CE-44001-23-31-000-2002-0112-01(13251)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-0112-01(13251)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
COBRO COACTIVO DE IMPUESTOS EN DISTRITOS Y MUNICIPIOS - A partir de la Ley 383 de 1997 lo realizan aplicando el procedimiento prescrito en el Estatuto Tributario / EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Proceden contra el mandamiento de pago y contra la resolución que las resuelve procede el recurso de reposición / RESOLUCION QUE DECIDE LAS EXCEPCIONES EN COBRO COACTIVO - Es demandable ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa en ejercicio de la Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho / JURISDICCION COACTIVA - En estos procesos el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor Olvida el Tribunal que a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizarán el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. El anterior fue el procedimiento adelantado por el Municipio de Riohacha y por la actora al proponer contra el mandamiento de pago las excepciones que fueron decididas mediante los actos aquí acusados. En efecto, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 y se resuelven de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832. Adicionalmente contra la resolución que decide las excepciones procede el
recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 ibídem. De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo 134C ibidem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. El presente caso, y según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el tribunal.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN CUARTA
Consejero ponente: JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
Bogotá, D.C., julio diecinueve (19) de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0112-01(13251)
Actor: PROMIGAS S.A. E.S.P.
Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: APELACION INTERLOCUTORIOS - A U T ODecide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PROMIGAS S.A. E.S.P. contra el auto de fecha 7 de marzo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual rechazó “por incompetencia” la demanda instaurada por la parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES El 19 de febrero de 2002, Promigas S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrando las siguientes declaraciones:
1. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 001 del 24 de septiembre de 2001, por medio de la cual la Tesorería Municipal de Riohacha resolvió las excepciones propuestas por Promigas S.A. E.S.P. contra el mandamiento de pago librado dentro del proceso administrativo de cobro adelantado por ese Municipio contra la sociedad para el cobro de los impuestos de industria y comercio y complementarios a cargo de la empresa actora por las vigencias 1996 y 1997;
2. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 002 del 9 de noviembre de 2001 por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 001 de 2001.
EL AUTO APELADO El 7 de marzo de 2002 el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó la demanda de la referencia por considerar en primera lugar que el Tribunal no era competente para conocerla y por cuanto los actos demandados no eran administrativos sino que ostentaban la naturaleza jurídica de “providencias
judiciales decretadas dentro del proceso coactivo”. En primer lugar consideró que de conformidad con el artículo 133 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998, los Tribunales Contenciosos conocen en segunda instancia “de las apelaciones contra el mandamiento de pago, las sentencias de excepciones, el auto aprobatorio de liquidación de crédito y el auto que decrete nulidades procesales, que se interpongan en los procesos por jurisdicción coactiva, de que conozcan los funcionarios de los distintos órganos, cuando la cuantía exceda de ...”, entonces los actos demandados eran susceptibles de recurso de apelación y si se hubiera interpuesto este recurso contra la decisión de las excepciones, el Tribunal si seria competente para asumir su conocimiento. De otra parte y según el artículo 2º del Decreto 597 de 1988 dijo no ser competente por tratarse de la demanda contra actos que ostentaban la naturaleza de providencias judiciales y no de actos administrativos. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación expresando los siguientes argumentos: Señaló que en este caso en el que se adelanta un proceso de cobro coactivo el procedimiento que se aplica es el del Estatuto Tributario aplicable a las autoridades municipales por remisión del artículo 66 de la ley 383 de 1997, procedimiento que fue el que se surtió en este caso, al interponerse el recurso de reposición contra la Resolución que resolvió las excepciones (artículo 823 y ss del
Estatuto Tributario) Finalmente controvirtió el argumento del Tribunal según el cual los actos demandados no son administrativos sino jurisdiccionales sobre lo cual señaló que era el mismo Estatuto Tributario el que le daba la naturaleza de actos administrativos (artículos 823 y 833-1). Por lo tanto no cabía la menor duda sobre la naturaleza de actos administrativos demandables de las resoluciones que resuelven excepciones en el procedimiento de cobro.
CONSIDERACIONES : El asunto sometido a estudio de la Sala, se concreta en determinar si es adecuada la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira de rechazar la demanda presentada por la actora de la referencia, por cuanto considera que no es competente para conocer de la misma en virtud de lo dispuesto en el artículo 133 numeral 2º del Código Contencioso Administrativo modificado por el artículo 41 de la Ley 446 de 1998 y además por cuanto no son actos administrativos sino jurisdiccionales.
De acuerdo a las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y a los actos objeto de demanda, a juicio de la Sala, la providencia recurrida debe ser revocada en atención a las siguientes razones: En primer lugar, olvida el Tribunal que a partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizarán el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto artículos 823 a 843-2, con la modificación y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. El anterior fue el procedimiento adelantado por el Municipio de Riohacha y por la
actora al proponer contra el mandamiento de pago las excepciones que fueron decididas mediante los actos aquí acusados. En efecto, de conformidad con el artículo 830 del Estatuto Tributario, contra el mandamiento de pago se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 y se resuelven de conformidad con el trámite consagrado en el artículo 832. Adicionalmente contra la resolución que decide las excepciones procede el recurso de reposición en virtud de lo dispuesto en el artículo 834 ibídem. De acuerdo a lo anterior, recuerda la Sala que conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan seguir adelante la ejecución son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las competencias descritas en el artículo 132 del Código Contencioso Administrativo, sin que sea posible confundir esa competencia con la descrita en el artículo 133 numeral 2º o la del artículo 134C ibidem que se refieren al trámite de la jurisdicción coactiva dentro de la cual el juez administrativo o tribunal actúa como superior jerárquico del funcionario ejecutor de cualquier orden. El presente caso, y según el principio que informa los artículos 82 y 83 del Código Contencioso Administrativo, se trata del control jurisdiccional de los actos administrativos a que se refiere el artículo 835 del Estatuto Tributario, por lo tanto no procedía el rechazo de la demanda bajo las consideraciones expuestas por el tribunal. Finalmente y bajo la misma óptica, no se ajusta a derecho considerar que los actos aquí demandados no son administrativos sino jurisdiccionales, pues como lo
expresa el recurrente, la naturaleza de los mismos está dada por las normas del Estatuto Tributario mencionadas anteriormente y con las cuales se surtió el trámite gubernativo que culminó con las decisiones demandadas. Siendo así las cosas y por cuanto los actos administrativos que fueron demandados por la sociedad actora son susceptibles de control jurisdiccional y el tribunal es competente para conocer de la demanda contra ellos en primera instancia, se revocará la decisión del a quo y en su lugar se ordenará que se disponga sobre su admisión previa la verificación del cumplimiento de sus requisitos formales. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVOCASE el auto apelado. En su lugar, devuélvase al Tribunal de origen para que, si reúne los requisitos formales, ADMITA la demanda y disponga lo que corresponde según el artículo 207 del C.C.A.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
CÚMPLASE.
Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha.
GERMÁN AYALA MANTILLA LIGIA LÓPEZ DÍAZ
-PresidenteMARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ
RAÚL GIRALDO LONDOÑO
-Secretario-