CE-44001-23-31-000-2003-00485-01(AP)-2006
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-00485-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
CONTAMINACION POR RUIDO - Aeropuerto Almirante Padilla: vulneración de derechos colectivos por niveles excesivos / NIVEL DE RUIDO - El fijado a nivel ocupacional difiere del previsto para zonas de influencia en aeropuertos / AEROPUERTO ALMIRANTE PADILLA - Vulneración del derecho a un ambiente sano por ruido Del recuento probatorio y el contexto normativo relevante se concluye que en efecto las viviendas ubicadas en el barrio Nazareth etapa I están siendo sometidas a niveles de ruido superiores a los permitidos por la Resolución 8321 de 1983 para su clasificación como sector residencial, puesto que las operaciones de aterrizaje y decolaje según las mediciones regulares, máxima y pico en escala logarítmica representada en integración y con filtro de ponderación ajustado a un sonómetro que permite simular la respuesta en bandas de frecuencia similares al oído humano, superan los 65 decibles establecidos como unidad máxima de presión sonora permitida para el período diurno (7:00 .AM. a 9:00 P.M.). Si bien el Plan de Manejo Ambiental presentado por el Departamento Administrativo de la Aeronáutica Civil al considerar el aspecto de ruido del Aeropuerto Almirante Padilla señala que no sobrepasa los niveles máximos de exposición permitidos, se recuerda que los valores establecidos en la Resolución 1792 de 1990 se refieren exclusivamente a la exposición ocupacional, esto es de los operarios del aeropuerto, que difiere de los niveles de ruido permitidos en las distintas zonas receptoras. Sin embargo, de las pruebas recaudadas en el proceso se concluye
claramente que la vibración generada por la presión sonora de los aterrizajes y decolajes que tienen lugar diariamente en el Aeropuerto Almirante Padilla no son la causa de las grietas y rupturas que presentan las casas de habitación en el barrio Nazareth. Según el perito y la Corporación Autónoma de La Guajira dichos problemas son atribuibles a las fallas de calidad de la construcción y del terreno. En ese sentido, hizo bien el a quo en acceder a la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Nazareth I etapa, pues, aunque la actividad del aeropuerto con la operación de dos vuelos al día no hace que la exposición al ruido sea significativa, esta sí excede los niveles permitidos y es posible que cause las enfermedades de tipo auditivo que alega el actor. Igualmente, acertó en desestimar la pretensión respecto del amparo del derecho colectivo a la prevención de desastres técnicamente previsibles, pues no son precisamente las vibraciones generadas en la presión sonora la causa efectiva del deterioro físico de las viviendas. CONTAMINACION POR RUIDO - Protección mediante órdenes técnicas a la aeronáutica civil / FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA MATERIAL EN ACCION POPULAR - Procedencia respecto del Inurbe que declaró elegible el plan de vivienda con base en la licencia de construcción / CONTAMINACION DEL AIRE - Responsabilidad de las CAR y de los municipios y distritos /
MANUAL DE ABATIMIENTO DEL RUIDO - Decreto 2564 de 1999
De las normas citadas en el acápite correspondiente se colige que, en general, los
propietarios o responsables de fuentes emisoras de ruido están en la obligación de evitar su producción y de emplear los sistemas de control necesarios para garantizar que los niveles de ruido no perturben las zonas aledañas habitadas. Así, pues, resulta acertada es ajustada la orden impartida a la Aeronáutica Civil de disminuir al máximo los decibeles de ruido producidos por la operación aeronáutica del aeropuerto Almirante Padilla. Para cumplir esta orden la Aeronáutica debe tener en cuenta todo lo que técnica, jurídica u económicamente sea apto para aminorar el impacto del ruido. Esta Sala para el efecto recomienda lo siguiente: a). Seguir juiciosamente los procedimientos del Manual para Abatimiento de Ruido; b). exigir a las aeronaves el cumplimiento de las normas establecidas en el Anexo 16 del Acuerdo de Chicago de la Organización de Aeronáutica Civil Internacional (adoptado por Colombia mediante Decreto 2564 de 1999) c.) permitir únicamente la operación de aeronaves que posean certificado de homologación del capítulo III de ruido; d.) aislar la pista, de ser posible, mediante barreras vegetales o artificiales, y e.) realizar convenios con las autoridades ambientales para medir periódicamente el ruido. Finalmente, de proyectarse un crecimiento del terminal aéreo y una intensificación en su operación aeronáutica debe contemplar, a su cuenta y riesgo, la insonorización de las viviendas que a la fecha han sido edificadas en su perímetro más cercano. La excepción alegada por el INURBE debe prosperar en tanto esta entidad, ajena al ordenamiento territorial,
