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CE-44001-23-31-000-2003-00896-01(AP)-2005

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-00896-01(AP)-2005
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2005

SERVICIO DE ALUMBRADO ELECTRICO - Definición; competencia del municipio y de la empresa de energía; convenios para suministro, expansión y mantenimiento El servicio de alumbrado público es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales” (resalta la Sala). De acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Supremo, los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. Según esta misma norma, el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien

el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad. También le corresponde al municipio, según la misma norma, desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. Según lo prevé el artículo 8º de la resolución comentada “De acuerdo Con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público”. SERVICIO DE ALUMBRADO ELECTRICO - Protección: prestación por el municipio o mediante empresa con la que convenga el servicio / MUNICIPIO DE RIOHACHA - Servicio de alumbrado eléctrico: protección En tales condiciones, corresponde a la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación en asocio con la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., proceder a la entrega a los representantes de la Urbanización Taguaira de los materiales y equipos eléctricos relacionados en el acta de recibo de 19 de diciembre de 1994, que fueron entregados en depósito a la primera pero que se encuentran actualmente en poder de la segunda empresa mencionada en sus instalaciones. Esa entrega, contrario a lo señalado por la sociedad apelante, no es una actuación propia del desarrollo del objeto social de la misma, sino el cumplimiento de una obligación contractual contraída por ella. 8. Ahora bien, en cuanto tiene que ver con la instalación de los equipos y materiales eléctricos considera la Sala que lo

mismo no le compete a la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. en liquidación, toda vez que no es la empresa prestadora del servicio de alumbrado público en el municipio de Riohacha, y además porque por virtud de la medida administrativa a la que está sometida su finalidad principal consiste en proceder a la pronta realización de los activos y al pago gradual y rápido del pasivo externo a cargo de la misma hasta la concurrencia de sus activos (art. 293 del Decreto 663 de 1993), y no el desarrollo del objeto social para el que fue constituida. En este aspecto, tal como lo precisó el a quo, es el municipio, directamente o mediante la empresa con quien haya celebrado convenio, quien debe garantizar la prestación del servicio público de alumbrado público de conformidad con lo reglado en la Resolución num. 043 de 1995 emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas. En consecuencia, es deber del municipio garantizar a la comunidad de la Urbanización Taguaira de Riohacha el acceso efectivo al servicio de alumbrado público, para lo cual debe proceder a instalar los equipos y materiales eléctricos que le entregue aquella, así como los demás que sean necesarios para proveer de ese servicio de manera eficiente y oportuna a esa urbanización. 9. En ese contexto, la Sala confirmará la sentencia impugnada en cuanto accedió al amparo del derecho colectivo al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea oportuna y eficiente, pero la modificará en cuanto a las ordenes dadas a cada una de las entidades comprometidas en este asunto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00896-01(AP)

Actor: AMADA EULOGIA GARCIA MOLINA

Demandado: ELECTRIFICADORA DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Electrificadora de La Guajira S.A. E.S.P. contra la sentencia de 17 de junio de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto accedió a las pretensiones de la demanda presentada en ejercicio de la acción popular.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 3 de diciembre de 2003, la ciudadana Amada Eulogia García Molina, actuando en nombre propio, promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra la Electrificadora de la Guajira S.A. – E.S.P. en liquidación, y/o Electricaribe S.A. E.S.P., y/o la Alcaldía Municipal de Riohacha, y/o Electroatlántico Ltda., en orden a la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea oportuna y eficiente, con el fin de que el Tribunal de Riohacha adoptara las siguientes disposiciones: 1.- Ordenar a Electroguajira S.A. E.S.P. en liquidación, Electricaribe S.A. E.S.P,

Alcaldía Municipal de Riohacha y/o Electroatlántico Ltda., la entrega de las luminarias, transformadores y demás elementos, conforme al acta de entrega de 19 de diciembre de 1994 suscrita por funcionarios de Electroguajira y del programa Taguaira. 2.- Ordenar a quien corresponda, la instalación de las mismas. 3.- Ordenar el pago de la indemnización por los perjuicios causados a la comunidad, según lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.

