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CE-44001-23-31-000-2002-0523-01(24118)-2003

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-0523-01(24118)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

TERMINACION DEL CONTRATO - Improcedencia de suspensión del acto que lo dio por terminado / CONTRATO DE ARRENDAMIENTO - Terminación / TERMINACION DEL CONTRATO - Finalidad Recuérdese que de conformidad con el estatuto contractual, la liquidación del contrato acontece, bilateralmente, dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo que ordene la terminación, entre otros, y unilateralmente si el contratista no se presenta a ella o las partes no logran acuerdo, y durante esa etapa de liquidación las partes acuerdan los reconocimientos a que haya lugar (arts. 60 y 61). Por consiguiente carece de fundamento fáctico cierto la acusación del demandante en relación con la falta de reconocimiento y orden de pago de las compensaciones pues pretende involucrar, con el fin de lograr la prosperidad de la medida cautelar, una etapa posterior a la firmeza del acto que demanda a fin de hacer suspender los efectos de éste. Al no darse el primero de los supuestos legales de procedencia de la medida de suspensión provisional, cual es el de la violación manifiesta, resulta innecesario estudiar el segundo de ellos, relativo a la existencia de perjuicios actuales presentes o futuros.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MARIA ELENA GIRALDO GOMEZ

Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0523-01(24118)DM

Actor: EDUARDO GREGORIO ARIZA LACOUTURE

Demandado: MUNICIPIO DE SAN JUAN DEL CESAR - GUAJIRA

Referencia: ACCION CONTRACTUAL - APELACION AUTO

I. Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira el día 9 de octubre de 2002, en cuanto negó la solicitud de suspensión provisional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

A. DEMANDA Y PRETENSIONES El día 16 de septiembre de 2002, el señor Eduardo Gregorio Ariza Lacouture, representado por apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio de la acción contractual prevista en la ley (art. 87 C. C. A.) contra el Municipio de San Juan del

Cesar (Guajira). Las pretensiones son las siguientes: “1.1. Se declara que es nulo el acto administrativo contractual constituido por la resolución número 021 de marzo 5 de 2001, expedido por el Alcalde Municipal del Municipio de San Juan del Cesar (Departamento de La Guajira), mediante el cual se declaró ‘unilateralmente la terminación del contrato de arrendamiento del único matadero’ del mencionado municipio y se dispuso su liquidación. 1.2. Se declara, igualmente, que en razón de la ilegalidad del acto administrativo contractual anterior, el Municipio de San Juan del Cesar incumplió el denominado ‘contrato de arrendamiento’ (en realidad de ‘concesión’), aludido en la decisión administrativa, celebrado entre la parte demandante y demandada el 25 de enero de 1999, modificado por documento adicional suscrito entre las mismas partes el 10 de julio de 1999. 1.3. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, se condena al

Municipio de San Juan del Cesar a pagarle a Eduardo Gregorio Ariza Lacouture los perjuicios materiales (daño emergente y lucro cesante) y los morales. Así mismo, se condena en costas a la parte demandada” (fols. 38 y 39 c. 1).

B. HECHOS:

Entre otros, se indicaron los siguientes:

1. El día 25 de enero de 1999, el municipio de San Juan del Cesar, por medio del Alcalde y el demandante celebraron contrato de arrendamiento sobre el único matadero municipal con sus equipos y enseres. Posteriormente el 10 de julio siguiente, los contratantes modificaron el contrato.

2. Mediante resolución 021 del 5 de marzo de 2001, el alcalde municipal terminó unilateralmente el contrato “obedeciendo a una clara desviación de poder.

Adicionalmente, el funcionario difundió por una emisora local que el convenio era inconveniente para el municipio “informaciones que por su carácter tendencioso pusieron y han puesto en riesgo la vida del contratista frente a los actores del conflicto armado” (fols. 39 y 40 c. 1). A C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Se invocaron los numerales 1 de los artículos 17 y 14; 15, 19, 28, 32 num 4, 44 num. 2, 45 y 77 de la ley 80 de 1993; los artículos 29 de la Constitución Nacional; 35 del C. C. A.; 5° de la ley 58 de 1982, aplicable por remisión del artículo 77 de la ley 80 de 1993; arts. 1.618, 1.622, 1.624 del C. C..