se limitó al pago de los subsidios de vivienda y tuvo en cuenta para la aprobación del proyecto la licencia de construcción otorgada por el Municipio. La Ley 715 de 2002 establece en su artículo 44 que compete a los municipios vigilar las condiciones ambientales que afecten la población, generadas por el ruido; y según el Decreto 948 de 1998, artículos 66 y siguientes, compete a las Corporaciones Autónomas Regionales, Departamentos y Municipios en relación con la contaminación del aire las siguientes funciones: (...) En consecuencia, la protección del aire en el territorio que habita la comunidad representada por el actor compete a todas las anteriores instituciones vinculadas al proceso, pues bien sea a través de programas de prevención, mitigación, vigilancia y control, de apoyo, cooperación presupuestal y logística o de la imposición de sanciones y medidas preventivas, están obligados a concurrir a la ejecución del presente fallo. Así se ordenará en su parte resolutiva modificando la sentencia de primera instancia, por cuanto la Sala no encuentra procedente ninguna de las excepciones aducidas por sus defensas.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE
Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo dos mil seis (2006).
Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00485-01(AP)
Actor: JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, el MUNICIPIO DE
RIOHACHA, CORPOGUAJIRA, LA AERONAUTICA CIVIL Y EL INURBE
Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por el actor popular contra la sentencia de 15 de julio de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa alegada por la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, concedió el amparo del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Nazareth etapa I, fijó cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes como incentivo a favor del actor y negó las demás pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA El 30 de julio de 2003 JUAN BAUTISTA DELUQUE AMAYA instauró acción popular contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, el MUNICIPIO DE RIOHACHA, COPORGUAJIRA, la AERONÁUTICA CIVIL y el INURBE, para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, reconocidos en los artículos 79 de la Constitución Política y 4° literales a) y l) de la Ley 472 de 1998. 1.1. Hechos El barrio Nazareth, construido con apoyo económico del Departamento de la Guajira y el municipio de Riohacha, por convenio con el INURBE, está ubicado a pocos metros del Aeropuerto «ALMIRANTE PADILLA». En consecuencia, las 170 familias que actualmente habitan la etapa I están permanentemente expuestas en su salud, seguridad y convivencia a los riesgos que producen las operaciones de
las aeronaves (aterrizaje, despegue, rodaje, circulación, prueba de motores y equipos auxiliares) por sus altos niveles de presión sonora. La construcción del barrio se llevó a cabo con la anuencia y ausencia de recomendaciones de todas las autoridades locales, incluyendo la Aeronáutica Civil, quien en comunicación de 23 de agosto de 2003 manifestó a la Alcaldesa de Riohacha que las áreas construidas alrededor de los aeropuertos representaban serios riesgos para la vida e integridad personal de sus habitantes. Los ruidos y vibraciones han generado agrietamiento de las paredes de algunas construcciones y causan pánico constante a los habitantes del barrio. La situación ha sido puesta en conocimiento de las autoridades, pero no se ha logrado ninguna respuesta positiva que ponga fin a la violación alegada. 1.2. Pretensiones Que se ordene la reubicación del barrio Nazareth etapa I, en iguales o mejores condiciones o, en su defecto, la indemnización a todos sus habitantes. Que se conceda el incentivo económico a que hace referencia la Ley 472 de 1998.
