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CE-44001-23-31-000-2003-01303-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-01303-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

INCENTIVO - Naturaleza; fijación no sujeta a mera discrecionalidad del juez; inexequibilidad artículo 39 de la Ley 472 de 1998 / DISCRECIONALIDAD DEL JUEZ EN ACCION POPULAR - Incentivo: ponderación entre rangos legales / DEBER DE SOLIDARIDAD EN ACCION POPULAR - Contrasta con estímulo válido del incentivo En la sentencia C-459 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dicha Corporación precisó lo siguiente en torno a la naturaleza del incentivo en la acción popular y a los criterios para su fijación: “6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez. “Asimismo, cuando el demandante no es una persona natural o jurídica de derecho privado, sino una entidad pública, el mencionado incentivo debe destinarse al Fondo de Defensa de los intereses

colectivos. “Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos. “... “El incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acción. “...”.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-01303-01(AP)

Actor: CARLOS EDUARDO CARDOZO ORDOÑEZ

Demandado: MUNICIPIO DE NEIVA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 9 de noviembre de 2004 por el Tribunal Administrativo del Huila, en cuanto que reconoció al actor el incentivo económico señalado en la Ley 472 de 1998.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 10 de diciembre de 2003 el ciudadano Carlos Eduardo Cardozo Ordoñez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Neiva (Huila), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico, la salubridad pública, y para la protección de los derechos al deporte, al esparcimiento y a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre. En amparo de los citados derechos e intereses colectivos, solicita que el Tribunal Administrativo del Huila adopte las siguientes disposiciones: 1) Ordenar al alcalde municipal de Neiva que realice las asignaciones presupuestales necesarias para el adecuado mantenimiento del coliseo cubierto la LIBERTAD, en cuanto tiene que ver con la construcción de nuevos baños que cumplan los requisitos pertinentes, la compra del techo de dicho escenario deportivo, ya que el actual cumplió su vida útil, y la adquisición de implementos deportivos, tales como canchas de baloncesto, voleibol, microfútbol y canchas para el deporte de alto rendimiento. 2) Ordenar al alcalde municipal de Neiva la asignación de recursos económicos

suficientes para el mantenimiento futuro de ese escenario deportivo. 3) Ordenar en contra del municipio demandado el pago de las costas al igual que el incentivo económico que establece la ley en esta clase de acciones. 2.- Los hechos Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- El coliseo cubierto La Libertad del municipio de Neiva se encuentra totalmente abandonado, al punto que su techo se encuentra totalmente destrozado y permite la entrada de las aguas lluvias; además, los baños instalados en él ya cumplieron su vida útil. 2.- Ese escenario deportivo es utilizado además para otras actividades como son las fiestas de San Pedro, en las cuales ha sido deteriorado por parte de los asistentes a los distintos eventos, quienes lo han saqueado y convertido en un depósito de basura. 3.- La administración municipal de Neiva ha sido omisiva frente a esa problemática, pues no ha asignado los recursos que se requieren para el debido mantenimiento del coliseo cubierto, en perjuicio de los derechos colectivos y del derecho de las personas a la recreación, el esparcimiento y el aprovechamiento del tiempo libre. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, la entidad demandada la contestó oponiéndose a sus pretensiones, con apoyo, en síntesis, en las siguientes razones: 1.- Señaló que el municipio de Neiva, con anterioridad a la presentación de esta acción popular, suscribió el contrato de obra pública núm. 122 de diciembre 27 de 2002, cuyo objeto es la realización de reparaciones locativas en los baños y en la cubierta del Coliseo Cubierto Álvaro Sánchez Silva de la cuidad de Neiva, por un

