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CE-44001-23-31-000-2003-00870-01_20040902-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2003-00870-01_20040902-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que rechazó por improcedente nulidad parcial del proceso / RECURSO DE REPOSICIÓN – No se repone En el auto recurrido se advirtió una circunstancia de índole procedimental que condujo a concluir que las irregularidades descritas por el incidentante se reflejaban en la sentencia proferida por la Sala y que, en esa medida, debía interponer el recurso extraordinario de revisión, pues ésa situación se encuentra descrita como causal de ese medio de impugnación en el numeral sexto del artículo 188 del C.C.A. Y ello es así, porque la etapa anterior a la sentencia de segunda instancia en el proceso electoral, esto es, la fijación en lista y el traslado a las partes para alegar, se surtió conforme a derecho, y el momento procesal que el Procurador considera que fue omitido y que constituye el instante precedente a la sentencia en el que asegura haber ocurrido la endilgada irregularidad, no está contemplado en la ley. Por lo tanto, si conforme al artículo 251 del C.C.A. no se dejaron de observar las ritualidades propias de la segunda instancia del proceso electoral, cualquier anormalidad que hubiera ocurrido por fuera de ellas afectará la sentencia y deberá debatirse a través del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, en relación con las consecuencias que estima el Procurador conllevaría la definición de la controversia por la vía extraordinaria referida, se advierte que fue el mismo legislador el que dispuso el trámite de las nulidades originadas en la sentencia por ése medio, sin que puedan el juez o las partes de los procesos adoptar mecanismos distintos so pretexto de considerarlos más

convenientes. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto recurrido.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 188 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 251 / CÓDIGO

DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá, D.C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00870-01(3334)

Actor: JAIRO HERNANDO GIRALDO GOMEZ Demandado: JORGE JUAN OROZCO SANCHEZ - ALCALDE MUNICIPAL DE VILLANUEVA - PERIODO 2004-2007

Referencia: Electoral Resuelve la Sala el recurso de reposición interpuesto por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación, contra el auto del 5 de agosto de 2004 mediante el cual se rechazó por improcedente la nulidad parcial del proceso.

I. ANTECEDENTES 1) El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado propuso la nulidad parcial del proceso a partir del fallo del 10 de junio de 2004, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 6º del artículo 140 del C.P.C., por cuanto el Despacho profirió sentencia de segunda instancia sin antes correr traslado al Ministerio Público (fls. 283 a 288). 2) La Sala, por medio de auto del 5 de agosto de 2004 (fls. 295 a 297), rechazó

por improcedente la nulidad propuesta, por considerar que la vía idónea para subsanar la irregularidad alegada por el incidentante era el recurso extraordinario de revisión, en razón a que la nulidad tenía origen en la sentencia. 3) Mediante escrito presentado el 18 de agosto de 2004 (fls. 298 a 302), el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación interpuso recurso de reposición contra la providencia antes referida, para lo cual señaló: a) Que en el auto hubo un cambio de criterio, en relación con los argumentos que habían sido esbozados por la Sala en un asunto en el que también se propuso la nulidad parcial del proceso por no haber corrido traslado por 10 días al agente del Ministerio Público. b) Que la providencia carece de un análisis que fundamente la procedencia del recurso extraordinario de revisión, en vez de la solicitud de nulidad, para corregir la irregularidad procesal en que se incurrió. c) Que la decisión desconoce el debido proceso, “pues conduciría a una demora injustificada en la definición de las controversias y atentaría en contra del dogma de la pronta y cumplida justicia.” (fl. 301).

II. CONSIDERACIONES La Sala anuncia que no se repondrá el auto recurrido, por las razones que se exponen a continuación: En el auto recurrido se advirtió una circunstancia de índole procedimental que condujo a concluir que las irregularidades descritas por el incidentante se reflejaban en la sentencia proferida por la Sala y que, en esa medida, debía interponer el recurso extraordinario de revisión, pues ésa situación se encuentra

descrita como causal de ese medio de impugnación en el numeral sexto del artículo 188 del C.C.A. Y ello es así, porque la etapa anterior a la sentencia de segunda instancia en el proceso electoral, esto es, la fijación en lista y el traslado a las partes para alegar, se surtió conforme a derecho, y el momento procesal que el Procurador considera que fue omitido y que constituye el instante precedente a la sentencia en el que asegura haber ocurrido la endilgada irregularidad, no está contemplado en la ley. Por lo tanto, si conforme al artículo 251 del C.C.A. no se dejaron de observar las ritualidades propias de la segunda instancia del proceso electoral, cualquier anormalidad que hubiera ocurrido por fuera de ellas afectará la sentencia y deberá debatirse a través del recurso extraordinario de revisión. Finalmente, en relación con las consecuencias que estima el Procurador conllevaría la definición de la controversia por la vía extraordinaria referida, se advierte que fue el mismo legislador el que dispuso el trámite de las nulidades originadas en la sentencia por ése medio, sin que puedan el juez o las partes de los procesos adoptar mecanismos distintos so pretexto de considerarlos más convenientes. En consecuencia, la Sala no repondrá el auto recurrido. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, R E S U E L V E : NO REPONER el auto del 5 de agosto de 2004, mediante el cual se rechazó por improcedente la nulidad parcial del proceso propuesta por el Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación. Ejecutoriada esta providencia, envíese al tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMÓN JIMÉNEZ OCHO

DARÍO QUIÑONES PINILLA

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