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CE-44001-23-31-000-2003-00906-02(0553-10)-2011

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-00906-02(0553-10)-2011
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2011

CESANTIAS

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCION "B"

Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil once (2011).

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-00906-02(0553-10) Actor: NARCES ACOSTA MARQUEZ Demandado: HOSPITAL SAN RAFAEL NIVEL II ESE DE SAN JUAN DEL CESAR - LA GUAJIRA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 5 de diciembre de 2007, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto administrativo de la liquidación y pago de la cesantía definitiva y negó las demás pretensiones de la demanda.

LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad del Oficio de 11 de agosto de 2003, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (Guajira), que negó la reliquidación y pago de las cesantías retroactivas e intereses. A título de restablecimiento del derecho, solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas e intereses causadas del 14 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1993 lo que asciende a $36039.307; se reconozca la indemnización moratoria y se condene en costas.

Como hechos que sirvieron de sustento a las anteriores pretensiones narra los siguientes: Prestó sus servicios de manera continua al Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar – Guajiradel 14 de abril de 1987 al 31 de marzo 2003 (5745 días), nombrado mediante la Resolución No. 0064 de 14 de abril de 1987, expedida por el Director del Hospital. A través del Acuerdo No. 06 de 2003, la Junta Directiva de la entidad demandada, fijó una nueva Planta de Personal y asignación mensual. Por Circular de 31 de marzo de 2003 el Gerente del Hospital San Rafael E.S.E., le comunicó al actor la supresión del cargo de Médico Especialista en Urología, Código 3001 a partir de 1 de abril de 2003. El 30 de julio de 2003, solicitó al Gerente del Hospital el pago del pasivo prestacional o retroactivo de cesantías entre el 14 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1993, recibiendo como respuesta que quien debe efectuarlo es el “Fondo Nacional del Ahorro”. Por Resolución No. 0222 de 2003 el Gerente del Hospital liquidó y reconoció las prestaciones sociales proporcionales e indemnización por supresión del cargo. El Convenio de Desempeño No. 000193 de 2002 y su adición, no incluyó el pasivo prestacional o retroactivo de las cesantías siendo beneficiario del Fondo del Pasivo según lo ordenado por el artículo 8 del Decreto 530 de 1994 debido a que fue empleado de una entidad de Salud. La entidad no incluyó el valor de las cesantías retroactivas en el Pasivo incluido

en el Convenio de Despeño 000193 de 2002, desconociéndose lo previsto en el artículo 60 de la Ley 715 de 2001 y los numerales 18 y 19 del aludido Convenio. El último salario devengado ascendió a $3075.769. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas cita las siguientes: Artículos 2, 6, 25 y 29 de la Constitución Nacional. Artículo 39 de la Ley 443 de 1998. Artículos 8, 10, 12, 17 y 24 del Decreto 530 de 1994. Artículo 33 de la Ley 60 de 1993. Artículo 242 de la Ley 100 de 1993. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada se opuso a la prosperidad de las súplicas (fls. 41-44 cno ppal). Indicó que el actor desde su vinculación estuvo afiliado al Fondo Nacional del Ahorro porque la naturaleza de la entidad es del orden Nacional y en consecuencia la liquidación de las cesantías es anualizada. El Oficio demandado no es el acto administrativo definitivo que liquidó el Auxilio de Cesantía, por lo que existe una ineptitud de la demanda. En caso de condenarse a la reliquidación de las cesantías, la demanda debió dirigirse al Fondo del Pasivo de Salud, a la Nación –Ministerio de Saludy al Departamento de la Guajira según el Convenio de Concurrencia suscrito para el pago de las obligaciones laborales. LA SENTENCIA Mediante sentencia de 5 de diciembre de 2007, el Tribunal Administrativo de la