2. LAS CONTESTACIONES 2.1. La demanda fue admitida en auto de 5 de agosto de 2003, notificado a los representantes legales de las entidades demandadas. El apoderado del Municipio en oposición a las pretensiones de la demanda manifestó que en el proceso no existían pruebas que demostraran la vulneración de los derechos colectivos invocados. El Municipio, movido por su profunda crisis económica se acogió al régimen establecido en la Ley 550 de 1999 que le permite limitar su inversión en el
campo social. Así, pues, por razones de disponibilidad presupuestal es imposible reubicar o indemnizar los habitantes del barrio Nazareth etapa I. Las pretensiones deben desestimarse por falta de legitimación del actor, en tanto no es miembro de la comunidad afectada. Se trata entonces, de una acción temeraria que debe ser castigada por la jurisdicción. 2.2. El Departamento de La Guajira propuso la excepción que denominó inepta demanda por indebida designación del demandado y manifestó que toda vez que el barrio Nazareth fue construido en virtud de un convenio celebrado entre el INURBE y el municipio de Riohacha, a estas entidades incumbe responder las solicitudes de la demanda. Las autoridades municipales, conforme lo disponen los artículos 311 de la Constitución Política y 1° de la Ley 136 de 1994, deben considerar respecto a las áreas aledañas a los aeropuertos las restricciones al uso del suelo y el límite del perímetro urbano en los Planes de Ordenamiento Territorial. 2.3. La Corporación Autónoma Regional de La Guajira (CORPOGUAJIRA) replicó que cuando el aeropuerto de Riohacha inició operaciones (a principios de los años 70) y cuando se otorgó la licencia de construcción de la Urbanización Nazareth etapa I, no tenía a su cargo las funciones ambientales atribuidas por la Ley 99 de 23 de diciembre de 1993, ni las de conservación y erradicación de la contaminación atmosférica conferida por el Decreto 948 de 1995. Tratándose de hechos preexistentes, mal puede atribuírsele responsabilidad por su ocurrencia a
la entidad. La Corporación ha venido realizando seguimiento y monitoreo ambiental en el aeropuerto con resultados de decibeles de ruido representativos en los muestreos; por lo tanto, desde el año 2002 se dispuso adelantar con el municipio de Riohacha programas de educación ambiental y análisis de la problemática. Sin embargo, en los archivos de la entidad no se registra ninguna queja o solicitud elevada por los habitantes del barrio Nazareth o relacionada con lo solicitado en la presente acción. 2.4. El Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana en liquidación contestó la demanda y solicitó su exoneración por cuanto su función respecto al barrio Nazareth etapa I se limitó a otorgar, en forma gratuita, un subsidio para la construcción de vivienda a los hogares postulados en el programa. El lote donde fue construido el barrio era propiedad de la Junta de Vivienda Comunitaria Nazareth I etapa, por compra realizada a José Miguel Fonseca Enríquez. El proyecto de vivienda de interés social del barrio Nazareth fue presentado por los oferentes constructores y declarado elegible según la Resolución 332 de 1992 con fundamento en la licencia de construcción N° 045 de 23 de septiembre de 1992, el certificado de saneamiento ambiental y el de ubicación de los predios fuera de zona de alto riesgo de 10 de septiembre de 1992, expedidos por el Departamento Administrativo de Planeación de Riohacha. Esta entidad no realizó convenio alguno, ni fue constructora de las viviendas; el programa fue presentado y avalado por el departamento de La Guajira y por la Junta de la Vivienda Comunitaria del Barrio Nazareth etapa I, y consistió en un
crédito puente que obligaba a la comunidad a buscar apoyo técnico para la autoconstrucción de la vivienda; una vez ésta se terminaba y se registraba mediante escritura pública a título del beneficiario, se desembolsaba a los constructores el dinero de los subsidios, depositado en una fiducia. Además, según lo dispone el artículo 56 inciso 1° de la Ley 9° de 1989, modificado por el artículo 5° de la Ley 2ª de 1991, la reubicación de asentamientos humanos corresponde a los municipios, no al INURBE en liquidación. 2.5. La Aeronáutica Civil propuso la excepción que denominó inoperancia de la acción por sustracción de materia y argumentó que con la comunicación radicada el 23 de agosto de 2003 se envió a la Alcaldía de Riohacha un instructivo sobre el uso del suelo de las áreas aledañas a los aeropuertos, para indicar las incidencias de las construcciones, las inconsistencias de las decisiones tomadas por el municipio y los obstáculos que ponen en peligro la seguridad aérea. Igualmente, solicitó a la Gobernación intervenir respecto a la problemática sobre invasiones en áreas aledañas al aeropuerto, robo continuo de cerramientos perimetrales y desecho de basuras en la pista, que ponen en peligro la seguridad aérea. No es cierto que haya hecho caso omiso de la situación objeto de la litis, porque que ésta fue puesta en conocimiento de las autoridades competentes, lo mismo que la problemática que generaba el hecho de que las soluciones de vivienda del barrio Nazareth carezcan de plan de desarrollo, estudio de suelos y alcantarillado.
