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CE-44001-23-31-000-2003-0300-01(AG)-2004

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2003-0300-01(AG)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCION DE GRUPO - Admisión de la demanda. Información por medio masivo y eficaz / ADMISION DE LA DEMANDA DE ACCION DE GRUPOInformación a través de medio masivo de comunicación El juez de la acción de grupo está llamado a cumplir la obligación prevista en el artículo 53 de la ley 472 de 1998, por cuanto, solo a partir de su observancia queda garantizado el ejercicio del derecho consagrado por la ley a favor de los miembros del grupo. Se trata en este caso de una obligación impuesta por la ley, cuyo objeto es la realización de una conducta positiva -informar, por un medio masivo y eficaz, a los miembros del grupo la decisión de admitir la demanda. Por lo anterior, los miembros del grupo pueden exigir al juez el cumplimiento de la obligación mencionada, toda vez que de la actuación de éste depende, como se dijo, el ejercicio legítimo del derecho de aquellos a elegir si comparecen por sí mismos al proceso. Se advierte, que el incumplimiento de la obligación en comento tiene como consecuencia el desconocimiento de un derecho sustancial de los miembros del grupo y constituye una irregularidad procesal generadora de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. Así, para la Sala, la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. es un mecanismo que permite a los miembros del grupo exigir el cumplimiento de la obligación de informarles mediante un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, la decisión de admitir de la demanda; de ahí que, cuando en el proceso no aparezca probado tal cumplimiento, el mecanismo procesal mencionado obligue al juez a satisfacer la

prestación debida, mediante la retrotracción de todas las actuaciones adelantadas a partir del momento en que debió cumplirse con la misma. ACCION DE GRUPO - Nulidad por indebida notificación / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACION - Acción de grupo Dado que en éste caso la nulidad fue alegada oportunamente por la persona afectada, se declarará inválido el proceso a partir del auto admisorio de la demanda, pues fue precisamente la indebida notificación del mismo la que dio lugar a la nulidad. Es claro, entonces, que todas las actuaciones del proceso posteriores al auto admisorio son nulas, por lo que será necesario llevar a cabo nuevamente la totalidad del trámite, surtiendo la notificación, de conformidad con lo establecido por la ley.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

Consejero ponente: ALIER EDUARDO HERNANDEZ ENRIQUEZ

Bogotá D.C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 44001-23-31-000-2003-0300-01(AG)

Actor: BERLYS BELEÑO MANJARES Y OTROS Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Resuelve la Sala la solicitud de nulidad presentada por el apoderado del

señor Álvaro Enrique Pacheco Valvuena.

ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA El 20 de mayo de 2003, la señora Berlys Beleño Manjares, actuando mediante apoderado, interpuso acción de grupo contra el Departamento de la Guajira solicitando el reconocimiento y pago de los perjuicios causados a los

compradores del proyecto de construcción de viviendas de interés social “Villa Sharín II Etapa”, como consecuencia de la negligencia del demandado en legalizar su licencia de construcción y en solucionar la problemática de acueducto y alcantarillado, circunstancias que dieron lugar a la suspensión de las obras. (Fl. 1 a 17). La Gobernación del Departamento del Guajira presentó ante el Fondo Nacional del Ahorro un proyecto de construcción de viviendas de interés social denominado “Villa Sharín II Etapa”. El Fondo Nacional del Ahorro, en sesión del 28 de julio de 2000, aprobó 106 créditos para vivienda dentro de dicho proyecto. En la demanda se relacionan los nombres de los beneficiarios de esos créditos. El 20 de noviembre del mismo año, la Gobernación celebró con la sociedad LIMOS Ltda. un “convenio de cooperación” para la construcción de 150 viviendas, dentro del aludido proyecto, para trabajadores afiliados al Fondo Nacional del Ahorro. En él la Gobernación asumió las obligaciones de administrar el proyecto y de efectuar la interventoría del mismo, a su turno, la sociedad LIMOS se obligó a aportar los lotes para la construcción de las viviendas y a ejecutar el proyecto. El proyecto contaba con licencia de construcción No. 018 y de urbanismo No. 017, ambas del 22 de junio de 1999, otorgadas por el Departamento Administrativo de Planeación Municipal de Riohacha, “con el concurso del Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana “IDEVI”. En ellas consta que el IDEVI presentó juego de planos urbanísticos, diseños

