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CE-44001-23-31-000-2003-00090-01(AP)-2006

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-00090-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Concepto / PRINCIPIO DE PLANEACIONContratación estatal / ACCION POPULAR - Carga de la prueba / VILLA OLIMPICA - Acción popular. Municipio de Riohacha En ese contexto normativo, se tiene que la moralidad administrativa no sólo es un derecho colectivo, sino también un principio orientador de la función pública en el ejercicio del poder, según el cual, la actividad de los agentes del Estado debe desarrollarse en atención a los valores previstos en la Constitución y la ley, principalmente los relacionados con el bien común y el interés general. Se tiene entonces que el concepto de moralidad administrativa, está directamente relacionado con la noción de función pública, es decir, que aquél se ve vulnerado cuando se observan irregularidades y mala fe por parte de la administración en el ejercicio de potestades públicas. Por consiguiente, cuando una persona en virtud de la acción popular acude en procura de la protección de ese derecho, debe analizarse la acción u omisión de la administración. En el asunto bajo estudio, respecto a la vulneración al Derecho Colectivo, encuentra la Sala, que tal como lo anotó el Ministerio Público, en la ejecución de la construcción de Villa Olímpica se desconoció el principio de la planeación; el cual es uno de los preceptos rectores que rige la contratación estatal. Este principio no se encuentra sistemáticamente consagrado en el ordenamiento jurídico colombiano, pero su esencia se encuentra expresada en varios preceptos constitucionales y en diferentes normas del estatuto contractual. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala considera que en la ejecución del contrato de obra 009 de 2000, no existió una correcta planeación

técnica, pues como se deduce del material probatorio, los estudios realizados fueron incompletos, al punto, que fue necesaria la paralización de la obra en varias oportunidades, por falta de planos y diseños adecuados, al igual que la carencia de licencias de construcción que debían expedirse por las autoridades municipales y ambientales, lo cual no permitió ejecutar la obra con el presupuesto y el tiempo inicialmente estipulado. No obstante lo anterior, esta corporación ha reiterado en varias oportunidades, que para que pueda hablarse de la vulneración al derecho a la moralidad administrativa, debe existir a demás de una trasgresión al ordenamiento jurídico, la existencia de otros elementos adicionales, que constituyen el ingrediente subjetivo de la moralidad administrativa, ya que el desconocimiento de un precepto constitucional o legal “no constituye per se” vulneración al derecho colectivo de la moralidad administrativa; en el presente caso, pese a que se transgredió el principio de la planeación en la construcción de la Villa Olímpica del Departamento de la Guajira, tal desconocimiento no constituye vulneración al derecho colectivo mencionado, mas si se tiene en cuenta que los otros elementos subjetivos que integran el concepto de la moralidad administrativa no fueron probados por la parte actora, siendo a ésta a quien en virtud del articulo 30 de ley 172 de 1998 le correspondía demostrar la mala fe de la administración o el favorecimiento de otros intereses de carácter particular contrarios al interés general. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 6 de septiembre de 2001, Expediente AP-163, Ap-720 de 2 de junio de 2005.

PROVIDENCIA EJECUTORIADA - Recurso de apelación Finalmente, en cuanto a la revisión que solicita la actora a esta instancia, de la recusación, declarada no probada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante proveído de fecha 18 de marzo de 2004 y la solicitud de nulidad negada también por el mismo Tribunal en el auto de fecha 27 de mayo de 2004, considera la Sala que son decisiones que ya se encuentran ejecutoriadas, razón por la cual resulta improcedente acceder a la solicitud de la recurrente, máxime si se tiene en cuenta que el objeto de la apelación que nos ocupa es el de decidir sobre la impugnación de los asuntos tratados en la sentencia, mas no de las actuaciones realizadas en el trámite del proceso, a menos que existiera una causal de nulidad que ameritara realizar dicha revisión, la cual no se evidencia por la Sala.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: GERMAN RODRIGUEZ VILLAMIZAR

Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00090-01(AP)

Actor: MIRIAM DE LUQUE SEMPRUM

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTRO Referencia: ACCION POPULAR Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte actora, contra la sentencia de fecha 24 de agosto de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual negó las

pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES 1.1 La demanda La señora MIRIAM DE LUQUE SEMPRUM, actuando en su propio nombre y representación, presentó demanda en ejercicio de la acción popular el 10 de febrero de 2003, ante el Tribunal Administrativo de la Guajira (fls.1 a 3, cdno 1), contra el Departamento de la Guajira y el Consorcio del Caribe - DICON LTDA, en procura de la protección del derecho colectivo relacionado con la moralidad administrativa y para que se accediera a las siguientes: PRETENSIONES 1. “Reintegro a favor de la Nación del monto de los dineros mal invertidos y/o apropiados en la Construcción de la Primera Etapa de la Villa Olímpica, (sic) Municipio de Riohacha a la margen derecha salida a Valledupar” 2. “Que se ordene la correspondiente investigación penal, fiscal y disciplinario (sic) contra los funcionarios y particulares que resulten implicados frente a la inversión y apropiación de los dineros mal invertidos, en procura que no se vuelvan a presentar las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción.” 3. “Que se ordene a los demandados a recompensar el

(sic) actor de conformidad con el Art. 39 de la ley 472/98 y condenas en costa.” (sic) HECHOS Y OMISIONES QUE MOTIVARON LA ACCION En síntesis la parte actora narró los siguientes: 1. "Mediante de obra (sic) número 009 de 2000, el departamento de la Guajira celebró la construcción de la Primera Etapa de La Villa Olímpica Departamental, (sic) Municipio de Riohacha,

con el Consorcio del Caribe: Dicón Ltda.” 2. “Según cláusula de dicho contrato el contratista entregará totalmente terminado satisfacción al Departamento de la Guajira dentro de los 8 meses siguientes a la firma del acta de inicio, el cual se estipuló ser recibido por el interventor para lo cual se tramitaría el acta de entrega correspondiente a dicha fecha, la interventoría fue contratada por el Departamento de la Guajira para que supervisara y tomara decisiones necesarias para el cumplimiento correcto y oportuno del contrato, quien dispondría de personal de ayudante para el desarrollo de su labor, teniendo como responsabilidad el interventor técnico administrativo y financiero del contrato hasta su finalización.” (sic) 3. “El Departamento por intermedio de la interventoría se comprometió a controlar y supervisar las pruebas, medición, inspección necesaria para comprobar la calidad y especificaciones de la construcción y cantidades de las obras ejecutadas y así mismo la prueba de aceptación y el recibo de la obra será de conformidad con los términos de referencia.” 4. “En cuanto a la propiedad del lote del terreno debo manifestar que no ha sido posible establecer lo que considero necesario para demostrar el correspondiente origen y tradición”. 5. “La primera etapa de Villa Olímpica se realizo (sic) bajo convenio con Financiera de Desarrollo Territorial S.A. FINDETERFONDO DE LA GUAJIRA. y el Departamento de la Guajira, aportando la partida de dinero requerida.” 6. “Sé omitió el correspondiente estudio del suelo, por parte del Departamento de la guajira, (sic) al igual que la licencia de

construcción.” 7. “De acuerdo con el contrato de obra especificado la construcción de la primera etapa de villa olímpica cobija las siguientes obras: Muro de cerramiento, zona peatonal, cancha de fútbol, cancha de softball, canchas polifuncionales, suministro e instalación (sic) sistema eléctrico. Movimiento de tierra, por su parte (sic) merece advertir que solo el 45% de Villa Olímpica, aparece construida y todo abandonado y deteriorado por acción del tiempo y de las épocas invernales frente a la omisión continua del Departamento de la Guajira.”

