🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CE-44001-23-31-000-2003-00682-03 (AP)-2020

Consejo de Estado

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2003-00682-03 (AP)-2020
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

INCIDENTE DE DESACATO EN ACCIÓN POPULAR / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO OBJETIVO / INCUMPLIMIENTO DE LA ORDEN CONTENIDA EN EL FALLOConstrucción de un muro de contención o espolón para la solución del problema de erosión causado por las olas En ese sentido, la Sala pone de relieve que, con ocasión de la providencia judicial, las acciones que debían desplegar los sancionados eran: (i) Elaborar los estudios técnicos requeridos y ejecutar los trámites administrativos correspondientes. (ii) Construir un muro de contención o espolón que sea una solución definitiva al problema de erosión causado por las olas en el sector comprendido entre la calle 10 con carrera 20 y calle 11 con carreras 21, 22 y 23 barrio José Antonio Galán de esta ciudad. (…) El distrito de Riohacha, a través del Decreto No. 020 de 20 de febrero de 2015, declaró la alerta roja en todo el territorio distrital (…). También mencionan la celebración y ejecución de los convenios No. 070 y 074 de 2015 (celebrados entre el departamento de La Guajira y la Fundación Universitaria UNINORTE y el INVEMAR, respectivamente), y de los convenios 001 y 002 de

2017. Por otra parte, también obra en el expediente el registro fotográfico recopilado en la diligencia de inspección judicial realizada el 7 de marzo de 2019, en el cual evidencia la situación crítica y cada vez más inestable del fragmento de

costa comprendido entre la calle 10 con carrera 20 y calle 11 con carreras 21, 22 y

23 del barrio José Antonio Galán; en las imágenes se aprecia el retroceso de la línea de costa y edificaciones en estado de ruina como consecuencia de la erosión. (…) Así las cosas, a la fecha han transcurrido 15 años desde que se profirió la sentencia citada, sin que sus efectos se hayan materializado, por cuanto no se han ejecutado las obras cuya materialización garantizaría la protección de los derechos colectivos amparados. GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – Revoca parcialmente sanción / AUSENCIA DE ELEMENTO SUBJETIVO – Frente a gobernador encargado de La Guajira, en razón a que corresponde a otro funcionario acatar lo ordenado / CONFIGURACIÓN DEL ELEMENTO SUBJETIVO – Frente al alcalde de Riohacha Frente a la conducta del señor [W. R. V.], quien ostentaba el cargo público de Gobernador del departamento de La Guajira; la Sala pone de presente que el sancionado fue nombrado en encargo mediante el Decreto 515 de 26 de marzo de 2019, mientras se designaba nuevo gobernador por el procedimiento de terna. Así las cosas, el gobierno nacional, a través del Decreto 924 de 30 de mayo de 2019 nombró al señor [W. J. H. S.] como gobernador encargado del departamento de La Guajira en remplazo del sancionado. Por lo anterior, no resulta procedente confirmar la sanción, teniendo en cuenta que (…) el señor [W. R. V.], por no ostentar la calidad de Gobernador del departamento de La Guajira, está imposibilitado para cumplir con la orden judicial y, en consecuencia, no puede ser sujeto pasivo de la amonestación por desacato a las órdenes judiciales contenidas