Para mitigar los impactos ambientales del aeropuerto contrató con la firma Proeza Consultores la elaboración del estudio del Plan de Manejo Ambiental que se tramitó y aprobó ante CORPOGUAJIRA mediante Resolución 834 de 18 de abril de 2001. El aeropuerto «ALMIRANTE PADILLA» inició operaciones el 1° de agosto de 1985 y tiene un número relativamente bajo de vuelos y operaciones diarias. Así, el diagnóstico y monitoreo de ruido realizado para el Plan de Manejo Ambiental definió el alcance de influencia y determinó que de acuerdo con los límites permisibles para ruidos continuos e intermitentes, según los tiempos de exposición a determinados niveles de presión sonora, las operaciones de aterrizaje y despegue de aeronaves cumplen lo establecido en la Resolución 1792 de 1990 por cuanto no superan el VLP de 115 decibeles para una exposición de 1/8 de hora (7,30). En el estudio realizado se establece «que los niveles de ruido producidos diariamente por las operaciones aéreas sobre los sectores de vivienda y asentamientos más cercanos al aeropuerto de Riohacha que se han asimilado al caso de “zona I–Residencial”, no sobrepasan el nivel máximo permisible (VLP) de 65 dB para un periodo diurno entre 7:01 a.m. y las 9:00 p.m. (Resolución 8321 de 1983) a pesar de la relativa poca distancia entre la pista y los barrios más cercanos (a menos de 150 metros) o entre éstos y la plataforma (100 metros). […] La afección denominada enfermedades del oído y de la apófisis mastoides reporta
un bajo índice de atención». Según el estudio, la comunidad manifiesta que no siente afectación por la operación de decolaje y aterrizaje de aeronaves en el aeródromo. Al conceder licencia de construcción del barrio Nazareth se pasó por alto que la Resolución 8321 de 1983 establece que las zonas próximas a los aeropuertos únicamente permiten la utilización de la tierra para fines agrícolas, industriales, comerciales y zonas de campo abierto y prohíbe la construcción de hospitales, clínicas, sanatorios, centros educativos, vivienda y zonas de recreación con el propósito de impedir que las operaciones aéreas interfieran con el descanso, bienestar y seguridad de las personas o cause molestias o alteraciones en su salud. En consecuencia, en las áreas próximas al aeropuerto Almirante Padilla existe un impacto derivado de la falta de planeación y zonificación de los usos del suelo, pues la división municipal del Planeación ha promovido un crecimiento desordenado de la ciudad que afecta el perímetro del aeropuerto. Además, las autoridades de policía han permanecido pasivos ante la solicitud de implementar correctivos contra esta problemática. Las decisiones sobre uso del suelo competen directamente a las autoridades municipales a través de los planes de ordenamiento territorial, así como el control ambiental del municipio. Con todo, este impa7cto no sobrepasa los límites permitidos por la ley ni compromete en modo alguno la salud auditiva de los moradores de los barrios aledaños al aeropuerto.
