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CE-44001-23-31-000-2002-0234-01(13402)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-0234-01(13402)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

AUTO QUE ORDENA FRACCIONAMIENTO DEL TITULO JUDICIAL - Es acto susceptible de demandarse mediante acción de nulidad y restablecimiento / BIENES EMBARGADOS - No puede disponerse de ellos mientras no exista un pronunciamiento definitivo / DEMANDA - No procede su rechazo cuando se trata de actos susceptibles de control jurisdiccional Conforme se observa la entidad ejecutante dio por terminado el proceso de cobro, desconociendo que el artículo 835 del Estatuto Tributario prohibe la disposición de los bienes embargados hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a las resoluciones que resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. Por otra parte, si bien conforme a la norma citada: “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas

resoluciones. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, el acto administrativo demandado (auto que ordena el fraccionamiento del título judicial), sí es enjuiciable a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, por lo cual se debe revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar proveer sobre su admisión.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN CUARTA

Consejera ponente: LIGIA LÓPEZ DÍAZ

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0234-01(13402)

Actor: PROMIGAS S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA A U T O Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de PROMIGAS S.A. E.S.P. contra el auto de fecha 23 de mayo de 2002, proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el cual rechazó la demanda instaurada por la parte actora en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la providencia de fecha 5 de diciembre de 2001, proferida por la Tesorería del Municipio de Riohacha.

ANTECEDENTES

El 23 de abril de 2002, Promigas S.A. E.S.P. a través de apoderado judicial presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de la Guajira en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho impetrando las siguientes declaraciones: “PRIMERA: “ Que es nulo en su totalidad el Acto Administrativo, sin número, expedido por la Señora Tesorera Municipal de Riohacha, el día cinco de diciembre de 2001, notificado el día 24 de diciembre de 2001, dentro del procedimiento Administrativo de cobro Coactivo seguido por el Municipio de Riohacha contra PROMIGAS, S.A., ESP, en cuya parte resolutiva oficialmente, precisa: “ARTÍCULO PRIMERO. Aprobar en todas sus partes la liquidación del crédito efectuada por esta Tesorería, dentro del proceso de la referencia. “ Ordénase el fraccionamiento del título judicial que por la suma de $823.273.596, consignó la ejecutada para garantizar el pago del crédito, fraccionamiento que se hará a favor del Municipio de Riohacha, hasta la concurrencia de la suma de SETECIENTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CIENTO DOCE PESOS ($713.465.112). Esta suma será consignada en la cuenta de propiedad del municipio que disponga la Secretaría de hacienda Municipal. “Líbrense los oficios respectivos “ARTICULO TERCERO “Contra la presente decisión no procede ningún recurso”. “SEGUNDA: Decretada la anterior Nulidad se restablezca a mi mandante el derecho mediante las siguientes y similares declaraciones: “a. Que el fraccionamiento ordenado es totalmente ilegal, por

contrariar: i) el precepto constitucional referido al Debido Proceso; y, ii) las disposiciones procesales y del Estatuto Tributario aplicables al presente asunto.- “b. Que, en consecuencia, el dinero así dispuesto por la Señora Tesorera Municipal de Riohacha debe ser restituido al proceso Administrativo de Cobro Coactivo que sigue el Municipio de Riohacha contra PROMIGAS, S.A. E.S.P., debidamente indexado, en atención a que tal Acto Administrativo fue proferido con violación al Debido Proceso y a las aludidas normas procesales y sustanciales”. EL AUTO APELADO El 23 de mayo de 2002 el Tribunal Administrativo de la Guajira rechazó de plano la demanda de la referencia por considerar que la providencia demandada es de trámite razón por la cual su discusión sólo procede dentro de dicho proceso. EL RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión del Tribunal, el apoderado judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación, señaló que la acción instaurada en contra del acto acusado no tiene como objeto impugnar la liquidación del crédito realizada por la Tesorería Municipal de Riohacha, como lo entiende el Tribunal, sino el fraccionamiento del título judicial y la orden de disponer de los recursos embargados y consignarlos en la cuenta del Municipio. Tal decisión se constituye en un acto definitivo por cuanto supone el remate y disposición de los recursos que se encontraban embargados y en el fondo constituye el pago de la obligación perseguida coactivamente, lo que supone la terminación del proceso de cobro. Precisó que PROMIGAS S.A. E.S.P. instauró una acción de nulidad y