en la sentencia de 13 de febrero de 2004. (…) Así las cosas, es del caso precisar que el sancionado ostenta el cargo de Alcalde del distrito de Riohacha desde el 7 de diciembre de 2018 y por ello es uno de los obligados a cumplir con las órdenes judiciales. (…) Esta Sala de Decisión comparte la conclusión a la que arribó el a quo en su providencia, en tanto que advierte que las actividades desplegadas con ocasión del cumplimiento de la providencia judicial, las cuales fueron informadas por la entidad territorial a la autoridad judicial, no fueron realizadas por el alcalde actual, [J. C. S. M.], a quien se le requirió el cumplimiento de la sentencia judicial. (…) Asimismo, para esta Sala es evidente que el señor [J. C. S. M.], a pesar de conocer el estado crítico de la costa y de haberse decretado la alerta roja en todo el territorio del distrito de Riohacha mediante el citado Decreto 020 de 20 de febrero de 2015, a la fecha, no ha ejecutado ninguna acción para conjurar o mitigar la crisis producida por la erosión costera, a pesar de contar con los instrumentos para hacerlo (…) Para esta Sala de Decisión se encuentra acreditado el elemento subjetivo de la sanción, en tanto que el sancionado a pesar de conocer la medida de alerta roja decretada desde el año 2015, por cuenta de la erosión costera, no se observa que la entidad territorial haya realizado gestiones para conjurar esta crisis; así las cosas, se pone de relieve que si bien la autoridad ambiental se encuentra elaborando el proyecto denominado “Estudio para la modelación y diseño de obras de control de la erosión costera barrios Galán y

Marbella Riohacha”, la participación de la entidad territorial en la elaboración, ejecución y financiación de este proyecto no se encuentra acreditada en el plenario, lo cual es suficiente para que en esta oportunidad se confirme la providencia del a quo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS

Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecinueve (2019).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00682-03 (AP)

Actor: ROSIRIS ARREGOCES

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y DISTRITO ESPECIAL

TURÍSTICO Y CULTURAL DE RIOHACHA

Referencia: GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA – INCIDENTE DE DESACATO – ACCIÓN POPULAR La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta del proveído de 22 de mayo de 2019, proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el cual se sancionó al señor Wilson Rojas Vanegas, en su calidad de gobernador del departamento de La Guajira; y al señor Juan Carlos Suaza Móvil, en su calidad de alcalde del Distrito Especial, Turístico y Cultural de Riohacha (en adelante distrito de Riohacha), por haber desacatado las órdenes impartidas en la sentencia de acción popular de 13 de febrero de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en el interior del proceso de acción popular No. 44001-23-31-000-2003-00682-00.

I. ANTECEDENTES I.1. Hechos 1.1. La señora Rosiris Arregoces, en su calidad de Presidente de la Veeduría Ciudadana del Barrio José Antonio Galán, promovió acción popular en contra del departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a “la seguridad, salubridad pública y a la prevención de desastres previsibles técnicamente”; los cuales consideró vulnerados por los accionados, como consecuencia de las omisiones administrativas en atender los problemas de erosión costera generados en el sector de la costa del distrito de Riohacha, comprendida

entre la Calle 10 con Carrera 20 y la Calle 11 con Carreras 21, 22 y 23 Barrio José Antonio Galán. 1.2. Sostuvo que en diferentes oportunidades solicitó a las entidades territoriales la construcción de un espolón en el tramo de la costa que baña al barrio José Antonio Galán del distrito de Riohacha, el cual viene siendo progresivamente afectado como consecuencia de la erosión costera. 1.3. Manifestó que al momento de la interposición de la acción popular se habían presentado deslizamientos de tierra. 1.4. El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante sentencia de 13 de febrero de 2004, resolvió lo siguiente: “[…] 1. Declarar que existe peligro o amenaza al derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, cuya protección reclama la accionante, conforme a las consideraciones de este proveído.

2. Ordenar, como consecuencia de la declaración que antecede, al Departamento de La Guajira y al Municipio de Riohacha, que, previos

los estudios y trámites administrativos pertinentes, procedan a la construcción de un muro de contención o espolón para la solución definitiva del problema de erosión causado por las olas en el sector comprendido entre la Calle 10 con Carrera 20 y Calle 11 con Carreras 21, 22 y 23 Barrio José Antonio Galán de esta ciudad, para prevenir el peligro o amenaza que se cierne sobre los habitantes de dicho sector y brindar la protección del mencionado derecho e interés colectivo. Para tal fin se les concede un término perentorio de seis (6) meses.

3. Prevenir a las entidades públicas accionadas para que no vuelvan a incurrir en las omisiones que dieron lugar a incoar esta acción.