En cuanto a la transgresión por parte del acto que se demanda, se hicieron las afirmaciones que siguen: . Motivación impertinente en relación con la decisión contenida en la parte resolutiva porque en las consideraciones dice que el contratista no ha cumplido con la garantía estipulada referente a la póliza única de cumplimiento pues “un presunto incumplimiento del contratista tendría que apuntar a la declaración de caducidad y no a la terminación unilateral”. . Falsa motivación, culpa del municipio y expedición irregular: porque con la expedición del acto que declaró terminado unilateralmente el contrato, la corporación Autónoma Regional de La Guajira (Corporguajira) otorgó la licencia ambiental al matadero de San Juan del Cesar y porque si sólo el día 4 de noviembre de 1999 fue cuando el Alcalde solicitó licencia ambiental “ésto revela transgresión por parte de la administración municipal de la cláusula décima octava en la cual se pactó un ‘nivel de servicio garantizado’. . Carencia de motivación para sustentar ‘las necesidades del servicio’ como causa de la declaratoria de terminación: El acto de terminación unilateral carece de sustentación conforme con el artículo 17 de la ley 80 de 1993. Por otra parte, el decreto 753 de 1956 que sustituyó el artículo 430 del Código Sustantivo del Trabajo incluyó dentro de los servicios públicos a aquel prestado por los mataderos pero al terminar unilateralmente el contrato la entidad contratante no señaló en qué forma se paralizó o se afectó gravemente el servicio por las presuntas acciones u omisiones del contratista. . Violación del derecho de defensa y del debido proceso: se transgredieron los

artículos 29 constitucional, 35 del C. C. A y el artículo 5 de la ley 58 de 1982 (aplicable por remisión al artículo 77 de la ley 80 de 1993) pues al contratista no se le comunicó ni notificó previamente que se había iniciado actuación administrativa previa a la declaratoria de terminación unilateral. . Desviación de poder: “claramente se trasluce de la pretranscrita comunicación el propósito del Alcalde Municipal de ‘quitarle el contrato’ a Ariza Lacouture, lo que en efecto sucedió cinco (5) días después de dicha comunicación, al emitir el acto administrativo contractual que declaró la terminación unilateral del convenio. Es evidente tanto por los términos en que está concebida la carta como por la inmediatez de la decisión que siguió a la misma”. . Violación el numeral 1 del artículo 14 de la ley 80 de 1993 porque en el acto de terminación unilateral debe procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas, pero en este caso concreto no se hizo. . Violación de los artículos 44 numeral 2 y 45 inc. 2 de la ley 80 de 1993 y arts. 1.618, 1.622 y 1.624 del Código Civil porque la declaratoria de terminación unilateral es improcedente dado que la fundamentación principal del municipio es que el contrato es nulo debido a que debió celebrarse de acuerdo con la modalidad de contrato de concesión, sin que la ley 80 de 1993 prohíba expresamente el contrato de arrendamiento sobre los mataderos. Además, el contenido del acuerdo permite evidenciar que se trata en efecto de un contrato de

concesión, inclusive en aplicación con la teoría del contrato realidad (Fols. 40 a 57 c. 1).

D. SUSPENSIÓN PROVISIONAL.

Se solicitó esa medida cautelar porque se considera que la resolución de la Alcaldía de San Juan del Cesar (Guajira) viola ostensiblemente el ordenamiento superior, concretamente: ) los artículos 17 y 77 de la ley 80 de 1993; el artículo 29 de la C.N y 35 del C. C. A y el artículo 5 de la ley 58 de 1982 porque no se le notificó previamente que se había iniciado actuación administrativa encaminada a determinar si habría o no lugar a la expedición del acto de terminación unilateral del contrato, no se le concedió la oportunidad de audiencia prevista en el artículo 5° de la ley 58 de 1982 ni tampoco la de escuchar sus observaciones previas a la emisión del acto (art. 35 C. C. A.) y ) el artículo 14 num. 1 de la ley 80 de 1993 porque la entidad contratante terminó unilateralmente el contrato pero no se procedió al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones correspondientes. Por otra parte, indicó frente a la comprobación sumaria de los perjuicios que el contratista ejecutó inversiones por más de $140’.000.000,oo “lo cual se acreditará en el proceso. No obstante, y tan solo para efectos de la suspensión provisional solicitada, se precisa que según el documento de diciembre 29 de 2000, suscrito por Ender Suárez Guerra, entonces Alcalde Municipal de San Juan del Cesar, y

Eduardo Gregorio Ariza Lacoutore, contratista, se discrimina en este instrumento que el segundo de los nombrados, hasta esa fecha, había realizado una inversión de $74’069.600,oo, adeudándole al Municipio, por concepto de arriendo, la suma de $4’110.300,oo, con lo cual quedaba un ‘saldo invertido por el contratista’ de $69’959.300,oo. Este valor, y en virtud del reconocimiento que debió hacerse en el acto administrativo contractual por mandato del numeral uno del artículo 14 de la ley 80 de 1993, tiene el carácter de ‘compensación o perjuicio’”. (fols. 57 a 60 c. 1).