hidrosanitarios y solución arquitectónica con las respectivas certificaciones de disponibilidad de servicios públicos. La constructora LIMOS ha vendido 63 viviendas del mencionado proyecto. En la demanda se relacionan los compradores de las mismas. Los recursos para la ejecución del proyecto provienen de las cesantías de los afiliados y de los créditos de vivienda otorgados por el Fondo Nacional del Ahorro con tal fin. El pago para la ejecución del proyecto se haría en tres desembolsos, así: -El primero, correspondiente al 100% de las cesantías de los beneficiarios y al 35% del crédito para la compra de vivienda aprobado para cada afiliado. -El segundo, equivalente al 35% del crédito para la compra de vivienda aprobado para cada afiliado. -El tercero, equivalente al 30% del crédito para la compra de vivienda aprobada para cada afiliado. La constructora LIMOS recibió los dos primeros desembolsos, el último se pagará una vez que se finalice el proyecto. El 15 de octubre de 2002, la Alcaldía de Riohacha suspendió la construcción del proyecto, por el vencimiento de la licencia de construcción. El 17 de octubre siguiente, la Directora de Planeación Municipal informó al Secretario de Obras Públicas de ese municipio que el proyecto en cuestión se encuentra suspendido por la falta de plan hidrosanitario y por el vencimiento de la licencia de construcción. La Gobernación del Departamento de la Guajira no ha tomado las medidas pertinentes para que se reanude la ejecución del proyecto, pese a la insistencia

de la constructora al respecto, lo cual ocasiona graves perjuicios a los compradores y promitentes compradores de las viviendas que lo integran.

2. ADMISIÓN DE LA DEMANDA El 27 de mayo de 2003, el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda interpuesta por la señora Berlys Beleño Manjares, ordenó vincular al proceso al Fondo Nacional del Ahorro y a la Sociedad LIMOS Ltda. e informar a los miembros de la comunidad a través de los medios de comunicación radiales de la ciudad (Fl. 131 y 132).

El 18 de julio siguiente, la secretaria del tribunal, mediante oficio No. 1810 envió al programa de opinión “Radio Delfín” copia del auto admisorio de la demanda con el fin de que se publicara. Solicitó certificar la fecha y hora en que dicha información se dio a conocer al público. En el expediente no obra certificación que de cuenta de la fecha y la hora en que ocurrió esa circunstancia.

3. INTEGRACIÓN AL GRUPO El 1 de agosto de 2003, los señores Josefa Pereira Sulay, Luis Eduardo Peña, Andrés Manuel Yerena Márquez, Luis Enrique Villa Iliche, Marcos Fidel Guerrero Castro, Emelina Raquel Navarro Medina, Elder Enrique Palacio Hoyos, Rosa Sierra Macea, Marcela Gómez Atencio, Antonio Manuel Pinto Rodríguez y Edilse del Carmen Bermúdez Gómez concurrieron al proceso mediante apoderado.

El 12 de febrero de 2004, luego de haberse decretado las pruebas solicitadas por las partes del proceso, la señora Jessica Gregoria Romero Castro, actuando en nombre propio, coadyuvó la acción de grupo y manifestó que está

siendo perjudicada por los hechos en ella expuestos. El 13 de febrero siguiente, el señor Jorge Armando Suárez Robles, actuando en nombre propio, hizo idéntica manifestación. Precisó, además, que es promitente comprador de una vivienda del proyecto “Villa Sharín II Etapa”. El Tribunal Administrativo de la Guajira no profirió providencia alguna que se pronunciara sobre la integración al grupo de las mencionadas personas.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones de la demanda así como las solicitudes de los señores Jessica Gregoria Romero Castro y Jorge Suárez Robles para que se tuvieran como integrantes del grupo.

Explicó que, en el presente proceso, la señora Berlys Beleño Manjares es la única demandante, pues, únicamente ella otorga poder para el ejercicio de la acción de grupo; no obstante, en la demanda se relaciona un número plural de personas que reúnen condiciones uniformes respecto del hecho generador del daño. Sostuvo que el artículo 48 de la Ley 472 de 1998 consagra la posibilidad de que la acción de grupo se interponga por una persona, quien actuará a nombre de los demás afectados, sin necesidad de que cada uno de ellos ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder, lo que evidencia que “el presupuesto exigido por la ley, para obtener sentencia favorable, está debidamente acreditado porque el grupo esté (sic)integrado por más de 20 personas”. En relación con el perjuicio, sostuvo que las circunstancias constitutivas del mismo, como el pago de las cuotas de los créditos otorgados por el Fondo