4. Condenar Departamento de La Guajira (sic) y al Municipio de Riohacha a pagar solidariamente a favor de la VEEDURÍA CIUDADANA UNIVERSITARIA del Barrio José Antonio Galán, representada por ROSIRIS ARREGOCES o quien haga sus veces, la cantidad equivalente a veinte (20) Salarios Mínimos Legales Mensuales Vigentes, por concepto de incentivos.

5. Conformar un Comité para la verificación del cumplimiento de la sentencia, integrado por el Magistrado Ponente, quien lo presidirá, el Procurador Delegado ante esta corporación, las partes demandante y demandada, un funcionario designado pro (sic) la Corporación Autónoma Regional de La Guajira – Corpoguajira y uno de la Oficina de Prevención y Atención de Desastres del Departamento; decisión esta que será comunicada a cada uno de los designados, luego de la

ejecutoria del fallo […]1” I.2. Actuación 2.1 El Procurador 12 Judicial II Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios de La Guajira, mediante los escritos de 9 de agosto de 2017, de 30 de agosto de 2017 y de 24 de julio de 2018, solicitó la apertura de incidente de desacato2 en contra del Alcalde del distrito de Riohacha y del Gobernador del departamento de La Guajira y, asimismo, allegó pruebas al trámite incidental, por el presunto incumplimiento a las órdenes impartidas en la sentencia de 13 de febrero de 2004. 2.2 El solicitante informó al juez de la acción popular que las entidades territoriales no habían impartido cumplimiento a las órdenes judiciales y, bajo el entendido anterior, considera lo siguiente: “[…] resulta inexplicable e ininteligible, que después de 13 años de haber proferido la sentencia (13 de febrero de 2004), y de 6 años de haberse decidido un primer desacato imponiendo sanciones, a la fecha no se haya dado cumplimiento por parte de los representantes legales de los entes accionados (Departamento de la Guajira (sic) y Distrito de Riohacha) al 1 Visible a folio 108 – 114 del expediente de acción popular. 2 Visibles a folios 1 y 2, 85 – 108. fallo de esta acción constitucional, que se supone debido a su naturaleza, debe tener prioridad para su cumplimiento. No obstante, todavía está en fase de estudio, es decir han trascurrido por lo menos 12 vigencias fiscales, tres períodos constitucionales de alcaldes y

gobernadores, y otro que está corriendo actualmente, sin que a la fecha se haya ejecutado alguna obral (sic), y ni siquiera los estudios están culminados, lo que denota el desacato de quienes han tenido el deber funcional de dar cumplimiento al fallo de esta acción, y a la fecha no lo han efectuado. Nótese, señores magistrados que lo ordenado dentro del fallo de la acción popular es la construcción de un muro o espolón en un sitio determinado, esto es en el “sector comprendido entre la Calle 10 con carrera 20 y calle 11 con carreras 21, 22 y 23 Barrio José Antonio Galán de esta ciudad,” (…), por ello no se entiende por qué razón para construir un muro en un sector determinado, como el indicado anteriormente, tenga que esperarse realizar unos estudios a toda la costa Guajira. Si bien, en el fallo se determina que la construcción debe hacerse “previo los estudios y trámites administrativos”, llamo la atención de los honorables magistrados, que ello apunta es a los estudios, pero referidos a la zona en donde se construiría el muro o el espolón, esto es sector del Barrio José Antonio Galán de Riohacha, y no a toda la costa caribe de los departamentos del Magdalena y la Guajira […]3”. 2.3 El Tribunal Administrativo de La Guajira, a través del auto de 18 de agosto de 2017, requirió al departamento de La Guajira y al distrito de Riohacha el cumplimiento las órdenes judiciales impartidas en la sentencia de 13 de febrero de 2004. Asimismo, mediante proveído de 26 de abril de 20184, abrió