2. Hechos Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1. En el año de 1994 se entregaron a Electroguajira S.A. por parte del programa Taguaira, algunos transformadores y 124 luminarias y demás implementos, con el fin de electrificar el barrio Taguaira de Riohacha, (Guajira); mediante certificación de 27 de marzo de 1995, la Electrificadora deja constancia de poseer dichos elementos.

2. Con fundamento en lo anterior, los residentes del barrio Taguaira le solicitan a Electricaribe S.A. E.S.P., la instalación de las luminarias y transformadores que le fueron entregados por el programa Taguaira, empresa que el 21 de agosto de 2000 por intermedio del Ingeniero en jefe de mantenimiento, manifestó que haría entrega de los elementos en mención al concesionario de alumbrado público del municipio de Riohacha y que los transformadores serían instalados acorde con el crecimiento de la urbanización.

3. El 22 de agosto de 2000 Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó a Electroguajira en liquidación autorización para entregar los materiales a la comunidad de Taguaira,

la cual fue concedida el 25 de septiembre del mismo año; sin embargo, la entrega efectiva de los materiales jamás se realizó, en perjuicio de la comunidad.

4. Ante esa omisión, el concesionario del servicio de alumbrado público, Electroatlántico Ltda., solicitó en abril de 2003 a Electroguajira S.A. en liquidación la entrega de los materiales, lo cual reiteró el 25 de agosto de 2003 ante el incumplimiento de lo solicitado.

II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Concesión de Alumbrado Público del Municipio de Riohacha, intervino en este asunto manifestando que no le corresponde a ella la entrega de las luminarias, transformadores y demás materiales, que según acta de entrega de 19 de diciembre de 1994, entregaron a funcionarios de Electriguajira, ni mucho menos le corresponde la instalación de las luminarias, por cuanto que para ese efecto le fueron entregadas a la Electrificadora respectiva. Precisó que la indemnización de perjuicios le correspondería a quienes propiciaron la mora en la instalación de las luminarias y no a quien nada tiene que ver con la entrega hecha por el contratista de la obra realizada en el barrio Taguaira a la respectiva Electrificadora. 2.- Por su parte, la Alcaldía Mayor de Riohacha contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien se opuso a sus pretensiones aduciendo lo siguiente: La petición invocada contra el Municipio de Riohacha carece de fundamento, toda vez que la entrega e instalación de los transformadores y de las luminarias y demás materiales es de responsabilidad única y exclusiva de las demás entidades

demandadas en esta acción, pues de las pruebas que se encuentran en el proceso se deriva que la Electrificadora de la Guajira S.A. en liquidación recibió tales elementos (según certificación de 27 de marzo de 1995), los cuales no fueron entregados a la empresa sustituta Electricaribe S.A. en su inventario para la fecha de 22 de septiembre de 2000. Advirtió que obra en el expediente la comunicación calendada de 25 de septiembre de 2000, en donde la Electrificadora de la Guajira S.A. en liquidación autoriza a Electricaribe S.A. a tomar los referidos materiales para darle cumplimiento al programa del barrio Taguaira. 3.- La Electrificadora de la Guajira S.A. - E.S.P. en liquidación manifestó lo siguiente: Señaló que es cierto que esta entidad recibió los materiales descritos en las actas de recibo de material de 23 de septiembre de 1994 (acta num. 011), 13 de octubre de 1994 y febrero 2 de 1995 (acta num. 013), y que el objeto de la presente acción es la entrega e instalación de tales materiales. Indicó que es de público conocimiento que la Electrificadora de la Guajira S.A. - E.S.P. fue sometida a un proceso de liquidación, y que quien la sustituyo en la prestación del servicio de energía eléctrica fue la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. (Electricaribe), sustitución que se hizo efectiva el día 4 de agosto de 1998; que como quiera que Electricaribe sustituyó a Electroguajira, a ésta se le hizo entrega de todos los bienes de propiedad de Electroguajira, y de los bienes que se

