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CE-44001-23-31-000-2002-0440-02(3072)-2003

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-0440-02(3072)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

NULIDAD PROCESAL - Inexistencia. Incompetencia de la Sala Plena para dirimir empates en decisión de Sección / SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO - Incompetencia para dirimir empates frente a decisión de Sección. Desarrollo legal / SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO - Sorteo de conjuez para dirimir empates. Marco legal El señor Luis Fernando Caicedo solicitó se declarase nulo el proceso a partir del auto de 3 de abril pasado, mediante el cual se ordenó el sorteo de conjuez, “por no haberse dado aplicación al debido proceso e incurrido en las causales de nulidad procesal previstas en los numerales 2 y 4 del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo fue modificado por el 7º del decreto 2288 de 1989 y quedó así suprimida la facultad de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de dirimir los empates en las votaciones de las secciones; y fue tácitamente derogado el artículo 102, último inciso, pues la remisión al 97, numeral 1, del mismo Código, quedó sin efecto. Entonces, cuando se trate de empates en las secciones, será aplicable lo establecido en el artículo 102, inciso segundo, del Código, según el cual si en la votación no se lograra la mayoría absoluta, se repetirá; y si tampoco se obtuviera, se procederá al sorteo de conjuez o conjueces, según el caso, para dirimir el empate o para conseguir tal mayoría. El artículo 97 del Código Contencioso Administrativo fue después adicionado y modificado por el artículo 33 de la ley 446 de 1.998, “por la cual [...] se modifican y expiden normas del Código Contencioso

Administrativo [...]”, que tampoco atribuyó a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo competencia para dirimir empates en las votaciones de las secciones. Por otra parte, el artículo 37 de la ley 270 de 1996, “estatutaria de la administración de justicia, atribuyó competencias a la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, pero tampoco la de dirimir empates de las secciones. No es, entonces, nulo el proceso. NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Procedencia. Renuncia al cargo de concejal no impidió que incurriera en la prohibición de coincidencia de periodos / COINCIDENCIA DE PERIODOS - Renuncia al cargo no impide que se configure prohibición. Desarrollo jurisprudencial / RENUNCIACoincidencia de periodos: no impide que se configure inhabilidad / INHABILIDAD DE ALCALDE - Configuración de coincidencia de periodos: ineficacia de la renuncia al cargo / SENTENCIA DE LA CORTE CONSTITUCIONAL - Efectos. Obligatoriedad de sus fallos: límites La ciudadana Ghalina Pimienta Redondo considera que el señor Luis Fernando Caicedo no podía ser elegido Alcalde de Dibulla, porque fue elegido Concejal de ese mismo municipio, de ahí que desconociera la prohibición establecida en el artículo 179.8 de la Constitución, en tanto que fue elegido para una corporación y para un cargo público para períodos que coincidían parcialmente. Mediante la resolución 47 de 5 de diciembre de 2001 la Alcaldesa de Dibulla aceptó la renuncia al cargo de Concejal presentada por el señor Luis Fernando Caicedo el 3 de diciembre de ese año; pero el señor Caicedo, fue elegido Concejal para el

período de 1 de enero de 2002 a 31 de diciembre de 2003, y Alcalde para el período de 1 de agosto de 2002 a 31 de julio de 2005, y esos períodos coinciden parcialmente en el tiempo, que es la prohibición constitucional. Y ello es así –esto es, que fue elegido para períodos que coincidían parcialmente–, independientemente del tiempo durante el cual efectivamente fueran ocupados uno y otro cargos. Al decidir sobre la exequibilidad de esa disposición (artículo 280. 8 de la ley 5ª de 1992), la Corte Constitucional, mediante la sentencia C-093 de 4 de marzo de 1994, dijo que la coincidencia de períodos señalada en la disposición constitucional no podía entenderse sino con referencia a una persona en concreto, que actuara simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo; que un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso establecido para el desempeño de cierta función pública, pero que tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades, sino cuando en realidad un individuo desarrolle dentro del tiempo respectivo las actividades propias de la función; que, entonces, una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada, y que en estos casos mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva

ocasionada por la mencionada dimisión; pero otro es el entendimiento debido de la disposición constitucional, conforme a lo expuesto: nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente, y ello independientemente de su efectivo desempeño, que no es supuesto de la disposición constitucional. Pero no obliga la jurisprudencia expresada en esas providencias; de manera que las reflexiones de la Corte Constitucional en torno al sentido y alcance del artículo 179, numeral 8, de la Constitución, contenidas en la sentencia C-093 de 4 de marzo de 1994, para el efecto de decidir acerca de la exequibilidad del artículo 280, numeral 8, de la ley 5ª de 1992, no resultan obligatorias –ni para el Consejo de Estado ni para ningún juez– cuando se trate de aplicar esa disposición constitucional para decidir otras causas. Una vez más, de la Corte Constitucional obligan sus decisiones, no sus opiniones.

NOTA DE RELATORÍA: Con salvamento de voto de los Drs. Reinaldo Chavarro

Buriticá y Darío Quiñones Pinilla.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: MARIO ALARIO MÉNDEZ

Bogotá, D. C., veintisiete (27) de junio de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0440-02(3072)

Actor: GHALINA PIMIENTA REDONDO Y OTRO

Demandado: LUIS FERNANDO CAICEDO - ALCALDE DEL MUNICIPIO DE DIBULLA - PERÍODO 2002-2005

Referencia: Apelación de sentencia Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia de 21 de noviembre de 2002 dictada por el Tribunal Administrativo de La

Guajira.

I. ANTECEDENTES

1. Las demandas Los ciudadanos Ghalina Pimienta Redondo y Rafael Tobías Pitre Redondo solicitaron se declarase nula la elección del señor Luis Fernando Caicedo como Alcalde del Municipio de Dibulla para el período de 2.002 a 2.005, contenida en el acta parcial de escrutinio de la comisión escrutadora municipal de 9 de julio de 2.002 (formulario E-26 AG), y que, en consecuencia, se ordene la cancelación de la credencial correspondiente.

Además, el ciudadano Rafael Tobías Pitre Redondo solicitó se declare nula la inscripción del señor Luis Fernando Caicedo como candidato a la Alcaldía, contenida en el acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidato para alcaldía (formulario E-6 AG); que se declaren nulas las actas parciales de escrutinio y el acta general de escrutinio de los votos para Alcalde de Dibulla en las cuales se consignaron los resultados de los votos depositados en las mesas 1 a 10 de la cabecera municipal, 1 y 2 del corregimiento de Campana Nuevo, 1 a 7 del corregimiento de El Mingueo, 1 a 5 del corregimiento de Punta de Remedios, 1 a 3 del corregimiento de Las Flores, 1 a 3 del corregimiento de

Palomino, 1 a 3 del corregimiento de Río Ancho y 1 del corregimiento de San Antonio; y que se ordene la realización de nuevos escrutinios sobre los resultados electorales de los candidatos que no estén inhabilitados y, por tanto, con exclusión del cómputo general de los votos emitidos a favor del señor Luis Fernando Caicedo. Dijeron los demandantes que el 15 de abril de 2002 el señor Luis Fernando Caicedo se inscribió como candidato a la Alcaldía del municipio de Dibulla, para el período de 2.002 a 2.005; que el 7 de julio de 2.002 resultó elegido, pues obtuvo 2.830 de un total de 5.675 votos válidos; que el 29 de octubre de 2.000 el señor Caicedo fue elegido concejal de Dibulla para el período de 2.001 a 2.003 y tomó posesión del cargo el 3 de enero de 2.001; que fue elegido Presidente del Concejo de Dibulla para el período de 2.001 y ejerció sus funciones durante ese año; y que el 3 de diciembre de 2.001 el Concejal Caicedo presentó renuncia a su investidura, que le fue aceptada por la Alcaldesa de Dibulla mediante la resolución 471 de 5 de diciembre de 2.001. La ciudadana Ghalina Pimienta Redondo señaló como violado el artículo 179, numeral 8, de la Constitución, y dijo que por ello se había incurrido en las causales de nulidad establecidas en los artículos 84, 223, numeral 5, y 227 del Código Contencioso Administrativo. Y explicó, en síntesis, que, según el artículo 179,