3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 14 de octubre de 2003 se llevó a cabo audiencia pública, que se declaró fallida
por carecer las partes de ánimo conciliatorio. 3.1. El actor reiteró sus solicitudes en el sentido de que se procediera a indemnizar o reubicar, en iguales o mejores condiciones, a los habitantes del barrio Nazareth etapa I. 3.2. Los apoderados del Municipio, INURBE y la Aeronáutica Civil consideraron inviable la propuesta del actor. El municipio manifestó que no intervino en la negociación del terreno donde se encuentra ubicado el barrio Nazareth. Además, por sus condiciones especiales, al estudiar el proyecto se autorizó la construcción urbanística únicamente para viviendas con una altura máxima de 3.70 metros a fin de evitar amenazas a la seguridad aeroportuaria. El INURBE insistió en su carácter de entidad encargada de otorgar y entregar los subsidios dentro del proyecto, y el apoderado de la Aeronáutica Civil manifestó que la operación aeronáutica de la terminal aérea se limitaba al arribo y despegue de dos vuelos, operados con aeronaves jet, propiedad de Intercontinental y Avianca, a las 8:35 a.m. y 11:35 a.m., esto es, con un espaciamiento significativo que no llegaba a afectar a los habitantes de los barrios aledaños, y producía un ruido que no sobrepasaba los decibeles permitidos por la normativa. Además, se venía exigiendo a las aerolíneas apropiar a todas sus aeronaves de elementos accesorios para mitigar el ruido en los decolajes y aterrizajes. 3.3. El Procurador Judicial 42 Delegado adujo que ante la ausencia de ánimo
conciliatorio debía decidirse el fondo del asunto.
4. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 4.2. El actor reiteró los argumentos presentados en las demás instancias procesales y alegó que tanto el Municipio como la Aeronáutica Civil incumplían las exigencias del Plan de Ordenamiento Territorial respecto a la distancia que debía mantenerse entre la pista de aterrizaje y las viviendas contiguas al terminal aéreo. 4.2. El INURBE reiteró los argumentos de su contestación a la demanda y especificó, de acuerdo a las exigencias del formulario único para planes o programas de vivienda de interés social, que el proyecto cumplía con todos los requisitos, certificados y disponibilidades necesarias para ser viable a la luz de la Ley 3° de 1991. 4.3. Las demás partes guardaron silencio en esta instancia procesal.
II. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira, en sentencia de 15 de julio de 2004, declaró probada la excepción propuesta por CORPOGUAJIRA pues se demostró que las funciones en materia ambiental le fueron atribuidas por la Ley 99 de 1993, o sea, mucho tiempo después haberse construido el aeropuerto Almirante Padilla y las viviendas de interés social del barrio Nazareth etapa I.
Declaró no probadas las excepciones propuestas por el Departamento y la Aeronáutica Civil y concedió la protección del derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los habitantes del barrio Nazareth etapa I, fijó en cinco (5) salarios mínimos mensuales legales vigentes el incentivo del actor y denegó las demás pretensiones de la demanda.
Acogió el dictamen pericial realizado en el proceso y según el cual, el ruido generado durante la operación del aeropuerto afecta de manera directa a los residentes del barrio Nazareth etapa I, ocasionándoles molestia y perturbación. Los resultados del monitoreo mostraron un incremento significativo de los niveles promedio de ruido, especialmente en el aterrizaje de los aviones, pues pasan de 53.9 decibeles, en condiciones normales, a 82.3 durante el aterrizaje y a 75.8 en el decolaje. Con todo, el impacto no alcanza niveles superiores por cuanto las operaciones tienen baja frecuencia (2 vuelos diarios). Los agrietamientos y rupturas que presentan las viviendas del barrio Nazareth etapa I no se deben al ruido que provoca la operación aeronáutica del aeropuerto Almirante Padilla, sino a la mala calidad de los materiales de construcción y a las condiciones geológicas del suelo donde fueron edificados. En consecuencia, se ordenó a la Aeronáutica Civil disminuir al máximo los decibeles de ruido producidos por la operación aeronáutica del aeropuerto Almirante Padilla a fin de hacer cesar los efectos nocivos que ocasiona el ruido en la salud de los habitantes del barrio Nazareth etapa I; fijó un incentivo de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del actor, teniendo en cuenta que las súplicas de la demanda prosperaron parcialmente.
