CE-44001-23-31-000-2002-0129-01(AC-3208)-2002
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-0129-01(AC-3208)-2002
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
ACCION DE TUTELA - Requisitos para que proceda condena por perjuicios / INDEMNIZACIÓN DEL DAÑO EMERGENTE - Requisitos de procedencia en acción de tutela / CONDENA EN COSTAS - Requisitos de procedencia en acción de tutela / HABEAS DATA - Protección. Improcedencia de condena en perjuicios mediante acción de tutela El Fondo Nacional de Ahorro impugnó la sentencia, pero solo en cuanto se condenó en abstracto y lo fueron solidariamente sus funcionarios a indemnizar al demandante, y en cuanto fue condenado a pagar las costas del proceso. Según lo establecido en el artículo 25 del decreto 2591 de 1991 el juez de tutela puede, de oficio, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así como el pago de las costas del proceso, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. El demandante solicitó la tutela de sus derechos al buen nombre y a rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y de petición, y la obtuvo, pero para asegurar el goce efectivo de esos derechos no resulta necesario ordenar la indemnización del daño emergente causado, si fuera el caso, además de que para ello dispone el demandante de otro medio judicial; tampoco hay lugar a condenar en las costas del proceso, además, porque no se establecieron. En consecuencia, habrá de ser revocada la sentencia en lo que corresponde.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ
Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil dos (2002) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0129-01(AC-3208)
Actor: ROBERTO ARÉVALO CARRASCAL Demandado: FONDO NACIONAL DEL AHORRO Se decide la impugnación interpuesta contra la sentencia de 14 de marzo de 2.002, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El señor Roberto Arévalo Carrascal, en ejercicio de la acción de tutela, presentó demanda contra el Fondo Nacional de Ahorro, en solicitud de que fueran amparados sus derechos al buen nombre y a rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y de petición, que considera violados.
Dijo el demandante que desde 1.983 se desempeña como servidor público, inicialmente en el Instituto de Bienestar Familiar (ICBF) y actualmente en el cargo de Juez Promiscuo de Familia de San Juan del Cesar; que siempre ha ahorrado sus cesantías en el Fondo Nacional de Ahorro; que en 1.997 recibió un préstamo para adquisición de vivienda, que ha pagado puntualmente, incluso a veces en forma anticipada y haciendo abonos a capital, excepto una vez en que por enfermedad se atrasó unos días; que a comienzos del año 2.002 acudió a la empresa Bellsouth en Valledupar para modificar su plan de telefonía celular, y encontró que había sido reportado a la base de datos Datacrédito de Computec S.
A. por el Fondo, que dijo que tenía una mora de 120 días; que ante esa situación
el 8 de enero de 2.002 elevó una petición al Gerente del Fondo solicitándole una explicación justificada y pidiendo se retirara su nombre de esa base de datos, e igualmente que se le expidiera una certificación de que se encontraba al día en sus pagos; que esa solicitud fue respondida por la entidad el 28 de los mismos en el sentido de que se estaban haciendo los correctivos para remediar las inconsistencias presentadas, sin embargo de lo cual aún continuaba en la base de datos, lo que le ha causado inconvenientes en sus relaciones comerciales y bancarias; que ignora la causa de la negligencia de los empleados del Fondo, primero, por reportarlo como moroso, pues según la respuesta referida se debió a una falla en el sistema, y, segundo, porque aún no ha sido retirado su nombre de la base de datos; y que está haciendo abonos a capital anualmente con sus cesantías parciales, razón de más para no estar atrasado en el pago.