numeral 8, de la Constitución, nadie puede ser elegido para más de una corporación o cargo público o para una corporación y un cargo si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente; y que, entonces, como el señor Caicedo fue elegido Concejal de Dibulla para el período de 2.001 a 2.003, no podía ser elegido Alcalde de ese municipio para el período de 2.002 a 2.005, porque coincidían parcialmente esos períodos. El ciudadano Rafael Tobías Pitre Redondo invocó como violados los artículos 45, numeral 1, y 47 de la ley 136 de 1.994 –modificados, en su orden, por los artículos 3.º de la ley 177 del mismo año y 43 de la ley 617 de 2.000–, y el artículo 95, numerales 2 y 3, de la ley 136 de 1.994 –modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000–, y dijo que se incurrió así en las causales de nulidad establecidas en los artículos 223, numeral 5, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. Dijo el demandante que sobre el señor Caicedo pesaba la incompatibilidad establecida en el artículo 45, según el cual es prohibido a los concejales desempeñar cargo alguno en la administración pública, en concordancia con el artículo 47 de la misma ley, conforme al cual las incompatibilidades de los concejales, en caso de renuncia, se mantendrán durante los seis meses siguientes a su aceptación si el lapso que faltara para el vencimiento del período fuera superior, pues la renuncia del señor Caicedo al cargo de concejal fue aceptada el

5 de diciembre de 2.001 y su candidatura fue inscrita y aceptó la inscripción el 15 de abril de 2.002. Dijo también que, según lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no puede ser inscrito como candidato ni elegido alcalde quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, ni quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, ni quien dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o en seguridad social de salud en régimen subsidiado en el respectivo municipio; y que el señor Luis Fernando Caicedo “intervino en la gestión de negocios ante el Concejo Municipal y el municipio de Dibulla-Guajira, intervino igualmente, en la celebración de contratos con las mismas entidades dentro del año anterior a su elección, eventualidad, que se constituye en una flagrante violación a las prohibiciones contempladas en los numerales 2 y 3 del artículo 37 de la ley 617 de 2.000,

modificatorios del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, desde luego, que el hecho que el demandado realizara todas las actuaciones descritas en esta demanda, intervino como funcionario de facto usurpando las funciones, facultades y atribuciones del Alcalde Municipal de Dibulla como representante legal del municipio, como ordenador del gasto, en la facultad especial de contratar, en la administración de recursos, tributos y contribuciones; además, de participar en el manejo directo de recursos del municipio a través de una cuenta donde el demandado firmaba personalmente los cheques entre otras muchas funciones [...]”.

2. La contestación a las demandas El señor Luis Fernando Caicedo, mediante apoderado, intervino para contestar las demandas y solicitar que se denegaran sus pretensiones.

De la demanda presentada por la ciudadana Ghalina Pimienta Redondo dijo, en resumen, que las causales de nulidad de las elecciones son expresas y taxativas y de interpretación restrictiva, por lo cual no resulta posible invocar para la elección de alcaldes causales de inelegibilidad establecidas para los congresistas, de manera que no puede haber violación del artículo 179 de la Constitución ni invocarse como causales de nulidad las establecidas en los artículos 84, 223 y 227 del Código Contencioso Administrativo; que inicialmente el artículo 95 de la ley 136 de 1.994 establecía la prohibición de ser elegido alcalde y de manera simultánea ser elegido en una corporación o cargo público si los respectivos períodos coincidían, así fuera parcialmente, pero el artículo 37 de la ley 617 de 2.000 derogó esa prohibición, pues no la estableció como causal de inelegibilidad

de los alcaldes, aun cuando, de todas maneras, esa prohibición está expresamente regulada en el artículo 44 de la ley 136 de 1.994 para los concejales, pero no fue aducida como causal de nulidad de la elección impugnada, y que el artículo 45, numeral 1, de la ley 136 de 1.994 establece como incompatibilidad de los concejales la aceptación o desempeño de cargos públicos en la administración pública municipal, y así, aunque la demandante no haya invocado su violación, es claro que tampoco se tipifica, en tanto que en la fecha de elección ya había perdido su investidura de concejal. Y de la demanda presentada por el señor Rafael Tobías Pitre Redondo, dijo, en síntesis, que no ejerció como empleado público con jurisdicción o autoridad, ni intervino en la gestión de negocios ante entidades del nivel municipal, ni ha sido representante legal de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el municipio de Dibulla, luego el cargo por violación del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no puede prosperar; que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 312, inciso segundo, de la Constitución, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y los concejos municipales son corporaciones públicas dotadas de autonomía administrativa y presupuesto propio, porque corresponde a su presidente realizar todas las gestiones administrativas y ejecutar el presupuesto asignado para su funcionamiento, y el presidente del concejo no está investido de funciones de autoridad civil, política o

