CE-44001-23-31-000-2003-0049-02(3197)-2004
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-0049-02(3197)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró coincidencia de períodos / COINCIDENCIA DE PERÍODOS - Eventos en que renuncia a cargo o corporación no elimina inhabilidad. Marco legal y jurisprudencial / RENUNCIA - Corporación o de elección popular. Vigencia del artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configuró con fundamento en coincidencia de períodos. Renuncia al cargo de concejal / CONCEJAL - Renuncia al cargo no permitió configuración de inhabilidad de alcalde / ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2003Vigencia. Renuncia a corporación o cargo de elección popular no elimina inhabilidad por coincidencia de periodos La Sala observa en relación con el artículo 179.8 de la Constitución Política, invocada como infringida por el acto acusado, que el precepto originalmente adoptado por el Constituyente de 1991, fue objeto de interpretaciones reiteradas por parte de esta Corporación y por la Corte Constitucional, en las que se aceptó que la renuncia a una de las investiduras o cargos cuyos periodos eran coincidentes subsanaba la inhabilidad en él consagrada, por las razones y en las condiciones descritas por la jurisprudencia. Ahora, la modificación introducida por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 179.8 constitucional, establece que la renuncia a alguno de los cargos o corporaciones públicas para los que hubiera sido elegido, no elimina la inhabilidad que se constituye por la coincidencia de periodos. Pero esa nueva disposición no es aplicable al caso
concreto que ocupa la atención de la Sala, pues el parágrafo transitorio del mismo artículo 10 señala en forma expresa y clara que no se aplica a las renuncias ocurridas con anterioridad a su vigencia; es decir que el efecto no eximente de la inhabilidad recae sobre las renuncias que tengan lugar a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que fue publicado el acto legislativo modificatorio. Se acusa el acto que declaró la elección popular del señor José de Jesús Ortiz Duarte como Alcalde del Municipio de Hatonuevo (Guajira), por haber sido elegido anteriormente como Concejal del mismo municipio para el periodo comprendido entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000. Si bien es cierto que los periodos para los que fue elegido el demandado coinciden parcialmente, el señor Ortiz Duarte se desempeñó como Concejal hasta el día 11 de noviembre de 2002, fecha en que se retiró por renuncia que le fue aceptada y la elección como Alcalde se produjo el 8 de junio de 2003, es decir casi siete meses después de haber renunciado a esa investidura; el periodo del señor José de Jesús Ortiz Duarte como Concejal del Municipio de Hatonuevo culminó el 11 de noviembre de 2002; de manera que para la fecha en que fue elegido Alcalde del mismo municipio, el 8 de junio de 2003 ya no había lugar a la coincidencia de periodos, pues este último comenzaba a transcurrir el 19 de junio siguiente. Finalmente y
en cuanto a la violación del artículo 44 de la ley 136 de 1994, esta norma reproduce en su primer inciso el texto original del artículo 179.8 de la Constitución Política de 1991, y por lo tanto debe interpretarse en el mismo sentido señalado por la jurisprudencia construida en relación con dicho precepto, a que se aludió en los párrafos anteriores. En conclusión, según se desprende del análisis anterior, el cargo de violación de las normas superiores invocadas en la demanda no prospera y la presunción de legalidad del acto administrativo acusado no ha sido desvirtuada. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0049-02(3197)
Actor: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE HATONUEVO – LA GUAJIRA Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 23 de octubre de 2003 del Tribunal Administrativo de La Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira
que se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de Hatonuevo, del 10 de junio de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, por la cual se declaró la elección del señor José de Jesús Ortiz Duarte, como Alcalde del Municipio de El Hatonuevo (Guajira), para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2005; solicita además que como consecuencia de tal declaración, se libren las comunicaciones a las autoridades que deban conocerla para efecto de la organización y realización de nuevas elecciones. La demanda se sustenta en la violación de los artículos 179 numeral 8 de la Constitución Política (reformada por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003) y 44 de la Ley 136 de 1994, que prohíben la elección simultánea para más de una corporación o cargo público, o para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Dice el actor que el demandado fue elegido Concejal Municipal de Hatonuevo (Guajira) para el periodo 2001-2003, en las elecciones municipales celebradas el 29 de octubre de 2000, tomó posesión del cargo el 2 de enero de 2001 y lo desempeñó hasta el 7 de noviembre de 2002, no obstante lo cual aceptó su inscripción como candidato a la Alcaldía del mismo municipio, el 13 de marzo de 2003, y fue elegido el 8 de junio siguiente para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24
