🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-2002-0584-01(ACU-1726)-2003

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2002-0584-01(ACU-1726)-2003
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

LEGITIMACION POR ACTIVA EN ACCION DE CUMPLIMIENTO - No la tiene el Vocal de Control Social respecto a los usuarios de servicios públicos / VOCAL DE CONTROL SOCIAL - No tiene personería adjetiva para representar derechos de los usuarios en acción de cumplimiento Se tiene que la demanda está referida a actuaciones de la demandada en su condición de prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica respecto de una de sus usuarias, que no es la demandante, y el propósito de dicha demanda parece estar encaminado a evitar que se hagan efectivas las medidas tomadas por esa empresa dentro de las actuaciones en mención, por tanto se trata de una situación jurídica subjetiva o individual que involucra solamente a la empresa y a la usuaria. La acción de cumplimiento puede ser incoada por cualquier persona cuando se trate de normas o de actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general, situación que no es la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo, sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista (Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipio de Riohacha) la autorice para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para el cual se requiere ser abogado, aún tratándose de la acción de cumplimiento.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: MANUEL SANTIAGO URUETA AYOLA

Bogotá, D. C., veintisiete ( 27 ) de febrero del dos mil tres (2003)

Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00584-01(ACU-1726)

Actor: MIRIAM DE LUQUE SEMPRUM

Demandado: ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.

Referencia: ACCION DE CUMPLIMIENTO La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 28 de noviembre de 2002, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda que formuló en acción de cumplimiento contra Electricaribe S.A. E.S.P.

I.- LA DEMANDA

I. 1. Las pretensiones La ciudadana Miriam de Luque Semprum, en demanda de acción de cumplimiento dirigida contra Electricaribe S.A. E.S.P., persigue que se dé cumplimiento a los artículos 128, 129, 130, 131, 133 en sus numerales 133.1, 133.3, 133.6, 136.8, 134, 135, 148, 149, 144, 146 y 150 de la Ley 142 de 1994; 3, 4, 5, 6, 10, 31, 40 y 56 del Decreto 1742 de 1991; 4, 7, 31, 11, 16 y 23 de la Resolución 108 de 1997, 289 del

Código de Procedimiento Civil y del Código Penal.

I. 2. Los hechos La actora, Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipio de Riohacha, refiere que el 4 de septiembre de 2002 la señora Adaluz Gómez presentó ante la accionada “una renuencia con fecha de expedición de junio 18 de 2002”. Dicha

“renuencia” fue recibida en las oficinas de atención al cliente de la demandada el 19 de junio de 2002, con firma ilegible por parte del funcionario que la recibió; que mediante oficio de 27 de junio Núm. DIPE-RE-07998 Electricaribe S. A. dio respuesta a la “Renuencia” negando el cumplimiento de las normas exigidas. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La demandada manifestó que con la respuesta dada el 27 de junio de 2002 no se está incumpliendo la Ley 142 de 1994, el Decreto 1842 de 1991 ni la Resolución 108 de 1997 y mucho menos el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil; que si existió una falla de procedimiento ella fue subsanada, razón por la cual no procede la presente acción. Que como se demuestra en el proceso llevado por Electricaribe contra Silver Súarez y/o Ada Luz Gómez por un posible fraude, la parte afectada no quiere reconocer que al colocársele un medidor bien calibrado con todos los sellos intactos y al no estar atrasado, las facturas posteriores a la instalación se han incrementado, máxime si le están facturando los demás accesorios que le instalaron, como también la multa que le fue impuesta por fraude, proceso que se puede dirimir bajo la Ley 142, el contrato de condiciones uniformes y la actuación de la Superintendencia Nacional de Servicios, si es necesario, motivo por el cual la actora puede utilizar otro medio de defensa judicial. III.- EL FALLO APELADO El Tribunal denegó, por improcedente, la presente acción tras considerar que existe falta de legitimación por activa, toda vez que la dueña del derecho subjetivo

presuntamente desconocido es Adaluz Gómez, quien debió demandar personalmente, ya que el tipo de acción lo permite, o por medio de apoderado debidamente constituido, y que la actora no demostró su calidad de mandataria judicial de la señora Gómez, ni tampoco que la conducta de la demandada estuviera lesionando sus derechos. Asimismo, que la demandante no puede “abrogarse” la facultad de perseguir la satisfacción del derecho subjetivo de Adaluz, mediante el derecho de acción, así lo haga como vocal de una organización no gubernamental y mucho menos sin siquiera un indicio de que la lesionada con la conducta de Electricaribe S. A., tenía o tiene la voluntad de acudir a la jurisdicción. Para sustentar su argumentación alude al criterio del Consejo de Estado en relación con el artículo 9 de la Ley 393 donde sostiene con respecto a la legitimación en la causa que: “…, si bien la ley autoriza la preeminencia de la acción de cumplimiento sobre otros instrumentos judiciales, en el evento del perjuicio grave e inminente, claro es también que ante la subjetividad que implica este perjuicio la acción deba instaurarla directamente el afectado o sus causahabientes …”1. IV.- LA IMPUGNACIÓN La actora manifiesta que discrepa de las consideraciones del a quo y aduce que el artículo 4º de la Ley 393 de 1997 es claro cuando en su primer inciso consagra la titularidad de la acción de cumplimiento en “cualquier persona”. De igual manera la hace extensiva a las organizaciones sociales y no gubernamentales. 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”,