2. La sentencia impugnada Mediante sentencia de 14 de marzo de 2.002 el Tribunal Administrativo de La Guajira tuteló los derechos del demandante a rectificar informaciones recogidas en bancos de datos, o de habeas data, al buen nombre y al libre desarrollo de su personalidad, y para ello ordenó al Fondo Nacional de Ahorro que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia cancelara de inmediato en la base de datos de Datacrédito la mora reportada, correspondiente al mes de diciembre de 2.001, y expidiera las respectivas certificaciones al demandante y a la empresa Bellsouth en Valledupar; condenó en abstracto al Fondo Nacional de
Ahorro y solidariamente a los funcionarios responsables de esa entidad a indemnizar al señor Roberto Arévalo Carrascal los perjuicios que le fueron causados y dispuso que la concreción de los perjuicios se hiciera mediante trámite incidental que debía promover el demandante dentro de los seis meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia; y condenó en costas a la entidad demandada. Dijo el Tribunal, en síntesis, que las excusas y disculpas de los servidores del Fondo Nacional de Ahorro no justificaban haber reportado como moroso a quien no lo había sido ni lo es y omitir corregir de manera inmediata los errores e inconsistencias cometidos para evitar molestias y perjuicios materiales y morales, más aún tratándose, como en este caso, de un juez de la República, obligado a ser ejemplo para la sociedad; que los bancos de datos y demás archivos deben actualizar y rectificar las informaciones de carácter crediticio para la protección del derecho de habeas data, al buen nombre y al libre desarrollo de la personalidad de los usuarios del crédito, y con mucha más razón cuando, como en este caso, el reportado como moroso nunca lo había sido; y que hubo culpa grave en la conducta de los funcionarios del Fondo, incluso después de promovido este proceso, pues luego de notificado el auto admisorio de la demanda procedieron apresuradamente a corregir su yerro, sin lograr tal objetivo.
3. La impugnación El Fondo Nacional de Ahorro, por medio de apoderada, impugnó la sentencia para que fuera revocada en lo que condenó en abstracto al Fondo y solidariamente a los funcionarios responsables a indemnizar al demandante por los perjuicios que
le fueron causados y en costas al Fondo, alegando que la acción de tutela no es el medio idóneo para obtener una condena por perjuicios, pues en principio esa jurisdicción se agota cuando se obtiene la orden de cesar la acción o la omisión que da origen a la controversia, y solo hay lugar a la condena en abstracto cuando el afectado no disponga de un medio ordinario para reclamarla o cuando sea necesario ordenarla para el restablecimiento del derecho; que con la orden contenida en la sentencia se desconoció que el camino idóneo para una eventual indemnización de perjuicios es acudir al ejercicio de las acciones ante la jurisdicción competente; que el Tribunal de oficio condenó en abstracto al Fondo Nacional de Ahorro, sin establecer con precisión en qué consistió el perjuicio, lo cual resulta indispensable para el goce efectivo del derecho fundamental y la relación de causalidad entre la acción del agente y el daño causado; y que es inadmisible que el Tribunal tomara en cuenta el cargo o condición del demandante para proferir la desmedida condena, desestimando el derecho a la igualdad del cual goza toda persona.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA El Fondo Nacional de Ahorro impugnó la sentencia, ya se dijo, pero solo en cuanto se condenó en abstracto y lo fueron solidariamente sus funcionarios a indemnizar al demandante, y en cuanto fue condenado a pagar las costas del proceso.
Según lo establecido en el artículo 25 del decreto 2.591 de 1.991 el juez de tutela puede, de oficio, ordenar en abstracto la indemnización del daño emergente causado si ello fuera necesario para asegurar el goce efectivo del derecho, así
como el pago de las costas del proceso, siempre que el afectado no disponga de otro medio judicial y la violación del derecho sea manifiesta y consecuencia de una acción clara e indiscutiblemente arbitraria. El demandante solicitó la tutela de sus derechos al buen nombre y a rectificar informaciones recogidas en bancos de datos y de petición, y la obtuvo, pero para asegurar el goce efectivo de esos derechos no resulta necesario ordenar la indemnización del daño emergente causado, si fuera el caso, además de que para ello dispone el demandante de otro medio judicial; tampoco hay lugar a condenar en las costas del proceso, además, porque no se establecieron. En consecuencia, habrá de ser revocada la sentencia en lo que corresponde.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, falla: Revócanse los numerales tres y cuatro de la parte resolutiva de la sentencia de 14 de marzo de 2.002 dictada por el Tribunal Administrativo de La Guajira; confírmase la sentencia en lo demás.
Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta sentencia al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE.
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ
Presidente
MARIO ALARIO MÉNDEZ ÁLVARO GONZÁLEZ MURCIA
DARÍO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRÁN
Secretaria General