E. AUTO APELADO: El Tribunal no decretó la suspensión provisional porque, de una parte, la transgresión en la cual sustenta la solicitud requiere del examen minucioso de las actuaciones administrativas adelantadas dentro del procedimiento administrativo propio de la sentencia y de otra parte porque no trajo prueba sumaria de los perjuicios sufridos con la ejecución del contrato (fols. 75 a 79 c. 1).

F. APELACIÓN: La parte demandante interpuso recurso de apelación en cuanto denegó la medida cautelar; indicó que sí probó sumariamente el perjuicio, como lo explicó en la solicitud de suspensión, pues aportó con la demanda el documento de 29 de diciembre de 2000 suscrito entre el entonces Alcalde Municipal, Ender Suárez Guerra y el demandante contratista en el cual se discrimina que éste último hasta la fecha había realizado inversión por $69’.959.300,oo, que tiene el carácter de compensación o perjuicio (art. 14 ley 80/93). E insistió en que sí hay infracción

manifiesta de las normas superiores sin profundizar en la argumentación (fols. 80 y 81 c. 1) Para resolver se hacen las siguientes

III. CONSIDERACIONES: Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la decisión del Tribunal Administrativo de la Guajira en cuanto negó la suspensión provisional de los efectos de la resolución proferida por la

Alcaldía de San Juan del Cesar. Procede la Sala a definir si esa decisión se ajusta o no a la legalidad.

SUSPENSIÓN PROVISIONAL

1. SUPUESTOS DE PROCEDIBILIDAD.

Al respecto la ley enseña: “Artículo 152 del C.C.A. Modificado por el artículo 31 decreto ley 2.304 de

1989. Procedencia de la suspensión. El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los

siguientes requisitos:

1. Que la medida se solicite y sustente de modo expreso en la demanda o por escrito separado, presentado antes de que sea admitida;

2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud.

3. Si la acción es distinta de la de nulidad, además se deberá demostrar, aunque sea sumariamente, el perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

Se tiene, entonces, que los supuestos de procedibilidad para que se suspendan los efectos de los actos administrativos, demandados en ejercicio de acciones diferentes a la de simple nulidad son: a. que el acto acusado sea ostensiblemente violatorio de las normas

superiores; y b. que esté probado, aunque sea sumariamente, el perjuicio sufrido o que pueda sufrir el actor a causa de la ejecución del acto demandado. Así lo ha manifestado la Corporación en reiteradas providencias: “En el caso presente se ha incoado la acción de restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del Código Contencioso Administrativo que tiene una demarcación bien diferente de la de simple nulidad, en la cual, como reza la norma transcrita, basta la sola transgresión manifiesta del acto censurado a la norma superior indicada, al paso que la acción de restablecimiento no va encaminada solamente a la defensa de la legalidad sino que el demandante busca que se le restablezca en el derecho que ha sido violado por el acto acusado. Por manera que no sobresale tanto el interés general como el particular lesionado, puesto que hay un obrar administrativo que golpea y lastima al particular y así, la decisión administrativa es cuestionada jurisdiccionalmente con un móvil que no es exclusivamente altruista de defensa de la ley, sino que busca por lo general la satisfacción de un beneficio personal. Por eso precisamente el legislador exigió como requisito de indispensable observancia en las acciones distintas a la de nulidad, el que mediara, al decreto de la suspensión provisional, el perjuicio que sufre o que podría sufrir el actor y la prueba, aunque sea sumaria, de ese perjuicio” 1 1 Sección primera, auto proferido el día 17 de noviembre de 1988; en el mismo sentido: auto 7089 proferido el día 30 de enero de 1992.; Auto 8470, proferido el día 4

de marzo de 1994. Los dos requisitos señalados se deben acreditar en el momento de presentación de la demanda.

