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CE-44001-23-31-000-2002-0749-01(AP)-2004

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Título
CE-44001-23-31-000-2002-0749-01(AP)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

DEMANDA DE ACCION POPULAR - Requisitos / INTERPRETACION DE LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Evitar fallo inhibitorio Como consideración preliminar sea lo primero señalar que a pesar de la inexistencia de una demanda que cumpla cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1.998, en especial con aquel señalado en el aparte b, que exige la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición, dada la naturaleza especial con que el constituyente y el legislador han revestido esta acción pública, la Sala, en actamiento a lo dispuesto por el artículo 5 ibídem debe abstenerse de proferir un fallo inhibitorio, y en su lugar, haciendo un serio esfuerzo interpretativo de la demanda, procederá a dictar sentencia de mérito. ACCION POPULAR - Carga de la prueba Cabe recordar que la carga de la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la citada ley, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. COPIA - Valor probatorio / ACCION POPULAR - Copia. Valor probatorio Todas las copias allegadas al proceso por la accionante, carecen de valor probatorio, por cuanto no se autenticaron en la forma prevista en el artículo 254

del C. de P. Civil, norma aplicable en el trámite de estas acciones, por no existir regulación expresa sobre el tema en el C. C. Administrativo, además de que la ley que desarrolló la materia no estableció valor probatorio a las copias, por fuera de los casos contemplados en la norma procedimental citada.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2002-0749-01(AP)DM

Actor: MIRIAM DE LUQUE SEMPRUN

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCION POPULAR Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la señora Miriam de Luque Semprun, accionante en este proceso, en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 13 de mayo de 2004, la cual será confirmada.

Mediante la sentencia apelada, que en síntesis despachó negativamente las súplicas de la demanda, se resolvió puntualmente: “ARTICULO PRIMERO.- No prospera la excepción de falta de legitimación por pasiva propuesta por el señor apoderado del

MUNICIPIO DE RIOHACHA.

ARTICULO SEGUNDO.- Con respecto a la pretensión 1. estése a lo dispuesto en sentencia de julio 10 de 2003; ACCION POPULAR; actor:

MIRIAM DELUQUE SEMPRUN; demandado: GOBERNACIÓN

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA; CORPOGUAJIRA,

PROCURADURÍA AMBIENTAL Y AGRARIA; MUNICIPIO DE RIOHACHA, MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA; radicación 44001 23 31 002 2002 00500 00; ponente Magistrado ALVARO

RODRÍGUEZ BOLAÑOS.

ARTICULO TERCERO.- Se niegan todas las demás súplicas de la demanda. ARTICULO CUARTO.- Sin costas. ARTICULO CUARTO (SIC).- Envíese a la DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO, copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia.”

I. ANTECEDENTES

1. La demanda El 27 de noviembre de 2.002 la señora Miriam Deluque Semprun interpuso acción popular en contra de: el MUNICIPIO DE RIOHACHA, CORPOGUAJIRA, el

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, el INCORA, PROCURADURÍAS: REGIONAL AGRARIA, ADMINISTRATIVA, CONTRALORÍA NACIONAL, CONTRALORÍA DEPARTAMENTAL, y las demás autoridades que en el transcurso del proceso se establezcan como responsables, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos a la moralidad pública y “el derecho de consulta frente a la familia Iguarán”, y de que en consecuencia, se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Ordenar la cancelación y/o nulidad de todo el proceso administrativo adelantado por CORPOGUAJIRA en relación con la licencia ambiental otorgada.

2. Verificar y establecer la legalidad y/o legitimación de la compra venta

y titulaciones relacionadas con el proyecto de la LAGUNA DE OXIDACIÓN sobre el lote-terreno denominado RICO TIGRE y ARROYO

GUERRERO.

3. Establecer la disponibilidad de recursos que puedan existir frente a dicho proyecto en el sitio escogido para su construcción.

