CE-44001-23-31-000-2003-0854-01(3343)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-0854-01(3343)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró violación del artículo 107 de la Constitución / CONSULTA INTERNA DE PARTIDO POLÍTICO - Obligatoriedad para los precandidatos participantes. Ley 616 de 2000 / CANDIDATO - Renuncia a partido: efectos. Inscripción de candidatura con aval de su nuevo partido político / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA El apelante impugna la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de su demanda, porque, dice, el a quo entendió que los efectos de la renuncia presentada por la demandada a la militancia del Partido Liberal Colombiano, produjo efectos desde siempre, contrariando el criterio del legislador según el cual los efectos son hacia futuro. Como surge del artículo 10 de la Ley 130 de 1994 modificado por el artículo 1º de la Ley 616 de 2002, las consultas internas de los partidos son eventos democráticos establecidos con el objeto de que en ellos tenga participación toda la colectividad y que tiene por objeto escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, o tomar decisiones con respecto a la organización, interna o variación de sus estatutos, y debe contar con la colaboración de la organización electoral, correspondiendo al Consejo Nacional Electoral la determinación de las fechas en que han de realizarse. No se halla demostrado que la demandada hubiera participado en una consulta interna del Partido Liberal, pues ésta, si bien se proyectó, no se llevó a cabo. Debe señalarse además, que la prohibición constitucional invocada por el demandante está dirigida a los precandidatos participantes en una consulta interna adelantada por un
determinado partido, y que debe ser observada en la etapa de la inscripción y aceptación de la candidatura, como expresamente lo establece el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política, pero que de ocurrir en cabeza de quien a la postre resulte elegido, constituye una irregularidad en la formación del acto electoral que daría lugar a su anulación, teniendo en cuenta que, como lo ha reiterado esta Sala, la acción electoral puede estar fundamentada no solo en las causales de anulación previstas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también en las generales previstas en el artículo 84 ibídem. Además, como lo estableció el Tribunal, por una parte el mismo precepto constitucional invocado por el demandante garantiza a todos los ciudadanos la libertad de afiliarse o retirarse de los partidos políticos, y por otra, la voluntad expresada por la demandada de retirarse del Partido Liberal Colombiano, le permitía legítimamente afiliarse a otro partido político, a partir de esa manifestación, e inscribir su candidatura con el aval del nuevo partido. De manera que en este caso no se configuró la doble militancia a que acude el demandante como fundamento de su demanda NOTA DE RELATORÍA: Ver sentencia 2792 de1 de febrero de 2002. Sección
Quinta. Ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA. Actor: HÉCTOR HERNANDO
ARIAS GALINDO. Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE VIRACACHÁ.
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia con fundamento en doble militancia política / INHABILIDAD DE ALCALDE - No se configura con
fundamento en la pertenencia simultánea a dos partidos políticos / DOBLE MILITANCIA POLÍTICA - No constituye causal de inhabilidad para cargos de elección popular Se impugna la sentencia del Tribunal porque no encontró probado que la demandada era inelegible por militar a la vez en dos partidos políticos. Al respecto la Sala considera que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, porque la norma constitucional no estableció tal consecuencia en forma expresa, y el demandante no invocó alguna otra norma que así lo instituyera. El artículo 293 de la Constitución indica con claridad que, sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, corresponde a la ley determinar las calidades, inhabilidades, incompatibilidades, fecha de posesión, períodos de sesiones, faltas absolutas o temporales, causas de destitución y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales. El legislador tiene la mayor discrecionalidad para prever dichas causales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. A él le corresponde evaluar y definir el alcance de cada uno de los hechos, situaciones o actos constitutivos de incompatibilidad o inhabilidad así como el tiempo durante el cual se extienden y las sanciones aplicables a quienes incurran en ellas. De otra parte, conforme al principio de la taxatividad que rige las normas sobre inhabilidades, previsto en el artículo 31 del Código Civil, por su carácter restrictivo, al igual que las relativas a
las incompatibilidades y en general todas las normas que establecen excepciones o restricciones, no le es dable al operador jurídico su aplicación analógica. Conforme a lo anterior, la infracción del inciso segundo del artículo 107 de la Constitución Política, no puede ser invocada como causal de inelegibilidad de la señora Elaine Milena Zabaleta Montero como Alcaldesa Municipal de El Molino, para deducir de allí la nulidad del acto administrativo que declaró su elección, porque la prohibición genérica de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, que la Constitución extiende a todos los ciudadanos, no ha sido consagrada ni en la Constitución ni en la ley como una inhabilidad para ocupar un cargo público de elección popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicacion número: 44001-23-31-000-2003-0854-01(3343)
