CE-44001-23-31-000-2002-0637-01(AC)-2003
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2002-0637-01(AC)-2003
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2003
RESTITUCION DE OBJETOS VINCULADOS A PROCESO PENAL - Entrega a dueño, poseedor o tenedor u obligación de ponerlos a orden de la Fiscalía / BIENES INCAUTADOS O APREHENDIDOS - Obligación de ponerlos a órdenes de la Fiscalía o de entregarlos al propietario o poseedor / BIENES APREHENDIDOS EN INVESTIGACION PENAL - Prohibición de utilización y obligación de ponerlos a órdenes de la Fiscalía / SIJIN - Obligaciones en relación con vehículos aprehendidos La Sala encuentra violado el derecho al debido proceso por parte de la Policía Nacional -SijinSeccional de la Guajira, pues el artículo 64 del C:P.P. dice “ De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legitimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. Los bienes que se encuentren vinculados a un
proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.” De manera que si un bien está vinculado a un proceso penal, es deber de la Policía ponerlo a disposición de la autoridad competente para conocer de la investigación del hecho. En el presente caso, a pesar de que se afirmó por parte de la entidad demandada que el vehículo de la accionante fue puesto a órdenes de la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía mediante oficio de 30 de septiembre de 2002, donde no aparece un recibido oficial a la cual fue dirigido el oficio, y por el contrario, aparece una firma irreconocible, cuando lo cierto es que debió enviarle la comunicación por correo. Además, en respuesta a esta Sala la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía se afirma que, una vez consultados los vehículos puestos a disposición de esa Unidad no se encontró el vehículo de la referencia por lo cual es claro que la Policía Nacional - SijinSeccional de la Guajira no siguió el procedimiento legal que corresponde, dándole al vehículo un destino impropio. Por lo anterior, además de proteger el derecho fundamental, se ordenará compulsar copias del presente fallo y del oficio 1854 de 30 de septiembre de 2002 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigaciones a la Unidad de Estructura y Apoyo en Averiguación de la Fiscalía para lo de su competencia y copias a la Procuraduría General de la Nación.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: OLGA INÉS NAVARRETE BARRERO
Bogotá, D.C. veinticuatro (24) de abril del año dos mil tres (2003) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-00637-01
Actor: NORMA ROCIO PIMIENTA PADILLA
Demandado: POLICIA NACIONAL Referencia ACCION DE TUTELA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la accionante respecto de la providencia de 21 de noviembre de 2002, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negó la solicitud de tutela.
I.- ANTECEDENTES La accionante interpuso tutela, contra la Policía Nacional - SijinSeccional de la Guajira con el fin de obtener la inmediata protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. l. HECHOS La tutela se basó en los siguientes hechos: Informa la accionante que es tenedora legítima del vehículo marca Hyunday, clase automóvil de placas ABI 43H de Venezuela, color plateado, modelo 1998 y número de motor G4EKV236038, El vehículo fue retenido por agentes de la Policía Nacional (Sijin) el día 27 de septiembre de 2002 y trasladado a los patios de la Sijin para una revisión técnica donde lleva más de un mes, sin obtener respuesta alguna, cuando la obligación de ellos es ponerlo inmediatamente disposición de la Fiscalía, si el carro presenta problemas, lo que no ha ocurrido pues ya se cambiaron las placas y se encuentra
circulando libremente por diferentes municipios del Departamento de la Guajira. Con la actuación de la Sijin se viola el derecho al debido proceso, por no inmovilizar su vehículo y por no ponerlo a disposición de la Fiscalía. Con este proceder no se está dando aplicación al debido proceso ya que por vías de hecho se está inmovilizando un vehículo que no está solicitado por ninguna autoridad o funcionario competente para que procediera dicha inmovilización.
