CE-44001-23-31-000-2003-0166-01(AP)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-0166-01(AP)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
ACCION POPULAR - Carga de la prueba / CARGA DE LA PRUEBA - Acción popular Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de “servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales”, la Constitución de 1991 “lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”. Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que “son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”. Es evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en
que están fundamentando sus pretensiones. La ley 472 de 1998 en su artículo 30 de manera expresa señala que la carga de la prueba corresponde al demandante, salvo que se demuestren razones de orden económico o técnico que imposibiliten cumplir con dicha carga y en el caso concreto tales razones no han sido alegadas, ni mucho menos demostradas. Por el contrario, el actor al momento de interponer el recurso de apelación elevó solicitud de práctica de pruebas: documentales y de peritos; en el auto de 7 de octubre de 2003, proferido por éste despacho, tales pruebas documentales fueron decretadas y por inactividad del apelante no se allegaron al proceso. En consecuencia el actor por su falta de diligencia no cumplió con la carga de la prueba que sobre él pesaba. En consecuencia del anterior análisis y de las consideraciones arriba expuestas, se concluye que el acervo probatorio es insuficiente para arrojar certeza sobre los hechos que el actor pretende probar y con base en los cuales hace sus peticiones. El actor con su inactividad, faltó a la regla técnica de la carga de la prueba y por lo tanto, no se observa concluyentemente la violación de derechos e intereses colectivos, tales como la moralidad administrativa, goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, la defensa del patrimonio publico, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Nota de Relatoría: Ver Exps. AP-082 del 12
de octubre de 2000 y AP-1368 del 24 de abril de 2003
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., de marzo de dos mil cuatro (2.004) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0166-01(AP)
Actor: JOSE ENRIQUE ARIAS CORONADO Y OTROS
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS
Referencia: APELACIÓN DE PROVIDENCIA PROFERIDA EL 6 DE AGOSTO DE 2003 POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA Resuelve la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 6 de agosto de 2003, mediante la cual se negaron todas las súplicas de la demanda.
I. ANTECEDENTES JOSE ENRIQUE ARIAS CORONADO, en calidad de Director de la Corporación para el Desarrollo Social Amigos por la Guajira, y ROSMERIS RODRÍGUEZ miembro de esta misma entidad, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el articulo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, presentaron demanda en contra del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRASECRETARIA DE OBRAS PUBLICAS Y VIAS, por vulnerar los siguientes derechos e intereses colectivos: La moralidad administrativa; goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico; la defensa del patrimonio publico; el derecho a la seguridad y prevención de desastres
previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. HECHOS En síntesis, el demandante expresó los hechos que se narran a continuación :
1. Las obras de ampliación a doble calzada de la vía Riohacha - Santa Marta entre los sectores Cuatro Vías y Copacabana, y de la vía Riohacha - Maicao entre los sectores Round Point y Batallón Cartagena, fueron contratadas por la Gobernación del Departamento de La Guajira con la firma Pavimentos Colombia mediante contrato de obra pública No. LIC - SOP - 010 de 2000, por valor de $2.470.303.882.55.
2. Señala el actor que en la ejecución de dicho contrato se han presentado las
siguientes irregularidades de diseño de la vía: a. El área de intersección con la Avenida Circunvalar presenta alto riesgo de accidentalidad en el tramo Maicao - Riohacha. En la aproximación al acceso a la Circunvalar se presenta súbitamente la bifurcación que es angosta, y hace que los vehículos salgan del carril o se suban en los taches. b. Sobre lo anterior, en comunicación del Comité de Seguridad Vial Regional al gobernador de La Guajira, se expresó que en ese sitio la longitud de transición para el ensanche de la vía es corto pues donde debería haber 300 mts. hay aproximadamente 90 mts., originado una maniobrabilidad incómoda al conductor con el riesgo de accidente. Falta además buena señalización vertical y horizontal desde 500 mts. anteriores, lo cual puede
ser causa de accidentes al intentar adelantamientos en esa área. c. En la misma comunicación, se afirma que en la calzada izquierda se presenta un estrechamiento brusco de la calzada y, aunque se la efectuado una demarcación horizontal, no obviará el sitió crítico de accidentalidad. d. El oficio además afirma que en la intersección de la Circunvalar con la vía hacia Maicao, hay un estrechamiento peligroso, que imposibilita el acceso de dos vehículos, uno entrando y otro saliendo.