valor de $61.620.884.oo., inversión ésta que se explica debido a que el presupuesto municipal es reducido. 2.- Precisó, de otro lado, que dio traslado al Secretario de Gobierno y al Director de Deportes Municipal de la solicitud de suspensión del alquiler de dicho escenario deportivo para actividades como el San Pedro, toda vez que son las autoridades competentes en esa materia. 3.- Advirtió que lo que el accionante pretende es únicamente el reconocimiento del incentivo económico, y no la defensa de los intereses públicos. 4.- Finalmente, estimó que para atender las pretensiones del actor se deben tener en cuenta el Plan de Gobierno y el Plan de Desarrollo Municipal, así como la disponibilidad de recursos de la entidad territorial y la priorización de las obras efectuada conforme a dichos recursos, todo ello conforme a las reglas establecidas en el Estatuto Orgánico del Presupuesto Nacional (Decreto 111 de 1996.) III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de agosto de 2004, la cual se declaró fallida debido a que no se logró ninguna fórmula de acuerdo.

IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

1. La parte actora Indicó que según se pudo establecer en las pruebas allegadas al proceso, en particular de la inspección judicial practicada, ciertamente el coliseo cubierto La Libertad no se encuentra en óptimas condiciones para la práctica del deporte, pues el techo se encuentra destruido y la madera del piso deteriorada, al paso

que las canchas de microfútbol, baloncesto y voleibol son obsoletas, más si se tiene en cuenta que dicho escenario deportivo es una herencia de los juegos deportivos nacionales realizados en Neiva en 1980; por lo anterior, reiteró las pretensiones contenidas en el escrito inicial de la demanda.

2. La parte demandada En resumen, adujo los mismos argumentos de defensa esgrimidos al momento de contestar la demanda, y señaló además que la inspección judicial practicada en el proceso es demostrativa que el coliseo cubierto no estaba en total abandono, se encontraba aseado y los baños casi en su totalidad funcionaban.

Solicitó que se exonere al municipio de toda responsabilidad, como quiera que se encuentra demostrado que no cuenta con los recursos necesarios par emprender de manera inmediata las obras pretendidas.

3. El Ministerio Público El Procurador 34 Judicial Administrativo, Delegado ante el Tribunal Administrativo del Huila, presentó escrito de alegaciones finales manifestando que las pretensiones de la demanda se encuentran llamadas a prosperar en cuanto tiene que ver con los hechos probados en la inspección judicial practicada dentro del proceso el 27 de septiembre de 2004, es decir, en relación con el estado de deterioro del piso en madera y del techo del coliseo, y con el desaseo de los alrededores de esa edificación.

V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal y las pruebas obrantes en la actuación, el a quo amparó los derechos colectivos a la seguridad y seguridad públicas, al acceso a

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna. Para adoptar la anterior decisión el a quo se basó en las siguientes consideraciones: Precisó que el Coliseo Cubierto La Libertad es un bien fiscal que hace parte del patrimonio inmobiliario del municipio de Neiva, entidad territorial ésta a quien le compete realizar todas las obras necesarias de refacción y mantenimiento del mismo, en orden a que pueda cumplir con la finalidad para la cual fue construido, esto es, para la práctica de disciplinas deportivas o para la realización de actividades culturales. Destacó que la inspección judicial practicada en el Coliseo Cubierto La Libertad permite concluir que se requiere el cambio o reparación del piso de madera de la cancha de básquetbol, voleibol, microfútbol y otros deportes, dado su estado de deterioro ocasionado por el paso del tiempo, así como la reparación de la cubierta de esa edificación por cuanto presenta filtraciones de aguas lluvias y además es depósito de excrementos de las palomas que allí se posan; además, es necesario un mantenimiento periódico de los alrededores del coliseo ya que existen basuras. Estimó que lo anterior es una evidencia del descuido de la administración municipal en este asunto, que pone en riesgo además de los derechos colectivos antes citados la propia integridad física de las personas que llegan al coliseo cubierto a practicar algún deporte, pues el piso de madera no está debidamente asegurado y eventualmente, si no se adoptan los correctivos necesarios, la estructura de la cubierta podría caer al suelo.