Nacional del Ahorro y de los cánones de arrendamiento por parte de los demandantes, no se acreditaron en el proceso, lo que impide acceder a las pretensiones de la demanda. Agregó que, si bien la circunstancia mencionada es suficiente para negar las súplicas de la parte actora, es necesario precisar que en el proceso se demostró que la causa del daño no es la omisión del Departamento de la Guajira en relación con la licencia de construcción y el plan hidrosanitario del proyecto, sino el incumplimiento de las obligaciones de la constructora LIMOS Ltda., toda vez que a ella le corresponde la elaboración de dicho plan y la consecución y actualización de la licencia de construcción. Concluyó que, “es evidente que se incurrió en temeridad por parte de los suplicantes, al intentar involucrar al Departamento de la Guajira en un proceso donde a todas luces no le cabe responsabilidad”. Con fundamento en esa conclusión ordenó compulsar copias de la sentencia a la Fiscalía General de la Nación, a la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura y a la Superintendencia Bancaria y condenó en costas a la parte demandante.

5. RECURSO DE APELACIÓN El 24 de marzo de 2004, la señora Berlys Beleño Manjares, actuando mediante apoderado interpuso recurso de apelación contra la sentencia mencionada explicando que la responsabilidad por los perjuicios de los demandantes es imputable al Departamento demandado, pues en tanto titular de la licencia a él le correspondía solicitar su prórroga y al haber realizado los diseños hidrosanitarios, el responde por su diseño.

A su turno, la constructora LIMOS apeló la sentencia de primera instancia explicando que el a-quo analizó, únicamente, una de las cláusulas del convenio, omitiendo el análisis de las obligaciones del departamento, quien es el verdadero responsable de los perjuicios irrogados a los demandantes.

6. EL INCIDENTE DE NULIDAD El 2 de agosto de 2004, el señor Álvaro Enrique Pacheco Valvuena, actuando mediante apoderado, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda, de conformidad con lo establecido en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.

Explicó que se encuentra postulado para obtener el subsidio de vivienda de interés social, dentro del proyecto Villa Sharín, que obtuvo la elegibilidad No. 0171 del Inurbe. Dijo que, ante la problemática de la urbanización relacionada con el servicio de alcantarillado, interpuso acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho a la vida digna. En el trámite de la acción de tutela se enteró de la existencia de la acción de grupo instaurada por los compradores y promitentes compradores de viviendas en la urbanización Villa Sharín II Etapa. La tutela se concedió, como mecanismo transitorio, mientras se ejerce la acción correspondiente. Explicó que no tuvo conocimiento de esta acción de grupo porque la notificación a sus integrantes no se realizó en debida forma. En efecto, no se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, en tanto que, de una parte, en el auto admisorio se ordenó comunicar a la comunidad y no a las personas determinadas en la demanda y de otra, en el expediente no

obra constancia sobre la fecha y hora en que se puso en conocimiento de “la comunidad” la admisión de la acción de grupo. Con base en lo anterior, solicitó declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio de la demanda . El 18 de agosto de 2004, se corrió traslado a las partes de la solicitud de nulidad presentada por el señor Alvaro Enrique Pacheco Valvuena. El 30 de agosto de 2004, el apoderado del señor Jorge Armando Suárez Robles coadyuvó la solicitud de nulidad.

CONSIDERACIONES

1. LA OBLIGACIÓN DE INFORMAR A LOS MIEMBROS DEL GRUPO Y LA NULIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 140 DEL

C.P.C. Surtido el trámite incidental previsto en la ley, este despacho procede a resolver la nulidad alegada por el señor Álvaro Enrique Pacheco Valvuena. Solicita la declaratoria de nulidad de todo lo actuado, argumentando que la notificación de los miembros del grupo no se llevó a cabo en debida forma, en tanto que, de una parte, en el auto admisorio se ordenó comunicar a la comunidad y no a los miembros del grupo y de otra, en el expediente no obra constancia sobre la fecha y hora en que se puso en conocimiento de “la comunidad” la admisión de la acción de grupo. La Sala estima que asiste razón al solicitante, toda vez que, en este caso, se configuró una causal de nulidad que impide pronunciarse sobre el fondo del asunto, por las razones que se expondrán a continuación. El artículo 68 de la Ley 472 de 1998 remite a las normas del Código de

Procedimiento Civil, en los aspectos no regulados por ella; por consiguiente, resulta aplicable al caso concreto lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C.,que prevé: “Artículo 140: El proceso es nulo en todo o en parte, solamente en los siguientes casos:

9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al ministerio público en los casos de ley. (...)” (Se resalta) Dentro del trámite de las acciones de grupo existe, además, una disposición especial alusiva la obligación del juez de informar a los miembros del grupo, a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, la decisión de admitir la demanda. En efecto, el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, prevé: “Artículo 53. Admisión, notificación y traslado. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la presentación de la demanda, el juez competente se pronunciará sobre su admisión. En el auto que admita la demanda, además de disponer su traslado al demandado por el término de diez (10) días, el juez ordenará la notificación personal a los demandados.

