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CE-44001-23-31-000-2003-0847-01(ACU)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-0847-01(ACU)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

MATADEROS - Obligación de obtener licencia ambiental. Marco legal Todos los establecimientos destinados al sacrificio de animales, o mataderos, deben contar con una licencia ambiental, previo cumplimiento de los requisitos de ley, expedida por la corporación autónoma regional que funcione en la jurisdicción donde se encuentren ubicados, por cuanto están destinados a actividades que pueden afectar el medio ambiente. También deben tener los mataderos la licencia sanitaria de funcionamiento que otorga la Secretaría de Salud departamental, como autoridad delegada por el Ministerio de Salud (hoy Ministerio de la Protección Social), que se concederá previa observancia de los requisitos legales. Ambas licencias serán solicitadas por el interesado, quien deberá aportar los documentos necesarios para demostrar que el matadero opera con sujeción a las previsiones establecidas en la ley. En cuanto a la licencia ambiental, el interesado debe, además, pedir a la autoridad ambiental que se pronuncie en la etapa de factibilidad de la licencia, sobre la necesidad de presentar un diagnóstico ambiental de alternativas. ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO - Procedencia. Orden a matadero de obtener licencia ambiental / MATADERO - Obligación de obtener licencia ambiental. Marco legal / LICENCIA AMBIENTAL - Orden al municipio de Maicao para que la obtenga para efectos de funcionamiento de matadero municipal Descendiendo al caso concreto, es inequívoco que el Matadero de Maicao debe contar para su operación con la licencia sanitaria de funcionamiento y con la licencia ambiental, otorgadas por la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, respectivamente. En

esa medida, las autoridades demandadas tienen las siguientes obligaciones a su cargo: al Municipio de Maicao le concierne solicitar las licencias ante las autoridades correspondientes y allegar los documentos que prueben el funcionamiento del matadero bajo los lineamientos legales, por ser la entidad territorial en cuya jurisdicción se encuentra ubicado el matadero aludido en la demanda, así como también por tener las funciones relacionadas en el artículo 65 de la Ley 99 de 1993; la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira tiene que expedir la licencia sanitaria de funcionamiento; y, la Corporación Autónoma Regional de La Guajira está en el deber de proferir la resolución de licencia ambiental. Sin embargo, no todas las obligaciones son actualmente exigibles, pues para que puedan ser expedidas las referidas licencias es preciso que medie una solicitud por parte del interesado que, como se dijo, para el caso lo es el Municipio de Maicao, y que las entidades encargadas de concederlas determinen si el establecimiento cumple los requisitos legales. Por lo tanto, lo primero que debe analizarse es si dicha autoridad ha presentado alguna petición en ése sentido; es decir, si el Municipio de Maicao promovió las gestiones encaminadas a obtener la licencia ambiental y la licencia sanitaria. Conforme con la exposición de supuestos fácticos y jurídicos que antecede, el Matadero del Municipio de Maicao no cuenta con las licencias sanitaria y ambiental requeridas por la ley, toda vez que dicho municipio se encuentra en mora de solicitarlas ante la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, la primera, y ante Corpoguajira, la segunda. Así las cosas, las obligaciones que se encuentran a cargo de

Corpoguajira y la Secretaría de Salud departamental no pueden ser ordenadas y en consecuencia, no hay lugar a impartir orden alguna a cargo de ellas. La Sala considera además, que los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993 cuyo incumplimiento declaró el a quo, no son las normas que contienen la obligación desatendida por el municipio de Maicao, sino que lo son los artículos 56 y 65 de la misma ley y los artículos 385 y 386 del Decreto 2278 de 1982, pues hacen referencia a las solicitudes de licencia ambiental y sanitaria, respectivamente. Por consiguiente, la sentencia impugnada será modificada en el sentido de declarar el incumplimiento del municipio de Maicao en relación con lo dispuesto en los artículos 56 y 65 de la misma ley y 385 y 386 del Decreto 2278 de 1982, en tanto desatendió la obligación de solicitar ante la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, las licencias sanitaria de funcionamiento y ambiental que requiere el Matadero de Maicao para operar legalmente, al tiempo que se ordenará al alcalde de ése municipio que dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de esta providencia, presente las solicitudes junto con los documentos tendientes a acreditar que el matadero cumple con los requisitos legales para funcionar.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON

Bogotá D. C., diecinueve (19) de noviembre de dos mil cuatro (2004)

Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0847-01(ACU)

