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CE-44001-23-31-000-2003-00300-02(AG)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2003-00300-02(AG)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2003

ADICION DE PROVIDENCIA - Noción / SENTENCIA COMPLEMENTARIAAdición de sentencia / MODIFICACION DE SENTENCIA - Competencia. Oportunidad El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La complementación es pertinente en las sentencias, sin embargo, mediante la adición no es posible modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, en ningún caso, de modificar las decisiones ya consideradas. El juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no considerados, y que fueron motivo de solicitud, ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejera ponente: MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de enero dos mil ocho (2008)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00300-02(AG)

Actor: BERLYS BELEÑO MANJARREZ Y OTROS

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: ACCION DE GRUPO Se decide sobre la solicitud presentada por el apoderado de la parte actora, para que se adicione la sentencia de la Sala de octubre 18 de 2007, que confirmó la decisión del Tribunal Administrativo de La Guajira.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 18 de octubre de 2007, la Sala decidió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del Tribunal de la Guajira del 14 de junio de 2006, resolviendo confirmar la decisión de denegar las pretensiones de la demanda. El apoderado de la parte actora, quien había apelado el fallo del tribunal, señala que el fallo proferido por el Consejo de Estado debe adicionarse a efectos de resolver sobre “las excepciones propuestas por el Fondo Nacional del Ahorro y las excepciones propuestas por la Gobernación de La Guajira”, toda vez que, en su criterio, “dentro del material probatorio existente se encuentra demostrada la responsabilidad del Departamento de la Guajira”. (fl. 943) CONSIDERACIONES El juez puede, de oficio, o a solicitud de parte, adicionar las providencias cuando se dejaron de resolver peticiones oportunamente alegadas y debatidas en el proceso. En tal sentido, de conformidad a lo señalado por el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil, debe dictarse sentencia complementaria cuando se “omita la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que

de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento”. La complementación es pertinente en las sentencias, sin embargo, mediante la adición no es posible modificar las providencias dictadas por el juez, puesto que, de lo que se trata, es de pronunciarse sobre pretensiones no estimadas, en ningún caso, de modificar las decisiones ya consideradas. Al respecto, el juez puede modificar o revocar una decisión judicial cuando las partes o terceros habilitados para intervenir dentro del proceso hacen uso de los recursos de ley señalados en el ordenamiento jurídico. Por el contrario, cuando el juez, sea a petición de parte o de oficio, adiciona una providencia judicial para pronunciarse sobre puntos no considerados, y que fueron motivo de solicitud, ello no implica, de manera alguna, modificación de la decisión, dado que, tal posibilidad no la permite el ordenamiento legal. Es útil mencionar la siguiente precisión doctrinal: “En efecto, cuando el juez no resuelve en forma completa sobre los distintos puntos de la litis, es decir, sobre las pretensiones que el demandante ha formulado, es posible adicionar la sentencia incompleta resolviendo sobre lo que no fue objeto de decisión, sin modificar lo ya resuelto”1. En el caso concreto, si bien la solicitud de adición de la sentencia fue presentada dentro del término legal, no es posible realizar dicha adición, pues la misma no comporta los presupuestos legales a los cuales se ha hecho mención, en la medida que al fallar el recurso de apelación no quedó cuestión alguna pendiente de decisión en la medida que se analizaron de fondo todos los aspectos jurídicos planteados por las partes para concluir que no había lugar al reconocimiento de

las pretensiones indemnizatorias formuladas por el grupo demandante, con lo cual quedaba despejada toda duda sobre la prosperidad de los medios exceptivos de defensa aducidos por cada una de las entidades públicas demandadas. Se advierte en cambio que lo que en realidad se pretende obtener con la solicitud de adición es revisar nuevamente el fallo proferido, toda vez que se insiste en afirmar que el material probatorio obrante en el expediente permite establecer la responsabilidad patrimonial deprecada respecto de la Gobernación de La Guajira, asunto que resulta abiertamente improcedente por haber quedado agotado el debate precisamente con la expedición misma del fallo cuya solicitud en esta oportunidad se pretende. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, RESUELVE: NIÉGASE la solicitud de adición de la sentencia de octubre 18 de 2007.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

MAURICIO FAJARDO GOMEZ RUTH STELLA CORREA PALACIO 1 ? LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil, Parte General, Tomo I, Dupré Editores, Bogotá, 2002, pag. 655.

MYRIAM GUERRERO DE ESCOBAR ENRIQUE GIL BOTERO

RAMIRO SAAVEDRA BECERRA

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