II. ACTUACIÓN DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas jurídicas contra quienes se dirigió la acción, aportaron escritos de contestación en los

términos que se resumen a continuación:

1. Intervención del Consorcio del Caribe.

El apoderado del Consorcio del Caribe, mediante escrito presentado el día 17 de marzo de 2003 (fls. 26 a 32 cdno. 1), contestó la demanda en los siguientes términos: Afirmó que no hubo apropiación alguna de dinero, en cuanto que éstos se invirtieron en su totalidad en la ejecución de las obras ordenadas en el contrato y en otras actividades relacionadas, cuyas cantidades están cuantificadas detalladamente en el acta final de obras. Consideró que el consorcio era meramente constructor y no diseñador del proyecto, por lo que se limitaron únicamente a construir lo que figuraba en el diseño y en los cambios de obra que la interventoría determinara, de

tal manera que ellos nunca podrían mal invertir ni ejecutar obras sin la autorización de la interventoría. Expresó que están dispuestos a explicar y a mostrar en el sitio de la obra, cada una de las actividades y cantidades que se llevaron a cabo durante la ejecución del contrato. Consideró que los trabajos realizados son hechos tangibles, que están en el sitio de las obras y que su calidad puede demostrase mediante peritos y estudios de laboratorio. Así mismo, señaló que entregaron totalmente terminada la obra contratada y los cambios de la misma realizados por la interventoría; dichos trabajos fueron recibidos a satisfacción de la entidad contratante, representada por la interventoría, tal y como consta en el acta de entrega de obra, igualmente mencionó que los cambios de la obra se hacían mediante solicitud de la interventoría y de acuerdo con las necesidades del diseño, haciendo cumplir en cada caso las condiciones establecidas en el contrato. Consideró que la interventoría, ejerció a cabalidad sus funciones de inspección, supervisión y control durante el tiempo que se desarrollaron las obras del contrato. Señaló que el deterioro de las obras es consecuencia del abandono, las épocas invernales y la falta de mantenimiento. 2.3. Intervención del Departamento de la Guajira. A través de escrito de fecha 19 de marzo de 2003, la apoderada del Departamento de la Guajira, contestó la demanda (fls. 33 a 65) en los siguientes términos: Señaló, que es cierto que en la cláusula cuarta del contrato celebrado entre el Departamento de la Guajira y el Consorcio Caribe se estipuló

que la obra contratada tendría una duración de ocho meses, los cuales se contarían a partir de la fecha de iniciación. Igualmente anotó, que el Departamento asignó la interventoría a la empresa CONSULTORES DEL DESARROLLO, cuyo contrato finalizó en el mes de marzo del año 2001. Afirmó que no es cierta la manifestación realizada por la demandante, en el sentido de que no se había realizado el correspondiente estudio de suelos, pues dicho estudio fue realizado por la Empresa Consultores del Desarrollo, tal como se le notificó a la parte actora y que se puso a su disposición en la Secretaria de Obras, informándosele el valor de las copias para que se le expidieran y en razón a que no aportó dicho valor, no le fue entregado tal estudio. Explicó que el proyecto de construcción de Villa Olímpica se ha realizado en un porcentaje, ya que el proyecto total se encuentra radicado en la oficina de planeación y éste se desarrollará en varias etapas, razón por la cual, debe entenderse que hasta el momento sólo se ha ejecutado en su primera fase. Por lo anterior, consideró que no se ha vulnerado o amenazado el interés colectivo de la moralidad administrativa, ya que se construyó la primera fase del proyecto de Villa Olímpica y que una vez se continúe con el mismo se entregará al servicio de la comunidad.

3. Intervención de la comunidad La comunidad del Departamento de la Guajira no intervino en el proceso.

4. Audiencia especial Mediante auto de fecha 8 de abril de 2003 (fl. 85 cdno. 1), el a quo citó a las partes a la audiencia especial prevista en el artículo 27 de la ley 472 de

1998, la cual se celebró el 23 de abril de 2003 (fl. 88 a 90 cdno. 1), y se declaró fallida porque no hubo acuerdo entre las partes.