Actor: PROCURADOR JUDICIAL AGRARIO Y AMBIENTAL DE LA GUAJIRA

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA - SECRETARÍA DE SALUD

DEPARTAMENTAL, MUNICIPIO DE MAICAO Y CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Conoce la Sala la impugnación interpuesta por el Municipio de Maicao contra la sentencia del 15 de julio de 2004, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de La Guajira decidió lo siguiente: “1. Declarar que el municipio de Maicao, ha incumplido los mandatos contenidos en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, de conformidad con las consideraciones de esta providencia. “2. Como consecuencia de la declaración anterior, ordenar al Alcalde del municipio de Maicao Guajira), (sic) que dentro del término perentorio e improrrogable de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, adopte e implemente las medidas necesarias para garantizar el debido manejo ambiental del matadero, garantizando las condiciones mínimas de sanidad, salubridad, seguridad y protección al medio ambiente, en razón del desarrollo de las actividades propias de ese establecimiento municipal.” (fl. 197).

I. ANTECEDENTES

1. La demanda Mediante escrito presentado el 21 de noviembre de 2003 a la Oficina Judicial de Riohacha con destino al Tribunal Administrativo de La Guajira (fls. 1 a 4), el Procurador Judicial Agrario y Ambiental de La Guajira instauró acción de

cumplimiento contra el Departamento de La Guajira – Secretaría de Educación Departamental, el Municipio de Maicao y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, con el objeto de que se ordenara a las entidades demandadas el cumplimiento de lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, para efectos de expedir la autorización y licencia sanitaria de funcionamiento correspondientes, del matadero que opera en el mencionado municipio. También señaló como incumplidas, en relación con el Municipio de Maicao, los artículos 31, numerales 2, 9, 10, 12 y 20, al igual que los artículos 84 y 85 de la Ley 99 de 1993 y el artículo 84 del Decreto 1728 de 2002; en cuanto al Departamento de La Guajira, citó como desatendidos los preceptos recogidos en la Ley 9ª de 1979, los artículos 384 y 408 y siguientes del Decreto 2278 de 1982 y el Decreto 1036 de 1991. Por último, aseguró que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira desobedecía lo dispuesto en el artículo 315 de la Constitución Política, los artículos 56 y 65, numerales 1, 3, 5 y 6 de la Ley 99 de 1993 y los artículos 385 y 386 del Decreto 2278 de 1982. El único hecho descrito por el actor explica la existencia de un matadero dentro del perímetro urbano del Municipio de Maicao, que opera sin contar con la autorización ambiental de funcionamiento ni la licencia sanitaria correspondiente, como consecuencia del desacato de las entidades demandadas respecto de las

normas antes citadas.

2. Intervención de los demandados 2.1. Municipio de Maicao El apoderado del Municipio de Maicao explicó en la contestación de la demanda

(fls. 26 a 28), que el matadero aludido por el actor operaba bajo la dirección de la empresa “Servicios Agroindustriales E.U.” y que la autoridad municipal había aprobado el Plan de Manejo Ambiental expedido por Corpoguajira mediante Resolución No. 1218 del 5 de mayo de 2003. De otra parte, señaló que el actor no constituyó la renuencia, toda vez que sí hubo respuesta a la solicitud del 27 de junio de 2003 con el oficio del 7 de julio del mismo año, en el que se informó sobre la existencia de dicha resolución. 2.2. Departamento de La Guajira Obrando a través de apoderado judicial, el Departamento de La Guajira presentó como razones de la defensa que, aún cuando todos los mataderos del departamento –incluyendo el referido en la demandase encuentran descategorizados por operar en forma artesanal, las condiciones de aseo y salubridad son óptimas; además, informó que estaba en curso la preparación de un plan de manejo ambiental por parte del Municipio de Maicao y Corpoguajira, para tecnificar y modernizar el funcionamiento de los mataderos. Por otro lado, manifestó que el cierre del matadero iría en perjuicio de la comunidad y que provocaría el desarrollo clandestino de las actividades que se realizan en esa clase de establecimientos. 2.3. Corporación Autónoma Regional de La Guajira Esta entidad guardó silencio frente a los hechos y pretensiones expuestos por el

actor en la demanda.

3. La providencia impugnada El Tribunal Administrativo de La Guajira, por medio de sentencia proferida el 15 de julio de 2004 (fls. 195 a 197), declaró el incumplimiento del deber legal aludido en la demanda por parte del Municipio de Maicao y exoneró a los demás accionados, por considerar que las pruebas aportadas al expediente evidenciaban que el matadero ubicado en dicho ente territorial no contaba con las autorizaciones sanitarias correspondientes y que la resolución contentiva del plan de manejo ambiental no tenía que ver con el asunto objeto de debate, sino que hacía referencia al proyecto de construcción y operación de un relleno sanitario en el mismo municipio.