III. LA IMPUGNACIÓN El actor fundamentó su inconformidad en que no debió exonerarse de responsabilidad al Departamento y al Municipio, puesto que la seguridad de las construcciones (calidad de los materiales) y de los habitantes de los sectores
residenciales les compete por disposición constitucional. Asimismo, CORPOGUAJIRA tiene asignadas funciones de control en relación con el goce de los derechos colectivos invocados en la acción y por lo tanto, no puede excluirse del amparo ordenado en la sentencia apelada. Máxime cuando se evidencia una violación a lo dispuesto en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio respecto a las distancias de las construcciones con el aeropuerto. Según el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 el incentivo económico que se fija al actor al prosperar las pretensiones de la acción popular debe oscilar entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consecuencia, la suma de cinco (5) salarios mínimos fijados en el presente caso desatiende lo dispuesto por la norma y debe modificarse.
IV. CONSIDERACIONES El Artículo 88 de la Constitución Política dispone: «La Ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicos, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definen en ella.
También regulará las acciones originadas en los daños ocasionados a un número plural de personas, sin perjuicio de las correspondientes acciones populares. Así mismo, definirá los casos de responsabilidad civil objetiva por el daño inferido a los derechos e intereses colectivos». En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 19981, cuyo artículo 2° define las acciones populares como «los medios procesales para la
protección de los derechos e intereses colectivos». Estas acciones se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, amenaza, vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior, cuando fuere posible. Es procedente la presente acción popular por cuanto se encamina a amparar los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la prevención de desastres técnicamente previsibles, enunciados en los artículos 48 de la Constitución Política y 4° literales a) y l) de la Ley 472 de 1998. Recuento probatorio 1 Publicada en el Diario Oficial No. 43.357, de 6 de agosto de 1998. Del acervo probatorio allegado, merecen destacarse las siguientes pruebas documentales: ☼ Licencia de Construcción 045 del 23 de septiembre de 1992 por la cual el Jefe del Departamento Administrativo de Planeación de Riohacha concedió por dos (2) años licencia de construcción, por el sistema de autoconstrucción, al programa constituido por doscientas (200) viviendas en la Urbanización Nazareth, localizada en el barrio Las Tunas (Calle 30 hasta el aeropuerto entre carreras 25 y 26) de conformidad con la zonificación, el plan vial, las normas de construcción y los reglamentos generales del municipio. ☼ Resolución 332 de 1992 a través de la cual el Director Regional de la Guajira del INURBE declaró elegible el Plan Asociativo de Vivienda Urbanización Nazareth, presentado por el Departamento de la Guajira para construir
doscientas (200) unidades mínimas de vivienda a un valor unitario de un millón quinientos diecisiete mil novecientos cuarenta y siete pesos con setenta y seis centavos ($1.517.947,76) para ser ejecutado en 12 meses, teniendo en cuenta que se les había otorgado la Licencia y el Permiso de Autoconstrucción. ☼ Plan de Manejo Ambiental presentado por la Aeronáutica Civil a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira y aprobado mediante Resolución 834 de 18 de abril de 2001 en cuyo texto se lee: «Todos estos resultados de niveles de ruido para el escenario con operaciones (aterrizaje y despegues) muestran que bajo las actuales condiciones de tráfico aéreo y los tipos de aeronaves que llegan al aeropuerto de Riohacha, los impactos por ruido de alguna manera están circunscritos a predios del aeropuerto y un área aledaña en donde dichos niveles aunque tiene un relativo rango alto (71-80 dB) no tienen mayores incidencias para configurar un problema de contaminación sonora y, por ende, no requiere de medidas especiales para su control y mitigación. Además, hay que considerar que dados los bajos niveles de operaciones aéreas que se presentan en el aeropuerto de Riohacha, el efecto temporal de estos niveles de ruido es tan bajo que no tienen significado ni importancia desde el punto de vista de Salud Pública. Ello no significa que no genere un cierto problema de ruido en estas áreas, sino que de alguna manera la brevedad temporal de las operaciones hace que se reduzca su intensidad como «dosis» que desde la perspectiva de salud pública está relacionada directamente