Guajira, declaró probada oficiosamente la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de integración del acto administrativo de la liquidación y pago de la cesantía definitiva y negó las demás pretensiones de la demanda. (fls. 192211 cno ppal) Considera que de acuerdo con lo planteado por la entidad demandada y según el artículo 138 del C.C.A., existe una indebida individualización del acto administrativo definitivo, toda vez, que la petición de cesantías e intereses causados y el acto acusado no es la decisión definitiva de la liquidación y orden de pago. La relación laboral del demandante culminó el 31 de marzo de 2003, siendo en consecuencia el acto de liquidación de las cesantías definitivas el que debió impugnarse en vía gubernativa y su respuesta o silencio el que debió acusarse ante la Jurisdicción, para obtener el pronunciamiento sobre el régimen de cesantías que le correspondía al actor. La petición efectuada ante la Administración el 30 de julio de 2003 y su respuesta no es el acto definitivo que liquidó y ordenó el pago del auxilio objeto de análisis, sin que se puedan revivan términos de la vía gubernativa ni judicial porque el Auxilio de Cesantía no es una prestación ni derecho vitalicio o periódico que admita la aplicación de la normatividad sobre prestaciones sociales. En el sub-lite no hay constancia de liquidación y pago de las cesantías, supuesto fáctico que debió ser probado por el demandante para determinar el régimen que aplicó la Administración y si agotó o no la vía gubernativa. En el expediente obra prueba del extracto de cuenta individual del actor en el

Fondo Nacional del Ahorro, empero este no permite establecer la metodología de liquidación por parte de la entidad demandada, ni la fecha ni la interposición de recursos. El actor solicitó el reajuste e intereses de las cesantías, lo que no es propio de la cesantía retroactiva. El acto acusado no integra el acto administrativo definitivo. Advirtió que en aras del derecho sustantivo, tampoco encuentra desvirtuada la presunción de legalidad porque no se demostró que la naturaleza jurídica del ente demandado fuera de orden territorial para que sus empleados tuvieran derecho al régimen de la cesantía retroactiva, aplicable a los empleados del sector salud de los departamentos y municipios antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993. Era necesario demostrar la naturaleza jurídica que ostentaba el Hospital antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, para determinar el régimen de cesantías al debió tener derecho. En cambio lo que sí está certificado es que antes de 1993 se le consignaron las anualizadas en el Fondo Nacional del Ahorro según el régimen previsto en el Decreto 3118 de 1968 para los empleados del orden Nacional. Según la prueba oficiosa dispuesta por el Tribunal, lo acreditado en el proceso es que el Hospital de San Rafael de San Juan del Cesar, se creó como entidad pública del orden Territorial mediante Ordenanza 017 de 1994, sin que se tenga certeza de que antes de 1994 dicho hospital tuviera el carácter de entidad pública territorial para que sus empleados tuvieran el régimen de cesantías previsto en la Ley 6ª de 1945 aplicable en virtud del Decreto 2567 de 1946.

Según la normativa vigente durante la Ley 10 de 1990 y anterior, el servicio de salud estaba a cargo de la Nación, y conforme con el régimen aplicable a la vinculación del demandante los hospitales que funcionaban como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo Servicio Seccional de Salud que tenía el carácter de dependencia técnica de tal Ministerio, esto es, que el servicio fue desconcentrado y no descentralizado territorialmente, por ello el personal vinculado era Nacional y por ende las cesantías eran consignadas en el Fondo Nacional del Ahorro. De conformidad con el Decreto 3118 de 1968, el régimen de cesantías anuales era de obligatorio cumplimiento para los empleados del orden Nacional y la afiliación a dicho Fondo era forzosa, no voluntaria, y tan sólo a partir de la Ley 50 de 1990 se estableció a favor del empleado la posibilidad de optar por el Fondo que administraría sus cesantías, es decir, que para 1987 fecha de vinculación del actor como empleado del orden Nacional su afiliación al Fondo Nacional del Ahorro era obligatoria. EL RECURSO El demandante interpuso recurso de apelación (fls. 217-220). Precisa que lo que demanda es el pago del retroactivo de la Cesantía según lo previsto en la Ley 6ª de 1945 y no la Resolución que liquidó las cesantías, sin que ello sea óbice para declarar la ineptitud sustantiva de la demanda. Indica que la sentencia de 26 de septiembre de 2006, proferida por el mismo Tribunal (demandante Neira Gómez contra el Hospital San Rafael ESE) condenó