Actor: ARNOLDO APONTE URBINA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE EL MOLINO Superado el trámite de la segunda instancia se procede a desatar el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 18 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda El ciudadano Arnoldo Aponte Urbina, obrando en nombre propio, en ejercicio de la acción pública electoral, solicitó ante el Tribunal Administrativo de la Guajira que
se declare nulo el acto administrativo contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de Votos para Alcalde Municipal de El Molino, del 29 de octubre de 2003, expedida por la Comisión Escrutadora Municipal, en cuanto se declaró la elección de la señora Elaine Milena Zabaleta Montero como Alcaldesa del Municipio de El Molino (Guajira), para el periodo 2004 - 2007, en las elecciones realizadas el 26 de octubre anterior. Solicita además que con base en esa declaratoria de nulidad se ordene la cancelación de la credencial otorgada a la demandada, se excluyan del cómputo general los votos a su favor y se comunique a quienes deben conocer tal determinación. Los hechos en que se sustenta la demanda son los siguientes: - La Alcaldesa electa inscribió su candidatura el día 6 de agosto de 2003 y en el acto respectivo manifestó bajo juramento ser militante del partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, con cuyo aval fue inscrita. - Con anterioridad la demandada había participado en una consulta interna del Partido Liberal Colombiano para la cual diligenció la inscripción de su precandidatura. - Mediante comunicación calendada el 5 de agosto de 2003, la demandada informó a la Dirección Nacional liberal su renuncia irrevocable tanto a la candidatura única liberal a la Alcaldía como a su militancia dentro del mismo partido. - Al día siguiente se inscribió como candidata al mismo cargo con el aval expedido por el partido político COLOMBIA DEMOCRÁTICA, aportando acta de compromiso con ese partido, y bajo la gravedad del juramento afirmó no
pertenecer a ninguna otra colectividad partidista ni haber participado en consulta de carácter interno de movimiento o partido político con personería jurídica diferente al que la inscribe. Cita como norma violada por el acto acusado el artículo 107 de la Constitución Política, porque la demandada participó como precandidata en el proceso de selección del candidato único del Partido Liberal a la Alcaldía de El Molino, que deliberó en pleno el 25 de julio de 2003 y le otorgó el aval como candidata escogida por esa colectividad, y si bien la renuncia presentada a dicha candidatura, el 5 de agosto de 2003, ante el Directorio Nacional Liberal, si invalida esa candidatura, no hace cesar la inhabilidad para inscribirse por otro partido o movimiento político dentro del mismo proceso electoral, porque el artículo 107 constitucional citado es taxativo al prohibir la doble militancia. Invoca como respaldo a su demanda los conceptos del Consejo Nacional Electoral números 3100 del 31 de junio de 2003 y 3574 del 15 de agosto de 2003, de los que deduce que la conjunción “o” que se utiliza en la expresión “consulta popular o interna” del texto constitucional aludido, es disyuntiva, es decir, separa una cosa de la otra. El demandante solicitó en la misma demanda que se decrete la suspensión provisional de la credencial expedida a la demandada como Alcaldesa del Municipio de El Molino (Guajira) para el periodo 2004-2007, por considerar ostensible la violación del precepto constitucional del artículo 107; dicha solicitud fue negada por el Tribunal porque la credencial no es un acto administrativo y por
tanto no es demandable y tampoco puede ser objeto de la medida excepcional impetrada.
2. Contestación de la demanda La demandada, mediante apoderado, en su contestación a la demanda manifiesta que la causal deprecada por el demandante es temeraria y está llamada al fracaso, porque basta destacar que la doble militancia a que se refiere el artículo 107 de la Constitución Política sólo tiene cabida cuando el candidato pertenezca simultáneamente a mas de un partido o movimiento político con personería jurídica y únicamente es causal de anulación de un acto administrativo declarativo de una elección popular en la medida en que el candidato cuestionado, luego de haber participado en la realización de una consulta interna de un partido o movimiento político - habiendo triunfado o nó - se hubiera inscrito para la misma corporación y/o cargo dentro de la misma elección popular por otro partido o movimiento político. Afirma que ello no ocurre en el caso sub lite, en que la demandada, con anterioridad a su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de El Molino para el periodo 2004-2007, por el partido político Colombia Democrática, el día 6 de agosto de 2003, había renunciado irrevocable y definitivamente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano.
Advierte además que el Partido Liberal jamás desarrolló consulta interna con el auspicio de la organización electoral colombiana para escoger candidato único para la Alcaldía Municipal de El Molino, como lo prevé el artículo 10 de la Ley Estatutaria 130 de 1994.