incidente de desacato en contra de los representantes legales del 3 Visible a folio 2 del cuaderno del incidente de desacato. 4 Visible a folio 33 del cuaderno del incidente de desacato. departamento de La Guajira y del distrito de Riohacha por no haber acreditado el cumplimiento de la orden judicial. 2.4 El departamento de La Guajira, a través de la Oficina Jurídica y mediante escrito de 4 de mayo de 2018, dio respuesta al incidente de desacato indicando que la entidad territorial se encontraba “desarrollando el proyecto denominado Desarrollo de programa de investigación, desarrollo e innovación para la protección de zonas costeras en los departamentos de La Guajira y Magdalena, elaborados por la Fundación Universidad del Norte (…) Por otra parte, existe en el Banco de Proyecto de la Gobernación, el proyecto

denominado “IMPLEMENTACIÓN DE ACCIONES DE CONTROL DE LA

EROSIÓN COSTERA EN LA UAC VERTIENTE NORTE DE LA SIERRA NEVADA DE SANTA MARTA – DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA”, presentado por la Corporación Autónoma Regional de La Guajira […]5”. Asimismo, informó las características de los dos proyectos. 2.5 El distrito de Riohacha, a través de la Oficina Jurídica y mediante escrito de 30 de julio de 2018, dio respuesta a la autoridad judicial, señalando que el departamento de La Guajira viene ejecutando acciones para dar una solución final al problema de erosión costera presentado en los barrios José Antonio Galán y Marbella. 2.6 El a quo, mediante el auto de 14 de febrero de 2019, declaró la nulidad del

trámite incidental y, nuevamente, solicitó informe acerca del cumplimiento de las órdenes judiciales al distrito de Riohacha y al departamento de La Guajira. 5 Visible a folio 36 del cuaderno del incidente de desacato. 2.7 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el auto de 22 de febrero de 20196, convocó al Comité de Verificación y decretó inspección judicial en el tramo de costa comprendido entre la Calle 10 con Carrera 20 y la Calle 11 con carreras 21, 22 y 23 del Barrio José Antonio Galán. 2.8 El Comité de Verificación se reunió el 7 de marzo de 20197; asimismo, en desarrollo de la inspección judicial la magistrada sustanciadora incorporó al expediente registro fotográfico y videos del estado de erosión en el que se encuentra el tramo de costa comprendido entre la Calle 10 con Carrera 20 y la Calle 11 con carreras 21, 22 y 23 del Barrio José Antonio Galán del distrito de Riohacha. 2.9 El distrito de Riohacha, a través de la oficina jurídica y mediante escrito de 19 de marzo de 2019, allegó al expediente un documento denominado “estudios de vulnerabilidad y riesgos naturales sobre la erosión costera”, elaborados por el Findeter. 2.10 El Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante el auto de 24 de abril de 20198, abrió incidente de desacato en contra de los señores Juan Carlos 6 Visible a folio 131 – 132 del cuaderno del incidente de desacato. 7 Visible a folio 161 - 162 del cuaderno del incidente de desacato. Suaza Móvil, en su calidad de alcalde distrital, y del señor Wilson Rojas

Vanegas, en su calidad de gobernador del departamento de La Guajira.

II. LA PROVIDENCIA CONSULTADA La providencia objeto del grado jurisdiccional de consulta, corresponde al auto de 22 de mayo de 2019, en el cual el Tribunal Administrativo de La Guajira resolvió: “[…] Primero: DECLÁRASE que los señores WILSON ROJAS VANEGAS – gobernador encargado de La Guajira y JUAN CARLOS SUAZA MOVEL alcalde del Distrito de Riohacha, incurrieron en desacato respecto de la orden emitida en la sentencia del 13 de febrero de 2004, proferida por esta Corporación en acción popular, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: En consecuencia de la anterior declaración, se imponen las siguientes sanciones: - Al señor WILSON ROJAS VANEGAS identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de gobernador encargado del departamento de La Guajira, multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia - Al señor JUAN CARLOS SUAZA MÓVIL identificado con cédula de ciudadanía (…), en su calidad de alcalde del Distrito de Riohacha, multa por el valor de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta providencia.