1. Ilegalidad del acto respecto del ordenamiento superior.

Debe darse, si es que existe, como resultado de una sencilla comparación entre el acto acusado y las normas superiores que el demandante afirma como transgredidas; es necesario que de esa comparación surja espontáneamente, sin lucubración alguna, la ilegalidad del acto. En repetidas ocasiones esta Corporación se ha pronunciado sobre este supuesto; ha dicho: “El instituto de la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos, como excepción que constituye al principio de legalidad de ellos, se contempla para el caso excepcional de que infrinjan normas superiores de derecho y ello no de cualquier modo sino manifiestamente, prima facie ‘que se pueda percibir a través de una sencilla comparación’ como lo previene el artículo 152 del Código Contencioso Administrativo” 2

2. Perjuicio Debe aparecer demostrado, así sea de manera sumaria, la existencia del “perjuicio que la ejecución del acto demandado causa o podría causar al actor”.

Sobre la prueba sumaria la jurisprudencia enseña lo siguiente: “El carácter de sumaria de una prueba hace relación no tanto a su poder demostrativo, sino a la circunstancia de no haber sido contradicha. Se opone, por tanto, a la controvertida, es decir, a la que ha sido practicada con citación y audiencia de la parte contra la cual se pretende hacer valer. De lo cual tiene que seguirse que las pruebas sumarias son siempre extraproceso;

pero que éstas no tienen siempre aquel carácter, pues las hay con valor de plena prueba como ocurre con las anticipadas cuando se practican con citación de la futura parte contraria"3. 2 Sección Tercera, autos 11856, 12353 de 1997. Sección Primera, auto de 21 de abril 1986. 3 Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia el 28 de julio de 1980

2. CONTENIDO DEL ACTO DEMANDADO: Es la resolución No. 021 proferida por el Alcalde de San Juan del Cesar el día 5 de marzo de 2001, por medio de la cual declaró unilateralmente la terminación del “contrato de arrendamiento” sobre el matadero celebrado entre Eduardo Ariza y dicho Municipio y dispuso la liquidación de aquel.

En la resolución de terminación unilateral, la motivación fue la siguiente: · La indebida determinación de la naturaleza del contrato celebrado porque debió tratarse de un contrato de concesión por recaer sobre un servicio público (art. 32 ley 80/93) y no de un contrato de arrendamiento. · De conformidad con el artículo 45 inciso segundo de la ley 80 de 1993, el Jefe o Representante Legal de la entidad deberá dar por terminado el contrato mediante un acto administrativo debidamente motivado y ordenará la liquidación en el estado en que se encuentre cuando el contrato se haya celebrado contra expresa prohibición legal (num. 2 art. 44 ley 80/93) “ya que se omitieron los requisitos y formalidades que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, indicó que se presenta entonces una nulidad absoluta conforme al artículo

1.741 del Código Civil. · El incumplimiento del contratista con la garantía estipulada en el contrato, concretamente con la póliza única de cumplimiento que ampare los riesgos de incumplimiento y manejo que ampare el buen estado de los equipos y enseres que hacen parte del contrato. Indicó que para la ejecución del contrato se requiere la aprobación de la garantía por parte de la administración (art. 41 ley 80/93) y · La inexistencia de licencia ambiental para el funcionamiento del matadero “situación que la actual administración entrará a analizar para reasumir y continuar con la prestación del servicio público que implica el funcionamiento del matadero” (fols. 2 a 5 c. 1).

3. CONFRONTACIÓN ENTRE EL ACTO DE TERMINACIÓN UNILATERAL Y EL

ORDENAMIENTO SUPERIOR QUE SE SEÑALA COMO INFRINGIDO.

Previa la comparación, se advierte que el Tribunal denegó la medida de suspensión provisional porque el análisis de los cargos requiere de análisis de fondo propio de la sentencia y porque no acreditó el perjuicio sufrido. Sobre la procedencia de la suspensión provisional en el trámite de la acción contractual, la Sala se pronunció, entre otros, en auto del 25 de junio de 1999, dentro del expediente 16.550, así: “La acción contractual prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo comprende no sólo las controversias derivadas de la existencia, nulidad o incumplimiento del contrato estatal sino que también es la vía procesal adecuada para impugnar los actos administrativos dictados con motivo u ocasión de la actividad contractual, tal como lo había definido la