encontraban en las bodegas pero que no eran de propiedad de la Electrificadora de la Guajira para que Electricaribe los conservara y los entregará a sus propietarios cundo estos fueran reclamados; que por lo tanto, la Electrificadora de la Guajira no podía incluir dentro de los bienes transferidos a Electricaribe los materiales objeto de reclamo en el presente proceso, ya que estos bienes o materiales no son de Electroguajira sino del barrio Taguaira, y por ello dichos materiales no fueron relacionados en la escritura de transferencia de activos, lo cual es lógico pues una persona jurídica no pueda transferir a otra un bien que no es de su propiedad si no de un tercero. Precisó que la Electrificadora del Caribe sí recibió de la Electrificadora de la Guajira los bienes reclamados en esta acción, tanto así que el Ingeniero Camilo Fernández por medio de escritos dirigidos a los residentes del barrio Taguira manifestó que era necesario que se coordinará la hora y la fecha para la entrega de los mismos, escritos en los que en ningún aparte manifestaron que no lo tenían en su poder o que los poseían incompletos; por tal razón, es a la Electrificadora del Caribe a quien le corresponde darle cumplimiento a las peticiones realizadas en esta acción. Destacó que como se puede apreciar de las pruebas aportadas en el proceso, la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. después de haber recibido la autorización de entrega de los materiales (el 25 de septiembre de 2000, en ningún momento le manifestó a Electroguajira que dicha entrega no podía hacerse por que no se encontraban la totalidad de los materiales, entendiéndose con tal omisión que los

materiales relacionados en las actas y reclamados en el presente proceso fueron localizados en la bodega en su totalidad, siendo prueba de ello la comunicación enviada por Electricaribe a los residentes del barrio Taguaira donde le manifiestan que es necesario que los residentes del barrio nombren unos representantes para que reciban los materiales solicitados en el presente proceso. Con fundamento en lo anterior, propuso las excepciones de merito de Inexistencia de la obligación e imposibilidad para dar cumplimiento a las peticiones de la actora. 4.- Por su parte, la Sociedad Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P. por medio de su apoderado contestó la demanda de la siguiente manera: Señaló que con fundamento en la Resolución num. 043 de 1995 del Ministerio de Minas y Energía el municipio entregó en concesión la prestación de tal servicio, para lo cual designó a la empresa Electroatlántico Ltda. como encargada del mismo, quien por lo tanto es la única responsable por la prestación del servicio del alumbrado público en el municipio de Riohacha. Precisó que no se ha demostrado cómo la conducta de Electricaribe vulnera o amenaza vulnerar los derechos colectivos, razón por la cual se debe declarar la improcedencia de la acción; en efecto, aduce que no existe prueba de que Electricaribe S.A. E.S.P. haya violado o puesto en peligro los derechos e intereses colectivos de los ciudadanos y por el contrario existe prueba de que ha actuado de acuerdo con la ley y el contrato de condiciones uniformes.

III. EL PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento el 17 de

febrero de 2004, la cual se declaró fallida, en cuanto entre las partes no se llego a ningún acuerdo. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. 2.- Las entidades demandadas 2.1 Electrificadora del Caribe S.A. - E.S.P., manifiesta que de acuerdo con los documentos aportados se encuentra plenamente demostrado que la empresa que recibió y almacenó las luminarias y demás elementos fue la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., hoy en Liquidación; además se puede observar que existió un cruce de comunicaciones entre las empresas Electroguajira en liquidación, Electricaribe y la Empresa Concesión de Alumbrado Público de Riohacha, las cuales se refieren a lo siguiente: - Comunicación de 24 de agosto de 2000, la cual fue dirigida a los residentes de la urbanización Taguaira, en donde la empresa Electricaribe S.A., informa que la empresa que esta encargada del alumbrado público es el Consorcio de Alumbrado Público, Electroatlántico, y que es a ésta a quien se le hará entrega de las luminarias que Electroguajira dejó en el almacen. - Comunicación de 22 de septiembre de 2000, suscrita por Electricaribe S.A., dirigida al Gerente Liquidador de la empresa Electroguajira, en la que considera que esta debe autorizar a la empresa Electricaribe S.A. la entrega de los materiales disponibles a la comunidad. - Comunicación de 25 de septiembre de 2000, suscrita por un funcionario de Electroguajira, dirigida a un funcionario de Electricaribe, en donde autoriza a esta