3. El actor advierte que en la ejecución del contrato en mención, también se
presentan irregularidades en la cantidad de obra: a. No realización de la doble calzada entre el Round Point y el K0+000. b. La Gobernación del Departamento contrató las mismas cantidades de obras del diseño, pero las obras realmente ejecutadas no tienen la misma extensión y cobertura.
4. El accionante popular indica que constituyen irregularidades en la calidad de la
obra las siguientes: a. Se presentan deficiencias en la base y, un alto deterioro en la capa de rodamiento, especialmente en el área en donde se desarrolló la ampliación de la vía. b. Se presentan roturas en los taches separadores de la doble calzada, especialmente en el área de acceso a la vía circunvalar. c. Hace falta drenaje en algunos sitios de las obras que se ejecutaron. Se observa especialmente en época de lluvia.
5. Para el actor, constituyen irregularidades por sobrecostos de las obras los
siguientes: a. Existen sobrecostos del orden de $395.132.000, teniendo en cuenta la
formulación del proyecto, el contrato de ejecución de las obras y los cálculos de las obras realmente ejecutadas. b. Con las mismas cantidades de obras determinadas por el diseño que se extendía hasta K1+700 (El Cementerio), se contrataron obras hasta Copacabana y se dejaron de ejecutar las obras de CopacabanaCementerio. PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes:
1. Se mejoren las condiciones de seguridad del tránsito y transporte en la vía Round Point - Batallón Cartagena, área de intersección con la vía Circunvalar.
2. Ampliación del acceso a la vía circunvalar en consistencia con las normas técnicas expresadas en el Plan de Ordenamiento Territorial de Riohacha.
3. Mejorar la señalización e iluminación en ese tramo.
4. Construir la ampliación a doble calzada del área Round Point - Intersección con la Avenida Circunvalar, que debería haberse ejecutado mediante Contrato de Obra Pública No. LIC-SOP 010 de 2000.
5. Que la entidad demandada haga uso de las cláusulas de garantía, calidad de materiales, equipos, pruebas de calidad y defectos de ejecución plasmadas en el Contrato de Obra Pública No. LIC - 010 de 2000.
6. Que la accionada explique la existencia de sobrecostos del orden de $395.132.000, teniendo en cuenta la formulación del proyecto, el contrato de ejecución de obras y los cálculos de las obras realmente ejecutadas.
7. Así mismo, que la accionada explique la razones por las cuales se elevó en un 26% los costos del tramo K0+000 - Copacabana y por qué figurando en el
contrato LIC-SOP-010 de 2000 las mismas cantidades de obra del diseño del proyecto, el tamaño del sector finalmente contratado y ejecutado fue menor que el diseñado.
8. Se ordene a la demandada a ejecutar las obras necesarias para mejorar las condiciones de seguridad vial en los tramos relacionados.
9. Que se condene a la accionada por incurrir en sobrecostos en las obras e inversiones de ampliación a doble calzada en la vía Riohacha - Santa Marta, entre los sectores Cuatro Vías y Copacabana, y de la vía Riohacha - Maicao entre los sectores Round Point - Batallón Cartagena, ejecutada mediante el
Contrato de Obra Pública No. LIC-SOP-010 de 2000.