4. Establecer las cuantías de los dineros invertidos en la iniciación de la ejecución del proyecto consistente en suministro de tubería para la construcción del emisario final del proyecto, tuberías para la construcción de laguna facultativas y emisarios final del proyecto, construcción de obras para el plan maestros (sic) del alcantarillado sanitario del Municipio de Riohacha, servidumbres; así mismo identidades de los contratistas y vendedores de tuberías y materiales, eventuales parentesco. Que se disponga de igual forma el reintegro por parte de quien corresponda y a favor de la Nación de los dineros mal invertidos por los conceptos anotados e inversiones económicas para la iniciación de los trabajos.

Compulsar copia de lo pertinente con destino a la procuraduría general de la Nación, y Fiscalía General de la Nación, para que se investigue penal y disciplinariamente los hechos anteriormente narrados, a los funcionarios pertinentes.

5. Que se condenen (sic) a los demandados a recompensar al actor de conformidad con el Art. 39/472/98.

6. Que se condene en costas a los demandados.”

2. Hechos De manera escueta y prácticamente ininteligible, la accionante afirma que las autoridades públicas demandadas han permitido la viabilidad de la laguna de

oxidación en el sitio denominado Rincón Tigre y Arroyo Guerrero, ubicado a 5 kilómetros de la ciudad de Riohacha, carretera troncal del Caribe, y advierte a continuación que “… frente a dicho proyecto han surgido nuevos hechos que comprometen seriamente por acción y omisión a las autoridades públicas anteriormente escrita (sic), con graves perjuicios contra las comunidades potencialmente afectadas con el mismo proyecto; al igual que el (sic) erario público.” No aclara la demanda frente a que momento o situación considera como nuevos los hechos, ni cuales son esos que considera como nuevos. Acto seguido y adoleciendo también de falta de precisión y claridad, se encarga de narrar que “mediante supuesta escritura pública de protocolización 1381 del 18 de Noviembre de 1997 se pretende la mencionada protocolización del contrato de compraventa de un lote de terreno entre el indígena JOAQUIN HERRERA PUSHAINA y el Municipio de Riohacha, representado por el señor FAVIÁN (sic) GÓNGORA DE LUQUE mediante el cual se transfiere a título de venta disque (sic) el derecho de dominio propiedad y posesión del lote ubicado en el sector GUIRACANAL y RICON (SIC) TIGRE que se dice identificar con el número 010301365 con un área de 1263 hectáreas, 3611, 32 m2.”. Afirma que sobre ese lote recaen disputas sobre su propiedad, como quiera que existen reclamaciones de propiedad por parte de la familia de los señores Amilcar Iguarán y María Teresa Iguarán y de los señores Ramón Rois y Celina Iguarán.

Afirma que ni el vendedor ni el representante del municipio de Riohacha, explican la tradición del inmueble negociado para la ejecución del proyecto de la laguna de oxidación. Señala que ningún municipio puede comprar lote o mejora como lo ha hecho el municipio de Riohacha, sin indemnizar al presunto poseedor. Agrega que durante el año 2.001 el señor Jesús Amilcar Iguarán La Borde, formuló varios derechos de petición sin obetener solución de fondo de sus derechos fundamentales, lo cual le permite concluir que es clara y ostensible “la vulneración y omisión del derecho a la Moralidad Pública. Además el derecho de consulta frente a la familia Iguaran”. Concluye que las reclamaciones de terceros propietarios, y la ausencia de control sobre los trabajos iniciados, son motivos suficientes para que se acceda a lo solicitado y se ordene inmediatamente, como medida cautelar, la suspensión de los trabajos relacionados con la ejecución del proyecto.

3. Oposición de los demandados Mediante auto del 12 de diciembre de 2002, el a quo resolvió negar la medida cautelar solicitada, admitió la acción popular y ordenó notificar como demandados: al Departamento de la Guajira a través de su gobernador, al Municipio de Riohacha a través de su alcaldesa, a CORPOGUAJIRA a través de su director, al INCORA a través de su director regional, al Procurador Judicial Agrario y del Medio Ambiente, al Procurador Judicial en lo Administrativo, a la Contraloría General del Departamento de la Guajira a través del gerente departamental, a la Contraloría General del Departamento de la Guajira, a través del señor Contralor