empresa a hacer entrega de todos los materiales pertenecientes a la comunidad Taguaira, y señala que quienes deben gestionar la posibilidad de la utilización de los materiales son los organismos competentes como la Alcaldía, la empresa Electricaribe, o la Concesión de Alumbrado Público. - Comunicación de 25 de agosto de 2003, suscrita por la gerente de la Concesión de Alumbrado Público de Riohacha (Electroatlántico Ltda.) dirigida a la Gerente Liquidadora de Electroguajira, donde solicita que se realice la entrega final de las luminarias y todos los elementos que la componen de la comunidad Taguaira para prestar el servicio de alumbrado. De acuerdo con estas comunicaciones, se concluye que las luminarias que entregó la empresa constructora de la urbanización Taguaira en 1994 a Electroguajira no cumplen con las especificaciones técnicas de las luminarias de alumbrado público para zonas residenciales, ya que las recomendadas son las luminarias de vapor de sodio de alta presión de 70w-220v, y las que recibió Electroguajira en 1994 son de mercurio de 124w-220v. Es decir que los moradores del barrio Taguaira deben solicitarle al Municipio de Riohacha la instalación de las nuevas luminarias, ya que de conformidad con lo establecido en el Art. 2º de la Resolución núm.: 043 del 23 de octubre de 1995 emanada de la Comisión Reguladora de Energía y Gas “Es competencia del Municipio prestar el servicio de alumbrado dentro del perímetro urbano y rural comprendidos en su jurisdicción”, razón por la cual éste es el responsable del mantenimiento de los postes, redes,

transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio de alumbrado público. 2.2. La Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P., en síntesis, esgrimió los mismos argumentos expuestos al momentos de contestar la demanda. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas pertinentes, el a quo declaró que existe vulneración de los derechos e intereses colectivos al acceso a una infraestructura de servicios de alumbrado público y a que su prestación sea eficiente y oportuna, ordenando como consecuencia de ello a la Electrificadora de la Guajira S.A. en Liquidación que, con la coordinación y asesoría de Electricaribe S.A. y del Municipio de Riohacha, haga entrega a la comunidad de la Urbanización del Barrio Taguaira de los materiales recibidos y de los demás que se requieran, debidamente instalados y en funcionamiento, para garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado publico; para el efecto le concedió un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo. Así mismo, condenó a la Electrificadora de la Guajira S.A.- E.S.P. (en liquidación) a pagar a favor de la comunidad del barrio Taguaira el incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Para adoptar la anterior decisión el a quo se basó en las siguientes

consideraciones: En cuanto a las excepciones propuestas por la Electrificadora de la Guajira, estimó que éstas más que impedimentos procesales constituyen verdaderas razones de fondo que sustentan la defensa que deben ser analizadas en el estudio de fondo de la controversia, la cual concretó en determinar en poder de qué entidad se encuentran los elementos y materiales entregados por la comunidad y recibidos por Electroguajira para la instalación de las luminarias del barrio Taguaira, quién debe devolverlos, y a quién le corresponde realizar su instalación y prestar el servicio de alumbrado público; lo anterior, con el fin de establecer si con esa omisión en la entrega e instalación de tales elementos y en la prestación del respectivo servicio se ha amenazado o vulnerado el derecho colectivo cuya protección se reclama con la demanda. Indicó que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente es claro que Electroguajira es responsable, como depositario ante la Comunidad del barrio Taguaira, por la totalidad de los materiales entregados por ésta y recibidos por aquella; así mismo, “que Electricaribe no tiene ningún vinculo con dicha comunidad, diferente a su obligación actual de prestar el servicio de suministro de energía eléctrica, porque si los materiales fueron dejados o abandonados por Electroguajira en el almacén o entregados a Electricaribe, dentro o fuera del proceso de transferencia de activos, ello en nada compromete la responsabilidad de esta última entidad frente a la comunidad, quedando, de esta manera, Electroguajira legitimada para exigir de Electricaribe la devolución de los elementos y materiales que dejó o entregó almacenados.” (fls. 131 y 132).