5. Alegatos finales 5.1 Consideraciones de la parte actora.

En escrito de fecha 21 de agosto de 2003 (fl. 227 a 239 cdno. 1), la demandante, presentó alegatos de conclusión en los cuales reiteró lo manifestado en la demanda y agregó que la construcción de Villa Olímpica no se ajusta al monto de dinero invertido y cancelado, ya que la cuantía invertida sobrepasa los costos en $2.100.000.(sic) Anexó, en copia simple, un informe de la Contraloría General de la Republica y un auto de apertura de investigación proferido por la Procuraduría General de la Nación donde constan las inconsistencias presentadas en el proyecto y en la construcción de la Villa Olímpica del Municipio de Riohacha 5.2 Consideraciones de las entidades demandadas Las entidades demandadas no presentaron alegatos de conclusión.

III. LA PROVIDENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia de fecha 24 de agosto de 2004 (fls. 411 a 420 cdno. ppal), negó las pretensiones de la demanda con fundamento en los siguientes argumentos: “Como puede verse, en lo formal y procedimental administrativo, el contrato se suscribió y ejecutó en cumplimiento de las disposiciones legales y contractuales, sin que se observen vicios o irregularidades que sean motivo de nulidad relativa o absoluta del contrato o que denoten actos reprochables que originen responsabilidad de los servidores públicos o de los contratistas, que

impliquen inmoralidad administrativa o detrimento del patrimonio público; todo lo cual es respaldado por el dictamen y su aclaración, rendidos por el perito ingeniero civil designado (folios 259 a 299 y 392 a 406), el cual merece plena credibilidad por ser claro, preciso y detallado y (sic) porque sus conclusiones se basan en fundamentos técnicos y científicos debidamente detallados por el perito; lo que permite establecer claramente que, aunque se detecten faltantes de algunos ítem (sic) en la ejecución de las obras, ellos se compensan con otros en que las cantidades de obras ejecutadas exceden a las contratadas, siendo que, finalmente, tanto el contratista como la interventoría y los servidores públicos cumplieron con sus deberes y obligaciones, quedando desvirtuadas de esta manera las afirmaciones de la accionante en cuanto sostiene que la obra solo fue ejecutada en 45%”. “Respecto a la propiedad y tradición del lote de terreno donde se construyó la Primera Etapa de la Villa Olímpica, se observa la Escritura Pública No 824 de 21 de junio de 2000, registrada bajo Matricula Inmobiliaria No 37517, donde consta la adquisición del referido lote de terreno por parte del Departamento de la Guajira, negocio jurídico éste (sic) precedido del que consta en el Contrato de Compraventa No 002 de 2000, suscrito el 4 de mayo del mismo año (folios 60 a 65), lo que aclara las dudas a este respecto de la accionante sobre dichos extremos.” “En el plenario no existe prueba sobre si previamente a la apertura y adjudicación de la licitación, así como a la suscripción y ejecución del Contrato No

009 de 2000, se realizaron los estudios de suelo y se tramitó y obtuvo la licencia de construcción, lo cual, de haberse omitido, generaría responsabilidad para los servidores públicos encargados de las actuaciones administrativas correspondientes, lo cual debe ser determinado y sancionado dentro de la investigación disciplinaria que adelanta la Procuraduría General de la Nación respecto del referido contrato, radicada bajo el No 021-69803-02 (Folios 235 a 239). Pero, de todas maneras, la endilgada omisión de los estudios de suelos y obtención de la licencia de construcción, por si solos, no pueden considerarse como constitutivos de inmoralidad administrativa o corrupción como lo sostiene la accionante en su libelo.” “En nuestro caso sub examine, tal como se dejó dicho, no se comprobó la violación de disposiciones legales ni contractuales y menos se probó la mala fe de los servidores públicos o de los contratistas, puesto que, lo que se contrató y ejecutó fue la PRIMERA ETAPA DE VILLA OLIMPICA, sin que ello implique que el contratista estuviera obligado a concluir de manera completa dicha obra, sino estrictamente las cantidades de obras contratadas, tal como así ocurrió; razones por las cuales habrá de denegarse las suplicas de la demanda.” “Será necesario condenar en costas a la accionante, dado que durante el trámite del proceso observó una conducta temeraria, al punto que fue menester que la Sala de decisión llamara su atención en reiteradas oportunidades por acusar injustificada e inoportunamente en sus escritos parcialidad del magistrado conductor del proceso y de esta Sala, sin que existieran motivos para