2. DEFENSA El Departamento de Policía Guajira, Sección de Policía Judicial e Investigación, Unidad de Automotores, contestó a la acción de tutela de la siguiente manera: El automotor fue puesto a disposición de esa jefatura mediante oficio número 189 de 30 de septiembre de 2002, suscrito por el Subintendente JORGE ELIECER BRAVO LOPEZ, Comandante de la Base de Patrullaje Móvil de Cuatro Vías, con el objeto de ser sometido a revisión técnica de sus sistemas de identificación y búsqueda de antecedentes.
Una vez puesto a disposición del personal idóneo en identificación de automotores de esta Unidad, se concluyó que se encontraba solicitado en la ciudad de Bogotá por el delito de Hurto Calificado, cuando portaba las placas BJA 372 de Bogotá, según denuncia No 2378 de fecha 03-09-01, formulada en la Unidad Judicial del Norte, motivo por el cual fue dejado a disposición de la Unidad de Estructura y Apoyo para casos en Averiguación de Bogotá, ubicada en la carrera 10 número 19-65 piso 10, mediante oficio número 1854 del 30 -09-02, para que sea anexado a la investigación que adelanta allí el fiscal que conoce el
caso. lI. EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante el fallo impugnado, rechazó la solicitud de tutela presentada por la accionante, argumentando lo siguiente: La tutela tiene como finalidad determinar si el procedimiento adelantado por la Policía Nacional, que concluyó con la aprehensión del vehículo de la referencia, se realizó con desconocimiento de los derechos fundamentales de la demandante. Las pruebas allegadas al expediente son claras y suficientes para concluir que la actuación administrativa desplegada por la Policía Nacional en el procedimiento de aprehensión y revisión técnica del vehículo materia de esta acción, se ajustó al bloque de legalidad y, por ello, no ordenó la protección solicitada.
III. IMPUGNACION Inconforme con la decisión, la actora la impugnó aduciendo: Que se encuentra inconforme con el fallo proferido por el Tribunal de la Guajira por no protegerle el derecho al debido proceso, que le ha sido vulnerado por parte de la Policía Nacional, Seccional de la Guajira - (Sijin) al no darse cumplimiento al artículo 64 del C.P.P. Además la Sijin manifiesta que al realizar la revisión técnica al vehículo, éste es de similares características al vehículo objeto de la denuncia, y para la accionante ésto no es posible ya que su vehículo es venezolano y, además, no se le ha realizado el estudio pertinente para llegar de esta manera a la conclusión de que este automotor fue utilizado para la comisión de un delito, más aún cuando el carro se encuentra circulando todavía en Riohacha y no ha sido puesto a disposición de la Unidad de Estructura y Apoyo en Averiguación en
Bogotá. IV ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto para mejor proveer de 6 de febrero de 2003 se pidió a la Unidad de Estructura y Apoyo para Casos en Averiguación de la Fiscalía informar si el vehículo de la referencia fue puesto a su disposición. Mediante respuesta de 19 de febrero de 2003 se afirma que dicho vehículo no ha sido puesto a disposición de esa estructura. Se ordenó el 12 de marzo de 2003 la práctica de inspección judicial para verificar el estado del vehículo. La diligencia practicada por el a quo informa que el vehículo se encontró en los parqueaderos de la Sijin Seccional Guajira; que no se pudo observar claramente el número del motor por estar oxidado y que no tenía placas, y que además el numero del serial no coincide con la documentación del expediente. V.CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala procederá a revocar el fallo impugnado, por lo siguiente: La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, fue instituida para proteger en forma inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. Esta acción es de carácter subsidiario o residual, es decir, que sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Este carácter subsidiario y residual de la acción de tutela se acepta no sólo porque ésta no es el único medio judicial para la defensa de los derechos fundamentales, los cuales también, y de manera ordinaria o general, deben ser