10. Solicita se adopten las medidas tendientes a evitar se vuelvan a presentar los hechos fundamento de la acción.
11. Que se ordene a la demandada al pago del incentivo económico a los actores conforme a la Ley.
12. Que se condene en costas a los demandados.
CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA, dio respuesta al líbelo demandatorio, oponiéndose a las pretensiones de la demanda, de la siguiente manera: Expresó que el Departamento de la Guajira, al ejecutar el proyecto cumplió con las exigencias mínimas del Ministerio de Transporte e Invías, con la ampliación de dos a cuatro carriles, hasta lograr los 100 metros mínimos exigidos por las normas de construcción de ese tipo de carreteras, con señalizaciones tanto verticales como horizontales, con taches reflectivos e iluminación central. Anotó que los
conductores suelen desplazarse a alta velocidad en un sector cuya velocidad máxima permitida es de 60 km/h, causa ésta de los accidentes presentados. Sin embargo, señaló que la primera pretensión será objeto de estudio por parte de la Secretaría de Obras a fin de mejorar el diseño realizado. Afirmó que al momento de realizar el diseño de ampliación del acceso a la vía circunvalar, el Plan de Ordenamiento Territorial de Riohacha no había sido aprobado. Sin embargo también será objeto de estudio la pretensión segunda por parte de la misma entidad en el sentido de mejorar las condiciones de seguridad para el tránsito de dos vehículos, de acuerdo al POT del municipio. Argumentó el apoderado de la entidad demandada que la señalización cumple con las exigencias del Ministerio de Transporte y la iluminación fue sometida a la aprobación de Electricaribe. Expuso que se estudiará la posibilidad de construir la ampliación a doble calzada del área Round Point - Intersección con la Avenida Circunvalar. Este tramo no fue contratado por medio del contrato LIC SOP-010/00. El Departamento de la Guajira ha venido realizando los trámites previos para hacer efectivas las Garantías de Estabilidad de la Obra, pues debe determinarse en forma previa la responsabilidad del contratista en los defectos presentados y además determinar el avalúo correspondiente. En virtud de ello, se solicitó a la Sociedad Guajira de Ingenieros la práctica de Visita Técnica a la Obra, determinación de responsabilidades y avalúo respectivo. Al respecto, está pendiente la realización de algunas pruebas técnicas para la remisión del correspondiente dictamen.
El demandado continuó su exposición, afirmando que en la ejecución del contrato LIC 010/00, no se presentaron sobrecostos, lo que es verificable a través de peritazgo técnico a la obra y a las actas elaboradas. Al contratista se le hizo únicamente un reajuste por aumento de los costos de los materiales en el orden de $69.646.444, lo que fue conforme a la Ley. Así mismo, afirma que tampoco se presentaron sobrecostos en la ejecución del tramo K0 + 000 - Copacabana. Argumenta la accionada que el sector finalmente contratado y ejecutado K0 + 000 - Copacabana, es igual al diseñado. Respecto a las demás pretensiones, se opuso por considerar que no se ajustan a la realidad y se acoge entonces a lo que resuelva Tribunal Administrativo de la Guajira. Finalmente, consideró que la acción impetrada es temeraria. Con respecto a los hechos, afirmó que es cierto que las obras de ampliación a doble calzada de la vía Riohacha - Santa Marta entre los sectores Cuatro Vías y Copacabana, y de la vía Riohacha - Maicao entre los sectores Round Point y Batallón Cartagena, fueron contratadas por la Gobernación del Departamento de La Guajira con la firma Pavimentos Colombia mediante contrato de obra pública No. LIC - SOP - 010 de 2000, por valor de $2.470.303.882.55. Anotó el representante de la entidad demandada que no es cierto que se hayan presentado irregularidades de diseño en la vía, cantidad de obra ejecutada, calidad final de la misma y sobrecostos en sus tramos; lo ocurrido es que algunos
tramos se rediseñaron porque las condiciones del terreno requerían estudios de drenaje, lo que llevó a que en algunas partes se presentaran deterioros. En relación con el contenido del oficio enviado por el Comité de Seguridad Vial Regional el 26 de Noviembre de 2001, afirmó que se acogieron las recomendaciones del mismo en algunos sectores, pues en lo relacionado con el sector de la estación de gasolina Los Gavilanes se presentaron inconvenientes para la ampliación ya que los propietarios de la estación de gasolina se oponían a dicha ampliación. Comenta que finalmente el problema se superó y se pudo hacer la ampliación conforme a los requisitos mínimos de construcción de este tipo de vías. Reiteró el apoderado, que todas las obras cumplieron con los requisitos mínimos exigidos por el Ministerio de Transporte, lo cual puede ser verificado mediante un peritazgo. El tramo de intersección con la circunvalar no fue contratado y aseguró que no es cierto que se hayan dejado de ejecutar obras del trayecto Copacabana Cementerio, sino que no fueron contratados. PACTO DE CUMPLIMIENTO Con asistencia de las partes y en presencia de representantes de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público, se llevó a cabo la diligencia del Pacto de Cumplimiento el día 27 de mayo de 2.003. Al no presentarse proyecto alguno de pacto y por falta de ánimo conciliatorio en las partes, el Magistrado del Tribunal Administrativo de la Guajira, dió por fallida la audiencia de pacto de cumplimiento. DECISION APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 6 de agosto de 2003, resolvió negar las pretensiones de la demanda, fundamentando su decisión
en las siguientes consideraciones:
1. Estudiadas todas las pruebas, a más de las afirmaciones de los demandantes, el a quo no encontró en el plenario el mínimo indicio de que funcionario alguno de la administración departamental, esté actuando con interés mezquino. Por lo tanto, no vió el Tribunal violación alguna al derecho colectivo de la moralidad administrativa.