de septiembre de 2004, lo cual supone una coincidencia parcial con el periodo para el cual fue elegido Concejal, sin que para el efecto sea atendible la renuncia al cargo de concejal debido a que esta circunstancia no elimina el cruce parcial de periodos. En capítulo especial de la demanda solicitó la suspensión provisional del acto acusado, la que fue negada por el Tribunal en providencia del 10 de julio de 2003 (folio 42), por considerar que no se cumplía el requisito del artículo 152-2 del C.C.A., por no hallarse evidente la manifiesta violación de la norma superior y por deficiencia en la autenticación del documento público allegados para demostrar la condición de Concejal que ostentó el demandado. Dicha providencia fue confirmada por auto de esta Sala del 21 de agosto de 2003, por existir una discusión con respecto a la modificación introducida a la norma constitucional invocada y por la necesidad de analizar si se produjo la violación alegada, teniendo en cuenta que el demandado renunció a su investidura de Concejal, aspectos que solo pueden ser objeto de un pronunciamiento en la sentencia y no al resolver sobre la suspensión provisional solicitada (folio 88). En la segunda instancia salvó voto la Consejera María Nohemí Hernández Pinzón, quien consideró que la solicitud de suspensión provisional era procedente por hallarse reunidos los requisitos que señala el artículo 152-2 del C.C.A. (folio 109 a 116 Cuad. No. 2).
2. Contestación de la demanda El señor José de Jesús Ortiz Duarte, mediante apoderado, se opuso a las peticiones de la demanda, argumentando que para que se edifique como
inhabilidad la prohibición de ejercer un cargo o una investidura en una corporación, por coincidencia del periodo con el de otro cargo o investidura, es necesario que la concurrencia sea simultánea y este presupuesto no puede concebirse en su caso, en que renunció a uno de ellos, como aparece demostrado en el expediente. Advierte que la interpretación que el demandante da al artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que modificó el artículo 179-8 de la Constitución Política, es equivocada en cuanto afirma que la renuncia no hace desaparecer la prohibición; respalda su afirmación en la sentencia C-093 de 1994 de la Corte Constitucional, en la de esta Sección del 3 de julio de 2003, proferida en el proceso 3077, en las de la Sala Plena Contencioso Administrativa, 057 del 28 de enero de 2003 y AC-4011 del 18 de diciembre de 1996, y en la regla de hermenéutica aceptada por la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional, según la cual, frente a dos interpretaciones posibles de una norma que consagra una inhabilidad, se debe atender aquélla que menos limita el derecho a ocupar cargos públicos. Señala que en este caso el juzgamiento debe ser totalmente diferente al adoptado en sentencia del 27 de junio de 2003, Expediente 3072, que en la interpretación del texto original del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución discrepa del criterio de la Corte Constitucional expresado en la sentencia C-093 de 1994, así como del expuesto por esta Corporación en reiterada jurisprudencia.
3. Tercera interviniente Fue reconocida como tercera interviniente en el proceso, la ciudadana Kariina Vence Peláez, quien se opone a las pretensiones de la demanda por carecer de soporte normativo, porque con la entrada en vigencia del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003, el 3 de julio del mismo año, la prohibición de que trata el artículo 179-8 de la Constitución Política no se aplica a quienes, como el demandado, renunciaron con anterioridad a esa fecha.
4. Alegatos de conclusión
I. El representante judicial del demandado solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira que niegue las pretensiones de la demanda.
En sus alegatos de conclusión amplía el análisis de la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional en relación con el artículo 179-8 de la Constitución Política, así como de la rectificación tácita de la decisión contenida en el fallo del 27 de junio de 2003 de esta Sección (Exp. 3072) por la sentencia del 3 de julio siguiente de esta misma Sección, y del alcance del artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 y del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 en relación con el acto electoral en cuestión. Señala que, como lo expresa el mandato del constituyente, quienes hubiesen renunciado a uno de los cargos antes de la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003 no quedan cobijados con la prohibición allí establecida, de donde deduce que la decisión en este proceso no ofrece dificultad porque la renuncia del demandado al cargo de Concejal se produjo en esas circunstancias, por lo
cual no se debe analizar bajo la nueva preceptiva. Considera de otra parte que resulta imposible deducir del artículo 44 de la Ley 136 de 1994 que la renuncia previa a uno de los cargos cuyos periodos coinciden no elimina la inhabilidad, puesto que dicha norma reproduce la disposición del artículo 179-8 constitucional, y agrega que si el inciso segundo de la norma citada permite a los Concejales que aspiren a Congresistas renunciar antes de la inscripción para este último cargo, debe entenderse que los que aspiren a ser Alcaldes también pueden hacerlo aunque la ley no se haya referido expresamente a este cargo ni haya señalado un término, pues en materia de inhabilidades e incompatibilidades la razonabilidad y la proporcionalidad que limitan el acceso a cargos públicos no puede vulnerar el derecho a la igualdad.