3. Alegatos de conclusión 1º.- El representante judicial de la demandada solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira que niegue las pretensiones de la demanda, habida cuenta de que la
causal de nulidad invocada no tiene la mas mínima aplicabilidad en el presente caso; expone los siguientes argumentos: - El Partido Liberal no realizó consulta de partido ni popular para seleccionar el candidato único para la Alcaldía de El Molino, en los términos señalados por los artículos 107 de la Constitución Política y 10 de la Ley 130 de 1994. Según se desprende de los documentos que obran a folios 49 a 54, sí se alcanzó a plantear la realización de una consulta popular con ese objetivo, habiéndose inscrito tres candidatos, entre ellos la demandada, pero ante la renuncia expresa de todos ellos el mecanismo democrático aludido nunca se llevó a cabo. - La reunión del Directorio Liberal Municipal de El Molino efectuada el 25 de julio de 2003, en la que se decidió darle el visto bueno a la candidatura de la demandada y pedir el aval del partido, no constituye consulta interna. - La demandada renunció irrevocable y definitivamente a su militancia en el Partido Liberal Colombiano con anterioridad a su inscripción como candidata a la Alcaldía Municipal de El Molino, por el partido político Colombia Democrática, por lo que no puede decirse válidamente que militó simultáneamente en dos partidos políticos. Trae a colación, a propósito de su afirmación, de un extracto del concepto No. 3574 del 2 de septiembre de 2003 del Consejo Nacional Electoral. 2º.- El demandante en su alegato se opone a los argumentos de la parte demandada, afirmando que es apenas lógico que una elección producida en contravención de la preceptiva constitucional constituye una violación evidente y
palmaria del ordenamiento jurídico, mas ostensible cuando el apoderado de la demandada entra en contracción al aceptar enfáticamente que la doble militancia consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política tiene cabida cuando se cumplen los supuestos de hecho en que se encuentra su poderdante. Agrega que el apoyo institucional de la organización nacional electoral no es condición indispensable para que la consulta interna del partido se lleve a cabo, como lo afirmó la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, y en el caso subexamine no fue necesario dicho apoyo.
4. El concepto de la Procuraduría El Procurador 42 Judicial Administrativo de la Guajira conceptuó que las pretensiones de la demanda deben desestimarse porque la señora Elaine Milena Zabaleta Montero no se encuentra incursa en la prohibición constitucional consagrada en el artículo 107, dado que obra en el expediente constancia de su renuncia como militante del Partido Liberal y además no se llevó a cabo una consulta popular del partido para escoger el candidato oficial para el cargo de Alcalde del Municipio de El Molino, según aparece demostrado en el proceso.
5. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de la Guajira, en providencia del 18 de marzo de 2004, negó las súplicas de la demanda, porque consideró que la señor Elaine Milena Zabaleta Montero, elegida Alcaldesa del Municipio de El Molino para el periodo 2004-2007 en las elecciones del 26 de octubre de 2003, no incurrió en la prohibición consagrada en el artículo 107 de la Constitución Política.
Consideró el Tribunal, en primer lugar, que en el citado municipio no se llevó a
cabo consulta popular o interna del Partido Liberal Colombiano para la escogencia del candidato único por ese partido al cargo de Alcalde, y a pesar de haberse inscrito la demandada y otro ciudadano como precandidatos, ambos renunciaron, razón por la cual el Partido Liberal solicitó al Registrador Delegado en lo electoral omitir la realización de la consulta interna. Afirmó el a quo que tampoco se puede aceptar el argumento del demandante en el sentido de que, luego de fracasada la consulta popular del Partido Liberal Colombiano, se llevó a cabo una consulta interna del partido, y que a través de ese mecanismo fue escogida la demandada como candidata única del Liberalismo, porque el inciso 3º del artículo 107 de la Constitución Política, al autorizar consultas populares o internas, no está distinguiendo entre unas y otras, como lo entiende el demandante. En segundo lugar, dijo el Tribunal que cuando la demandada expresó su voluntad irrevocable de renunciar y retirarse del Partido Liberal, procediendo al día siguiente a afiliarse al Partido Colombia Democrática, perdió automáticamente la calidad de afiliada al primero de los partidos citados, por lo cual no se puede afirmar que hubo simultaneidad de militancia en los dos partidos citados.