El magistrado Fernando González Carrizosa aclaró el voto (fl. 198), por estimar que la prueba de la renuencia no se constituyó en debida forma, aunque no explicó la razón.

4. La impugnación Las inconformidades del Municipio de Maicao con la decisión de instancia consisten básicamente en que la Resolución No. 1218 del 5 de mayo de 2003 es la prueba del cumplimiento de las normas señaladas en la demanda y que en la actualidad el funcionamiento del matadero es óptimo y que se encuentra a cargo de la empresa Interaseo de la Frontera, quien certificó sobre el particular (fls. 208 a 209).

II. CONSIDERACIONES

1. Competencia Corresponde a esta Corporación conocer en segunda instancia de las acciones de cumplimiento, de conformidad con el parágrafo transitorio del artículo 3° de la Ley 393 de 1997 y, con el artículo 1° del Acuerdo 055 de 2003 por medio del cual se

modificó el reglamento del Consejo de Estado.

2. Generalidades sobre la acción de cumplimiento La acción de cumplimiento consagrada en el artículo 87 de la Constitución, tiene por finalidad hacer efectivo el derecho del que goza toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de intereses jurídicos, para exigir tanto a las autoridades públicas como a los particulares que ejerzan funciones de esta índole, el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a tal autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos, y de tal forma, hacer efectiva la observancia del ordenamiento jurídico existente. Al respecto la Corte Constitucional ha señalado: “El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”1.

Según se colige del contenido de la Ley 393 de 1997, los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere, son los siguientes: 1º) Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en

normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (art. 1º). 2º ) Que el mandato sea imperativo e inobjetable y que esté radicado en cabeza de aquella autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a los cuales se reclama su cumplimiento (arts. 5º y 6º). 3º) Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir, o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8º). 4º) No procederá la acción cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que, de no proceder el juez administrativo, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción.

3. El asunto bajo análisis El Municipio de Maicao impugnó la decisión de primera instancia que declaró el incumplimiento de los artículos 49 y 50 de la Ley 99 de 1993, y le ordenó al alcalde dentro de los 6 meses siguientes a la ejecutoria del fallo, implementar las medidas necesarias para garantizar el debido manejo ambiental del matadero, garantizando las condiciones mínimas de seguridad, sanidad, salubridad y protección al medio ambiente. 1 Corte Constitucional, sentencia C-157 del 29 de abril de 1998, M.P. Antonio Barrera Carbonell.

El impugnante reiteró que el Plan de Manejo Ambiental para la creación de un relleno sanitario en Maicao, contenido en la Resolución No. 1218 del 5 de mayo de

2003 expedida por Corpoguajira, probaba el cumplimiento de las obligaciones del municipio en relación con el matadero. También alegó que la parte actora no constituyó su renuencia, pues contestó el requerimiento presentado con anterioridad a la demanda. En primer lugar, en cuanto a la prueba de la renuencia, no le asiste razón al impugnante, toda vez que en la respuesta a la petición suscrita por el Procurador Judicial Agrario y Ambiental de La Guajira, no se allanó a sus argumentaciones; por el contrario, aseguró haber atendido las obligaciones reclamadas por el peticionario y, en ésa medida, contestó en los términos del inciso segundo del artículo 8º de la Ley 393 de 1997. De ahí que el documento aportado por el actor satisfaga tal requisito de procedibilidad. En segundo lugar, es preciso conocer las omisiones endilgadas por el actor a cada una de las entidades accionadas y los correspondientes fundamentos normativos, así: a) Municipio de Maicao. El actor asegura que ésa entidad no ha solicitado, siendo su deber, las licencias ambiental y sanitaria ante Corpoguajira y la Secretaría de Salud del Departamento de La Guajira, respectivamente, para el matadero que opera en el municipio, con apoyo en las disposiciones que son del siguiente tenor: “LEY 99 DE 1993. “(…) “ARTICULO 56. Del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. En los proyectos que requieran Licencia Ambiental, el interesado deberá solicitar en la etapa de factibilidad a la autoridad ambiental competente, que ésta se pronuncie sobre la necesidad de presentar o no un Diagnóstico Ambiental de Alternativas. Con base