al pago de las cesantías retroactivas requiriendo la aplicación del precedente judicial. En el plenario se encuentra demostrado que el actor fue vinculado en 1987 a la entidad demandada del orden territorial tal como lo indicó el acto de nombramiento “…en donde se indica que el Director del Hospital profiere la Resolución de Nombramiento a través de facultades conferidas por el Servicio Seccional de Salud de la Guajira, donde se desprende que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar, era una entidad territorial y luego de la vigencia de la ley 100 de 1993 se crearon las Empresas Sociales del Estado, y al cambiar el Hospital San Rafael su denominación por Empresa Social del Estado, es porque se trataba de una entidad territorial, por tanto no es de recibo que la Honorable Sala exprese que la calidad de este territorial (sic) de la demanda antes de la ley 100 de 1993, no se encuentre probada, porque si aparece demostrado en el proceso y de la lectura Art. 194 de la ley 100 de 1993. (sic)” Es fácil determinar que el empleador afilió al demandante al Fondo Nacional del Ahorro en 1994, empero los años anteriores liquidó las cesantías anualizadas cuando debieron ser retroactivas, pagándosele una suma inferior a la que le correspondía requiriendo la nulidad del acto acusado y en consecuencia reliquidar la prestación conforme a la Ley. La Ley 432 de 1998, establece la reorganización del Fondo Nacional del Ahorro disponiendo la existencia de afiliados no obligatorios de manera voluntaria, aclarando que sí tenían derecho al pago de la retroactividad la diferencia sería

responsabilidad del empleador. Cita la Ley 244 de 1995 para indicar que el pago tardío en las cesantías acarrea la sanción moratoria y el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 para explicar que “el pago de las cesantías netas acumuladas a 31 de diciembre de 1993, serían pagadas por el Fondo en mención, y que, el pago del costo adicional por concepto de retroactividad, correspondería a las entidades territoriales, conforme los acuerdos de concurrencia que se firmen.”. Solicitó el pago de la retroactividad de las cesantías desde su vinculación hasta diciembre 31 de 1993. CONCEPTO FISCAL El Ministerio Público mediante escrito obrante a folio 251 solicitó confirmar la sentencia impugnada. La Resolución 222 de 2003 liquidó la indemnización por supresión del cargo y las primas de servicios, navidad y una deuda laboral existente, sin que se hubiera liquidado concepto de cesantía “Por consiguiente, este acto no podía demandarse.” Efectivamente, si la inconformidad del demandante va dirigida al no pago de la retroactividad, lo procedente era demandar el acto que le liquidó la prestación sin incluir la retroactividad, antes de trasladarse al Fondo Nacional del Ahorro. La constancia que expidió el Fondo Nacional del Ahorro (fl. 86) evidencia que desde la vinculación del actor se encontraba afiliado a dicho Fondo, siendo el encargado de pagarle la cesantía definitiva con base en el reporte previo que debió efectuar el Centro Hospitalario. De otro lado, el demandante no demostró que estaba sujeto al régimen de cesantías con retroactividad antes de 1993.

Si el demandante tuvo antes de 1993 el régimen retroactivo, la entidad demandada no tenía la obligación de reportar ese valor, sino la entidad donde prestó el servicio con anterioridad. El actor no demandó dentro de la oportunidad legal el acto que le reconoció y liquidó la cesantía de 1987 a 1992, el cual debió contener la liquidación de la cesantía retroactiva. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 estableció la prohibición para continuar con el régimen retroactivo, y si bien previó que aquellos que venían sujetos a ese régimen con anterioridad a su vigencia tendrían derecho a permanecer en el, también lo es que el actor desde que ingresó al Hospital demandado fue afiliado al Fondo Nacional del Ahorro. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir, previas las siguientes:

CONSIDERACIONES

PROBLEMA JURÍDICO.

Consiste en determinar si la parte actora tiene derecho a que el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar E.S.E. le reliquide las cesantías causadas entre el 14 de abril de 1987 al 31 de diciembre de 1993 con base en el régimen retroactivo y pague la sanción moratoria. ACTO ACUSADO Oficio de 11 de agosto de 2003, expedido por el Gerente de la E.S.E. Hospital San Rafael Nivel II de San Juan del Cesar (Guajira), que negó el reconocimiento y pago de las cesantías retroactivas e intereses. (fl. 12)

CUESTIÓN PREVIA.