dirección administrativa; y que tampoco se da la incompatibilidad señalada en el artículo 45, numeral 1, de la ley 136 de 1.994, como quiera que la elección impugnada se produjo después de los seis meses siguientes a la aceptación de la renuncia a la investidura de concejal. Y propuso la excepción de ineptitud de la demanda por indebida acumulación de pretensiones, aduciendo que el demandante pretendía se declarasen nulos el acto de inscripción como alcalde y todas las actas de escrutinio del municipio de Dibulla, porque esas pretensiones son descabelladas, dijo, puesto que las causales de inelegibilidad no pueden tener la consecuencia de que se practiquen nuevos escrutinios, y de ahí que no resulte procedente acumular tales pretensiones.

3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 21 de noviembre de 2002, denegó las pretensiones de la demanda.

Desestimó el Tribunal la excepción de ineptitud de la demanda presentada por el ciudadano Rafael Tobías Pitre Redondo, planteada por indebida acumulación de pretensiones, puesto que –dijo– si bien muestra falta de técnica jurídica, en tanto que al declarar la nulidad de la elección de candidatos que no reúnan las calidades para ser elegidos hay lugar a la realización de nuevas elecciones y no de nuevos escrutinios, formula la demanda la pretensión de nulidad de la elección. De la demanda presentada por la ciudadana Ghalina Pimienta Redondo dijo el Tribunal que la causal de inelegibilidad establecida en el artículo 179, numeral 8,

de la Constitución, como resulta de su texto (“Nadie podrá ser elegido...”) se aplica a cualquier ciudadano, por lo que debe aceptarse la aplicación extensiva y general de esa norma; que la Corte Constitucional, mediante sentencia C-093 de 4 de marzo de 1.994, explicó que la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta, y si “se configuró una falta absoluta en presencia de la renuncia formalmente aceptada a un concejal o diputado, antes de la inscripción como candidato al Congreso, no rige para ellos la prohibición consagrada en el artículo 179, numeral 8, toda vez que su período para esas corporaciones se extinguió en virtud de su dimisión formal, de manera que este solamente rige hasta su culminación para la persona que lo haya reemplazado como candidato no elegido en la misma lista en orden sucesivo y descendente, en que sea posible pretender que se siga considerando al dimitente como servidor público, que en virtud de lo anterior ya no ostenta dicha calidad y por consiguiente no se encuentra inhabilitado en los términos indicados para ser elegido congresista”; y que no existía coincidencia, ni siquiera parcial, de los períodos de concejal y alcalde, puesto que la elección impugnada se produjo el 7 de julio de 2.002, y para entonces el señor Luis Fernando Caicedo había dejado de ser concejal, pues su renuncia fue aceptada el 5 de diciembre de 2.001. Y de la demanda del ciudadano Pitre Redondo dijo el Tribunal que no prosperaba el cargo de violación del artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, según fue

modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, en tanto que el señor Caicedo no ejerció como empleado público dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección impugnada, puesto que según el artículo 312, inciso segundo, de la Constitución, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos. Dijo también que la censura dirigida contra la elección del señor Caicedo con base en el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, se concreta en los dos primeros supuestos de esa norma, esto es, haber intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal, y haber intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel, en interés propio o de terceros, siempre que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; que, entonces, la intervención en la gestión de negocios o en la celebración de contratos ha de cumplirse ante entidades públicas, no ante los contratistas de la administración; y que el presidente del concejo, en su condición de servidor público, está autorizado para ejercer derechos y contraer las obligaciones que corresponden a esa corporación pública, y desempeña sus funciones en su condición de servidor público, que no de empleado público. Y que tampoco prosperaba el cargo de violación del artículo 45 de la ley 136 de 1.994, tal y como fue modificado por el artículo 3.º de la ley 177 de 1.994, pues – dijo el Tribunal– las causales de incompatibilidad no constituyen causales de

inhabilidad ni de nulidad electoral, además de que la renuncia del señor Caicedo como Concejal de Dibulla le fue aceptada el 5 de diciembre de 2001 y la declaración de su elección como Alcalde se produjo el 9 de julio de 2002, esto es, que transcurrieron “mucho más de seis (6) meses entre el momento de la aceptación de la renuncia y el de la elección y posesión”, de manera que “cuando se produjo la elección del señor Luis Fernando Caicedo, el día 9 de julio de 2.002, había desaparecido la mencionada incompatibilidad”.