en la información suministrada, la autoridad ambiental decidirá sobre la necesidad o no del mismo y definirá sus términos de referencia en un plazo no mayor de 30 días hábiles. “El Diagnóstico Ambiental de Alternativas incluirá información sobre la localización y características del entorno geográfico, ambiental y social de las alternativas del proyecto, además de un análisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a la obra o actividad, y de las posibles soluciones y medidas de control y mitigación para cada una de las alternativas. “Con base en el Diagnóstico Ambiental de Alternativas presentado, la autoridad elegirá, en un plazo no mayor de 60 días, la alternativa o las alternativas sobre las cuales deberá elaborarse el correspondiente Estudio de Impacto Ambiental antes de otorgarse la respectiva licencia. “PARÁGRAFO. (Adicionado por el Decreto 2150 de 1995) El Gobierno Nacional reglamentará los casos en los cuales la autoridad ambiental podrá prescindir de la exigencia del Diagnóstico Ambiental de Alternativas. “(…) “ARTICULO 65. Funciones de los Municipios, de los Distritos y del Distrito Capital de Santafé de Bogotá. Corresponde en materia ambiental a los municipios, y a los distritos con régimen constitucional especial, además de las funciones que les sean delegadas por la ley o de las que se deleguen o transfieran a los alcaldes por el Ministerio del Medio Ambiente o por las Corporaciones Autónomas Regionales, las siguientes atribuciones especiales: “1) Promover y ejecutar programas y políticas nacionales, regionales y sectoriales en relación con el medio ambiente y los recursos naturales renovables; elaborar los planes programas y proyectos ambientales municipales articulados a los

planes, programas y proyectos regionales, departamentales y nacionales. “(…) “3) Adoptar los planes, programas y proyectos de desarrollo ambiental y de los recursos naturales renovables, que hayan sido discutidos y aprobados a nivel regional, conforme a las normas de planificación ambiental de que trata la presente Ley. “(…) “5) Colaborar con las Corporaciones Autónomas Regionales, en la elaboración de los planes regionales y en la ejecución de programas, proyectos y tareas necesarios para la conservación del medio ambiente y los recursos naturales renovables. “6) Ejercer, a través del alcalde como primera autoridad de policía con el apoyo de la Policía Nacional y en coordinación con las demás entidades del Sistema Nacional Ambiental (SINA), con sujeción a la distribución legal de competencias, funciones de control y vigilancia del medio ambiente y los recursos naturales renovables, con el fin de velar por el cumplimiento de los deberes del Estado y de los particulares en materia ambiental y de proteger el derecho constitucional a un ambiente sano. “DECRETO 2278 DE 1982. “Por el cual se reglamenta parcialmente El Título V de la Ley 09 de 1979 en cuanto al sacrificio de animales de abasto público o para consumo humano, y el procesamiento, transporte y comercialización de su carne”. “(…) “ARTICULO 385. Para la expedición o renovación de las licencias a que se refiere el presente decreto, se requiere: “Solicitud por duplicado presentada por el interesado en forma personal o mediante apoderado, ante el ministerio de salud o la autoridad en quien éste delegue. “Nombre y dirección del representante legal; “Nombre o razón social del establecimiento;

“Ubicación del establecimiento; “Descripción de las características del establecimiento, indicando, según el caso, los volúmenes de su movimiento, el destino de los productos, el número de empleados y los demás datos que de conformidad con el presente Decreto sean necesarios o se consideren de importancia. “ARTICULO 386. La solicitud de LICENCIA SANITARIA DE FUNCIONAMIENTO, deberá presentarse acompañada de los siguientes documentos: “Prueba e la existencia legal del establecimiento; “Planos y diseños por duplicado así: “Planos arquitectónicos completos de las edificaciones; “Planos de detalles; “Planos de instalaciones eléctricas, hidráulicas y sanitarias; “Planos de ubicación de maquinarias y equipos; “Flujo de proceso; “Planos del sistema de tratamiento de aguas negras, grasas, de lavado y sanguinolentas, antes de verterlas al alcantarillado o cualquier fuente receptora, de acuerdo a lo establecido en el Titulo I de la Ley 09 de 1979 y su reglamentación, en lo referente a residuos líquidos. “CONSTITUCIÓN POLÍTICA. “ARTICULO 315. Son atribuciones del alcalde: “1. Cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley, los decretos del gobierno, las ordenanzas, y los acuerdos del concejo. “(…) “3. Dirigir la acción administrativa del municipio; asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo; representarlo judicial y extrajudicialmente; y nombrar y remover a los funcionarios bajo su dependencia y a los gerentes o directores de los establecimientos públicos y las empresas industriales o comerciales de carácter local, de acuerdo con las disposiciones