Las multas relacionadas serán destinadas al Fondo para la Defensa de los Derechos Colectivos, con la advertencia que debe ser cancelada dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 8 Visible a folio 218 del cuaderno del incidente de desacato.

En caso de incumplimiento de dicha obligación dentro del término señalado, dicha sanción se conmutará por arresto hasta por el término de diez (10) días […]”. La anterior decisión se fundamentó en los siguientes argumentos: “[…] bajo el marco de la Ley 1523 no se encuentra demostrado en el plenario un mínimo esfuerzo de las entidades territoriales a través de sus representantes legales, en demostrar (i) que cuentan con un fondo de riesgo y que dicho fondo se encuentra superado de manera que lo habilite a solicitar apoyo financiero ante la UNGRD, (ii) que hayan presentado contrapartidas de cofinanciación y concurrencia los cuales pueden ser económicos, técnicos u otros y (iii) que hayan incluido en los planes de desarrollo y de ordenamiento territorial la implementación de gestión de riesgo, contrario a lo realizado por CORPOGUAJIRA. En efecto, es CORPOGUAJIRA la que presenta los estudios y diseños técnicos que constituyen en sí el soporte técnico del proyecto ante la UNGRD, es la que solicita los recursos al FNGRD y señala el valor de cofinanciación es por valor de $ 16.041.375 solicitando que se apoye el financiamiento de la gestión de riesgo por valor de $ 9.694.299.703. Lo anterior para señalar que ni incluso ni bajo ese amparo normativo referido se observa gestión alguna que haya implementado, ejecutado, desarrollado, las políticas, actividades y gestiones tendiendo a dicho fin, lo que se resalta es la gestión que viene realizando la autoridad ambiental desde años atrás. (…) La inactividad de los representantes legales convidados al cumplimiento del

fallo judicial enunciado, no puede justificarse con gestiones adelantadas por terceros como CORPOGUAJIRA ya que es ella la que encabeza dicha gestión y no los entes territoriales porque en el caso que dicha gestión no sea fructuosa va hacer un motivo más que motive el incumplimiento de forma indefinida de las entidades territoriales, además porque en ninguno de los documentos aportados se señala que es en cumplimiento de la sentencia judicial proferida por este Tribunal el 13 de febrero de 2004. (…) En consonancia con lo anterior, el Tribunal considera que la actuación tanto del Gobernador encargado del departamento de La Guajira Dr. WILSON ROJAS VANEGAS como del alcalde Distrital de Riohacha JUAN CARLOS SUAZA MOVIL, funcionarios llamados a cumplir las órdenes judiciales a que se ha hecho referencia, no sólo desconoce el 'fallo popular, sino que pone en riesgo los derecho e interes (sic) colectivos amparados, pues se precisa, es de conocimiento que que (sic) la contrucción (sic) de un muro o espolón es la solución a la probelmática (sic) de la erosion (sic) en ese sector, de acuerdo con lo señalado en la sentencia referida […]”.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA De manera previa a la decisión que ha de tomarse, la Sala estima pertinente pronunciarse respecto de lo siguientes aspectos: 1). Competencia para conocer de la consulta de la sanción por desacato; 2). Generalidades del incidente de desacato en la acción popular; 3). Caso concreto; 3.1) Problema jurídico; 3.2) Planteamiento del caso concreto; 3.3) Hechos probados 3.4) Análisis del elemento

objetivo en el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal de La Guajira en la sentencia del 13 de febrero de 2004; 3.5) Análisis del elemento subjetivo en el incumplimiento de las órdenes impartidas por el Tribunal de La Guajira en la sentencia del 13 de febrero de 2004. 3.6) Conclusiones. III.1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el inciso final del artículo 41 de la Ley 472 de 1998, esta Corporación es competente para conocer el grado jurisdiccional de consulta de la sanción impuesta, mediante el auto de 22 de mayo de 2019, a los señores Wilson Rojas Vanegas, en su calidad de Gobernador del departamento de La Guajira y al señor Juan Carlos Suaza Móvil, en su calidad de alcalde distrital, por parte del Tribunal Administrativo de La Guajira. III.2. Generalidades del incidente de desacato en la acción popular El artículo 41 de la Ley 472 de 1998 establece: “[…] Desacato. La persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al fondo para la defensa de los derechos e intereses colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. La sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental y será consultada al superior jerárquico, quien decidirá en el término de tres (3) días si debe revocarse o no la sanción. La