(fls. 42 a 44, c. 1). Tales notificaciones se surtieron entre el 16 y el 19 de diciembre de 2002 (fls. 45 a 55 del c. 1). Las siguientes entidades contestaron oportunamente la demanda: 3.1. La Contraloría General de la República, que se opuso a que se profirieran las declaraciones y condenas que reclamaba la parte actora, por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos; propuso la excepción de inepta demanda. En su defensa explicó que en cumplimiento de sus funciones, durante la primera fase del plan general de auditoria PGA 2002, se auditó el proyecto FNR No. 13067: construcción de lagunas de estabilización para el municipio de Riohacha por valor de $3.850’000.000 que concluyó con el Informe Gubernamental con Enfoque Integral - Comisión Nacional de Regalías 2001 - CNRde julio de 2002, en el que se que señaló el problema con el control efectivo de la compra de los predios y la licencia ambiental, razón por la cual se advirtió a los entes ejecutores sobre las graves consecuencias que esto podía generar en el cumplimiento de los cometidos estatales y los servicios esenciales de la comunidad (fls. 70 a 78 c. 1). 3.2. La Contraloría del Departamento de la Guajira al contestar la demanda, solicitó que se le exonerara de las presuntas acciones y omisiones que le endilga la actora, por cuanto esa entidad ha cumplido con su deber legal al establecer los métodos y la forma de rendir cuentas a los responsables del manejo de fondos o bienes de la Nación, además de haber indicado a los funcionarios responsables,

los criterios de evaluación financiera, operativa, de resultados y los necesarios para la ejecución del Plan de Manejo Ambiental que deberán seguirse. 3.3. El municipio de Riohacha propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, y se opuso a las pretensiones de la demanda. Afirmó, que no ha tenido ninguna participación en relación con la consecución y otorgamiento de la licencia ambiental, y señaló que la acción popular no puede ser utilizada para debatir la nulidad de actos administrativos, ni la legalidad de un contrato de venta. Respecto de los recursos que puedan existir para el proyecto de la laguna de oxidación, sostuvo que no es esa la entidad que lo está ejecutando y que por lo mismo nada tiene que ver con la disponibilidad de los recursos. Finalmente sostiene que salvo que el proyecto se está ejecutando en su jurisdicción y que una entidad descentralizada del Municipio (FONVISOCIAL), fue la encargada de hacer la transacción para la consecución del lote de terreno, nada tiene que ver con el mencionado proyecto.

4. La providencia impugnada El a quo declaró infundada la excepción de falta de legitimación propuesta por el Municipio de Riohacha; ordenó en cuanto a la primera pretensión que perseguía la declaración de nulidad del procedimiento adelantado con ocasión de la licencia ambiental, que se estuviera a lo dispuesto en la sentencia del 10 de julio de 2003 de ese Tribunal, confirmada por la Sección Primera de esta Corporación el 5 de diciembre del mismo año, decisión en la cual se comprobó que el Ministerio del Medio Ambiente mediante resolución 0475 del 23 de abril de 2003, revocó la

licencia para la laguna de oxidación y ordenó retrotraer todo el procedimiento, porque para poder realizar la obra pública, se debía consultar a las comunidades indígenas afectadas y luego sí proceder a solicitar la licencia ambiental. Esta conclusión la adoptó al verificar que las circunstancias que sirvieron de fundamento a tal decisión, no habían cambiado. En cuanto a la segunda pretensión, consideró el a quo, que lo que discute la actora es la legalidad del contrato de compraventa del predio ubicado en el sector Guiracanal y Rincón Tigre, donde supuestamente se realizaría el proyecto de la laguna de oxidación, negocio jurídico celebrado entre el indígena JOAQUIN HERREA PUSHAINA y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, predio que es reclamado por los señores Amilcar Iguarán, Ramón Rois y Celina Iguarán, motivo por el cual, la actora considera, que se desconoció la moralidad administrativa y “el derecho de consulta de la familia Iguarán” (sic). Al respecto señaló el tribunal que no basta con las afirmaciones del demandante para dar por probada la causa petendi, sino que es su obligación acreditar la existencia de los hechos soporte de su pretensión; a continuación echó de menos la prueba de que el predio adjudicado a la señora María Teresa Iguarán, fuera el mismo comprado por el municipio. Agregó que la pretensión de declaratoria de nulidad del contrato de compraventa y de que se pague el valor del predio a sus verdaderos dueños, no es propia de esta acción, por dirigirse a la reivindicación de unos derechos subjetivos, para lo cual