pertinentes. (…)”. b) Corporación Autónoma Regional de La Guajira. De parte de ésta entidad, el actor reclama la expedición de la licencia ambiental para el matadero de Maicao, con base en las normas cuyo texto se transcribe a continuación: “LEY 99 DE 1993. “ARTICULO 31. Funciones. Las Corporaciones Autónomas Regionales ejercerán las siguientes funciones: “(…) “2) Ejercer la función de máxima autoridad ambiental en el área de su jurisdicción, de acuerdo con las normas de carácter superior y conforme a los criterios y directrices trazadas por el Ministerio del Medio Ambiente; “(…) “9) Otorgar concesiones, permisos, autorizaciones y licencias ambientales requeridas por la Ley para el uso, aprovechamiento o movilización de los recursos naturales renovables o para el desarrollo de actividades que afecten o puedan afectar el medio ambiente. Otorgar permisos y concesiones para aprovechamientos forestales, concesiones para el uso de aguas superficiales y subterráneas y establecer vedas para la caza y pesca deportiva; “10) Fijar en el área de su jurisdicción, los límites permisibles de emisión, descarga, transporte o depósito de sustancias, productos, compuestos o cualquier otra materia que puedan afectar el medio ambiente o los recursos naturales renovables y prohibir, restringir o regular la fabricación, distribución, uso, disposición o vertimiento de sustancias causantes de degradación ambiental. Estos límites restricciones y regulaciones en ningún caso podrán ser menos estrictos que los definidos por el Ministerio del Medio Ambiente.

“(…) “12) Ejercer las funciones de evaluación, control y seguimiento ambiental de los usos del agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables, lo cual comprenderá el vertimiento, emisión o incorporación de sustancias o residuos líquidos, sólidos y gaseosos, a las aguas en cualquiera de sus formas, al aire o a los suelos, así como los vertimientos o emisiones que puedan causar daño o poner en peligro el normal desarrollo sostenible de los recursos naturales renovables o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. Estas funciones comprenden la expedición de las respectivas licencias ambientales, permisos, concesiones, autorizaciones y salvoconductos; “(…) “20) Ejecutar, administrar, operar y mantener en coordinación con las entidades territoriales, proyectos, programas de desarrollo sostenible y obras de infraestructura cuya realización sea necesaria para la defensa y protección o para la descontaminación o recuperación del medio ambiente y los recursos naturales renovables; “(…) “ARTICULO 84. Sanciones y Denuncias. Cuando ocurriere violación de las normas sobre protección ambiental o sobre manejo de recursos naturales renovables, el Ministerio del Medio Ambiente o las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán las sanciones que se prevén en el artículo siguiente, según el tipo de infracción y la gravedad de la misma. Si fuere el caso, denunciarán el hecho ante las autoridades competentes para que se inicie la investigación penal respectiva. “ARTICULO 85. Tipos de Sanciones. El Ministerio del Medio Ambiente y las Corporaciones Autónomas Regionales impondrán al infractor de las normas sobre

protección ambiental o sobre manejo y aprovechamiento de recursos naturales renovables, mediante resolución motivada y según la gravedad de la infracción, los siguientes tipos de sanciones y medidas preventivas: “1) Sanciones: “a) Multas diarias hasta por una suma equivalente a 300 salarios mínimos mensuales, liquidados al momento de dictarse la respectiva resolución; “b) Suspensión del registro o de la licencia, la concesión, permiso o autorización; “c) Cierre temporal o definitivo del establecimiento, edificación o servicio respectivo y revocatoria o caducidad del permiso o concesión; “d) Demolición de obra, a costa del infractor, cuando habiéndose adelantado sin permiso o licencia, y no habiendo sido suspendida, cause daño evidente al medio ambiente o a los recursos naturales renovables; “e) Decomiso definitivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos o implementos utilizados para cometer la infracción. “2) Medidas preventivas: “a) Amonestación verbal o escrita; “b) Decomiso preventivo de individuos o especímenes de fauna o flora o de productos e implementos utilizados para cometer la infracción; “c) Suspensión de obra o actividad, cuando de su prosecución pueda derivarse daño o peligro para los recursos naturales renovables o la salud humana, o cuando la obra o actividad se haya iniciado sin el respectivo permiso, concesión, licencia o autorización; “d) Realización dentro de un término perentorio, los estudios y evaluaciones requeridas para establecer la naturaleza y características de los daños, efectos e impactos causados por la infracción, así como las medidas necesarias para mitigarlas o compensarlas.