jurisprudencia y ahora expresamente la Ley 80 de 1993 (art. 77 inc. 2°) Pero el hecho de que el control de legalidad de los actos administrativos que se expidan con ocasión de la actividad contractual lo sea a través de la acción prevista en el artículo 87 del Código Contencioso Administrativo, no impide que frente a ellos proceda la medida cautelar de la suspensión provisional, toda vez que es evidente que dichos actos son también actos administrativos y tienen igualmente la actitud de producir efectos en la esfera jurídica de la administración, en este caso el contratista”. Hecha la anterior precisión, se examinará si hay lugar o no a la prosperidad de la medida cautelar pedida: En cuanto al artículo 29 de la Constitución Nacional; artículo 35 del C. C. A y 5° de la ley 58 de 1982 (aplicable por remisión del artículo 77 de la ley 80 de 1993) concretamente en cuanto a que no se le comunicó ni se le informó sobre el trámite administrativo previo a la expedición del acto que declaró la terminación unilateral y no se le concedió entonces la oportunidad de audiencia que prevé la ley 59 de 1982. Las disposiciones invocadas son del siguiente tenor literal: “Artículo 29. El debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

Toda persona se presume inocente mientras no se le haya declarado judicialmente culpable. Quien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. Es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Código Contencioso Administrativo “Artículo 35. Adopción de decisiones. Habiéndose dado oportunidad a los interesados para expresar sus opiniones, y con base en las pruebas e informes disponibles, se tomará la decisión que será motivada al menos en forma sumaria si afecta a particulares. En la decisión se resolverán todas las cuestiones planteadas, tanto inicialmente como durante el trámite. Cuando el peticionario no fuere titular del interés necesario para obtener lo solicitado o pedido, las autoridades negarán la petición y notificarán esta decisión a quienes aparezcan como titulares del derecho invocado, para que puedan hacerse parte durante la vía gubernativa, si la hay. Las notificaciones se harán conforme lo dispone el Capítulo X de este título”. Ley 58 de 28 de diciembre de 1982 “por la cual se conceden facultades extraordinarias al Presidente de la República para reformar el Código Contencioso-Administrativo”. “Artículo 5°. A falta de procedimiento especial las actuaciones administrativas de nivel nacional, departamental y municipal se cumplirán conforme a los siguientes principios: audiencia de las partes; enumeración

de los medios de pruebas que puedan ser utilizados en el procedimiento; necesidad por lo menos sumaria de motivar los actos que afecten a particulares”. Ley 80 de 1993 “Artículo 14. De los medios que pueden utilizar las entidades estatales para el cumplimiento del objeto contractual. Para el cumplimiento de los fines de la contratación, las entidades estatales al celebrar un contrato:

1. Tendrán la dirección general y la responsabilidad de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato. En consecuencia, con el exclusivo objeto de evitar la paralización o la afectación grave de los servicios públicos a su cargo y asegurar la inmediata, continua y adecuada prestación, podrán, en los casos previstos en el numeral 2 de este artículo, interpretar los documentos contractuales y las estipulaciones en ellos convenidas, introducir modificaciones a lo contratado y, cuando las condiciones particulares de la prestación así lo exijan, terminar unilateralmente el contrato celebrado.

En los actos en que se ejercite algunas de estas potestades excepcionales deberá procederse al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones a que tengan derecho las personas objeto de tales medidas y se aplicarán los mecanismos de ajuste de las condiciones y términos contractuales a que haya lugar, todo ello con el fin de mantener la ecuación y el equilibrio inicial (...)”. Artículo 77. De la normatividad aplicable en las actuaciones administrativas. En cuanto sean compatibles con la finalidad y los principios de esta ley, las normas que rigen los procedimientos y actuaciones en la función administrativa, serán aplicables en las actuaciones contractuales. A falta de éstas, regirán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Los actos administrativos que se produzcan con motivo u ocasión de la actividad contractual sólo serán susceptibles de recurso de reposición y del ejercicio de la acción contractual, de acuerdo con las reglas del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 1°. El acto de adjudicación no tendrá recursos por la vía gubernativa. Éste podrá impugnarse mediante el ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, según las reglas del Código Contencioso Administrativo. Parágrafo 2°. Para el ejercicio de las acciones contra los actos administrativos de la actividad contractual no es necesario demandar el contrato que los origina”. Del contenido de las disposiciones pretranscritas se evidencia claramente que todas y cada una de ellas señalan principios generales que deben aplicarse en este caso a las actuaciones de la administración, así el mandato constitucional del artículo 29 de la Carta Política si bien es cierto puede ser transgredido en forma directa en aquellos casos en que el procedimiento que se ha desarrollado en contravía evidente de los parámetros que deben regir toda actuación como en efecto lo son la preexistencia de la norma y del procedimiento, el respeto a la contradicción y la aportación de las pruebas también lo es que tratándose de procedimientos especiales previstos para determinada materia la violación directa del mandato constitucional se hace menos posible si se tiene en cuenta que se hace necesaria la remisión a todas las disposiciones legales y reglamentarias que permiten la ritualidad de ese procedimiento especial para efectos de determinar si en últimas el debido proceso constitucional ha sido transgredido. Particularmente, se haría necesario entonces remitirse a las normas que reglamentan el procedimiento administrativo previo a la actuación administrativa,