2. No encontró tampoco el Tribunal ninguna demostración de como con la contratación y ejecución de la obra se está privando del goce y utilización del espacio público. No se acreditó que con la construcción de la obra se restringiera el paso, circulación o tránsito de las personas o vehículos por la vía o sector. Tampoco que los contratistas o persona alguna estuviesen ocupando la vía o la berma.
3. De la revisión del contrato y las actas de recibo de obra se tiene que ésta se realizó conforme a lo pactado, y que este razonamiento también es válido para las obras que se dejaron de ejecutar entre Copacabana y el Cementerio.
4. El valor de los supuestos sobrecostos no fue el expuesto en el escrito introductorio. La diferencia entre el valor estimado y el valor total después de la liquidación, se justificó en la forma de liquidación de este último prevista en la cláusula tercera del convenio.
5. De la misma manera, consideró el Tribunal que no se demostró la ocurrencia de accidentes en los sectores que se denominan críticos en la demanda. Las recomendaciones del Comité de Seguridad Vial Regional Guajira, no alcanzaron a constituirse como plena prueba de la violación del derecho reclamado, ya que debió acreditarse con pruebas técnicas no solicitadas por
los interesados.
6. Con respecto al derecho a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, no se dice por el actor cuáles fueron las normas jurídicas desconocidas con la firma y ejecución del contrato.
7. Observó el Tribunal que pese a que la obra del contrato sufrió problemas de “compactación”, el Departamento ha estado atento a solucionarlos.
8. Finalmente señala el tribunal que no se advierte temeridad en la acción, por lo tanto no hay lugar a condenar en costas a los accionantes.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO La parte actora inconforme con la decisión del Tribunal, interpuso recurso apelación en los términos que se resumen a continuación:
1. Reitera en el recurso de apelación, los hechos, acciones y omisiones expuestos en la demanda, y agrega que no se desarrollaron la totalidad de las pruebas solicitadas en la demanda, entre otros el concepto de INVIAS.
2. El análisis del juez se limitó a los documentos enviados por la parte demandada sin tener en cuenta la conducencia, la pertinencia y eficacia de los mismos en torno de los hechos, acciones y omisiones que se señalaron.
3. Tratándose de fallas técnicas de la obra, el juez no ponderó la importancia de un peritazgo, especialmente, el apoyo técnico que en este aspecto pueden dar las entidades públicas, en especial INVIAS o la Universidad Nacional, en cumplimiento de la Ley 472 de 1998.
4. El juez no individualizó las responsabilidades de los que intervinieron en el
proceso de inmoralidad administrativa, es decir, establecer las responsabilidades producto de un comportamiento mal intencionado de un funcionario o funcionarios que buscan intereses mezquinos. Por lo anterior solicita el actor que se acceda a la práctica de pruebas documentales referentes a todo lo relacionado con el proceso pre-contractual y la posterior ejecución del contrato No. LIC-SOP-010 de 2000, así como también la realización de un peritazgo para verificar las condiciones y riesgos reales de las obras realizadas y, acciones tendientes a verificar la coherencia entre lo ejecutado y los gastos en que se incurrió. Y en consecuencia de ello se resuelvan las pretensiones de la demanda.
EL TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA.
