CE-44001-23-31-000-2003-00706-02(AP)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-00706-02(AP)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
ACCION POPULAR - Improcedencia para reclamar derechos subjetivos Es así como la Sala advierte que el actor busca revestir de colectiva una pretensión claramente subjetiva y particular, lo cual a la luz de la Ley y la propia jurisprudencia de esta Corporación resulta ser improcedente. En efecto, a pesar de ser más de 75 las familias habitantes de la Urbanización en el presente caso, tal circunstancia no hace que la pretensión se torne colectiva, toda vez que revisados los argumentos del recurso se pretende la protección de derechos subjetivos, no siendo la acción popular el escenario procedente para ordenar la ejecución y/o liquidación de contratos celebrados con la Administración Departamental. ACCION POPULAR - No tiene carácter reparatorio La Sala se percata que la segunda pretensión de la actora se suscribe a una inconformidad de naturaleza netamente económica, hecho que reafirma la conclusión a la cual se llegó líneas atrás, referente a la improcedencia de la acción popular incoada. Justamente, resulta importante reiterar que esta acción no tiene un carácter reparatorio… De esta forma, en caso que sean los particulares los afectados por la vulneración a los derechos e intereses colectivos, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación que considera que éste no es el mecanismo apropiado para conseguirlo, toda vez que la referida indemnización de perjuicios podrá ser solicitada a través de otros mecanismos procesales, tales como la acción de grupo o la de controversias contractuales. Es bien conocido que el objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, de manera que se logre que cesen los efectos de su
vulneración, por lo que la indemnización de que trata la mencionada Ley 472, se refiere a su finalidad restitutoria del derecho afectado y no a su objetivo puramente económico. La H. Corte Constitucional en la sentencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 34, consideró que la indemnización de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable está ligada al carácter restitutorio de las acciones populares.
NOTA DE RELATORIA: sobre la improcedencia de la reparación y la naturaleza de la indemnización a la entidad pública no culpable, Consejo de Estado, Sección quinta, sentencia del 21 de noviembre de 2002, Exp. No. 2002 - 0236, Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. Corte Constitucional, Sentencia No. C 215 de 1999, de 14 de abril. Magistrada Ponente: Dr. Martha Victoria Sáchica de
Moncaleano. ACCION POPULAR - Carga de la prueba De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es modulada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones de orden económico o técnico la misma no pueda ser cumplida por el actor, situación en la cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los medios probatorios indispensables para proferir una decisión de mérito. En el caso sub examine, no se acreditó el cumplimientos de los presupuestos consagrados en el inciso 2º de mencionado artículo 30, por
consiguiente era el propio actor quien debía allegar los medios necesarios para el convencimiento del juez, sin que fuera admisible que el mismo impartiera unas órdenes dirigidas a suplir su inactividad en materia probatoria.
NOTA DE RELATORIA: Sobre carga de la prueba, Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de octubre de
2006. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad: 2004 - 01843.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO
Bogotá, D.C. diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00706-02(AP)
Actor: CONSTRUCTORA LIMOS S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 7 de marzo de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de octubre de 2003 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 1 a 10), la sociedad CONSTRUCTORA LIMOS S.A., a través de apoderado judicial y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por
la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1.). Que ordene y obligue a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a hacer y/o gestionar la ejecución de la URBANIZACION VILLA SHARIN constante de 565 viviendas de interés social de acuerdo con los planos y diseños aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Riohacha, a petición de la Gobernación del Departamento de la Guajira, por intermedio del INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE VIVIENDA DE INTERES SOCIAL Y REFORMA URBANA - IDEVI, de la cual se contrato (sic) con la sociedad constructora Limos S.A., la Primera Etapa, constante de 220 lotes de terreno con un área de 7x15 Mts, el proyecto debe contar con todos los servicios públicos disponibles y zona múltiple constante de plazoleta, cancha, zona de colegios, juegos infantiles, centro de salud y estación