II. El apoderado de la parte actora refuta los argumentos de la defensa, alegando que en este caso, dado que el supuesto de hecho de la prohibición lo compone una elección ya verificada y el de la excepción, la ocurrencia de una elección futura, es decir, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, no cabe remotamente la excepción sino la prohibición.
Califica de falsa la aseveración de la defensa en el sentido de que del texto del numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, antes de su modificación por el Acto Legislativo No. 01 de 2003, se deduce en forma clara que la inhabilidad quedaba eliminada por la renuncia del elegido a uno de los cargos cuyos periodos sean coincidentes, porque los esguinces al alcance de la
prohibición no son de orden constitucional o legal sino jurisprudencial, que terminaron por desfasar su auténtico sentido y alcance, volviéndola nugatoria en la realidad y contraria a la intención del constituyente, pero que la modificación introducida impedirá que sigan produciéndose. Por último, aceptando, en gracia de discusión, que la norma aplicable es el artículo 179-8 en el texto original de la Constitución de 1991, solicita que se le dé aplicación en los términos de la Sentencia del 27 de junio de 2003 de esta Sección, Exp. 3072.
5. El concepto de la Procuraduría El Procurador 42 Judicial Administrativo de la Guajira conceptuó que las pretensiones de la demanda deben desestimarse porque el señor José de Jesús Ortiz Duarte renunció a su investidura de Concejal de Hatonuevo con anterioridad a la vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, y por tanto no se aplica la causal genérica prevista en el artículo 179-8 de la Constitución Política en los términos en que fue modificado por el mencionado Acto Legislativo, por aplicación del parágrafo transitorio del artículo 10 del citado acto legislativo.
6. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo del La Guajira negó las súplicas de la demanda, porque no encontró configurada la causal de inhabilidad alegada en la demanda, por las siguientes razones: - Para la época en que se realizó la inscripción y elección del demandado como Alcalde del Municipio de Hatonuevo, para el periodo comprendido entre el 19 de
junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2005, el señor José de Jesús Ortiz Duarte ya no ostentaba la condición de concejal y por consiguiente, no puede estructurarse la postulada inhabilidad, dado que no se produjo, por imposibilidad jurídica, la superposición de los periodos de concejal y de alcalde que prevé las normas superiores invocadas. Dice que con la aceptación de la renuncia a su investidura de Concejal se dio paso a una falta absoluta en relación con la curul que ocupaba (Art. 51 de la Ley 136 de 1994) y con ésta, la terminación anticipada del periodo para el cual había sido elegido. - La elección cuya nulidad se demanda, fue declarada el día 10 de junio de 2003, es decir, antes de la promulgación del Acto Legislativo No. 01 de 2003, que fue el 4 de julio siguiente, y si bien en la nueva norma superior se consagró expresamente que la renuncia legalmente aceptada del cargo no elimina la inhabilidad por coincidencia de periodos, en el parágrafo transitorio de esa norma se dispone que lo allí dispuesto no se aplica a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a su vigencia. - La renuncia del señor José de Jesús Ortiz Duarte como Concejal del Municipio de Hatonuevo fue aceptada el 12 de noviembre de 2002 y la declaración de su elección como Alcalde del mismo municipio se produjo el 10 de junio de 2003, es decir, cuando habían transcurrido mas de seis (6) meses, habiendo desaparecido la causal de pérdida de investidura (que no de inelegibilidad) consagrada en los
artículos 291 de la Constitución Política y 45 de la Ley 136 de 1994.