A los miembros del grupo se les informará a través de un medio masivo de comunicación o de cualquier mecanismo eficaz, habida cuenta de los eventuales beneficiarios. Para este efecto, el juez podrá utilizar

simultáneamente diversos medios de comunicación. La norma contenida en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. tiene por objeto proteger el derecho de defensa de quienes eventualmente pueden verse afectados por una decisión, pues su no comparecencia al proceso no les permite controvertir los asuntos que se ventilan en desarrollo del mismo. A su turno, la obligación contenida en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, cumple la misma finalidad, aunque, respecto de ella, es necesario efectuar algunas precisiones, puesto que resulta indispensable analizar sus efectos dentro del sistema normativo al que pertenece1, esto es, la Ley 472 de 1998. 1El análisis de los efectos del artículo 53 dentro del contexto de la Ley 472 de 1998, requiere de la aplicación del principio de interpretación sistemática, que responde a “la necesidad de no perder de vista la totalidad, ya que lo ‘general’ se da en lo ‘particular’ o, lo que es lo mismo, el todo se contiene y se expresa como referencia obligada en la parte.” La técnica de interpretación sistemática supone identificar y tipificar la institución a la cual pertenece la norma interpretada, y sólo a partir del significado y espíritu de esa institución puede lograrse una interpretación adecuada en función suya. Por ello, una vez tipificada la institución de la que se trate, el intérprete debe “determinar el significado de los términos y el alcance de la fuente…para lo cual se debe referir a dicha institución” (Jaime Giraldo Ángel, Metodología y Técnica de la Investigación Jurídica, Ediciones Librería del Profesional. Bogotá 1994, Pág. 106 y ss.)

En ese sentido, ha dicho la Corte Constitucional que se trata de un método de hermenéutica jurídica según el cual un conjunto normativo debe interpretarse de una manera tal que sus disposiciones adquieran un sentido dentro del contexto en que tienen lugar y, así, todas puedan ser aplicables. (Sentencia C-040 de 1993). En efecto, es claro que la norma en cuestión tiene por fin último la protección del derecho de defensa de todos los integrantes del grupo, lo cual se deriva de su tenor literal -“habida cuenta de los eventuales beneficiarios”-; sin embargo, la Ley 472 de 1998 consagra, en el parágrafo de su artículo 48, la posibilidad de que el actor o quien actúe como demandante represente a las demás personas que hayan sido afectadas individualmente por los hechos vulnerantes, “sin necesidad de que cada uno de los interesados ejerza por separado su propia acción ni haya otorgado poder”. Dicha posibilidad supone que, en principio, la ausencia de un miembro del grupo dentro del trámite de la acción constitucional en comento no da lugar a la vulneración de su derecho de defensa, por cuanto, por expreso mandato legal, el demandante lo representa en desarrollo del mismo. Ahora bien, el parágrafo del artículo 48 consagra, como se dijo, una simple posibilidad, pues será potestativo de los distintos integrantes del grupo que sufren los perjuicios reclamados a través de la acción consagrada en los artículos 3 y 46 de la Ley 472 de 1998, participar o no en el trámite del mismo. La anterior conclusión, encuentra sustento, además, en los artículos 55 y 56 de la

Ley 472 de 1998, en virtud los cuales cualquier miembro del grupo podrá integrarse2 o excluirse3 de éste dentro de las oportunidades previstas en la ley para el efecto. De lo dicho se infiere, que, en todos los casos, el juez de la acción de grupo está llamado a cumplir la obligación prevista en el artículo 53 de la ley 472 de 1998, por cuanto, solo a partir de su observancia queda garantizado el ejercicio del derecho consagrado por la ley a favor de los miembros del grupo. 2 El artículo 55 de la Ley 472 de 1998 prevé: “Cuando la demanda se haya originado en daños ocasionados a un número plural de personas por una misma acción y omisión, o por varias acciones u omisiones, derivadas de la vulneración de derechos o intereses colectivos, quienes hubieren sufrido un perjuicio podrán hacerse parte dentro del proceso, antes de la apertura a pruebas, mediante la presentación de un escrito en el cual se indique su nombre, el daño sufrido, el origen el mismo y el deseo de acogerse al fallo y de pertenecer al conjunto de individuos que interpuso la demanda como un mismo grupo. Quien no concurra al proceso, y siempre y cuando su acción no haya prescrito y/o caducado de conformidad con las disposiciones vigentes, podrá acogerse posteriormente, dentro de los 20 días siguientes a la publicación de la sentencia, suministrando la información anterior, pero no podrá invocar daños extraordinarios o excepcionales para obtener una indemnización mayor y tampoco se beneficiará de la condena en costas. (...)” 3 Según lo previsto en el artículo 56 de la Ley 472 de 1998, dentro de los 5 días siguientes al