existen otras acciones como la reivindicatoria ante la jurisdicción ordinaria o una contractual o de reparación directa por ocupación permanente ante esta jurisdicción. No obstante lo anterior, analiza el a quo que lo que se pretende es defender la moralidad administrativa en la compra de dichos predios, cuya vulneración tampoco se demostró, pues no se vislumbró un interés mezquino en los funcionarios que adquirieron el terreno para el proyecto, ni que el terreno no perteneciera al indígena Joaquín Herrera Pushaina. Frente a la tercera pretensión consideró el tribunal, que si lo que el actor busca es una información sobre la disponibilidad de recursos, deberá tramitarla ante la dependencia respectiva en uso del derecho fundamental de petición. Finalmente, frente a la cuarta pretensión que busca establecer las cuantías de los dineros invertidos en la iniciación de la ejecución del proyecto, referente a la mala inversión de los dineros, como la compra de un terreno sin tener certeza de quien es su propietario o contratar obras para tener que suspenderlas encareciendo los costos y su respectivo reembolso, consideró el a quo que en el cuaderno principal aparece un informe de auditoria rendido al señor Contralor General de la República, en donde se evidencia un posible detrimento del patrimonio público con los contratos relacionados con la laguna de oxidación, pero que es mediante la acción contractual que se debaten estas cuestiones, ya que en principio no están involucrados derechos colectivos y al advertir que no hay prueba de que se haya iniciado acción de responsabilidad fiscal, ordenó compulsar copias a la Procuraduría y a la Fiscalía para que inicien las investigaciones pertinentes, si hay

lugar a ello. Sin embargo, esta última decisión no se incluyó en la parte resolutiva de la providencia impugnada.

5. Razones de la impugnación Afirma la actora que discrepa de la decisión adoptada por el a quo, puesto que esta acción tiene supuestos fácticos diferentes de los ventilados en la demanda fallada el 10 de julio de 2003, la cual negó las súplicas de la demanda por sustracción de materia. Agrega, que allí no se ventiló nada relacionado con la moralidad administrativa y que los hechos nuevos no fueron analizados a conciencia dentro de este proceso, aunque existe constancia en el expediente que solicitó que se acumularan ambas demandas pero se hizo caso omiso de esa petición.

Señaló que, frente a la segunda pretensión se puso de manifiesto la ilegalidad en la compra del terreno sobre el cual se proyecta la obra, pues no está clara la propiedad del mismo, situación que vulnera la moralidad administrativa. Consideró que la prueba técnica de la que habla el a quo sobra, puesto que el mismo magistrado sustanciador practicó una inspección judicial al predio, diligencia en el cual se pudo establecer sus linderos y la existencia de vegetación nativa. Puso de presente que existen otros documentos como la licencia ambiental donde se identifica el terreno y de lo cual existe prueba dentro del proceso que omitió acumular el tribunal. Igualmente, destaca que el informe de auditoria señala un posible detrimento del patrimonio público. En síntesis, alegó que el a quo desconoció el material probatorio allegado al proceso, del cual se puede concluir que se vulneró el derecho colectivo de la moralidad administrativa y el consagrado

en el artículo 3º Num. 4º de la ley 472 de 1998, referente a la conservación del medio ambiente, atendiendo a los resultados de la inspección judicial.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Como consideración preliminar sea lo primero señalar que a pesar de la inexistencia de una demanda que cumpla cabalmente con los requisitos establecidos en el artículo 18 de la ley 472 de 1.998, en especial con aquel señalado en el aparte b, que exige la indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan la petición, dada la naturaleza especial con que el constituyente y el legislador han revestido esta acción pública, la Sala, en actamiento a lo dispuesto por el artículo 5 ibídem debe abstenerse de proferir un fallo inhibitorio, y en su lugar, haciendo un serio esfuerzo interpretativo de la demanda, procederá a dictar sentencia de mérito.