6. La impugnación El demandante formula los siguientes reproches a la sentencia de primera instancia que negó las súplicas de su demanda: 1.- El a quo entendió que la dimisión de la demandada a la candidatura única del Partido Liberal Colombiano producía efectos ex tunc o desde siempre, lo que configura interpretación errónea toda vez que los efectos de esa renuncia son ex
nunc o hacia el futuro, como lo señaló esta Sección en sentencia del 20 de mayo de 1993. Alude también a la disposición del inciso segundo del numeral 8 del artículo 179 de la C.P. que se refiere a la inhabilidad por ocupar dos cargos cuyos periodos coinciden, que no desaparece por la renuncia a alguno de ellos. 2.- La demandada se inscribió como candidata del Partido Democrático Colombiano el día 6 de agosto de 2003, o sea un día después de su dimisión a la candidatura única por el Partido Liberal Colombiano y a su afiliación a ese partido, pero antes de que esa renuncia fuera conocida por la Dirección Nacional del partido y le fuera aceptada, con lo cual se configuró la doble militancia política. 3.- El Tribunal se inmiscuye en asuntos que no son de su competencia proscribiendo lo que corresponde conocer directamente a la Corte Constitucional, cuando afirma que la expresión “populares o internas” no significa que hay distinción entre una y otra sino que significa lo mismo, pues es evidente que la conjunción “o” es disyuntiva y nó copulativa, y deformar la puntuación al cambiar un punto (.) por una coma (,), lo que crea una situación ambigua y confusa para la recta interpretación jurídica y gramatical del texto constitucional, distorsiona su sentido esencial y genera interpretaciones erróneas que crean confusión jurídica e inciden considerablemente en la aplicación de la justicia. 4.- Los partidos políticos sí pueden realizar consultas internas en cualquier momento, y si bien la consulta local y regional del Partido Liberal Colombiano convocadas a nivel nacional para el día 27 de agosto de 2003, no se realizó en el
Municipio de El Molino ante la renuncia de dos de los tres precandidatos a la Alcaldía suscritos para la consulta, el Directorio Liberal de ese municipio tomó la decisión válida de acoger como candidata única a la demandada; y como dijo la Corte Constitucional en sentencia C-089 de 1994, la práctica de las consultas internas puede derivarse de los estatutos de los partidos o movimientos o de una decisión suya adoptada en cualquier momento posterior de su vida política. 5.- La prueba mas inmediata y con mayor fuerza para demostrar la verdad de los hechos es el Acta No. 002 del 25 de julio de 2003, suscrita por los miembros del Directorio Liberal de El Molino, en que dan fe de haber deliberado alrededor de la propuesta de escogencia de la demandada como candidata para la Alcaldía de El Molino (folios 55 y 56). 6.- El Tribunal incurrió en un error evidente en la apreciación de los medios de prueba, no solo de manera aislada sino igualmente en su conjunto, en relación con otros elementos de convicción como las diferentes certificaciones o constancias allegadas al proceso, como la antes señalada y el oficio enviado por el Secretario General del Partido Liberal, en el que informa la participación de la demandada en la consulta (folio 49). Concluye que en síntesis, del plenario debe llegarse a la ineludible deducción de que la demandada era inelegible y por tanto solicita revocar la sentencia impugnada y en su lugar acceder a las súplicas de la demanda.
7. El concepto del Procurador de la segunda instancia El Procurador Séptimo Delegado ante esta Corporación solicita que se confirme la
decisión de la primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la cual se denegaron las peticiones de la demanda de nulidad del acto administrativo que declaró la elección de la señora Eliane Milena Zabaleta Montero como Alcaldesa del Municipio de El Molino para el periodo 2004-2007. En relación con la inconformidad del apelante ante la decisión del a quo que desconoció la existencia de una consulta interna que había adelantado el Partido Liberal, en la que supuestamente participó la demandada inscribiéndose como aspirante a la candidatura única del partido, manifiesta que por expreso mandato constitucional el principio democrático impregna la organización de los partidos y movimientos políticos y que no se pueden considerar acordes con él aquellas reuniones de los directorios políticos en las que se determinen las directrices del partido, grupo o movimiento político o se tomen decisiones que involucren al conjunto, o se impongan candidatos carentes de reconocimiento en la base de la colectividad, suplantando la voluntad popular y general, y que ese principio democrático es el fundamento de las consultas internas de los partidos y movimientos políticos, cuyo propósito, en los términos del artículo 1º de la Ley 616 de 2000, incluye la escogencia de candidatos a la Presidencia de la República, Gobernaciones Departamentales y Alcaldías Distritales y Municipales y se realizan con la colaboración de la Organización Electoral. Advierte que la ley no hizo distinción entre consultas populares e internas de los partidos y que efectivamente está demostrado que en el Municipio de El Molino no
se llevó a cabo una consulta popular o interna del Partido Liberal a través de la cual se escogiera candidato único para el cargo de Alcalde de ese municipio. En cuanto al segundo argumento de la pretensión de nulidad del acto electoral demandado, consistente en la doble militancia política de la demandada, considera claro que, no encontrándose en la ley la exigencia que reclama el demandante, de que desde el momento de la renuncia a la militancia del Partido Liberal por parte de la candidata, hasta la fecha en que se inscriba como candidata al cargo de Alcalde Municipal por otro partido o movimiento político, debe transcurrir un término prudencial, mal puede concluirse que hubo violación a un precepto legal.