ello y sin que asumiera las cargas procesales que le correspondían, dejando de colaborar en el trámite del proceso, lo cual incidió en la demora del trámite del mismo. Adicionalmente recusó al magistrado ponente, la cual no fue aceptada y la (sic) resolverla fue objeto de sanción legal.”

IV. EL RECURSO Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora, interpuso recurso de apelación contra ésta (fls. 421 a 423 cdno ppal.), el cual sustentó bajo los siguientes argumentos: Señaló que, respecto a la falta de colaboración endilgada por el a quo, no es cierta, ya que desde la presentación de la demanda manifestó que no contaba con medios económicos para sufragar los costos de las pruebas.

Cuestionó la decisión del a quo, en cuanto que a su juicio el magistrado sustanciador dispuso otra orientación y criterio al proceso retardando injustificadamente el mismo; a su vez, reiteró las razones en que fundamentó la reacusación que interpuso contra el magistrado conductor del proceso en primera instancia. Expresó que en la construcción de Villa Olímpica se omitió el estudio de suelos y el movimiento de tierra sobre el terreno, lo cual resulta imprescindible como garantía de seguridad de la obra y para prevenir eventuales riesgos futuros contra la comunidad deportiva. Afirmó que no hay declaración completa, respecto el origen y tradición del terreno donde se realizaron las obras. Así mismo señaló, que se incumplió con el plazo estipulado para entregar la totalidad de la obra contratada. Señaló que el Tribunal de instancia, no realizó un estudio completo de

las actuaciones contractuales, si no que desde el inicio del proceso afloró inclinación solamente para contrariar las pretensiones de la demanda y manifestó que el Magistrado Ponente se contradice cuando expresa que: “aunque se detectan faltantes de algunos item en la ejecución de las obras, ellos se compensan con otros en los que las cantidades efectuadas exceden a la contratada...”. Así mismo mencionó que en el fallo se aceptó la ausencia del estudio de suelo. Consideró que el magistrado de primera instancia estuvo parcializado a favor de los accionados, ya que dio por cumplida la totalidad de la obra contratada, sin contar con un soporte probatorio idóneo, máxime cuando ninguna prueba pericial lo determinó. A lo que sumó la existencia de investigaciones penales y disciplinarias a raíz de la obra que tampoco se valoraron, así como también los resultados de tales investigaciones y la inspección judicial realizada. Por lo anterior, solicitó a esta corporación, una minuciosa revisión a todo lo actuado en el proceso, la valoración de la denegación de las suplicas de la demanda, condena en costas, así como la solicitud de nulidad y recusación. Concepto del Ministerio Público. A través de escrito presentado el 9 de marzo de 2005 (Fls. 445 a 459 Cdno ppal), el Ministerio Público emitió concepto en los siguientes términos: Luego de analizar el material probatorio obrante en el expediente, consideró que en la ejecución del contrato 009 de 2000, no existió una correcta planeación técnica, pues los estudios previos realizados fueron incompletos, ya que fue necesaria la paralización de la obra en varias oportunidades, por falta de