Estimó que por el carácter de servicio público que tiene el deporte, la Administración Pública no puede sustraerse al deber de suministrar los instrumentos necesarios para que el mismo se haga efectivo y contribuya de esa forma al desarrollo integral de las personas. En tales condiciones, en amparo de los derechos colectivos contemplados en los literales g), h) y j) del artículo 4º de la Ley 472 de 1998, ordenó al municipio de Neiva lo siguiente: - Realizar los trámites indispensables para la provisión de los recursos destinados a la compra o reparación del enmaderado sobre el cual se practican las disciplinas deportivas en el Coliseo Cubierto la Libertad o Álvaro Sánchez Silva, o lo que técnicamente sea recomendable, lo cual deberá ejecutarse dentro de la vigencia fiscal de 2004 con arreglo a las normas presupuestales y fiscales vigentes. - Adoptar las medidas necesarias para que se ejecuten de manera periódica y permanente las actividades de mantenimiento y aseo del coliseo cubierto, tanto en el interior del mismo como en su exterior, también dentro de la vigencia fiscal de 2004. - Realizar el procedimiento adecuado para la reubicación de las palomas que habitan dentro de las instalaciones del coliseo cubierto, contando para ello con la asesoría de una entidad especializada sobre la materia, en orden a no infringir las normas que garantizan la supervivencia de ese tipo de aves. Así mismo, en consideración a que la acción popular incoada persigue la satisfacción de necesidades de carácter colectivo como el acceso al deporte, la recreación y el aprovechamiento del tiempo libre, reconoció a favor del actor el incentivo económico de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía

equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, suma ésta a cargo del municipio demandado. VI.- EL RECURSO Inconforme con la anterior decisión en cuanto tiene que ver con el reconocimiento del incentivo económico al actor (numeral 6º de la parte resolutiva), la parte demandada la apeló, señalando en sustento de ello lo siguiente: Precisó que el municipio fue condenado a cancelar a favor del accionante la suma de $3.580.000.oo, sin tener en cuenta que dicha entidad territorial ya había realizado obras para el mantenimiento y adecuación del Coliseo Cubierto La Libertad, y que sólo fue por la magnitud de las pretensiones de la demanda que en el pacto de cumplimiento no se pudo llegar a algún acuerdo, aunque siempre ha estado dispuesto a atender las peticiones de la comunidad con el fin de satisfacer sus necesidades. Destacó, de otro lado, que la finalidad de las acciones populares es la defensa de los derechos colectivos y que, aunque la ley señala una recompensa, aquella no es el fin primordial que debe perseguirse. El Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado, presentó concepto en este asunto en el que solicitó que se confirme la sentencia impugnada, pues, a su juicio, el incentivo económico fijado a favor del accionante se ajusta a los cánones legales, en particular a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, y al desarrollo jurisprudencia sobre la materia (fls. 118 a 125).

VII.- LAS CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo

88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, el equilibrio ecológico y la salubridad pública, así como de los derechos al deporte, al esparcimiento y a la recreación y aprovechamiento del tiempo libre, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia de la omisión del municipio de Neiva en la realización de obras para el mantenimiento y conservación del Coliseo Cubierto La

Libertad. En ese contexto, solicita el accionante que se ordene al municipio demandado

realizar las asignaciones presupuestales necesarias para la realización de las obra de reparación que requiere el coliseo cubierto la Libertad y para la adquisición de implementos deportivos, así como para el futuro mantenimiento de las instalaciones de ese escenario deportivo.

3. El a quo en la sentencia impugnada amparó los derechos colectivos a la seguridad y seguridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales encontró vulnerados a partir de los resultados de la inspección judicial practicada en el proceso, que dieron cuenta que tanto el piso en madera como la cubierta del Coliseo Cubierto se encuentran deterioradas, y que el interior como los alrededores de dicha edificación no tienen buenas condiciones de aseo.