con la concentración y la duración y en los casos más drásticos, aun cuando la concentración (nivel de ruido) sea alta (del rango 81-90 dB) la brevedad de la misma hace que la dosis no tenga mayores implicaciones ni consecuencias para las comunidades asentadas en los alrededores del terminal aéreo. […] 1.7.3. Cumplimiento de las normas de ruido De acuerdo a lo establecido en las normas como límites permisibles para ruidos continuos e intermitentes y según los tiempos de exposición a determinados niveles de presión sonora se puede establecer que las operaciones de aterrizaje y despegue de las aeronaves en el aeropuerto de Riohacha, que son las más incidentes, cumple lo establecido en la Resolución 1792 de 1990, por cuanto, los niveles de ruido registrados para estas operaciones no superan siquiera el VLP de 115 dB para una exposición de 1/8 de hora 7'30'') Los niveles de ruido producidos diariamente por las operaciones aéreas sobre los sectores de viviendas y asentamientos más cercanos al aeropuerto de Riohacha que se han asimilado al caso de «Zona I–Residencial» no sobrepasan el nivel máximo permisible (VLP) de 65 dB para un período diurno entre 7:01 a.m. y 9:00 p.m. (Resolución 8321/83) a pesar de la relativa poca distancia entre la pista con los barrios más cercanos (menos de 150 m) o entre éstos y la plataforma (100 metros), caso de algunas viviendas del barrio Aeropuerto en el costado occidental de la misma.
Esto no significa tampoco, de ninguna manera, que no exista una latente y potencial problemática sobre estos asentamientos dado que en primera instancia algunos están muy cerca de la plataforma y que aún cuando hasta el momento es una condición intermitente y temporal sin mayor significado desde el punto de salud pública, hacia el futuro bajo determinadas circunstancias como incremento de operaciones aéreas, cambios en el tamaño del barrio o el desarrollo de alguna infraestructura aeroportuaria, la situación puede cambiar radicalmente y convertirse en un problema importante. […]
ESCENARIOS NIVEL DEợ (dB)CUMPL
RUIDO E SIN OPERACIÓN AÉREA 67.9 10.0 SI ATERRIZAJES / DECOLAJES 88.7 7.6 SI
ACTIVIDADES EN PLATAFORMA 76.2 6.4 SI
VIVIENDAS CON OPERACIÓN 68.9 5.74 SI
VIVIENDAS SIN OPERACIÓN 57.5 5.9 SI PLANTAS ELÉCTRICAS 54.3 9.6 SI Estas cifras de los promedios de ruido para los distintos escenarios y sitios considerados en el aeropuerto de Riohacha muestran que en ninguno de ellos se superan las normas establecidas para niveles de ruido, tal como se ha demostrado y discutido en el presente numeral del Diagnóstico del Plan de Manejo Ambiental, con lo cual, se puede afirmar que este aeropuerto cumple con dicha normatividad y que no se requieren medidas correctivas para el control de ruido más allá de las que rutinariamente se deben implementar a manera de prevención para aquellos casos y sitios particulares en donde se ha identificado, recomendado, o donde se ha podido inferir niveles
sonoros temporales indeseables.» ☼ Acta de Inspección Judicial realizada por el Magistrado Sustanciador el 11 de noviembre de 2003 al barrio Nazareth Primera Etapa, y en la cual se consignó: «Las distintas unidades de habitación se encuentran construidas en bloque de cemento y arena y techo de lámina de eternit, que en muchas de ellas se encuentran algunas grietas o rajadura (en general ya resanadas con cemento). Pero se constató que en la generalidad de los casos, por no decir en todos, las grietas tienen su origen en la base de los citados inmuebles, es decir, en los cimientos. Tamb
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