sentencia de junio 16 de 1998; radicación ACU - 343; Actor: Doroteo Lafaurie Guerrero; Ponente consejero Carlos A. Orjuela Góngora. Por otra parte, sostiene que “la improcedencia esgrimida en el fallo impugnado se adecua a las circunstancias de improcebilidad establecidas en el Artículo 90 de la referida Ley” (sic), y que el derecho a la administración de justicia se impone ante la negativa recibida, la cual “pone en abierto desconocimiento lo ordenado en el Art. 4º de la Ley 393/97 bajo el pretexto de un fallo del Consejo de Estado que no guarda relación con la causa planteada y no agotada suficientemente en cuanto a pruebas se refiere sino que el propósito ha sido deliberado en procura de ahogar” sus pretensiones (folio 51).

V.- LAS CONSIDERACIONES

V. 1ª. El artículo 1º de la Ley 393 de 1997, en desarrollo del artículo 87 de la Constitución Política, dispone que toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en la misma ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.

V. 2ª. Atendidos los hechos que se mencionan en el plenario se tiene que la demanda está referida a actuaciones de la demandada en su condición de prestadora del servicio público domiciliario de energía eléctrica respecto de una de sus usuarias, que no es la demandante, y el propósito de dicha demanda parece estar encaminado a evitar que se hagan efectivas las medidas tomadas por esa empresa dentro de las actuaciones en mención, por tanto se trata de una

situación jurídica subjetiva o individual que involucra solamente a la empresa y a la usuaria. Esa circunstancia pone de presente que de darse el incumplimiento de alguna norma legal o reglamentaria por parte de la empresa, ello se daría en el contexto de una actuación en ejercicio de la facultad sancionadora y de control que la Ley 142 de 1994 le otorga a las empresas de servicios públicos domiciliarios en relación con los usuarios del respectivo servicio, por lo tanto, toda inconformidad de la usuaria afectada frente a esas actuaciones implica un conflicto entre ella y la empresa, luego, en primer lugar, sólo la directamente afectada está legitimada para incoar cualquier acción tendiente a que se dirima ese conflicto, para lo cual, en segundo lugar, no es idónea la acción de cumplimiento, toda vez que, como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia, está prevista para buscar el cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos y no para discutir la legalidad de las actuaciones de las autoridades, pues lo procedente en esa acción es ordenar la ejecución de una determinada conducta referida a una situación concreta que implique una obligación o deber a cargo de la autoridad demandada, es decir, no es de su naturaleza resolver conflictos jurídicos, salvo la excepción de inconstitucionalidad de la norma o acto que se pida hacer cumplir, situación que no es la del presente caso. Por ello se ha dicho que esta acción es de ejecución y no de cognición. La acción de cumplimiento puede ser incoada por cualquier persona cuando se trate de normas o de actos administrativos cuyo cumplimiento sea de interés general, situación que no es la del sub lite, en la cual, por ser de interés individual o subjetivo,

sólo el interesado puede hacer uso de la misma, y quien actúe en su nombre, debe ser abogado inscrito y en virtud de poder legalmente conferido, circunstancias que no presentan en este caso, sin que la condición que invoca la memorialista (Vocal de Control de Energía Eléctrica y Gas del Municipio de Riohacha) la autorice para accionar en representación de terceros, y menos en uso del derecho de postulación, para el cual se requiere ser abogado, aún tratándose de la acción de cumplimiento. A lo anterior se agrega que no se indica una obligación clara cuyo cumplimiento reclama la accionante, ni se precisan los hechos que puedan constituir el incumplimiento de esa obligación. Así las cosas, no se da la legitimación en la causa por activa ni los presupuestos sustanciales de esa acción, lo cual la hace improcedente en este caso, de allí que la providencia impugnada se debe confirmar por estar acorde con la situación del proceso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA CONFIRMASE la sentencia del Tribunal Administrativo de la Guajira, de 28 de noviembre de 2002, proferida en el presente asunto. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de 7 de febrero de 2003.

MANUEL S. URUETA AYOLA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

OLGA INES NAVARRETE BARRERO GABRIEL E. MENDOZA MARTELO

Consultar sobre este documento ...