Como medidas de protección de tales derechos adoptó las antes reseñadas en esta providencia y, condenó además al municipio de Neiva a pagar al actor un incentivo económico en los términos del artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en consideración a que con el ejercicio de la acción se persigue la satisfacción de necesidades de carácter colectivo.

4. Precisamente el motivo de la instancia se limita a la decisión del a quo de ordenar el pago del incentivo previsto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, ya que, a su juicio del impugnante, no se tuvo en cuenta al momento de decidir en ese sentido que el municipio de Neiva había realizado algunas obras de reparación del Coliseo Cubierto La Libertad, y que debido a la magnitud de las

pretensiones le fue imposible llegar a un acuerdo en la diligencia de pacto de cumplimiento, desconociéndose también que siempre ha estado dispuesto a atender las necesidades de la comunidad; así mismo, estima que si bien la ley autoriza una recompensa en este tipo de acciones, la misma no es el fin primordial de éstas sino la protección de los derechos e intereses colectivos.

5. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 “El demandante en una acción popular tendrá derecho a recibir un incentivo que el juez fijará entre diez (10) y ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales”; según esta norma, cuando el actor sea una entidad pública el incentivo se destinará al Fondo de Defensa de Intereses

Colectivos. El artículo 34 ibídem prevé que “la sentencia que acoja las pretensiones del demandante ... igualmente fijará el monto del incentivo para el actor popular”, lo que significa, como lo ha sostenido reiteradamente la Sala1, que solo hay lugar al incentivo en caso de dictarse sentencia estimatoria, no así en tratándose de sentencia aprobatoria de un pacto de cumplimiento. 1 Entre otras ver la sentencia de 9 de agosto de 2001, Radicación núm.: 2000-0295-01, Consejero Ponente doctor Camilo Arciniegas Andrade. La finalidad del incentivo está recogida en su propia denominación, esto es, motivar a las personas, naturales o jurídicas, para que se interesen por la efectividad de este mecanismo de defensa judicial de los derechos colectivos, habida cuenta de que por tratarse de derechos difusos usualmente no hay quienes

estén dispuestos a remunerar el ejercicio de dicha acción, siendo cuestión muy distinta la de la tasación del mismo, la cual dependerá de la actividad y dedicación que el actor hubiere desplegado en función del desarrollo del proceso. En efecto, el legislador al crear la figura del incentivo económico buscó fundamentalmente ofrecer un estímulo a los demandantes en las acciones populares por haber procurado la defensa de los derechos colectivos consagrados en la ley y, de esta forma, conseguir que las demás personas naturales o jurídicas ejerzan ese mecanismo judicial para efectivizar los derechos e intereses de la comunidad. Ahora bien, debe precisarse que el estímulo económico previsto en la ley para el actor no está concebido como un castigo para la entidad o persona renuente a cesar en la vulneración de los derechos e intereses colectivos, sino como una compensación por la labor altruista del actor, así dicha suma deba pagarse a costa de la entidad o persona responsable de la vulneración.

6. En la sentencia C-459 de 2004 mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el artículo 39 de la Ley 472 de 1998, dicha Corporación precisó lo siguiente en torno a la naturaleza del incentivo en la acción popular y a los criterios para su fijación: “6.1. El artículo 39 de la ley 472 de 1998 establece un incentivo a favor del demandante triunfante en una acción popular, cuyo monto debe ser fijado por el juez dentro de un rango que oscila entre los diez (10) y los ciento cincuenta (150) salarios mínimos mensuales. Por lo tanto, se trata de un incentivo que no queda atado a la mera discrecionalidad del