1. Objetivo de esta acción Según se deduce de la demanda está constituido por la búsqueda de la protección de los derechos a la moralidad pública y de petición, y de acuerdo con el recurso de apelación, también se busca la protección del derecho al goce de un ambiente sano.

De los derechos que la accionante señala como vulnerados con la ejecución del proyecto de la laguna de oxidación, solo tienen el carácter de colectivos en los términos del artículo 4 de la ley que reguló las acciones populares y de grupo, los de la moralidad administrativa y goce de un ambiente sano y por ende son pasibles de protección a través de la acción popular. No sucede lo propio en

relación con el derecho de petición cuya protección se logra a través de la acción de tutela, por tratarse de un derecho con rango de constitucional fundamental (artículo 23 C. Nacional). En este orden de ideas, el análisis del caso se circunscribirá a la determinación de la vulneración o amenaza de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y al goce de un medio ambiente sano. El primero con ocasión de la compra de un inmueble, sin que se haya definido su propietario; el segundo, sin que en la demanda se haya hecho acusación concreta sobre con actividad en la cual se produce su vulneración.

2. Lo probado Se queja el apelante de falta de apreciación de la prueba por parte del a quo.

Cabe recordar que la carga de la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos, corresponde al accionante, quien si bien puede ser auxiliado por el juez en esta tarea, no se ve relevado totalmente de esa carga, como expresamente lo estableció el artículo 30 de la citada ley, máxime si se tiene en cuenta que actúa movido no sólo por el ánimo de proteger un derecho o interés colectivo, sino que a ése, se une el móvil de la retribución económica que la prosperidad de la acción le puede generar. Partiendo de este supuesto, se encuentra acreditado en el proceso: 2.1. Que en el año 2.002 la Contraloría General de la República, entidad convocada a este proceso en calidad de demandada, realizó una auditoría al proyecto “Construcción Laguna de estabilización para el municipio de Riohacha”, investigación en la cual se detectó, para el 14 de junio de 2.002, que el proyecto

se encontraba suspendido por no contar con la licencia ambiental respectiva, conforme lo comunicó al director de Corpoguajira el Gerente de la Contraloría Departamental de la Guajira (a folio 89 del c. ppal, copia de ese oficio). En la investigación, la Contraloría concluyó la existencia de hallazgos disciplinarios, de los cuales corrió traslado a la Procuraduría General de la Nación, para que se iniciara la correspondiente investigación. Los hallazgos disciplinarios, según el informe de la Contraloría, tienen su fuente en el hecho de que la administración departamental empezó a ejecutar el proyecto financiado con recursos del Fondo Nacional de Regalías: “Construcción lagunas de estabilización del municipio de Riohacha”, sin que previamente se expidiera la Licencia Ambiental por parte de Corpoguajira, en contravención a lo establecido en el artículo 25, numeral 12 de la ley 80 de 1993 y el Decreto 1753 de 1994, lo cual generó la suspensión de la ejecución de las obras relacionadas con el proyecto en mención, y según su opinión podría generar, a su vez, rompimiento del equilibrio económico por causas no imputables al contratista, al incrementarse los costos para el ente territorial.” (fl. 97 c. ppal) Frente a esta constatación, y con fundamento en las facultades que le confiere el artículo 5 del D.L. 267 de 2000, la Contraloría advirtió a la gobernación del departamento de la Guajira, que debía adelantar con carácter de urgente, las acciones necesarias para llevar a cabo el proyecto objeto de la auditoría Es preciso recordar que los “hallazgos disciplinarios” no constituyen prueba de la