restablecimiento del derecho contra la resolución que falló las excepciones propuestas en este proceso de cobro coactivo y que por consiguiente conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario, no era procedente realizar el remate de los bienes hasta tanto no haya pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa.

CONSIDERACIONES : El asunto sometido a estudio de la Sala, después de haber sido negado el proyecto inicial presentado por el Consejero conductor del proceso, se concreta en determinar si se ajustó a derecho la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira al rechazar la demanda presentada por la actora de la referencia por considerar que el acto acusado es de trámite y que por lo tanto no es susceptible de control jurisdiccional.

De acuerdo con las pretensiones contenidas en el libelo introductorio y con los actos objeto de demanda, a juicio de la Sala, la providencia recurrida debe ser revocada en atención a las siguientes razones: A partir de la vigencia de la Ley 383 de 1997, los distritos y municipios realizan el cobro coactivo de los impuestos administrados por ellos mediante la aplicación de los procedimientos establecidos en el Estatuto Tributario. Ese procedimiento está consagrado en el Libro V, Título VIII de dicho Estatuto, artículos 823 a 843-2, con las modificaciones y adiciones efectuadas por la Ley 6ª de 1992. Conforme al artículo 835 del Estatuto Tributario: “ Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso

de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”. (subraya la Sala) La actora propuso contra el mandamiento de pago las excepciones que fueron decididas por el Municipio de Riohacha mediante las Resoluciones No. 001 del 24 de septiembre de 2001 y 002 del 9 de noviembre de mismo año, las cuales fueron objeto de demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contencioso administrativa y en la actualidad el proceso se encuentra en trámite ante el Consejo de Estado bajo el expediente No. 13662, C.P. Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié. Dentro de este proceso se está demandando el acto administrativo de fecha 5 de diciembre de 2001, proferido por la Tesorería Municipal de Riohacha dentro del procedimiento administrativo de cobro coactivo adelantado por el referido Municipio contra PROMIGAS S.A. E.S.P., por medio del cual se aprueba la liquidación del crédito y se ordena el fraccionamiento del título judicial a favor del Municipio de Riohacha hasta la concurrencia de la suma de $713.465.112, decisión que se sustenta de la siguiente forma: “TENIENDO EN CUENTA: “que el término de traslado de la liquidación del crédito se encuentra vencido, sin que la parte ejecutada hubiese propuesto objeciones contra la misma. “Que se hace necesario darle aprobación a la liquidación en mención “Que, igualmente, se hace necesario ordenar la entrega a la entidad ejecutante de la suma de dinero a que tiene derecho,

hasta la concurrencia de la liquidación del crédito”.(subraya la Sala) Conforme se observa la entidad ejecutante dio por terminado el proceso de cobro, desconociendo que el artículo 835 del Estatuto Tributario prohibe la disposición de los bienes embargados hasta tanto no exista un pronunciamiento definitivo de la jurisdicción contencioso administrativa respecto a las resoluciones que resuelven las excepciones propuestas en contra del mandamiento de pago. Por otra parte, si bien conforme a la norma citada: “dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la jurisdicción contencioso – administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución”, la Sala ha precisado1 que no por ello, es dable inadmitir a priori el debate jurisdiccional sobre ciertas controversias que eventualmente pudieran suscitarse entre la Administración y el contribuyente y que de otro modo quedarían desprovistas de tutela jurídica y de control jurisdiccional. Así, se ha querido dar protección jurídica a controversias independientes originadas en la aplicación de normas tributarias especiales o recientes, o posteriores a la expedición y notificación de las 'resoluciones que fallan las 1 Auto de fecha 19 de julio de 2002, Expediente 12733, Consejero Ponente Dr. Juan Ángel Palacio Hincapié excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución', como en el caso en estudio en donde se demanda una actuación surgida con posterioridad a la expedición y notificación de dichas resoluciones. En consecuencia, a falta de norma en el sistema tributario específico, cabe aplicar