consulta será en el efecto devolutivo […]”. De conformidad con el texto legal, la sanción tiene lugar, previo trámite incidental, cuando se verifica que se ha superado el término concedido para la ejecución de la orden y se demuestra la renuencia, negligencia o capricho en acatarla, por parte de la persona encargada de su cumplimiento. Es así como el desacato se concibe como ejercicio del poder disciplinario frente al incumplimiento de una orden proferida por la autoridad competente en el curso del trámite de la acción popular, que tiene como propósito buscar el cumplimiento de la sentencia9 y, eventualmente, puede traer como consecuencia la imposición de una sanción de multa conmutable en arresto, previo trámite incidental especial. Así mismo se tiene que, una vez impuesta la sanción, esta será consultada ante el superior, quien deberá verificar si resulta proporcionada y adecuada pues, se insiste, lo que se busca es proteger el debido proceso del accionado incumplido10, sin olvidar que está en la obligación de cumplir, así sea de manera tardía, la orden del juez constitucional11. 9 Así lo ha señalado la Corte Constitucional en la sentencia T-652 de 2010 y la Sección Primera del Consejo de Estado en el auto del 28 de julio de 2016, Radicación 25000-23-41-000-205-02098-01. Es por ello que la Sala es del criterio de que al juez de la consulta le compete, únicamente, revisar si la sanción decretada por el juez del desacato estuvo bien o mal impuesta12, para lo cual debe determinar si hubo o no incumplimiento (elemento objetivo) y si el funcionario renuente fue negligente respecto del

acatamiento de la orden judicial (elemento subjetivo). Esto sin perjuicio de que, a su vez, pueda adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho colectivo amparado en el fallo13. 10 “El grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden judicial, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción más no la legalidad de la sentencia en la cual se dio la orden que se alega incumplida”. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto del 17 de noviembre de 2016, Radicación 23001-23-33-000-2013-00361-02, Consejera ponente: María Elizabeth García González. 11 En relación con este aspecto, la Sección Primera, en auto del 16 de marzo de 2017, señaló: “En este sentido, se ha resaltado que el grado jurisdiccional de consulta está previsto para proteger los derechos del incidentado, por cuanto se trata de un sujeto a quien se le ha impuesto una sanción de multa o privación de la libertad por el incumplimiento de la orden de tutela, en virtud de lo cual el Juez debe verificar si hubo un incumplimiento y si la sanción impuesta es adecuada y se ajusta a la Constitución y a

la Ley, entendiendo que su estudio abarca la corrección de la sanción mas no la legalidad de la sentencia de tutela en la cual se dio la orden que se alega como incumplida. Por otra parte, también ha insistido la Jurisprudencia que el Juez de la consulta está facultado para adoptar medidas adicionales tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho puesto que “la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo”. III.2.1. La responsabilidad objetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial Para que la imposición de la sanción por desacato se ajuste a la ley, en ejercicio de la potestad disciplinaria del juez de conocimiento, se debe encontrar acreditado el elemento objetivo, el cual hace referencia al incumplimiento de la sentencia, esto es, a que se compruebe que la decisión contenida en el mismo no ha sido acatada por la persona encargada de ejecutarla al interior de la entidad responsable. 12 Evidentemente, la competencia del juez del incidente de desacato debe partir de lo decidido en la sentencia, específicamente de la parte resolutiva del fallo cuyo cumplimiento se alega, puesto que no le está permitido reabrir el debate constitucional. 13 La Corte Constitucional, en la Sentencia T-086 de 2003 señaló: “Las materias sobre las cuales es competente un Juez en consulta se definen por el motivo de la misma, en razón al interés que se busca proteger. Se advierte fácilmente el fin que se deduce de la figura misma: garantizar la corrección de la sanción impuesta por el Juez de tutela en un incidente de desacato. El Juez encargado de resolver la