existencia de esos hechos, sino que apenas sirven de fundamento para poner en funcionamiento la actividad disciplinaria del Estado, a través de una investigación que puede concluir determinando o no la existencia de faltas disciplinarias. 2.2. Que la comunidad de la zona de influencia de las obras relacionadas con el proyecto, manifestó malestar con la expedición de la licencia ambiental por parte de Corpoguajira, según lo informó a la Contraloría Delegada para el Medio Ambiente, el Gerente Departamental de la Contraloría de la Guajira (fl. 122 y ss c. ppal), y según se infiere de varios memoriales con quejas y recursos administrativos en tal sentido (fl. 122 y ss c. ppal, 208 y ss ídem) 2.3. Que mediante la resolución No. 02553 de 27 de septiembre de 2.002, de la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, se negó la solicitud de que se revocara la resolución No. 1747 de 15 de julio de 2.002, mediante la cual se había concedido licencia ambiental para la construcción y operación del sistema de tratamiento de aguas residuales del municipio de Riohacha (a folios 104 y ss copia auténtica de esa resolución). En esta decisión de 27 de septiembre de 2.002, no se identifica el terreno en el cual se construirá la laguna, pero se determina el área de influencia en un radio de 1.500 y 3.000 metros. La licencia ambiental fue revocada mediante la resolución 0475 del 23 de abril de 2003, en la cual se ordenó retrotraer el procedimiento llevado a cabo para el

otorgamiento de la licencia a partir de la etapa de consulta previa, de acuerdo con lo señalado por el artículo 12 del decreto 1320 de 1998 (copia de esa resolución a fl. 347 del c. ppal). La decisión de revocación se adoptó porque el proceso de consulta previa que se surtió dentro del trámite de licencia ambiental, no se llevó con el lleno de requisitos legales, y por ello ordenó retrotraer el procedimiento para que se efectúe conforme a las normas vigentes, en especial el artículo 12 del decreto 1320 de 1.998. Se ignora en el proceso que haya sido nuevamente otorgada licencia, desconocimiento que conduce a concluir la falta de fundamento de la primera de las pretensiones que busca la cancelación del procedimiento en relación con la licencia ambiental otorgada. 2.4. Que el 2 de septiembre de 2.002, la misma demandante señora Miriam Deluque Semprun, ejerció acción popular ante el mismo Tribunal, con el fin de que se ordenara la relocalización del proyecto de la laguna de oxidación en el sector del Municipio de Riohacha, se revocara la licencia ambiental otorgada a tal proyecto por Corpoguajira, y se declarara que los terrenos escogidos para la construcción de la laguna no son propicios para el efecto. En aquella oportunidad los derechos que señaló como violados, fueron: el derecho a gozar de un ambiente sano, la preservación del medio ambiente, la seguridad y salubridad públicas y la participación ciudadana (a folios 203 a 205, obra copia de esa demanda). Se desconoce en este proceso, la suerte corrida por esa acción.

2.5. Que el 4 de diciembre de 2.003, el a quo rechazó la solicitud de acumulación del proceso que ahora se decide en segunda instancia, con aquél que se inició en virtud de la demanda presentada el 2 de septiembre de 2.002 a que se hizo referencia en el punto anterior, porque este último ya había sido decidido mediante sentencia de primer grado proferida el 10 de julio de 2.003 (fl. 235 c. ppal).

3. Cabe destacar el hecho de que para cumplir con su carga probatoria, la accionante se limitó a pedir la práctica de una inspección judicial y a aportar con la demanda, unas copias informales de los siguientes documentos:

  1. De petición de 14 de julio de 2.001, dirigida por el señor Jesús Amilcar Iguarán Quintero, al gerente encargado de Fonvisocial, con el fin de que se le expidieran copias del trazado y ubicación de la laguna de oxidación para el alcantarillado de Riohacha (a folio 6 del c. ppal.). ii.- De un aviso de apertura del proceso licitatorio No. 007 de 2.001, convocado por el Departamento de la Guajira y el Municipio de Riohacha, con el objtero de construir las obras para el plan maestro de alcantarillado sanitario de Riohacha, sistema de tratamiento de aguas residuales y emisario final, obra que según el aviso se financiaría con recursos provenientes de la Nación, Fondo Nacional de Regalías, licitación que se abriría el 8 de noviembre de 2.001 y se cerraría el 19 del mismo mes. ( folio 8 del c. ppal.)