De otro lado, precisó que conforme a la legislación vigente (Ley 142 de 1994 y Resolución num. 043 de 1995), es competencia de los municipios la prestación del servicio de alumbrado público dentro del perímetro urbano y rural comprendido dentro de su jurisdicción territorial, así como el mantenimiento de postes, redes, transformadores exclusivos para el alumbrado público, y la ejecución de planes de expansión de su sistema de alumbrado público, y que por ello resultan infundadas las razones expuestas por el apoderado de dicho ente territorial. Advirtió igualmente que no ocurre lo mismo con la empresa Electroatlántico, de la cual se afirma es contratista o concesionaria del municipio para la prestación y mantenimiento del servicio de alumbrado público, (pues no existe dentro del expediente prueba alguna que acredite tal hecho), a la cual no se le puede endilgar responsabilidad en lo relacionado con la devolución de los materiales eléctricos reclamados ni en la prestación del servicio de alumbrado público, “puesto que, en este último evento, de existir el vinculo contractual, quien debe exigir su cumplimiento es el Municipio de Riohacha, que es quién tiene la obligación y responsabilidad por la prestación del referido servicio” (fl. 133). Señaló en ese orden que al no estársele prestando el servicio de alumbrado público a la comunidad del barrio Taguaira, no obstante haberse aportado por ellos los elementos y materiales eléctricos necesarios para la prestación del mismo, se le está impidiendo el acceso a la infraestructura del servicio y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

VI-. EL RECURSO

Inconforme con la anterior decisión, la apoderada de la Electrificadora de la Guajira S.A. E.S.P. (en liquidación) la apeló, manifestando que dentro del proceso está probado de manera clara que la empresa Electricaribe S.A. E.S.P. solicitó autorización para hacer entrega de los materiales eléctricos suministrados por el barrio Taguira. Advirtió que también está suficientemente acreditado que Electroguajira sustituyó todas sus actividades (desarrollo de su objeto social) a Electricaribe, y que como no puede seguir desarrollando su objeto social por mandato del Estatuto Orgánico y Financiero que contiene la normatividad aplicable para las entidades en liquidación, no pueda dar cumplimiento a lo pretendido por la accionante, ya que las actividades que puede desarrollar Electroguajira tienen que ver única y exclusivamente con su liquidación, tal y como lo ordenó la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. Finalmente anotó que no fueron valoradas las pruebas allegadas al proceso que dan cuenta que Electroguajira autorizó la entrega de los materiales reclamados en este asunto, y que Electricaribe entregaría las luminarias que aquella dejó en almacén, pruebas éstas que además no fueron controvertidas.

VII-. CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones

proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la defensa del patrimonio público, y al acceso a los servicios públicos y a que se prestación sea oportuna y eficiente colectivo de las personas discapacitadas al goce del espacio público, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la no entrega y de la falta de instalación por parte de los demandados de los transformadores, luminarias y demás materiales que fueron entregados a la Electrificadora del Guajira por el programa Taguaira para el alumbrado público del barrio que lleva el mismo nombre.

En ese contexto, solicita el accionante que se ordene a Electroguajira S.A. E.S.P. en liquidación, Electricaribe S.A. E.S.P, Alcaldía Municipal de Riohacha y/o

Electroatlántico Ltda., la entrega de las luminarias, transformadores y demás elementos, conforme al acta de entrega de 19 de diciembre de 1994 suscrita por funcionarios de Electroguajira y del programa Taguaira; así mismo, que se ordene a quien corresponda, la instalación de las mismas.