consulta debe verificar que la decisión sometida a control no contravenga la Constitución ni la ley y, que, en las circunstancias específicas del caso, se haya presentado un incumplimiento que merezca ser sancionado como desacato. Este es pues, el primer contenido sobre el cual se puede ocupar el auto que resuelve la consulta. Pero no es el único fin que esta institución persigue. El incidente por desacato se enmarca dentro del proceso de tutela, y ello implica que la consulta es una de las herramientas procesales diseñadas para garantizar la protección de los derechos fundamentales. (…). Ello introduce un segundo elemento que puede ser objeto del auto en el que se resuelve la consulta: un pronunciamiento sobre si es necesario que se dicten medidas adicionales para garantizar el goce efectivo del derecho, puesto que la finalidad esencial de la sanción por desacato es propender por el goce del derecho tutelado en el fallo para lo cual, en determinadas circunstancias, la medida adecuada puede comprender complementos o ajustes a la orden inicial dentro de los límites antes mencionados. (…) Considera la Sala que el Juez encargado de resolver la consulta en un incidente por desacato, puede complementar o ajustar las órdenes impartidas, cuando tiene competencia para ello, por haber sido Juez de primera o segunda instancia dentro del proceso; ha comprobado que tal modificación a las órdenes originalmente impartidas es indispensable para asegurar el goce efectivo del derecho amparado en la sentencia; y existe una relación directa entre el objeto del proceso de desacato y la necesidad de adoptar medidas adicionales para que dadas las circunstancias del caso concreto el fallo sea cumplido”. En ese orden de ideas, la parte resolutiva de la providencia presuntamente

desconocida le dará el derrotero al juez para valorar el aspecto objetivo de la responsabilidad por desacato, toda vez que de allí se desprenden los siguientes elementos: “[…] (i) a quién estaba dirigida la orden; (ii) cuál fue el término otorgado para ejecutarla; y (iii) cuál es el alcance de la misma […]”14. III.2.2. La responsabilidad subjetiva del obligado a dar cumplimiento de la orden judicial El desacato tiene como finalidad lograr el acatamiento de la orden impartida por el juez constitucional, para lo que cuenta con la posibilidad de sancionar al responsable o responsables de ese incumplimiento. Naturalmente, si la sanción implica la comprobación de una responsabilidad subjetiva, en el procedimiento para imponerla se destacan primordialmente los elementos propios del régimen sancionatorio, asociados a los grados y las modalidades de la culpa o de la negligencia con que haya actuado el funcionario, las posibles circunstancias de justificación, agravación o atenuación de la conducta y, por supuesto, el derecho de defensa y contradicción; además de demostrar la inobservancia de la orden. Así lo ha precisado la jurisprudencia de la Sala15 al señalar que no es suficiente para sancionar que se haya inobservado el plazo concedido para la atención de la 14 Corte Constitucional. Sentencia T-399 de 2013. M.P.: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 15 Ver entre otras, sentencia de 24 de noviembre de 2005, Expediente 2000-3508, y sentencia de 10 de mayo de 2004, Expediente 2003-90007, con ponencia del Doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.

orden impartida, sino que debe probarse la negligencia o renuencia de la persona encargada de su cumplimiento, lo que garantiza que no se presuma la responsabilidad por el sólo hecho del desacato. Finalmente, debe reiterarse que, en razón a que la sanción por desacato a la orden judicial se enmarca en el régimen sancionatorio, esta es de orden personal y no institucional16; de lo cual se colige que la multa pueda ser 16 “Sobre el particular, cabe resaltar que en razón a que la competencia del jue

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...