Por medio de auto de siete de octubre de 2003, proferido por este despacho, se admitió el recurso de apelación y se ordenó la práctica de las pruebas documentales solicitadas por el recurrente. No obstante, por la inactividad de la parte actora, no fue posible allegarlas al proceso, por lo cual se corrió traslado para alegatos de conclusión. Las partes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES Por ser competente para conocer de la apelación, la Sala procede a realizar las
siguientes consideraciones:
1. Acción Popular - Bienes jurídicos protegidos.- El constituyente de 1991 fue mucho más allá de la tradicional protección de los derechos subjetivos de los individuos e incrementó en primer lugar el número de derechos a ser protegidos, pues ya no se circunscribe solamente a los derechos individuales, sino también derechos e intereses colectivos o difusos; en segundo
lugar estableció mayores y más efectivos medios específicos para su amparo judicial, tal es el caso de las acciones populares con fines concretos previstas en el Art. 88 superior y desarrolladas por la Ley 472 de 1998, cuyos bienes jurídicos protegidos no son otros que los derechos e intereses colectivos, enunciados unos en el mismo Art. 88 Constitucional y otros en el Art. 4 de la Ley antedicha, pero aclarando que ésta no es una lista taxativa y pueden caber en ella todos aquellos derechos e intereses que el juez en el caso concreto y con una rigurosa inspiración constitucional determine. Así como también, es su deber como administrador de justicia el verificar que todos los elementos que configuran cada uno de estos derechos e intereses se presenten de manera clara e inequívoca en cada caso concreto, lo contrario, llevaría a un desgaste tanto de la administración de justicia, como de la misma institución de las acciones populares, instrumento de efectividad de los derechos y parte fundamental del contenido garantístico de la Constitución de 1991.
2. La moralidad administrativa.- Se presenta por parte del actor, acción popular en contra del Departamento de la Guajira, por considerar vulnerados los derechos colectivos a la moralidad administrativa, goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico, la defensa del patrimonio publico, el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de
vida de los habitantes. Fundamenta la parte actora sus acusaciones en el hecho de que el Departamento de la Guajira, por medio de la celebración y posterior ejecución del contrato de obra pública No. LIC - SOP - 010 de 2000, violó los derechos e intereses colectivos antedichos; puesto que según él, se incurrieron en irregularidades de diseño de vías, en la cantidad de la obra contratada, en sus calidades y en sobrecostos. Es así como se procede a analizar en primer lugar los derechos colectivos de la moralidad administrativa y del patrimonio público. Esta Corporación se ha referido sobre estos derechos de la siguiente manera: El derecho o interés colectivo a la moralidad administrativa no se encuentra definido en la Ley 472 de 1998, pues el legislador al desarrollar las acciones populares y de grupo, sólo reconoció su carácter de derecho colectivo (artículo 4°), en los antecedentes de esta ley al precisar como derecho colectivo “la moralidad administrativa y la prevención de cualquier práctica corrupta por parte de los servidores públicos”, se consignó la siguiente definición: “Se entenderá por moralidad administrativa, el derecho que tiene la comunidad a que el patrimonio público sea manejado de acuerdo a la legislación vigente, con la diligencia y cuidado propios de un buen funcionario” (Cfr. Gaceta del Congreso N° 277 de septiembre 5/95 pág. 1). Lo expuesto permite afirmar que, la moralidad administrativa entre otros, persigue el manejo adecuado del erario público y en general que los funcionarios públicos asuman un comportamiento ético frente al mismo, pues los servidores públicos pueden incurrir en conductas que
la generalidad tacharía de inmorales, o en otras que podrían ser sancionadas disciplinaria o penalmente1. Teniendo en cuenta que la moralidad administrativa guarda estrecha relación con la preservación del patrimonio publico, éste se ha definido de la siguiente manera: Por patrimonio público debe entenderse la totalidad de bienes, derechos y obligaciones de los que el Estado es propietario, que sirven para el cumplimiento de sus atribuciones conforme a la legislación positiva; su protección busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y responsable, conforme lo disponen las normas presupuéstales. La regulación legal de la defensa del patrimonio público tiene una finalidad garantista que asegura la protección normativa de los intereses colectivos, en consecuencia toda actividad pública está sometida a dicho control, la cual, si afecta el patrimonio público u otros derechos colectivos, podrá ser objeto de análisis judicial por medio de la acción popular. La protección del Patrimonio Público busca que los recursos del Estado sean administrados de manera eficiente y transparente, conforme lo dispone el ordenamiento jurídico y en especial las normas presupuéstales. Para la Sala, el debido manejo de los recursos públicos, la buena fe y el derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, enmarcan el 1 Sentencia del 14 de noviembre de 2002. Rad. AP-616. Consejo de Estado. principio de moralidad administrativa, ámbito dentro del cual se debe estudiar el caso concreto2. En el presente caso, el actor considera que el derecho colectivo a la moralidad administrativa ha sido vulnerado en conexión con el derecho a la salvaguarda del