7. La impugnación El apelante encuentra que la sentencia recurrida, por una parte se refiere al párrafo transitorio del artículo 10 del Acto Legislativo No. 01 de 2003 como norma exceptiva de la prohibición general contemplada en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución Política, igualmente reformado por el acto legislativo en mención, para fundamentar la motivación inicial del fallo desestimatorio de las peticiones de la demanda, pero concluye que dicha disposición, tal como quedó estructurada, no es aplicable al caso controvertido, lo que considera inadecuado, porque cualquier referencia a la excepción necesariamente supone el análisis de la prohibición.
Alega que en el caso en discusión no puede ni remotamente considerarse la aplicación de la excepción comentada porque el “supuesto fáctico” actualizado es el de la prohibición y por tanto no procede hablar de retrospectividad sino de retroactividad de la norma superior a aplicar. Y si se estima que no tiene cabida la anterior interpretación por tratarse de una situación jurídica consolidada a la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 01 de 2003, no se debe perder de vista que la renuncia únicamente es una exigencia jurídica que según el tiempo de su presentación y la ocurrencia de la elección en el segundo destino público cuya declaratoria ha sido demandada, mira a la aplicación de la prohibición o la excepción, estimando el periodo objetivamente. Agrega que también se configura la causal de inhabilidad por la disposición del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, porque según dicha norma solo es permitido a
los concejales renunciar a su investidura cuando aspiren al cargo de congresistas y no al de alcaldes.
8. Alegato en la segunda instancia El apoderado de la parte demandada solicita que se confirme la sentencia del Tribunal, remitiéndose a las razones ampliamente consignadas en sus alegatos ante el Tribunal de primera instancia.
Con respecto a los argumentos de la apelación manifiesta que el parágrafo transitorio del numeral 8 del artículo 179 de la C. P. , según fue modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo No. 1 de 2003, no distinguió si la renuncia al cargo y la nueva elección se consumaban antes de la reforma, señalando solo que quienes formalizaran su renuncia antes de la promulgación del Acto Legislativo quedarían relevados de la prohibición, por lo que agregarle un efecto diferente a la norma es interpretarla extensivamente, lo cual se encuentra proscrito en esta materia, y frente a la claridad de la disposición constitucional cualquiera otra consideración resultaría impertinente. Y en relación con el artículo 44 de la Ley 136 de 1994 señala que esta norma debe aplicarse teniendo en cuenta el parágrafo transitorio citado, y en lo que respecta al inciso segundo de dicha norma, en cuanto dispone que los concejales que aspiran al cargo de Congresistas debían renunciar antes de su inscripción, sin prever nada cuando la renuncia tiene como propósito aspirar al cargo de Alcalde, deja de lado cualquier posibilidad de aproximar el texto al asunto en estudio porque las normas que señalan inhabilidades son de derecho estricto.
9. El concepto del Procurador de la segunda instancia
El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la providencia impugnada, por la cual se negaron las pretensiones de la demanda, porque los documentos allegados indican que el elegido Alcalde del Municipio de Hatonuevo (Guajira) había hecho dejación de la dignidad de Concejal del mismo municipio, por renuncia aceptada el 12 de noviembre de 2002, cuando aún no entraba en vigencia el Acto Legislativo No. 01 de 2003, promulgado el 3 de julio de 2003, y que cotejadas estas dos fechas se concluye que este caso se encuentra dentro de la excepción que consagró el parágrafo transitorio del acto legislativo y por tanto la norma adicionada no le es aplicable por contener un supuesto de hecho diferente. Observa también que el actor incurrió en error en la interpretación del segundo inciso del artículo 44 de la Ley 136 de 1994, al entender que la única causa para admitir la renuncia de un Concejal es que éste aspire a ser congresista, pues el principio de libertad de acceso a la función pública impone considerar que nadie puede ser obligado a permanecer en él.
II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.
2. El acto demandado Es el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para la Alcaldía Municipal de Hatonuevo
(Guajira), suscrita por la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 10 de junio de 2003, en cuanto declaró la elección del señor José de Jesús Ortiz Duarte como
Alcalde del citado municipio para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2005 (folio 10).