La sentencia impugnada consideró que existió una indebida individualización del acto administrativo definitivo, toda vez que el Oficio demandado no es el acto

definitivo de liquidación de las cesantías. Observa la Sala, como se explicará mas adelante, que la entidad demandada afilió al actor al Fondo Nacional del Ahorro unilateralmente antes de 31 de diciembre de 1993, cuando tenía derecho al régimen retroactivo de las cesantías. Si bien es cierto que el A-quo advierte que la demanda se debió dirigir contra el acto definitivo que liquidó la prestación al culminar su vinculación con la entidad, también lo es que la Administración no se pronunció sobre la liquidación del Auxilio de Cesantías sino que reconoció la indemnización por supresión del cargo y otras prestaciones a través de la Resolución No. 222 de 2003, sin que pueda considerarse éste el acto definitivo respecto de las cesantías. Además, como la entidad demandada al proponer la excepción no indicó cuál o cuáles son los actos atacables, ni individualizó aquellos que liquidaron la prestación anualizadamente con las debidas constancias de notificación, encuentra la Sala ajustada a derecho en virtud del Acceso a la Administración de Justicia y del principio de la supremacía del derecho sustancial sobre el procesal la demanda contra el Oficio de 11 de agosto de 2003, expedido por la E.S.E. Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira), que negó la reliquidación de las cesantías retroactivas.

DE LO PROBADO EN EL PROCESO

Vinculación con la Entidad Demandada. Según la Resolución No. 0064 de 14 de abril de 1987, el Director del Hospital Regional San Rafael de San Juan del Cesar nombró al Dr. Narcés Acosta Márquez en el cargo de Médico Director del Hospital San Agustín de Fonseca a

partir de 15 de abril de 1987, con una asignación de $87.850. (fl. 18) Retiro de la entidad. Conforme con la Certificación de 24 de julio de 2003 proferida por la Profesional Universitaria del Hospital San Rafael Nivel II, obrante a folio 32 del plenario, el actor ingresó a la entidad como Médico Especialista en Urología el 14 de abril de 1987 hasta el 31 de marzo de 2003. Devengado una asignación mensual de $3 075.769. Fondo Nacional del Ahorro. Según la Certificación de 12 de octubre de 2004 obrante a folio 86 del cuaderno principal del plenario, expedida por el Jefe de División de Cesantías del Fondo Nacional del Ahorro, el Hospital San Rafael de San Juan del Cesar le reportó y consolidó cesantías al actor desde 1994 hasta 2003, teniendo a la fecha un saldo de $1015.691. A folio 74 del cuaderno principal, reposa el Extracto de Cuenta del actor expedido por el Fondo Nacional del Ahorro, a través del cual se indican los aportes en la cuenta individual entre 1987 y 1993.

NORMATIVIDAD APLICABLE

Del Régimen de Cesantías. Respecto al antiguo Régimen de Cesantías de los empleados públicos, resulta preciso indicar que la Ley 6ª de 1945, en la Sección Tercera “De las prestaciones sociales” dispone: Art. 17 Los empleados y obreros nacionales de carácter permanente gozarán de las siguientes prestaciones: a) Auxilio de cesantía a razón de un mes de sueldo o jornal