de policía, debe contar de igual forma con una vía central de acceso vehicular de seis (6) metros de ancho que reparta a vías peatonales de dos (2) metros con andenes y bordillos, de acuerdo con los planos y diseños aprobados por la Gobernación de la Guajira. 2). Que se condene a la Gobernación de la Guajira al pago de los perjuicios ocasionados por la negligencia en la gestión del proyecto de construcción de Vivienda de interés Social urbanización Villa Sharin” (fls. 7. Mayúsculas y negrillas fijas del original). 1.2. LOS HECHOS En síntesis, la actora narró los siguientes: 2.1. El Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social y Reforma UrbanaIDEVI, en el Departamento de la Guajira, en los años 1999 y 2000, adelantó la presentación de varios proyectos de Vivienda de Interés Social en diferentes Municipios del Departamento. 2.2. La Gobernación del Departamento de la Guajira, a través del entonces Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbano - IDEVI, con el objeto de presentar soluciones de vivienda a todos los habitantes del Municipio de Riohacha, diseñó para su ejecución la construcción del proyecto denominado “Urbanización Villa Sharín”, constituido por 565 viviendas localizadas en el lote de terreno de 14 hectáreas entre las carreras 7ª y 7ªH y las calles 43 y 44ª. 2.3. El proyecto fue presentando por la Gobernación, a través del IDEVI, ante las oficinas del Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Riohacha,
con el objeto de obtener las licencias de construcción y urbanismo. 2.4. La referida entidad municipal mediante Resoluciones Nos. 018 y 017 de fecha 22 de junio de 1999, concedió a la Gobernación de la Guajira las licencias requeridas para la construcción de la primera etapa de la urbanización. 2.5. El ente territorial celebró un convenio con la Unión Temporal Grimar - Limos Limitada, el día 12 de agosto de 1999, cuyo objeto fue la construcción de las 56 viviendas que conforman la primera Etapa del plurimencionado proyecto. 2.6. Asimismo, la Gobernación celebró un convenio con la sociedad Limos Limitada, el día 20 de noviembre de 2000, para la construcción de 150 viviendas de interés social, que conforman la segunda etapa de la misma. 2.7. EL Departamento como administrador y oferente del proyecto recibió por parte de la empresa Grimar la suma de $18.000.000, como contraprestación por la administración del proyecto, también recibió de la sociedad Limos Limitada la suma de $36.000.000 por la Administración del proyecto Villa Sharín II etapa. 2.8. La Alcaldía del Municipio de Riohacha en comunicación fechada el 15 de octubre de 2002, informó a la Constructora Limos sobre la decisión de suspender toda actividad de construcción en el proyecto Villa Sharín, por vencimiento de la licencia de construcción. 2.9. Mediante comunicación de octubre 17 del 2002, la Directora de Planeación Municipal de Riohacha ofició al Secretario de Obras Públicas del Departamento informándole que el proyecto se encontraba suspendido por las siguientes razones: i) falta de plan hidrosanitario y 2) la licencia de construcción se
encontraba caducada. 2.10. Al no contar la proyectada urbanización con licencia ni en óptimas condiciones de servicios públicos, se excluye a los compradores de la posibilidad de obtener subsidios de vivienda para aplicarlos al proyecto. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificada del auto admisorio de la demanda, la persona en contra de quien se dirigió el libelo inicial contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. Mediante escrito presentado el 7 de julio 2004 (fls. 65 y 66), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que los hechos nada tienen que ver con la problemática que padecen los habitantes de la Urbanización Villa Sharín. Aseguró que el actor es responsable en gran parte de los perjuicios de la comunidad residente en el lugar, lo anterior en razón a que el convenio de cooperación suscrito con el Departamento de La Guajira establece como obligaciones generales del constructor “…adelantar las gestiones de índole administrativo, legal, comercial, técnico, económico y financiero que demanda la iniciación y desarrollo del proyecto, hasta la entrega de la obra debidamente terminada a los beneficiarios”. Comentó que no entiende por qué el actor solicita que se condene al ente territorial a hacer o gestionar la ejecución de Urbanización Villa Sharín cuando se trata de una obligación que en parte también le corresponde a la empresa constructora.