las pertinentes del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto por los artículos 839-2 y 840 del Estatuto Tributario. Al respecto se ha considerado la Sección2: “En primer lugar, el principio que recoge el artícuIo 82 del C.C.A. es que, en general, todos los actos de la Administración pueden ser objeto del control jurisdiccional, lo excepcional es que escapen a él. Ni el artículo 833 - 1 del E.T. que restringe los recursos, ni el artículo 835 del E.T. que indica que sólo son demandables "las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución", pueden tomarse con carácter definitivo y excluyente puesto que con posterioridad a tales providencias hay una actuación administrativa que, en cuanto no haya normas especiales en el E.T. se debe surtir según el Procedimiento del Código de Procedimiento Civil, como es la citación para remate, el remate mismo, su aprobación y su cumplimiento, puesto que el artículo 840 del E.T. trata sucintamente del remate de bienes debe complementarse en su aplicación con artículos 521 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Cap. IV. "Remate de bienes y pago al acreedor"), trámite dentro del cual se destaca que el auto aprobatorio del remate es apelable en el efecto diferido, (art. 538 C.P.C.), siéndole igualmente aplicables las causases de nulidad previstas en los artículos 140 y 141 C.P.C. Sobre este particular es pertinente recordar que la misma Ley 6a. de 1992 introdujo la aplicación supletiva del procedimiento civil en materias que pueden ser en el tiempo independientes o posteriores a

las providencias señaladas en el artículo 835, según la siguiente previsión del artículo 87 de la Ley 6a. incorporada en el E.T. así: "ART. 839 - 2. Embargo, secuestro y remate de bienes. En los aspectos compatibles y no contemplados en este estatuto, se observarán en el procedimiento administrativo de cobro las disposiciones del Código de procedimiento Civil que regulan el embargo, secuestro y remate de bienes" (la subraya no es original). De la anterior relación se concluye que tales actuaciones posteriores pueden dar lugar a controversias ante la administración y por ende ante esta jurisdicción, de donde se deduce que no pueden ser inadmitidas a - priori. 2 Auto de fecha julio 1º de 1994, Expediente 5591, Consejero Ponente Dr. Jaime Abella Zarate. Además, pueden existir situaciones que se derivan de las disposiciones especiales de este proceso, como las contempladas en el artículo 8391 del E.T., algunas de las cuales aparentemente se dieron en el caso planteado, en el que según el Certificado de Libertad ya existía un embargo de la demandante, antes de ser decretado por la Administración.” Siguiendo el anterior criterio jurisprudencial, considera la Sala que en el presente caso, el acto administrativo demandado (auto que ordena el fraccionamiento del título judicial), sí es enjuiciable a través de la acción ejercida por la actora y en consecuencia no hay mérito para confirmar la providencia recurrida, por lo cual se debe revocar la decisión de rechazo de la demanda y ordenar proveer sobre su admisión. En mérito a lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso

Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E : REVÓCASE el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira de fecha 23 de mayo de 2002. En su lugar, Se ordena al Tribunal proveer sobre la admisión de la demanda presentada por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P en contra del auto de fecha 5 de diciembre de 2001, proferido por la Tesorería Municipal de Riohacha.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.

CÚMPLASE.

Se deja constancia que la anterior providencia fue estudiada y aprobada en sesión de la fecha. LIGIA LÓPEZ DÍAZ GERMÁN AYALA MANTILLA Presidente de la Sección

MARÍA INÉS ORTIZ BARBOSA JUAN ÁNGEL PALACIO HINCAPIÉ

RAÚL GIRALDO LONDOÑO

-Secretario-

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