3. El a quo en la sentencia impugnada amparó el derecho colectivo al “acceso a una infraestructura de servicios de alumbrado público y a que su prestación sea eficiente y oportuna”, ordenando como consecuencia de ello a la Electrificadora de la Guajira S.A. en Liquidación que, con la coordinación y asesoría de Electricaribe S.A. y del Municipio de Riohacha, haga entrega a la comunidad de la Urbanización del Barrio Taguaira de los materiales recibidos y de los demás que se requieran, debidamente instalados y en funcionamiento, para garantizar la prestación eficiente y oportuna del servicio de alumbrado publico; para el efecto le concedió un término de dos (2) meses contados a partir de la ejecutoria del fallo.

4. El servicio de alumbrado público1 es definido en el artículo 1º de la Resolución número 043 de 23 de octubre de 1.995, emanada de la Comisión de Regulación de Energía y Gas, como “el servicio público consistente en la iluminación de las vías públicas, parques públicos, y demás espacios de libre circulación que no se encuentren a cargo de ninguna persona natural o jurídica de derecho privado o público diferente al municipio, con el objeto de proporcionar la visibilidad adecuada para el normal desarrollo de las actividades tanto vehiculares como peatonales” (resalta la Sala).

De acuerdo con el artículo 365 del Estatuto Supremo, los servicios públicos son

inherentes a la finalidad social del Estado, y es deber de éste asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional. En lo que concierne al servicio público en mención, la resolución precitada estipula en su artículo 2º, que es competencia del municipio prestarlo dentro del perímetro urbano y el área rural comprendidos en su jurisdicción, y como tal es responsable 1 La Corte Constitucional en la sentencia C-035 de 2003 precisó que si bien el alumbrado público no es de carácter domiciliario, la conexidad que lo liga al servicio público domiciliario de energía eléctrica es evidente, toda vez que las actividades complementarias de éste son inescindibles de aquél, de suerte tal que varía simplemente la destinación de la energía; concluyó, de este modo, que el alumbrado público constituye un servicio consubstancial al servicio público domiciliario de energía eléctrica, convirtiéndose así en especie de este último. del mantenimiento de los postes, redes, transformadores exclusivos para alumbrado público, luminarias y demás elementos destinados para la prestación del servicio, en los términos que señale el convenio que está autorizado celebrar para el efecto, con una empresa distribuidora o comercializadora. Según esta misma norma, el suministro de la energía eléctrica para el servicio de alumbrado público es responsabilidad de la empresa distribuidora o comercializadora con quien el municipio acuerde el suministro, mediante convenios o contratos celebrados con tal finalidad También le corresponde al municipio, según la misma norma, desarrollar la expansión de su sistema de alumbrado público, sin perjuicio de las obligaciones

que señalen las normas urbanísticas o de planeación municipal a quienes acometan proyectos de desarrollo urbano. Según lo prevé el artículo 8º de la resolución comentada “De acuerdo Con sujeción a las normas que lo rigen, el Municipio podrá celebrar convenios o contratos para el suministro, mantenimiento y expansión del servicio de alumbrado público”.

5. Se allegaron como prueba al expediente copia de los siguientes documentos: a) Actas de recibo de material eléctrico nums. 011, 012 y 013 de 23 de septiembre de 1994, 13 de octubre de 1994 y 2 de febrero de 1995, respectivamente, suscritas por representantes del proyecto urbanístico Taguaira

(quienes entregan) y el Jefe de Almacén General de la Electrificadora de la Guajira S.A. (quien recibe); el citado material consiste en bombillos, luminarias, transformadores, alambre, cable y otros elementos (fls. 6 a 8). b) Acta de entrega de las redes de distribución de energía eléctrica de la Urbanización Taguaira, suscrita el 19 de diciembre de 1994 entre el representante de la misma y representantes de Electroguajira, en la cual se da cuenta de las obras realizadas, así como d

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