III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO
Mediante auto fechado el 12 de julio de 2004 (fl. 72), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 4 de agosto de 2004 (fl. 75), diligencia que se declaró fallida por falta de comparecencia del Departamento de la Guajira. IV-. COADYUVANCIA Los señores Alvaro Enrique Pacheco Valbuena y Jorge Armando Suárez Robles, en escritos visibles a folios 82 a 86 y 125 a 128 del expediente, presentaron escritos de coadyuvancia reiterando lo expuesto por el actor. V-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 17 de marzo de 2005 (fls. 158 a 163), el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que examinada la demanda frente a la Ley, se advierte la existencia de una controversia contractual, lo anterior en razón al contrato celebrado entre el Departamento de La Guajira y la sociedad demandante Constructora Limos S.A., cuyo objeto no ha sido llevado a feliz término, según palabras del actor, por el presunto incumplimiento de las obligaciones contractuales del ente territorial. Precisó que lo que aparece insatisfecho prima facie, como afectado, es el interés individual de la sociedad actora o en su caso, de la Unión Temporal GrimarLimos Limitada y, no el social de la comunidad del Municipio de Riohacha y los posibles comparadores de viviendas de interés social a construir en la Urbanización.
Así, consideró que la acción popular no viene instituida para dirimir esta clase de controversias, más aún cuando pretende la indemnización de perjuicios por parte de una pluralidad de personas afectadas. En cuanto hace relación a la afectación del derecho al ambiente sano y a los malos servicios públicos de acueducto y alcantarillado, observó que dentro de los anexos se encuentra la Resolución No. 02315 de 6 de septiembre de 2002, emanada de CORPOGUAJIRA, en la que se requiere al Municipio, a la Gobernación del Departamento de La Guajira y a la sociedad Aguas de la Guajira, para que establezcan las conexiones de las distintas viviendas del Barrio Villa Sharín a esos servicios básicos. Recordó que esa Corporación al resolver una acción de cumplimiento ordenó a la Corporación Autónoma de La Guajira hacer los requerimientos ordenados en el acto administrativo antes referido.
VI. RECURSO DE APELACION 6.1. APELACION DE LA CONSTRUCTORA LIMOS S.A. En escrito fechado el 5 de abril de 2005 (fls. 166 a 168, 190 a 197), el actor, la apeló, sosteniendo que la Gobernación de la Guajira está amenazando el derecho colectivo al goce de un ambiente sano de los residentes de la primera etapa, por cuanto se encuentran sometidos a vivir en una urbanización sin concluir, con problemas de alcantarillado.
Precisó que la omisión del demandado en no resolver la problemática hidrosanitaria afecta el ambiente sano de la comunidad residente. En relación con el derecho a la moralidad administrativa, indicó que la parte demandada fue la diseñadora y creadora del proyecto y en clara omisión
abandonó el mismo. Manifestó que la no culminación de la Urbanización por la omisión de la Gobernación al no continuar contratando la construcción de la misma, afecta el derecho colectivo al goce del espacio público, por cuanto la misma quedó incompleta, esto es, faltando parques, puestos de policía y demás elementos del amoblamiento urbano. Reiteró que la suspensión indefinida de las obras afecta los derechos de la comunidad, primero por cuanto no disfrutan de servicios públicos y segundo porque la Gobernación no realizó acción alguna para definir los convenios firmados y las otras etapas no contratadas. En conclusión, solicita i) que se resuelva el problema hidrosanitario de la Urbanización, ii) actualizar y renovar la licencia de construcción, iii) contratar la terminación de la Urbanización y iv) respecto del convenio celebrado con la Empresa Limos Ltda., para la construcción de las 150 viviendas, una vez legalizadas las licencias de construcción, urbanismo y ambiental, proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de contratación. 6.2. APELACION DE LOS SEÑORES ALVARO ENRIQUE PACHECO VALBUENA Y JORGE ARMANDO SUAREZ ROBLES. Los coadyuvantes adujeron que la omisión de la Gobernación en continuar el proyecto impidió que ellos se pudieran postular para la obtención de subsidios. Recalcaron que es posible que a través del ejercicio de la acción popular se revise la legalidad de un contrato cuando este pone en peligro o viola algún derecho colectivo. VII-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de nueve (9) de junio de 2010 (fl. 320), se corrió traslado a las
partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación. VIII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 8.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses
colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la
Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos”. 8.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a la suspensión en la ejecución y construcción del proyecto urbanístico Villa Sharín en el Municipio de Riohacha. Para resolver, se observa:
Revisado el libelo demandatorio y el recurso de alzada, la Sala encuentra que el actor lo que pretende a través de este mecanismos es que se ordene a la Gobernación del Departamento de la Guajira gestionar la ejecución del contrato suscrito entre dicho ente territorial y la sociedad demandante, lo anterior en aras de concluir con la construcción de la urbanización Villa Sharín, ubicada en el Municipio de Riohacha. De una lectura atenta a las pretensiones formuladas se verifica que la sociedad Constructora Limos solicita que “se ordene y obligue a la GOBERNACION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, a hacer y/o gestionar la ejecución de la URBANIZACION VILLA SHARIN constante de 565 viviendas de interés social de acuerdo con los planos y diseños aprobados por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal del Municipio de Riohacha…”, “de la cual se contrato (sic) con la sociedad constructora limos s.a., la Primera Etapa, constante de 220 lotes de terreno con un área de 7x15 Mts…” (fl. 7. Negrillas y subrayado de la Sala). Lo anterior es corroborado en el escrito contentivo del recurso de apelación, toda vez que en el mismo se precisa que la suspensión indefinida de las obras afecta la definición de los convenios firmados (fl. 196). Incluso, en el acápite de peticiones solicita expresamente que “una vez legalizadas las licencias de construcción, urbanismo y ambiental, proceder a dar cumplimiento a lo establecido en la Ley de 80 de 1993 (fl. 197)”. Es así como la Sala advierte que el actor busca revestir de colectiva una
pretensión claramente subjetiva y particular, lo cual a la luz de la Ley y la propia jurisprudencia de esta Corporación resulta ser improcedente. En efecto, a pesar de ser más de 75 las familias habitantes de la Urbanización en el presente caso, tal circunstancia no hace que la pretensión se torne colectiva, toda vez que revisados los argumentos del recurso se pretende la protección de derechos subjetivos, no siendo la acción popular el escenario procedente para ordenar la ejecución y/o liquidación de contratos celebrados con la Administración Departamental. Sobre el tema esta Corporación ha señalado lo siguiente: “Los derechos colectivos no pueden confundirse en su tutela judicial con los derechos individuales que pueden ser comunes a un grupo determinado de personas. Frente a los intereses subjetivos la ley estableció los recursos, las acciones y los procedimientos necesarios para que puedan pugnar por la integridad del orden jurídico (art. 89 C.P.). No basta entonces con revestir de cierto tinte ‘colectivo’ cualquier causa petendi para dar lugar para su discusión en sede popular. Si algunos acreedores pudieron haberse visto afectados por las determinaciones del liquidador, ellos debieron recurrir a los recursos y acciones que el Código Contencioso prevé al efecto, tanto en su primera como en su segunda parte”1 (Negrillas de la Sala) En este sentido, es claro que mal puede intentarse solicitar la protección derechos subjetivos en un debate judicial que debe versar exclusivamente sobre derechos e intereses colectivos como es la sede popular. Aunado a lo anterior, la Sala se percata que la segunda pretensión de la actora se suscribe a una inconformidad de naturaleza netamente económica, hecho que
reafirma la conclusión a la cual se llegó líneas atrás, referente a la improcedencia de la acción popular incoada. Justamente, resulta importante reiterar que esta acción no tiene un carácter reparatorio como es lo que se pretende al exigir que se “condene a la Gobernación de la Guajira al pago de los perjuicios ocasionados por la negligencia en la gestión del proyecto de construcción de Vivienda de Interés Social Urbanización Villa Sharín” (fl. 7. Negrillas de la Sala). De una parte, si bien el inciso 1º del artículo 34 de la Ley 472, establece la posibilidad que en la sentencia que se acojan las pretensiones del demandante se podrá condenar al pago de perjuicios cuando se haya causado daño a un derecho o interés colectivo, también lo es que limita su pago a favor de la entidad pública no culpable que los tenga a su cargo. De esta forma, en caso que sean los particulares los afectados por la vulneración a los derechos e intereses colectivos, es reiterada la jurisprudencia de esta Corporación2 que considera que éste no es el mecanismo apropiado para conseguirlo, toda vez que la referida indemnización de perjuicios podrá ser solicitada a través de otros 1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de octubre de 2006. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad: 2004 – 01843. 2Véase entre otras la sentencia del 21 de noviembre de 2002, Exp. No. 2002 – 0236, proferida por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso
Administrativo, Sección Quinta, Consejero Ponente: Dr. Darío Quiñones Pinilla. mecanismos procesales, tales como la acción de grupo o la de controversias contractuales. Es bien conocido que el objetivo esencial de una acción popular es la protección efectiva de los derechos e intereses colectivos, de manera que se logre que cesen los efectos de su vulneración, por lo que la indemnización de que trata la mencionada Ley 472, se refiere a su finalidad restitutoria del derecho afectado y no a su objetivo puramente económico. La H. Corte Constitucional3 en la sentencia que estudió los cargos de inconstitucionalidad formulados contra el artículo 34, consideró que la indemnización de perjuicios a favor de la entidad pública no culpable está ligada al carácter restitutorio de las acciones populares. Ahora bien y a pesar que las anteriores consideraciones resultan suficientes para despachar negativamente el recurso de alzada, si en gracia de discusión se concluyera que se encuentran comprometidos derechos de naturaleza colectiva, su amenaza o vulneración no ha sido acreditada plenamente en el expediente. Ciertamente, no obran los documentos y medios probatorios suficientes para que se pueda verificar la amenaza o vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda. De acuerdo con el artículo 30 de la Ley 472 en concordancia con el artículo 177 del C.P.C., la prueba de los supuestos de hecho a través de los cuales se asegura la vulneración de los derechos colectivos incumbe al actor, regla que sólo es modulada por el mismo precepto respecto de situaciones en las que por razones
de orden económico o técnico la misma no pueda ser cumplida por el actor, situación en la cual el juez debe impartir las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los medios probatorios indispensables para proferir una decisión de mérito4. En el caso sub examine, no se acreditó el cumplimientos de los presupuestos consagrados en el inciso 2º de mencionado artículo 30, por consiguiente era el 3 Corte Constitucional. Sentencia No. C 215/1999, de 14 de abril.
Magistrada Ponente: Dr. Martha Victoria Sáchica de Moncaleano. 4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 25 de octubre de 2006. Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad: 2004 – 01843. propio actor quien debía allegar los medios necesarios para el convencimiento del juez, sin que fuera admisible que el mismo impartiera unas órdenes dirigidas a suplir su inactividad en materia probatoria.
Si se revisan los documentos obrantes en el plenario aportados tanto por el actor como por los coadyuvantes, no se corroboran los hechos narrados por ellos. Se menciona la vulneración a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la moralidad administrativa, a la seguridad y salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna y a la realización de las construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio
de la calidad de vida de los habitantes, sin que exista medio probatorio que lo demuestre. Por el contrario, a folio 132 del expediente, obra copia del oficio suscrito por el Secretario de Servicios Públicos, Infraestructura y Transporte donde le comunicó a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira que el problema de vertimiento de aguas negras en la Urbanización fue controlado, que se implementó un estación de bombeo de aguas servidas para manejar las aguas residuales generadas. En el mismo documento se informó que la empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. no operaría la estación elevadora de Villa Sharín, pero que se encargaría de realizar los mantenimientos de las redes colectoras y pozos de inspección del alcantarillado cuando se requiriera. Asimismo, se encontraron sendas actas de reunión de la partes con los habitantes de la Urbanización a efectos de discutir las necesidades de la comunidad, dejándose la constancia del compromiso de las autoridades para resolver cualquier inquietud que se presentara sobre el proyecto (fls. 134 a 136, 176 y 177). Incluso, la propia Corporación Autónoma requirió y conminó a las autoridades departamentales para que realizaran las conexiones de las viviendas a la red del sistema de alcantarillado como mecanismo de disposición de estas aguas. Por lo demás, se allegó copia de las actuaciones adelantadas por la Viceprocuraduría General de la Nación, relativas a la investigación por omisión en el cumplimiento de los deberes por parte del Departamento de la Guajira. Así las cosas, la Sala encuentra la inexistencia de omisión o acción de las
autoridades públicas demandadas q
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