vencimiento del término de traslado de la demanda cualquier miembro del grupo podrá manifestar su deseo de ser excluido del mismo. Se trata en este caso de una obligación impuesta por la ley, cuyo objeto es la realización de una conducta positiva -informar, por un medio masivo y eficaz, a los miembros del grupo la decisión de admitir la demanda. Por lo anterior, los miembros del grupo pueden exigir al juez el cumplimiento de la obligación mencionada, toda vez que de la actuación de éste depende, como se dijo, el ejercicio legítimo del derecho de aquellos a elegir si comparecen por sí mismos al proceso. Se advierte, que el incumplimiento de la obligación en comento tiene como consecuencia el desconocimiento de un derecho sustancial de los miembros del grupo y constituye una irregularidad procesal generadora de nulidad, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C., norma invocada por el señor Álvaro Enrique Pacheco Valvuena en su solicitud de nulidad. En este sentido ya se había pronunciado la Sala afirmando lo siguiente: “En efecto, cuando el a - quo admitió la demanda, olvidó cumplir lo preceptuado en el artículo 53, pues únicamente ordenó que se informara “al grupo de demandantes mediante su apoderado u otro medio eficaz”. No se hizo comunicación alguna a las demás personas no demandantes, que debían ser citadas por disposición de la ley, lo cual, según la mencionada norma del código de procedimiento civil, constituye causal de nulidad que sólo se sanea cuando participan en el proceso, sin alegarla, aquellos que debieron haber sido citados, lo cual no ha sucedido en este caso.

(...) De manera pues, que si no se realiza la indicada comunicación de que existe un proceso de grupo al que pueden integrarse los interesados, éstos no podrán solicitar al juez que los tenga como parte, ni podrán aportarle más datos para que pueda calcular la magnitud del daño y, consecuentemente, el monto de la indemnización, el cual, valga la aclaración, no depende del número exacto de afectados que participen en el proceso, sino que debe responder a criterios objetivos relacionados con los alcances del daño; ello es lo que permite que, luego de la notificación de la sentencia, los afectados que no se hicieron parte en el proceso se acojan a ella sin que deba modificarse el monto de la indemnización (art. 55 ley 472). En las acciones de grupo, la comunicación del auto admisorio a las demás personas integrantes del grupo afectado, es decir, a las que no demandaron inicialmente, es esencial: Su realización es una condición para el desarrollo adecuado del proceso; una condición que consulta los fines de esta acción, de los cuales, el más importante es permitir la protección de un conjunto de personas que se identifican por ciertas condiciones específicas preexistentes a la ocurrencia del daño. La comunicación a las personas de ese grupo, entonces, es un requisito cuyo cumplimiento es ineludible, pues, por una parte, su protección no puede ser eficaz si no se les da la opción de hacerse parte en el proceso, y, por otra, porque, como se dijo, de ello depende, en gran parte, la información de la que dispondrá el juez para remediar integralmente el daño”4. Así, para la Sala, la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del

C.P.C. es un mecanismo que permite a los miembros del grupo exigir el cumplimiento de la obligación de informarles mediante un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz, la decisión de admitir de la demanda; de ahí que, cuando en el proceso no aparezca probado tal cumplimiento, el mecanismo procesal mencionado obligue al juez a satisfacer la prestación debida, mediante la retrotracción de todas las actuaciones adelantadas a partir del momento en que debió cumplirse con la misma.