por cada año de servicios. Para la liquidación de este auxilio solamente se tendrá en cuenta el tiempo de servicios prestado con posterioridad al primero de enero de 1942...”(subrayas) Por su parte, la Ley 65 de 1946, por la cual se modifican las disposiciones sobre cesantías y jubilación, prevé: “Artículo 1. Los asalariados de carácter permanente, al servicio de la Nación en cualquiera de las ramas del Poder Público, hállanse o no escalafonados en la Carrera Administrativa, tendrán derecho al Auxilio de Cesantía por todo el tiempo trabajado continua o discontinuamente, a partir del 1º de enero de 1942 en adelante, cualquiera que sea la causa del retiro.” A su vez, el Decreto 1160 de 1947 establece: “Artículo 1. Los empleados y obreros al servicio de la nación en cualquiera de las ramas del poder público, hállanse o no escalafonados en la carrera administrativa, tienen derecho a un mes de sueldo por cada año de servicios continuos o discontinuos, y proporcionalmente por fracciones de año, cualquiera que sea la causa de su retiro a partir del 1º de enero de 1942. Artículo 2. Lo dispuesto en el artículo anterior se extiende a los trabajadores de los departamentos, intendencias, comisarías y municipios teniendo en cuenta respecto de éstos lo dispuesto en el Decreto 2767 de 1945. (...) Artículo 6. De conformidad con lo dispuesto por el Decreto número 2567, de 31 de agosto de 1946, para liquidar el auxilio de cesantía a que tengan derecho los asalariados nacionales, departamentales,

intendenciales, comisariales, municipales y particulares, se tomará como base el último sueldo o jornal devengado, a menos que el sueldo o jornal haya tenido modificaciones en los tres (3) últimos meses, en cuyo caso la liquidación se hará por el promedio de lo devengado en los últimos doce (12) meses o en todo el tiempo de servicio, si este fuere menor de doce (12) meses. PARÁGRAFO 1o. Además, el cómputo se hará teniendo en cuenta no solo el salario fijo, sino todo lo que reciba el trabajador a cualquier otro título y que implique directa o indirectamente retribución ordinaria y permanente de servicios, tales como las primas, sobresueldos y bonificaciones, pero no las sumas que ocasionalmente se den por mera liberalidad del patrono. (…)” Entretanto, el artículo 13 del mismo Decreto 1160 de 1947, prevé el siguiente tenor literal: “Las disposiciones del presente Decreto, tanto en lo que se refiere a los trabajadores del servicio oficial como a los de las empresas particulares, sólo le serán aplicables mientras no existan normas legales de carácter especial, o estipulaciones contractuales, que les concedan derechos más amplios o que regulen su situación jurídica en lo referente al auxilio de cesantía de una manera más favorable.” Por su parte, el Decreto 3118 de 1968 creó el Fondo Nacional del Ahorro, estableciendo normas sobre Auxilio de Cesantía de Empleados Públicos y Trabajadores Oficiales. El artículo 3 indicó: “Deberán liquidarse y entregarse al Fondo Nacional de Ahorro,

conforme a las disposiciones del presente Decreto, las cesantías de empleados públicos y trabajadores oficiales de los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden Nacional.” Respecto a la liquidación de las cesantías, el artículo 27 del Decreto 3118 de 1968, previó: “Cada año calendario, contado a partir del 1 de enero de 1969, los Ministerios, Departamentos Administrativos, Superintendencias, Establecimientos Públicos y Empresas Industriales y Comerciales del Estado, liquidarán la cesantía que anualmente se cause en favor de sus trabajadores o empleados. La liquidación anual así practicada tendrá carácter definitivo y no podrá revisarse aunque en años posteriores varíe la remuneración del respectivo empleado o trabajador.” En lo que respecta al salario base de liquidación, el artículo 29 previó: “Para efectuar las liquidaciones de que trata el Artículo 27, se tomará como base el salario promedio mensual devengado por el empleado o trabajador en los tres últimos meses de cada año. En caso de salario variable, se tomará como base el promedio de lo devengado en el año respectivo o en el tiempo servido, si éste fuera menor de un año. La liquidación de la parte de la cesantía correspondiente al tiempo trabajado en el último año de servicio, a la cual se refiere el Artículo 28, se hará con base en el promedio mensual de los salarios devengados por el trabajador en los tres últimos meses o durante el período en el cual éste prestó sus servicios en el año de retiro, si dicho período fuere inferior a tres meses.” El monto de las consignaciones de las cesantías está previsto en el artículo 49