planos y diseños adecuados, al igual que fue forzosa la adquisición de los terrenos al momento de iniciación de las obras, así como la carencia de las licencias de construcción. Así mismo, señaló que del material probatorio se demuestra la carencia de planeación de la obra contratada, lo cual no permitió satisfacer el interés de la comunidad de la Guajira, ya que, si bien es cierto que el objeto del contrato 009 del 2000, era la construcción de la primera etapa de la Villa Olímpica, lo que hacia suponer ejecución de ulteriores obras, no es menos cierto, que en la planeación de éstas se debieron observar un mínimo de aspectos técnicos y legales, que evitaran la improvisación en la ejecución de las mismas y poner así en riesgo el patrimonio público. Consideró que no se demostró plenamente la violación del derecho colectivo alegado por la actora, porque la situación fáctica planteada en la presente acción popular, no es asimilable por lo anotado en los argumentos de ésta, ya que los hechos acreditados, no constituyen prueba que la violación al principio de planeación en el contrato ejecutado atribuible al ente demandado, sea consecuencia de algún fenómeno de corrupción u orientados a satisfacer intereses particulares o en general contrarios a los fines establecidos a la constitución y la ley, y como consecuencia de ello violatoria a la moral administrativa, por lo que correspondía en este caso a la actora la carga de la prueba. Finalmente concluyó, que corresponderá a los entes de control Procuraduría, Fiscalia y Contraloría, investigar y determinar si finalmente con la

improvisación en la elaboración de los estudios técnicos, diseños y proyectos requeridos, se han producido favorecimientos a intereses particulares o contrarios al servicio público, que resulte constitutivo de algún acto de corrupción. Por lo anterior consideró que la sentencia recurrida debe ser confirmada.

VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Naturaleza, finalidad y procedencia de las acciones populares.

De conformidad con el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, las acciones populares, reglamentadas por la Ley 472 de 1998, están encaminadas a proteger derechos e intereses colectivos, en aquellos eventos en que se vean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares. Se trata de una acción principal, preventiva, cuando alude a que un derecho colectivo está siendo amenazado y restitutiva, cuando el derecho colectivo está siendo violado, con el propósito de que vuelvan las cosas al estado anterior. Por lo antepuesto, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 472 de 1998 establece que éstas “... se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible”. Puntualizando lo anterior, el artículo 4° de la mencionada Ley 472, hace alusión a cuáles son los derechos e intereses colectivos, dentro de los que se encuentra el de la moralidad administrativa. Se debe aclarar que la lista que presenta éste artículo no es taxativa y que éstos derechos e intereses colectivos

también se consagran en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados internacionales ratificados por Colombia, según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo citado. Ahora bien, en la forma y términos de la reglamentación contenida en los artículos 1, 2, 4 y 9 de la ley 472 de 1998, los elementos necesarios para la procedencia de las acciones populares, son los siguientes: a) La finalidad es la protección de los derechos e intereses de naturaleza colectiva. b) Procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar ese tipo de derechos o intereses. c) Se ejerce para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración, o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible. d) Los derechos e intereses colectivos susceptibles de esta acción son todos aquellos definidos como tales en la Constitución Política, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia, como por ejemplo los mencionados en el artículo 4 de la ley 472 de 1998. e) La titularidad para su ejercicio, como su nombre lo indica, está dada por su naturaleza popular, por lo tanto puede ser ejercida por cualquier persona, natural o jurídica, pública o privada, o también por las autoridades, organismos y entidades señalados en el artículo 12 de la ley 472 de 1998.

2. Los Derechos e Intereses colectivos: Las acciones populares propenden por la protección de los derechos e intereses colectivos de la comunidad y pueden ser promovidas por cualquier

miembro de la colectividad a nombre de ésta cuando ocurra un daño o se amenace un derecho o interés colectivo, ejerciéndose para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, vulneración o agravio; le pertenece a todos y cada uno de los miembros de la colectividad. El ámbito dentro del cual debe manejar el a quo el trámite de la acción popular, es el relativo a la amenaza o vulneración de derechos colectivos, del cual pueden desprenderse además, investigaciones de tipo penal, fiscal o disciplinario, que se concretan a través de su participación activa ante la administración de justicia. El derecho o interés colectivo, puede ser quebrantado por actos, acciones u omisiones de la entidad pública, de un servidor o funcionario público en ejercicio de sus funciones o de los particulares.