4. El recurso de apelación Los demandantes interpusieron recurso de apelación.

La demandante ciudadana Ghalina Pimienta Redondo sustentó el recurso aduciendo básicamente que las consideraciones de la Corte Constitucional en relación con el artículo 280 de la ley 5.ª de 1.992 no podían aplicarse al caso concreto, puesto que esa norma dispone como salvedad a la prohibición la renuncia al cargo anterior, condición esta que no está prevista para el caso de los concejales; luego, aunque la renuncia aceptada constituye vacancia absoluta, no extingue el período establecido institucionalmente para desarrollar las funciones públicas. Dentro de la oportunidad para presentar alegatos en el curso de la segunda instancia el demandante ciudadano Rafael Tobías Pitre Redondo, mediante apoderado, sostuvo que el Tribunal consideró que las solicitudes de nulidad de las actas de escrutinio y del acto de inscripción constituyen una falta de técnica jurídica, pero desconoció que, por autorización de los artículos 228, 225 y 227 del

Código Contencioso Administrativo, aquellas pueden solicitarse como consecuencia de la pretensión de nulidad del acto declaratorio de la elección; que, además, debe tenerse en cuenta que el artículo 95 de la ley 136 de 1.994, según fue modificado, introdujo como supuesto nuevo en las prohibiciones para ejercer el cargo de alcalde el hecho de que “no podrá ser inscrito como candidato” quien se encuentre incurso en cualquiera de las causales de inhabilidad que desarrolla, y por lo tanto en aquellos casos en los que se demuestre la causal de inelegibilidad, como consecuencia de la misma debe declararse la nulidad de la inscripción, y que el acto de inscripción es un acto electoral previo o preparatorio, cuya anulación debe reclamarse al mismo tiempo con el acto definitivo declaratorio de la elección. Dijo también que el Tribunal interpretó en forma errónea el artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, porque al concluir que la intervención en negocios o en la celebración de contratos debe efectuarse ante entidades públicas y no ante los contratistas de la administración, se aparta del contenido natural y obvio de la norma y, al mismo tiempo, desconoce la finalidad de la disposición, porque esa norma no estableció un sujeto calificado, pues no distinguió si se trata de un particular o de un funcionario con capacidad para contratar y comprometer el presupuesto como ordenador del gasto; que, más aún, si se considera el derecho a la igualdad establecido en la Constitución, es lógico concluir que si los particulares se encuentran inhabilitados, con mayor razón

lo están las personas que ostentaron una dignidad pública y tuvieron el privilegio de manejar el presupuesto, ordenar el gasto, contratar obras y suministros, entre otras actividades; y que está probado que el señor Luis Fernando Caicedo intervino en la celebración de contratos en el Concejo de Dibulla dentro del año anterior a su elección y que estos se ejecutaron en ese mismo municipio, y está probado también que giró cheques a nombre del Concejo de Dibulla cuando ya había perdido su investidura, lo cual muestra que tenía una particular ventaja que le permitía influir la decisión del electorado. Y dijo que el Tribunal no estudió el cargo de violación del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, según fue modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, cuando se haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones; y que el Presidente del Concejo de Dibulla es el representante legal de una entidad que tiene autonomía administrativa y presupuestaria, lo cual implica la facultad de administrar tributos, tasas o contribuciones.

5. La opinión del Ministerio Público El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado solicitó se confirmara la sentencia dictada por el Tribunal.