concretamente, para el caso de la declaratoria de terminación unilateral de un contrato para poder deducir después de observar las disposiciones legales o reglamentarias que el mandato constitucional ciertamente ha sido violentado. Al efecto, el solicitante de la medida cautelar complementa su argumentación con el artículo 77 de la ley 80 de 1993 y con el artículo 5 de la ley 59 de 1982, normas que si bien se refieren a temas relacionados con la materia discutida, respectivamente, a los contratos y las normas aplicables a éstos y a las actuaciones administrativas y el cumplimiento de los principios de audiencia, mención probatoria y motivación sumaria de los actos particulares, no encuentra la Sala que esté lesionado abiertamente por el acto de terminación unilateral, pues tal disposición refiere a la normatividad aplicable a los contratos y a las actuaciones de la administración pues tampoco son éstas normas las que permiten a la Sala evidenciar que el acto administrativo del cual se pretende la suspensión de los efectos haya transgredido en forma directa, flagrante, prima facie el debido proceso y el derecho de defensa del demandante, más aún si se tiene en cuenta que como se vio la motivación principal del acto está en las razones de inconveniencia que para el interés general del municipio generaba el contrato, es decir, que está en conexión de la causal 1 del artículo 17 de la ley 80 de 1993 “cuando las exigencias del servicio público lo requieran o la situación de orden público lo imponga”. De tal suerte que el análisis sobre si la causal invocada en forma prioritaria por el municipio para proceder a declarar la terminación unilateral requería un trámite

previo de comunicación o de enterar al contratista o bastaba simplemente al ser unilateral con la expedición del acto administrativo contentivo de la decisión para que luego en vía gubernativa el afectado ejerciera su derecho de contradicción sin perjuicio de la acción contencioso administrativa (art. 14 num. 1 últ. inc. ley 80/93), es un estudio que como bien lo dijo el tribunal es posible pero en la sentencia. En consecuencia, ni con base en el fundamento jurídico sustento de la medida cautelar, que se reitera son disposiciones “marco”, ni con base en el fundamento fáctico planteado en la demanda puede entenderse que se presenta una infracción grosera y evidente de la ley. Frente al segundo de los cargos sustento de la suspensión referente a que la administración no procedió al reconocimiento y orden de pago de las compensaciones e indemnizaciones carece de verdad pues de la parte resolutiva del acto que se demanda, además de dar por terminado unilateralmente el contrato dijo expresamente “en firme la presente resolución, se deberá liquidar el contrato en el estado en que se encuentra, de acuerdo a lo establecido en los artículos 45 y 60 de la ley 80 de 1993” (ver numeral segundo parte resolutiva resolución 021 del día 5 de marzo de 2001, fol. 5 c. 1.). Recuérdese que de conformidad con el estatuto contractual, la liquidación del contrato acontece, bilateralmente, dentro de los 4 meses siguientes al acto administrativo que ordene la terminación, entre otros, y unilateralmente si el contratista no se presenta a ella o las partes no logran acuerdo, y durante esa etapa de liquidación las partes acuerdan los reconocimientos a que haya lugar

(arts. 60 y 61). Por consiguiente carece de fundamento fáctico cierto la acusación del demandante en relación con la falta de reconocimiento y orden de pago de las compensaciones pues pretende involucrar, con el fin de lograr la prosperidad de la medida cautelar, una etapa posterior a la firmeza del acto que demanda a fin de hacer suspender los efectos de éste. Al no darse el primero de los supuestos legales de procedencia de la medida de suspensión provisional, cual es el de la violación manifiesta, resulta innecesario estudiar el segundo de ellos, relativo a la existencia de perjuicios actuales presentes o futuros. De lo estudiado se concluye que la decisión del Tribunal, de denegar la medida cautelar de suspensión provisional, habrá de confirmarse. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: CONFÍRMASE el auto apelado proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira el día 9 de octubre de 2002, en cuanto denegó la solicitud de suspensión provisional.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE.

B German Rodríguez Villamizar Presidente María Elena Giraldo Gómez Alier Eduardo Hernández Enríquez Ricardo Hoyos Du

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