3. El caso concreto Teniendo en cuenta que las pretensiones de la accionante son: Que se reintegre a la Nación los dineros mal invertidos y/o apropiados en la construcción de la primera etapa de la Villa Olímpica del Municipio de Riohacha y que se ordene investigación penal, fiscal y disciplinaria contra los funcionarios y particulares que resulten implicados frente a tal inversión, procede la Sala a analizar el material probatorio obrante en el proceso, para establecer si con la contratación y construcción de la primera etapa de Villa Olímpica se ha vulnerado o amenazado el derecho colectivo a la moralidad administrativa que es el incoado por la actora.

3.1 HECHOS PROBADOS

1. LA CELEBRACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA No 009 DE 2000: A folios 187 a 205 del Cuaderno 1, obra copia autentica del contrato de obra

No 009 de 2000 con sus respectivos anexos, celebrado el 9 de marzo del 2000, entre en el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR, quien actuó en nombre y representación del Departamento de la Guajira y el señor MIGUEL MEZA MORALES, quien obró como representante legal del CONSORCIO DEL CARIBE; en éste contrato se estableció como objeto la construcción de la primera etapa de Villa Olímpica en el Municipio de Riohacha. se estipularon entre otras las siguientes cláusulas: (“...”) I.1 CLAUSULA SEGUNDA: OBJETO: El Contratista se compromete a efectuar todos trabajos necesarios para que las mencionadas obras puedan destinarse al fin para el cual fueron diseñadas en las cantidades, precios, especificaciones técnicas y demás condiciones consignadas en los presente pliego. I.2 CLAUSULA TERCERA: VALOR. El Valor definitivo del presente contrato será el resultado de multiplicar las cantidades de obra efectivamente ejecutadas por los precios unitarios y/o globales, así como por las tarifas establecidas para cada item. Para efectos fiscales el valor del presente contrato es la suma de MIL CIENTO OCHENTA Y TRES

MILLONES DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y

UN PESOS M. L. ($1.183.118.271).

I.3 CLAUSULA CUARTA: DURACIÓN. El Contratista entregará la(s) obra(s) totalmente terminada(s) a satisfacción del Departamento de la Guajira a los OCHO (8) MESES (sic) siguientes contados a partir dela fecha en que se firme el acta de inicio; en la fecha de vencimiento de este

plazo, el Contratista procederá a la entrega y el Interventor al recibo, debiendo tramitar el acta correspondiente...”.

I.4 CLAUSULA QUINTA: REPLANTEOS Y PERMISOS.

El replanteo de las obras y la obtención de permisos requeridos para la ejecución de las mismas se harán bajo la estricta responsabilidad del Contratista.

I.5 CLAUSULA SEXTA: INTERVENTORIA, PRUEBA

DE ACEPTACIÓN Y RECIBO DE LAS OBRAS. El DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, contratará la INTERVENTORIA para que supervise y tome las decisiones necesarias para el cumplimiento correcto y oportuno del contrato y la represente en calidad de INTERVENTOR, quien dispondrá del personal de ayudantes que considere necesario para el desarrollo de su labor. Además el INTERVENTOR tendrá la responsabilidad por el control técnico, administrativo y financiero del contrato hasta su finalización. Las ordenes e instrucciones impartidas por el INTERVENTOR al CONTRATISTA serán de forzosa aceptación en todo a lo que se refiere a las cláusulas establecidas en el contrato. EL DEPARTAMENTO por medio de la INTERVENTORIA vigilará, controlará, supervisará las pruebas, mediciones, inspecciones etc., necesarias para comprobar la calidad y especificaciones de la construcción y cantidades de obras ejecutadas. Las pruebas de aceptación y el recibo de la(s) obra(s) se harán de conformidad con lo previsto en los términos de la referencia.

2. ACTA DE INICIO DE OBRA: A folios 185 y 186 del cuaderno 1. obra copia autentica del acta de inicio de obra, suscrita el 10 de abril de 2000

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