ibídem, con el siguiente tenor litera: “La Nación, los establecimientos públicos y las empresas industriales y comerciales del Estado deberán consignar en el Fondo Nacional de Ahorro las cesantías que a partir del 1. de enero de 1969 se causen en favor de sus empleados y trabajadores. Lo dispuesto en el inciso anterior se cumplirá de la siguiente manera: a. Mensualmente, las entidades en referencia deberán depositar en el Fondo una doceava parte del valor de los pagos en favor de sus empleados y trabajadores por salarios y demás conceptos que se incluyan dentro de la base para liquidar el auxilio de cesantía, y b. Dentro de los primeros tres (3) meses de cada año, las referidas entidades depositarán en el Fondo la diferencia que resulte entre la liquidación de que trata el Artículo 27 y las sumas depositadas en desarrollo del literal anterior; o tendrán derecho a que el Fondo les abone en cuenta el exceso de lo depositado sobre la liquidación.” Naturaleza Jurídica de las Unidades Seccionales y Regionales de Salud – Hospital San Rafael de San Juan del Cesar (Guajira). Observa la Sala, que la providencia de 4 de mayo de 1993, proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado, M.P. Dr. Ernesto Rafael Ariza Muñoz, Exp. No. C231, se ocupó de dirimir el conflicto de competencia presentado entre el Ministerio de Salud y la Gobernación del Huila, para decidir el recurso de apelación incoado contra el acto administrativo expedido por el Jefe del Servicio Seccional de Salud del Huila. Para tal fin, esta Corporación estudió la naturaleza legal del funcionario

administrativo Jefe del Servicio Seccional de Salud, concluyendo que se trata del orden Departamental y en consecuencia el competente para resolver el recurso sería el Gobernador y no el Ministro, indicando: “Al respecto cabe tener en cuenta que tanto la Sala de Consulta y Servicio Civil de esta Corporación como su Sección Segunda han sostenido uniforme y reiteradamente que los Servicios Seccionales de Salud son dependencias administrativas de los Departamentos y sus servidores son empleados departamentales.” La Sala de Consulta y Servicio Civil ha consignado tal criterio en varios conceptos, entre otros: los de 9 de Diciembre de 1974 (Radicación no. 941, Consejero ponente: doctor Luis Carlos Sáchica) y de 10 de Junio de 1987 (Radicación no. 114, Consejero ponente: doctor Jaime Paredes Tamayo). En el último enunciado, dicha Sala conceptuó así: "... El establecimiento de las bases indispensables para la Integración de los servicios asistenciales entre entidades públicas está remitido por el Decreto 1499 de 1966 a la celebración de un convenio o contrato de los previstos en el Decreto extraordinario número 550 de 1960 sobre descentralización de los servicios públicos, y la prestación de los servicios integrados se coordina, en los términos del mismo contrato, señalándola a cargo de los Servicios Seccionales de Salud, bajo el control y vigilancia del Ministerio de Salud. Por Decreto - ley 2470 de 1968 el nivel Seccional de la organización básica del Sistema Nacional de Salud quedó constituido por los Servicios Seccionales de Salud y sujeta la ejecución de su presupuesto a la vigilancia del respectivo Ministro (artículos 4o. y 9o.,

aparte d). Las relaciones entre los niveles nacional y regional, cuando las conveniencias lo aconsejen, se formalizarán a través de los contratos a que se refieren la Ley 19 de 1958, artículo 20 y los artículos 31 y 32 del Decreto 1050 de 1968. Mediante tales contratos se crean las unidades técnicas y administrativas denominadas Servicios Seccionales de Salud, organizadas por el Decreto 1499 de 1966, de los cuales dependerán a su vez los servicios locales de salud". (Artículo 32 ibídem). Establecida por el Decreto 056 de 1975 la organización básica como Sistema Nacional de Salud, en sus niveles nacional, Seccional y local, la dirección del Sistema a nivel Seccional se atribuyó a los Servicios Seccionales de Salud que funcionen en las capitales de los departamentos, de las Intendencias, de las Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá (artículo 7° ibídem) y quedó previsto el funcionamiento de tales servicios "como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública" (artículo 8° ibídem) e incorporadas al mismo las Secretarias de Salud de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá (artículo 10° ibídem). Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud serán nombrados de acuerdo con el contrato de integración y para el cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Salud, actuarán como agentes del Ministerio de Salud Pública (artículo 13 ibídem). Por el Decreto N° 356 de 1975 fueron adscritas al Sistema Nacional de