Dijo que la alegada excepción de inepta demanda, que es previa, debía resolverse en la sentencia como impedimento procesal, porque en los procesos contencioso administrativos no hay lugar a su trámite preliminar, y que las razones en que se sustenta, no son admisibles, porque si bien cuando se trate de nulidades derivadas de causales subjetivas no hay lugar a practicar un nuevo escrutinio, la

pretensión en ese sentido no torna en inepta la demanda, y simplemente debe desestimarse, para concretar la decisión a la nulidad del acto electoral impugnado. Dijo también, refiriéndose a la demanda presentada por la ciudadana Ghalina Pimienta Redondo, que el artículo 179, numeral 8, de la Constitución establece una prohibición general y por lo mismo referida a todos los cargos de elección popular; que, además, esa prohibición se encuentra establecida en el parágrafo del artículo 95 de la ley 136 de 1.994, que está vigente, pues no fue derogada por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, no obstante que no fue reproducida en esta última norma; que la única derogación expresa dispuesta en la ley 617 de 2.000 se encuentra señalada en la parte final del artículo 96 de esa ley y se refiere al numeral 4 del artículo 95 de la ley 136 de 1.994; que aun suponiendo que fue tácitamente derogada, no puede desconocerse la norma constitucional que, como se dijo, contiene una prohibición general, referida a todos los casos de elección popular; que la disposición constitucional contiene dos supuestos, a saber: (i) ser elegido en forma simultánea para dos corporaciones, desempeñar dos cargos, o ser miembro de una corporación y a la vez desempeñar un cargo público, y (ii) ser elegido para un cargo o para una corporación y a la vez desempeñar un cargo público; que en el primero de los supuestos señalados, según dijo la Corte Constitucional en sentencia C-093 de 4 de marzo de 1.994, “es claro que si se da

la condición prevista en la Carta, es decir, que los períodos coincidan en el tiempo así sea parcialmente, habrá nulidad de la elección para el cargo y pérdida de la investidura del congresista elegido”, en tanto que en el segundo supuesto “cabe distinguir, para los fines de la inhabilidad, entre quien ha sido elegido y desempeña el cargo o destino público correspondiente y quien, pese a haber sido elegido, no ha ejercido el empleo o interrumpió el respectivo período”, pues si ocurre lo primero “se configura la inhabilidad, lo cual no ocurre en el segundo evento”; y que el asunto objeto de estudio se subsume en el segundo supuesto, pues el elegido concejal para el período de 2.001 a 2.003 interrumpió su período por razón de la renuncia aceptada, motivo por el cual no rige la prohibición. De la demanda presentada por el ciudadano Rafael Tobías Pitre Redondo, del cargo de violación del artículo 95, numeral 2, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, dijo el Procurador que según esa disposición no puede ser elegido alcalde quien dentro de los 12 meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido, como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar en el respectivo municipio o haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o en la celebración de contratos que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio; que se dijo que el señor Luis Fernando Caicedo se encontraba incurso en la causal de inelegibilidad referida, porque en su condición de Concejal de

Dibulla ejerció autoridad y celebró contratos; que, sin embargo, según el artículo 312 de la Constitución, los concejales no tienen la calidad de empleados públicos, y que, entonces, dado que el supuesto referido a la calidad de empleado público no está dado, el cargo debía ser desestimado. Del cargo de violación del artículo 95, numeral 3, de la ley 136 de 1.994, modificado por el artículo 37 de la ley 617 de 2.000, según el cual no puede ser elegido alcalde el “representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones”, que el demandante deriva “del hecho de que las cuentas cuyo pago ordenaba el Concejal en su condición de Presidente de la corporación se afectaban y gravaban con los descuentos que se efectuaban por concepto de retención en la fuente y el del fondo pro-electrificación, tributos sin lugar a dudas, pero cuya administración no corre a cargo del Concejo, quien solo es retenedor”, dijo el Procurador que el demandante concluyó en la inexistencia de la inhabilidad, por razón del error de hacer sinónimos los conceptos recaudo, que corresponde al retenedor, en este caso una entidad de derecho público, y administración del tributo; que en tratándose de la retención en la fuente, tributo de carácter nacional, el retenedor por mandato legal es encargado de la percepción del impuesto y tiene señalada como obligación, a más de la anterior, consignar el valor retenido, y la administración del tributo, que comprende la facultad de disposición e inversión del recurso, corresponde al Gobierno. Del cargo basado en la inhabilidad establecida en la misma norma derivada de la

celebración de contratos, se tiene, dijo el Procurador, que esta debe ser considerada solo en relación con el contratante particular y no con el representante legal de la administración, que no actúa a nombre particular o propio, sino en representación de l

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