“PARAGRAFO 1. El pago de las multas no exime al infractor de la ejecución de las obras o medidas que hayan sido ordenadas por la entidad responsable del control, ni de la obligación de restaurar el medio ambiente y los recursos naturales renovables afectados; “PARAGRAFO 2. Las sanciones establecidas por el presente artículo se aplicarán sin perjuicio del ejercicio de las acciones civiles y penales a que haya lugar; “PARAGRAFO 3. Para la imposición de las medidas y sanciones a que se refiere este artículo se estará al procedimiento previsto por el Decreto 1594 de 1984 o al estatuto que lo modifique o sustituya; “PARAGRAFO 4. En el caso del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, las sanciones contempladas en los artículos 28, 29 y 35 de la Ley 47 de 1993, se aplicarán, sin perjuicio de las previstas en este artículo. “DECRETO 1728 DE 2002. “(…) “Artículo 34. Régimen de transición de proyectos, obras o actividades desarrollados antes del 3 de agosto de 1994. Los proyectos, obras o actividades que conforme a las normas vigentes antes del 3 de agosto de 1994 se encuentran en ejecución, podrán continuar su desarrollo y operación, pero la autoridad ambiental competente, podrá exigirles en función del seguimiento ambiental y mediante acto administrativo motivado, las medidas ambientales adicionales que se consideren necesarias o el ajuste de las que estén implementando. “Parágrafo. No obstante lo anterior el proyecto deberá contar con todos los permisos, concesiones o autorizaciones de carácter ambiental requeridos para el

aprovechamiento y afectación de los recursos naturales renovables por parte del proyecto, obra o actividad.” c) Departamento de La Guajira. En relación con la citada entidad territorial, el actor exige la expedición de la licencia sanitaria de funcionamiento para el matadero municipal de Maicao, obligación que soportó con los siguientes preceptos: “LEY 9 DE 1979.2 “(…) “Mataderos. “ARTICULO 307. El sacrificio de animales de abasto público sólo podrá realizarse en mataderos autorizados por la autoridad competente y además de cumplir con los requisitos de esta Ley y sus reglamentaciones, se ajustarán a las normas que sobre sacrificio, faenado y transporte, dicte el Ministerio de Salud. “PARAGRAFO. La reglamentación para mataderos de exportación se expedirá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. 2 Modificada por la Ley 388 de 1997, aunque no alteró el contenido de las normas aludidas en la demanda. “ARTICULO 308. Antes de instalar cualquier matadero se solicitará la aprobación del Ministerio de Salud o su autoridad delegada para su localización, diseño y construcción. Igualmente, toda remodelación o ampliación deberá ser aprobada por el Ministerio de Salud o su autoridad delegada. “PARAGRAFO. En la aprobación a que se refiere este artículo se tendrán en cuenta las especificaciones existentes sobre zonificación en cada localidad, siempre que no contravenga lo establecido en la presente Ley y sus reglamentaciones. “ARTICULO 318. El Ministerio de Salud podrá clasificar los mataderos de acuerdo con su capacidad y demás condiciones. Además deberá reglamentar los requisitos

especiales que conforme a la clasificación deben cumplir los mataderos. “ARTICULO 319. Los mataderos estarán sometidos a inspección sanitaria de las autoridades competentes. El Ministerio de Salud reglamentará dicha inspección. “PARAGRAFO. La reglamentación sobre inspección sanitaria y demás requisitos de los mataderos de exportación se establecerá conjuntamente con el Ministerio de Agricultura. (…) “Licencias. “ARTICULO 567. Para la ocupación de toda vivienda permanente y para la instalación y funcionamiento de todo establecimiento, se requiere Licencia Sanitaria expedida por el Ministerio de Salud o por la entidad en que éste delegue tal función. “PARAGRAFO. El Ministerio de Salud podrá eximir, del cumplimiento del requisito exigido en este artículo a las viviendas y a los establecimientos cuya actividad, a su juicio, no lo requiera. “ARTICULO 568. La Licencia Sanitaria debe ser expedida previa comprobación del cumplimiento de las disposiciones de la presente Ley y sus reglamentos y debe ser renovada con la periodicidad que se establezca. “PARAGRAFO. En cumplimiento de este artículo se podrán hacer visitas de las cuales se levantarán actas en las que serán consignadas todas las recomendaciones y observaciones pertinentes, copia del acta en mención, que

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