Salud las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad y sometidas sus actividades a las disposiciones que regulan los Subsistemas Nacionales de inversión, Suministros, Planeación, Información, Personal y las demás que se implanten para el desarrollo del Sistema. (Decreto 526 de 1975, artículos 6o., 15, 20, 21, 26 y 32). La organización y funcionamiento de los Servicios Seccionales de Salud establecida por el Decreto No. 706 de 1974 remite su creación al contrato celebrado entre la Nación, Ministerio de Salud Pública y el respectivo Departamento, Intendencia, Comisaría y Distrito Especial de Bogotá y las correspondientes Beneficencias y Loterías (artículo 2°) Y subordina las cláusulas del contrato a las disposiciones legales vigentes y en especial a las contenidas en los Decretos 621, 654, 655 y 673 de 1974, sustituidos hoy por los Decretos 056 de 1975, 356 de 1.975 y 121 de 1976. Dicho origen excluye la posibilidad de considerar los Servicios Seccionales de Salud como organismo integrante de la Rama Ejecutiva, en cuanto unidad administrativa especial del orden nacional, pues, su organización y fines no corresponden a las señaladas por el artículo 1° del Decreto 1.050 de 1968 a organismos de tal naturaleza ni al concepto doctrinario que los asimila, v.g. a dependencias nacidas de acuerdos con organismos internacionales, no sometidas al régimen administrativo ordinario por requerir gestión conjunta el manejo de sus recursos y de su personal. Por su parte el Decreto 121 de 1976, reorgánico del Ministerio de Salud Pública que

forma parte del Sistema Nacional de Salud y es su organismo de dirección a nivel nacional, sólo contiene en su estructura, bajo la denominación de Unidad Administrativa Especial, la Dirección de Campañas Directas (artículos 20 y 35). En los "niveles funcionales" de los Servicios Seccionales de Salud sus "unidades operativas" se denominan, según el artículo 5° del Decreto 706 de 1974, Divisiones, Secciones y Grupos; o "Coordinación Ejecutiva", Oficinas, Comités o Consejos. "En el contrato de constitución de los Servicios Seccionales se señalarán los funcionarios responsables del cumplimiento de las actividades que se les asignen en cada una de las unidades operativas". (Parágrafo). De la providencia transcrita la Sala concluye lo siguiente:

1. La integración de los Servicios Asistenciales entre entidades públicas está previsto en el Decreto 1499 de 1966, el cual prevé la celebración de un Convenio para la descentralización de servicios públicos, coordinándosen en materia de salud las Seccionales a través del Ministerio de Salud.

2. Según el Decreto Ley 2470 de 1968, el Sistema Nacional de Salud quedó integrado por los Servicios Seccionales de Salud, sujeto a la vigilancia presupuestal del Ministerio.

3. Podían celebrarse contratos entre el nivel Nacional y Seccional para la ejecución del servicio del salud.

4. En virtud de los contratos celebrados se crearon las Unidades Técnicas y Administrativas denominadas Servicios Seccionales de Salud, de quienes dependían los Servicios Locales de Salud (Decr. 1499/66).

5. El Decreto 056 de 1975 organizó el Sistema Nacional de Salud en los niveles

Nacional, Seccional y Local.

6. La Dirección del Sistema Seccional fue atribuida a los Servicios Seccionales de las Capitales de Departamento, de las Intendencias, de las Comisarías y en el Distrito Especial de Bogotá quedando previstas "como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública" (artículo 8 ibídem) e incorporadas al mismo las Secretarias de Salud de los Departamentos, de las Intendencias y Comisarías y del Distrito Especial de Bogotá (artículo 10 ibídem).

7. Los Jefes de los Servicios Seccionales de Salud serán nombrados de acuerdo con el contrato de integración y para el cumplimiento de las normas del Sistema Nacional de Salud, actuarán como agentes del Ministerio de Salud Pública

(artículo 13 ibídem).

8. El Decreto 706

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