3. El cargo de inhabilidad La inhabilidad en que se funda la demanda es la consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución Política, modificado por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 20031, y en el artículo 44 de la Ley 136 de 1994. El texto de las normas invocadas como violadas es el siguiente: Acto Legislativo No. 01 de 2003 “ARTÍCULO 10. El numeral 8 de artículo 179 de la Constitución Política quedará así:
8. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así fuere parcialmente. La renuncia a alguno de ellos no elimina la inhabilidad.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Lo dispuesto en el numeral 8 del presente artículo no se aplicará a quienes hubiesen renunciado con anterioridad a la vigencia del presente Acto Legislativo”. LEY 136 DE 1994 “ARTÍCULO 44. INELEGIBILIDAD SIMULTÁNEA. Nadie podrá ser elegido para más de una corporación o cargo público ni para una corporación y un cargo, si los respectivos períodos coinciden en el tiempo, así sea parcialmente. Los concejales en ejercicio que aspiren a ser congresistas deben renunciar a su investidura antes de la fecha de la inscripción de su candidatura”. El demandante sustenta la acusación de nulidad del acto electoral en la afirmación de que el Alcalde no reunía las calidades constitucionales y legales
para ser elegido en ese cargo por haber sido elegido Concejal del mismo municipio para el periodo 2001-2003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000 y haberse desempeñado bajo esa investidura hasta el día 11 de noviembre de 2002, por renuncia que fue aceptada por la Plenaria de esa Corporación, según consta en Resolución No. 022 del 12 de noviembre del mismo año de su Presidente (folios 13 y 14). 1er. Cargo: Violación del Artículo 179-8 de la Constitución Política. La Sala observa en relación con la norma constitucional invocada como infringida por el acto acusado, que el precepto originalmente adoptado por el Constituyente de 1991, fue objeto de interpretaciones reiteradas por parte de esta Corporación y por la Corte Constitucional, en las que se aceptó que la renuncia a una de las investiduras o cargos cuyos periodos eran coincidentes subsanaba la inhabilidad en él consagrada, por las razones y en las condiciones descritas por la jurisprudencia, así: 1 Publicado en el Diario Oficial No. 45.237 del 3 de julio de 2003. a) Con ocasión de la demanda de inconstitucionalidad de la expresión "salvo en los casos en que se haya presentado la renuncia del cargo o dignidad antes de la elección correspondiente", por exceder el precepto constitucional contenido en el artículo 179-8, la Corte Constitucional, en Sentencia C-093 del 4 de marzo de 1994, declaró exequible el aparte demandado, señalando así las pautas para la
interpretación del citado precepto constitucional. De dicha sentencia son los siguientes apartes: “….la coincidencia de períodos, señalada en el canon constitucional como factor decisivo en la configuración de la inhabilidad, no puede entenderse sino con referencia a una persona en concreto que actúe simultáneamente en dos corporaciones, en dos cargos o en una corporación y un cargo. Un período puede concebirse, en términos abstractos, como el lapso que la Constitución o la ley contemplan para el desempeño de cierta función pública. Pero tal concepto no puede ser tenido en cuenta para efectos de inhabilidades sino cuando en realidad un individuo específicamente desarrolla, dentro del tiempo respectivo, las actividades propias de la función. Vale decir al respecto, que los períodos no tienen entidad jurídica propia y autónoma, sino que dependen del acto condición en cuya virtud alguien entra en ejercicio de funciones. Se convierten entonces en límites temporales de éstas. Una persona puede haber sido elegida y no haberse posesionado en el empleo, es decir, puede no haber ejercido durante el período que le correspondía, o puede haber iniciado su período y haberlo interrumpido mediante su renuncia formalmente aceptada. En estos eventos, mal puede pensarse que exista inhabilidad, por cuanto no se configura el ejercicio concreto y real del cargo o destino público correspondiente, bien por no haberse posesionado del mismo o en virtud de la separación definitiva ocasionada por la mencionada dimisión.” b) En armonía con la anterior interpretación constitucional, esta Corporación sostuvo reiteradamente que la inhabilidad consagrada en el artículo 179-8 de la Constitución Política, en su texto original, no se configuraba cuando quien es