patrimonio público, pero, observa esta Sala que el acervo probatorio que reposa en el expediente no arroja certeza sobre la existencia de una evidente práctica corrupta por parte de los servidores públicos, así como tampoco se colige que se hayan violado normas presupuestales debido a un manejo turbio del erario público. Lo anterior, teniendo en cuenta el concepto antes expuesto de moralidad administrativa, que la define como el cumplimiento de las obligaciones de los servidores públicos, tendientes a la guarda del patrimonio público puesto a su disposición; por lo tanto la Sala considera que no existe una vulneración a los derechos colectivos que estima violados el actor. Por otra parte, el actor aduce que se encuentran vulnerados los derechos de goce del espacio publico y la utilización y defensa de los bienes de uso publico; la defensa del patrimonio publico; el derecho a la seguridad y prevención de desastres previsibles técnicamente; la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Advierte la Sala que respecto a la anterior afirmación, por un lado el actor no dio elementos o argumentos que pudieran fundamentar una posible violación, así como tampoco es posible apreciar mediante la regla de la sana crítica el acervo probatorio en ese sentido, habida cuenta que la actividad probatoria por parte del actor no lleva a una comprobación palmaria de la ocurrencia de los hechos que se consideran vulnerantes de derechos colectivos. Como en el caso de autos no se presentó tal situación, estima la Sala que no se observa amenaza o vulneración de los derechos colectivos susceptibles de protección por la acción popular.
3. La carga de la prueba en la acción popular.- 2 Sentencia del 31 de mayo de 2002. Rad. AP-300. Consejo de Estado.
Si bien el derecho procesal tiene la finalidad de “servir de instrumento necesario para la concreción y efectividad de las normas sustanciales”3, la Constitución de 1991 “lo elevó a rango constitucional en su artículo 228, pues son las normas procesales probatorias de una especial relevancia ya que tal como se repite desde siempre y concreta el aforismo romano ‘Idem est non esse aut non probari’, igual a no probar es carecer del derecho, pues de poco sirve ser titular de una determinada relación jurídica u ostentar una precisa calidad de tal orden, si en caso de que se pretenda desconocer o discutir o sea necesario evidenciarla, no estamos en capacidad de acreditar esa titularidad ante quien nos la requiere, en cuestiones públicas o privadas”4. Es así como una de las reglas técnicas del derecho probatorio es la de la carga de la prueba, la cual parte del supuesto de que “son los sujetos de derecho que intervienen en el proceso sobre los que gravita fundamentalmente el deber de procurar que las pruebas se practiquen o aporten y por eso que a su iniciativa para solicitarlas e interés para llevarlas a efecto se atiende de manera primordial. (...) El concepto de carga de la prueba es central para entender el porqué de ciertas decisiones judiciales, pues en aquellos eventos donde la ausencia de pruebas se presenta, no puede el juez abstenerse de decidir y es así como se impone un fallo en contra de quien tenía radicada la carga de la prueba”5. Es
evidente que nadie mejor que el interesado para conocer los medios de prueba que deben emplear, con el fin de demostrar los hechos en que están fundamentando sus pretensiones. 3 LOPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Procedimiento Civil Pruebas, Tomo III, DUPRE Editores, Bogotá D. C. 2001, Pág. 15. 4 Ib Idem. 5 Op. Cit. Pág. 26. La ley 472 de 1998 en su artículo 30 de manera expresa señala que la carga de la prueba corresponde al demandante, salvo que se demuestren razones de orden económico o técnico que imposibiliten cumplir con dicha carga y en el caso concreto tales razones no han sido alegadas, ni mucho menos demostradas. Por el contrario, el actor al momento de interponer el recurso de apelación elevó solicitud de práctica de pruebas: documentales y de peritos; en el auto de 7 de octubre de 2003, proferido por éste despacho, tales pruebas documentales fueron decretadas y por inactividad del apelante no se allegaron al proceso. En consecuencia el actor por su falta de diligencia no cumplió con la carga de la prueba que sobre él pesaba. Al respecto esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “Los actores soportan l
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