2. REQUISITOS EXIGIDOS POR LA LEY PARA DECLARAR LA

NULIDAD CONSAGRADA EN EL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 140 DEL

C.P.C. Precisado el contenido de la obligación consagrada en el artículo 53 de la Ley 472 de 1998 y su relación con la nulidad consagrada en el numeral 9 del artículo 140 del C.P.C. la Sala procede a analizar las exigencias legales para declarar la nulidad alegada por el señor Álvaro Enrique Pacheco Valvuena. En primer lugar, es necesario recordar que la nulidad debe alegarse en las oportunidades previstas para el efecto, con el cumplimiento de los requisitos exigidos para ello. El artículo 142 del C.P.C. dispone que “las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella”; por consiguiente, esa es la regla que el juez habrá de observar para analizar la oportunidad de una solicitud de nulidad presentada ante él. A su vez, el artículo 143 Ibídem prevé:

“Artículo 143. Requisitos para alegar la nulidad. No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo. La parte que alegue una nulidad deberá expresar su interés para proponerla, la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y no podrá promover nuevo incidente de nulidad sino por hechos de ocurrencia posterior. La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada. El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo en hechos que pudieron 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Providencia del 26 de julio de 2001, Exp. No. 0030. alegarse en excepciones previas u ocurrieron antes de promoverse otro incidente de nulidad, o que se proponga después de saneada. No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas. Tampoco podrá alegar las nulidades previstas en los numerales 5 a 9 del artículo 140, quien haya actuado en el proceso después de ocurrida la respectiva causal sin proponerla (...)”. (Negrillas fuera de texto) En lo que toca con la causal en comento, la citada norma evidencia que ésta puede dar lugar a la declaratoria de nulidad, únicamente, cuando se alega

por la persona afectada y siempre que se cumplan los demás requisitos previstos en ella. Adicionalmente, es preciso señalar que el artículo 142 inciso 3º, al referirse a la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, dispone que su declaración “sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario”; de ahí que si son varias las personas afectadas por la indebida representación, la falta de notificación o la falta de emplazamiento en debida forma, la declaración de nulidad no tendrá efectos respecto de todas ellas, sino, únicamente, de aquéllas que la hubiesen alegado conforme lo establecen las normas del C.P.C. Finalmente, debe recordarse que, a la luz de lo dispuesto por el artículo 146 del C.P.C., la nulidad sólo comprenderá la actuación posterior al motivo que la produjo, pero las pruebas practicadas dentro de dicha actuación “conservarán su validez y tendrán eficacia respecto a quienes tuvieron oportunidad de contradecirla”.

3. EL CASO CONCRETO En el presente caso, se advierte, en primer lugar, que el Tribunal Administrativo de la Guajira ordenó informar a “la comunidad” a través de los medios de comunicación radiales de la ciudad de Riohacha la decisión de admitir la demanda de acción de grupo interpuesta por la señora Berlys Beleño Manjares contra el Departamento de la Guajira, en nombre del grupo integrado por los compradores y promitentes compradores de viviendas ubicadas en la

urbanización Villa Sharín. En segundo lugar, se observa que la secretaría de la mencionada corporación, mediante oficio No. 1810 del 18 de junio de 2003, remitió al

programa de opinión Radio Delfín una copia de la providencia del 27 de mayo del mismo año, por medio de la cual se admitió la aludida demanda. En dicho oficio se solicitó informar a la comunidad el contenido de la providencia y certificar a la corporación judicial la fecha y hora en que se atendió su solicitud. Respecto de la primera de las mencionadas circunstancias, se advierte que la orden proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira no se adecúa, de forma estricta, a lo previsto por el artículo 53 de la Ley 472 de 1998, toda vez que, como se dijo, en el auto admisorio se ordenó informar a la comunidad y no a los miembros del grupo; no obstante, la Sala advierte, que dicha circunstancia no configura, per se la nulidad alegada por el demandante, puesto que, los miembros del grupo, en tanto integrantes de la comunidad, pudieron haberse enterado de la decisión contenida en el auto del 27 de mayo de 2003. A contrario sensu, la ausencia de la constancia de la divulgación del contenido de esa providencia en el programa de opinión Radio Delfín, evidencia, que el Tribunal Administrativo no realizó todas las labores tendientes a cumplir con su obligación de informar a los miembros del grupo la decisión de admitir la demanda, pues esta no se agota en la orden que él debe impartir en ese sentido, sino que se extiende a la tarea de verificar que, en efecto, su decisión se puso en conocimiento de los miembros del grupo mediante un medio masivo de comunicación o cualquier mecanismo eficaz. Fue esta última labor la omitida por el Tribunal Administrativo de la Guajira,

quien se conformó con impartir la orden y no verificó que el programa radial mencionado certificara la fecha y la hora en que se divulgó el contenido del auto admisorio de la dema

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