miembro de una corporación o funcionario de elección popular, presenta la renuncia a la investidura o al cargo con anterioridad a la elección para la cual estaría impedido. Así se pronunció la Sala Plena en procesos de pérdida de investidura PI-0163 del 19 de febrero de 2002 y PI-049 del 5 de noviembre del mismo año, respectivamente 2: 2 Ver también PI-029 del 26 de febrero de 2002. “...para que se configure la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 8 del artículo 179 de la Constitución, el congresista debe haberse posesionado y no haber renunciado al otro cargo para el cual fue elegido o nombrado con anterioridad” (se subraya) ............................................................................................................... “El último precepto3 establece las inhabilidades para ser elegido congresista, por lo tanto, no obstante la imprecisión del actor sobre el particular, cabe entender que la causal del sub lite se contrae a la de violación del régimen de inhabilidades de los congresistas, en cuanto se le atribuye al demandado haber incurrido en la inhabilidad antes transcrita4. ....... ...., la Sala ha interpretado que esta conducta solamente se estructura cuando concurren los elementos que se enuncian a continuación: a. Que el congresista, con anterioridad a su elección, o simultáneamente con ésta, haya sido elegido o nombrado para otra corporación o para un cargo público. b. Que su período de congresista coincida en el tiempo, así sea parcialmente, con el de la otra corporación o cargo; c. Que no haya renunciado antes de su elección como congresista a la investidura o cargo que por efectos de la anterior elección o
designación venía ostentando o desempeñando; y d. En consecuencia, que llegue a ostentar simultáneamente ambas investiduras o dignidades. De lo anterior se desprende que si la persona elegida o posesionada por llamamiento como congresista, previamente a esa elección o posesión, renunció al cargo o dignidad que venía ostentando (edil, concejal, diputado, alcalde, etc.), la Sala tiene dicho que no se estructura la causal, por cuanto ello ocasiona que el periodo correspondiente a este último termine con la aceptación de la renuncia. Al efecto, se considera que lo que tiene relevancia jurídica es el período efectivo y no el formal, esto es, el tiempo que la persona de que se trate ocupó el cargo anterior, y no el período señalado por la Constitución Política o la ley. (se subraya) c) La modificación introducida por el artículo 10 del Acto Legislativo 01 de 2003 al artículo 179-8 constitucional, establece que la renuncia a alguno de los cargos o corporaciones públicas para los que hubiera sido elegido, no elimina la inhabilidad que se constituye por la coincidencia de periodos. Pero esa nueva 3 Se refiere al artículo 179-8 de la C.P. (nota fuera de texto). 4 La Sala, en la sentencia citada en el anterior cargo, advierte que “El numeral 8 del artículo 179 de la Carta Política, aunque bien es cierto hace parte de las inhabilidades de los congresistas, en realidad, contiene una prohibición general para todos los miembros de corporaciones y cargos públicos elegidos popularmente, pues establece que “ Nadie podrá ser elegido para mas de una corporación o cargo público, ni para una corporación y un cargo ...” y a renglón seguido anota que
“Esa prohibición, si se tienen en cuenta los conceptos dados por la ley y la jurisprudencia, en realidad, es inhabilidad y, a la vez, incompatibilidad para los miembros de corporaciones públicas y para quienes desempeñen cargos públicos de elección popular. Es inhabilidad para los congresistas sí previamente a la elección uno de ellos ha sido elegido miembro de otra corporación o cargo público y los periodos para los cuales fue elegido coinciden así sea parcialmente. Es incompatibilidad si después de haber sido elegido como congresista, resulta elegido como miembro de otra corporación o cargo público y los respectivos periodos igualmente coinciden así sea parcialmente.” (Sentencia de 27 de agosto de 2002, Núm. interno 25, consejero ponente doctor Darío Quiñónes ). disposición no es aplicable al caso concreto que ocupa la atención de la Sala, pues el parágrafo transitorio del mismo artículo 10 señala en forma expresa y clara que no se aplica a las renuncias ocurridas con anterioridad a su vigencia; es decir que el efecto no eximente de la inhabilidad recae sobre las renuncias que tengan lugar a partir del 3 de julio de 2003, fecha en que fue publicado el acto legislativo modificatorio. d) Se acusa el acto que declaró la elección popular del señor José de Jesús Ortiz Duarte como Alcalde del Municipio de Hatonuevo (Guajira) para el periodo comprendido entre el 19 de junio de 2003 y el 24 de septiembre de 2004, por infracción de las normas referidas en el punto anterior, por haber sido elegido anteriormente como Concejal del mismo municipio para el periodo comprendido
entre el 1° de enero de 2001 y el 31 de diciembre de 2003, en las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2000 (folio 38). Si bien es cierto que los periodos para los que fue elegido el demandado coinciden parcialmente, el señor Ortiz Duarte se desempeñó como Concejal hasta el día 11 de noviembre de 2002, fecha en que se retiró por renuncia que le fue aceptada, según Resolución No.
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