iii.- De petición de 24 de mayo de 2001, dirigida por el señor Jesús Amilcar Iguarán al IGAC, para que se ordenara ubicar en la carta topográfica correspondiente, los lotes de terreno descritos en las escrituras públicas números 1381 de 18 de noviembre de 1.997 y 188 de 31 de mayo de 1955, con miras a determinar si el globo de tierra descrito en la primera, perturba o no el derecho de posesión y dominio pacífico de la segunda (folio 38 c. ppal) iv.- De la respuesta del IGAC en el sentido de que no puede certificar si el predio a que se refiere la escritura No. 1381 perturba el derecho de posesión y dominio pacífico del terreno a que se refiere la escritura 188. Así lo informó esa oficina seccional Guajira, al señor Jesús Amilcar Iguarán, en comunicación de 31 de mayo de 2.001 (fl. 9 y 39 c. ppal) v.- De queja formulada por el señor Jesús Amilkar Iguarán Quintero, ante la alcaldía municipal de Riohacha, por la falta de respuesta a los derechos de petición de información que ha formulado ante FONVISOCIAL, para que se le suministre información detallada y veraz sobre el proyecto de la laguna de oxidación. Asi consta en comunicación de 31 de octubre de 2.001, cuya copia fue traida al proceso (fls. 32 y 33 c. ppal). vi.- Del folio de matrícula inmobiliaria No. 35926, correspondiente a un predio rural ubicado en la margen izquierda de la carretera Riohacha Santa Martha, en el que

aparece como propietaria la señora María Teresa Quintero de Iguarán (a folio 12 copia de ese certificado de tradición). vii.- De comunicación de 28 de agosto de 2.002, del defensor del pueblo seccional Guajira al Director de Corpogaujira, para quejarse de la tala de árboles en el bosque circundante a la laguna de Rincón Tigre, asegurando que ésta se hacía por parte de contratistas de la laguna de oxidación, a pesar de no tener licencia ambiental (folio 31 del c. ppal). viii.- De la escritura pública No. 1.381 de 18 de noviembre de 1.997 de la Notaría Segunda de Riohacha, a través de la cual se protocolizó el documento que contiene un negocio de compraventa celebrado entre el señor Joaquin Leonardo Herrera Pushaina, como vendedor y el Fondo de vivienda de Interés Social y Reforma Urbana del Municipio de Riohacha, como comprador y reperesentado por el señor Fabián Conde de Luque Góngora, sobre un lote de terreno ubicado en el sector de GUIRCANAL y Rincón Tigre, inmueble descrito por sus linderos, y por la cédula catastral No. 01030365, y cuyo precio se estableció en la suma de $195 300.000. El contrato de compraventa se fechó a 18 de noviembre de 1.997 (fls. 24 a 20 c. ppal). Igualmente a través de memorial presentado el 15 de marzo de 2.004 (fl. 289 y ss c. ppal), la accionante acompañó copia informal de sendas sentencias proferidas por: el Juzgado Primero Civil del Circuito de Riohacha, el 6 de octubre de 1998, a

través de la cual se declaró que la señora María Teresa Quintero de Iguarán adquirió por prescripción extraordinaria de domino el inmueble o predio rural denominado “RIOMAR”, ubicado en el municipio de Riohacha a 500 metros de la margen izquierda del kilómetro 5 de la carretera Riohacha - Santa Marta. No se identifica el predio por su matrícula inmobiliaria. Y de la sentencia del Tribunal Superior de Riohacha, de 16 de diciembre de 1.998, mediante la cual se confirmó la de primera instancia. Todas las copias allegadas al proceso por la accionante, carecen de valor probatorio, por cuanto no se autenticaron en la forma prevista en el artículo 254 del C. de P. Civil, norma aplicable en el trámite de estas acciones, por no existir regulación expresa sobre el tema en el C. C. Administrativo, además de que la ley que desarrolló la materia no estableció valor probatorio a las copias, por fuera de los casos contemplados en la norma procedimental citada. También a solicitud de la actora se

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