amparados por los cauces de la jurisdicción ordinaria o especial, y sólo de manera exceptiva mediante la acción de tutela, por su carácter preferente y sumario. En el caso en estudio aparece que la acción de tutela es el mecanismo idóneo, ya que se están vulnerando derechos fundamentales, como lo es el debido proceso, el cual debe ser tutelado. En efecto, la Sala encuentra violado el derecho al debido proceso por parte de la Policía Nacional -SijinSeccional de la Guajira, pues el artículo 64 del Código de Procedimiento Penal dice “ De la restitución de los objetos. Los objetos puestos a disposición del funcionario, que no se requieran para la investigación o que no sean objeto material o instrumentos y efectos con los que se haya cometido la conducta punible o que provengan de su ejecución o que no se requieran a efectos de extinción de dominio, serán devueltos a quien le fueren incautados. Si se desconoce al dueño, poseedor o tenedor de los mismos y los objetos no son reclamados, serán puestos a disposición de la autoridad competente encargada de adelantar los trámites respecto de los bienes vacantes o mostrencos. El funcionario que esté conociendo de la actuación, de plano ordenará la devolución a quien sumariamente acredite ser dueño, poseedor o tenedor legitimo del objeto material o instrumentos del delito que sean de libre comercio, o demuestre tener un mejor derecho sobre los mismos. Los bienes que se encuentren vinculados a un proceso penal o que sin estarlo sean aprehendidos por las autoridades facultadas para ello, no podrán ser utilizados por éstas y deberán ser puestos inmediatamente a
órdenes de la Fiscalía, la que podrá delegar su custodia en los particulares.” De manera que si un bien está vinculado a un proceso penal, es deber de la Policía ponerlo a disposición de la autoridad competente para conocer de la investigación del hecho. En el presente caso se observa la violación de su derecho fundamental ya que a pesar de que se afirmó por parte de la entidad demandada que el vehículo de la accionante fue puesto a órdenes de la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía mediante oficio de 30 de septiembre de 2002, (folios 17-18) donde no aparece un recibido oficial por parte de la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía en Bogotá como entidad a la cual fue dirigido el oficio, y por el contrario, aparece una firma irreconocible, cuando lo cierto es que debió enviarle la comunicación por correo además, como obra a folio 39, en respuesta a esta Sala la Unidad de Estructura y Apoyo de la Fiscalía se afirma que, una vez consultados los vehículos puestos a disposición de esa Unidad no se encontró el vehículo de la referencia por lo cual es claro que la Policía Nacional - SijinSeccional de la Guajira no siguió el procedimiento legal que corresponde, dándole al vehículo un destino impropio. Por lo anterior, además de proteger el derecho fundamental, se ordenará compulsar copias del presente fallo y del oficio 1854 de 30 de septiembre de 2002 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigaciones (folios 17-18) a la Unidad de Estructura y Apoyo en Averiguación de la Fiscalía para lo de su competencia y copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigación
disciplinaria correspondiente a los funcionarios de la Policía Nacional - SijinSeccional de la Guajira encargados del caso. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO.- REVÓCASE el fallo impugnado y, en su lugar TUTÉLASE el derecho al debido proceso, por lo que se ordena que de manera inmediata la Seccional de la Policía Judicial e Investigación de la Guajira de la Policía Nacional ponga a disposición de la Fiscalía General de la Nación el automotor de que se da cuenta en esta providencia. SEGUNDO.-COMPÚLSENSE copias del presente fallo y del oficio 1854 de 30 de septiembre de 2002 suscrito por el Jefe Seccional de Policía Judicial e Investigaciones (folios 17-18) a la Unidad de Estructura y Apoyo en Averiguación de la Fiscalía para lo de su competencia y copias a la Procuraduría General de la Nación para la investigación disciplinaria correspondiente a los funcionarios de la Policía Nacional - SijinSeccional de la Guajira encargados del caso. Por secretaría, envíese copia de esta decisión al Tribunal de origen y, dentro del término de ley, envíese a la Corte Constitucional para que se surta la eventual revisión. CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en su sesión de veinticuatro (24) de abril de dos mil tres (2003).
MANUEL S. URUETA AYOLA OLGA INES NAVARRETE BARRERO
Presidente