juez, toda vez que dentro de los topes fijados, en cada proceso él debe ponderar tanto la trascendencia que la sentencia a dictar puede tener en torno a los derechos e intereses colectivos reivindicados efectivamente, como la mayor o menor diligencia desplegada por el actor durante todo el proceso. A lo cual concurre eficientemente el acervo probatorio debidamente valorado por el juez. “Asimismo, cuando el demandante no es una persona natural o jurídica de derecho privado, sino una entidad pública, el mencionado incentivo debe destinarse al Fondo de Defensa de los intereses colectivos. “Bajo este esquema conceptual las acciones populares combinan el deber de solidaridad que a todas las personas les atañe, con la potestad del Estado para inducir, promocionar, patrocinar, premiar y, en general, estimular el ejercicio de tales acciones en orden a la materialización y preservación de determinados bienes jurídicos de especial connotación social. Lo cual encuentra arraigo constitucional en el hecho de que nuestra Carta Política no prohíja un modelo ético único, pues, según se vio, la pluralidad de pensamiento y el respeto a la diferencia campean cual coordenadas rectoras de las instituciones del Estado y de las relaciones entre los particulares y las autoridades públicas. Es decir, respetando el pensamiento que cada cual pueda tener sobre la forma de hacer efectivo su deber de solidaridad, el Congreso prevé un estímulo que resulta válido frente a la efectiva defensa de los derechos e intereses colectivos, el cual resulta proporcionado al tenor de los topes limitativos del monto del incentivo a decretar judicialmente. De suerte tal que, a

tiempo que el demandante reporta un beneficio para sí, la sociedad misma se siente retribuida con la efectiva reivindicación de sus derechos e intereses colectivos. “... “El incentivo económico es una manera de compensar la carga que asume el demandante, pues de no existir seria una carga desproporcionada para quien inicia la acción. “...” (resalta la Sala).

7. En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 6º del fallo apelado debe ser confirmado, puesto que el presente proceso concluyó con una sentencia estimatoria de las pretensiones del demandante en cuanto que se ampararon los derechos colectivos a la seguridad y seguridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

Además, según se advierte de la actuación, la protección de tales derechos se obtuvo gracias a la intervención del demandante, pues no está acreditado por ningún medio de prueba idóneo y válido que con anterioridad a la presentación de la demanda Empresas Públicas de Neiva E.S.P. hubiera adelantado actuaciones eficaces2 para el mantenimiento del Coliseo Cubierto La Libertad, al punto que en el desarrollo del proceso, según da cuenta la inspección judicial practicada en él, la referida edificación presentaba aún deficientes condiciones de conservación y 2 En la contestación de la demanda se adujo que el 27 de diciembre de 2002 se celebró el contrato num. 122 para efectuar reparaciones locativas a los baños y a la cubierta del Coliseo Cubierto Álvaro Sánchez Silva, sin embargo, no obra dato alguno sobre su ejecución.

aseo, especialmente en cuanto se refiere a la cubierta y a la madera de la cancha dispuesta para la práctica de distintas disciplinas deportivas. De otro lado, el hecho de que el cumplimiento de la orden impuesta por el Tribunal a la demandada imponga para ésta la realización de unos gastos, no es razón que justifique el no reconocimiento del incentivo económico al actor popular, ya que el mismo obedece a un claro mandato legal que indica que cuando la sentencia, como en este asunto, es estimatoria de las pretensiones de la demanda, el accionante tiene derecho a recibir ese incentivo, pues de aceptarse lo contrario, el incentivo solo sería procedente en los eventos en que la medida de protección no suponga ninguna erogación para la entidad o persona demandada, distinción ésta que no está consagrada en modo alguno en la Ley 472 de 1998.

8. En el anterior contexto, es claro para la Sala que el numeral 6º de la sentencia apelada debe ser confirmado, porque se trata de una sentencia que acoge las pretensiones de la demanda, en cuyo caso es procedente el incentivo económico establecido en la Ley 472 de 1998.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A CONFÍRMASE el numeral 6° de la sentencia apelada, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el veintitrés (23) de febrero de 2006.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS

LASSO

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