II. CONSIDERACIONES 1.Competencia La Sala es competente para conocer del recurso de apelación propuesto, conforme al artículo 29 de la Ley 78 de 1986.
2. Los argumentos de la impugnación El apelante impugna la sentencia del Tribunal que negó las pretensiones de su demanda, porque, dice, el a quo entendió que los efectos de la renuncia presentada por la demandada a la militancia del Partido Liberal Colombiano, produjo efectos desde siempre, contrariando el criterio del legislador según el cual los efectos son hacia futuro. De donde colige que no obstante esa renuncia a la militancia del partido, la inelegibilidad de la demandada deriva de su participación en la consulta interna del Partido Liberal Colombiano, que arrojó como resultado la postulación de su nombre como candidata única del partido, para lo cual el Directorio Municipal Liberal de El Molino solicitó el aval correspondiente a la Dirección Nacional, como aparece en el Acta No. 002 del 25 de julio de 2003
(folios 55 y 56);no obstante, agrega, la demandante, 10 días después, el 5 de agosto de 2003, envió su dimisión como candidata del Partido Liberal a Bogotá y al día siguiente, 6 de agosto, se inscribió como candidata a la Alcaldía de El Molino, por otro partido, es decir, antes de que la Directiva Nacional del Liberalismo se hubiera percatado de su dimisión. Con lo cual encuentra probada la violación del artículo 107 de la Constitución Política, que constituye la única norma invocada como infringida en su demanda, por la doble razón de haber participado en una consulta interna de un partido distinto al que avala su inscripción y por doble militancia política. Critica además la sentencia del Tribunal porque éste encontró demostrado en el proceso que la proyectada consulta popular o interna del Partido Liberal Colombiano para escoger candidato único para la elección de Alcalde Municipal de El Molino no se llevó a cabo, negando así la validez de la consulta interna (al interior del Directorio Municipal del Partido) en la que participó la demandada. Alega en este punto que el Tribunal usurpa las funciones de la Corte Constitucional al pretender interpretar el alcance de la expresión resaltada, contenida en la norma constitucional que invoca como infringida. Al respecto la Sala observa lo siguiente: El artículo 107 de la Constitución Política dispone: “ARTICULO 107. (Modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2003). Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento políticos <sic> con personería jurídica. Los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente. Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos podrán celebrar consultas populares o internas que coincidan o no con las elecciones a corporaciones públicas, de acuerdo con lo previsto en sus estatutos. En el caso de las consultas populares se aplicarán las normas sobre financiación y publicidad de campañas y acceso a los medios de comunicación del Estado, que rigen para las elecciones ordinarias. Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral. También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y participar en eventos políticos”. 1º Las consultas internas de los partidos políticos se hallan reglamentadas por la Ley 130 de 1994, o Estatuto Básico de los Partidos y Movimientos Políticos, artículo 10, modificado por el artículo 1º de la Ley 616 de 2002, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 10. CONSULTAS INTERNAS. La organización electoral colaborará en la realización de consultas internas de los partidos y movimientos con personería jurídica que lo soliciten a través de sus respectivas autoridades estatutarias, para escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, como para tomar decisiones con respecto a su organización, interna o variación de sus estatutos. Estas consultas podrán efectuarse en los niveles nacional, departamental, distrital y municipal.
Tal colaboración se prestará mediante el suministro de tarjetas electorales y cubículos individuales instalados en cada mesa de votación, la recolección de los votos y la realización del escrutinio, para tal efecto, el Estado financiará el costo correspondiente. La organización electoral suministrará igualitariamente a los votantes, instrumentos en los cuales deben aparecer identificados con claridad y en iguales condiciones todos los candidatos. La realización de la consulta, podrá coincidir con la elección inmediatamente anterior. Para las consultas se utilizará una urna separada y los jurados de votación sólo suministrarán la tarjeta electoral a quienes la soliciten. Los gastos que generen las actividades aquí previstas serán de cargo de la organización electoral. En cada período constitucional, el Consejo Nacional Electoral por la mayoría de sus miembros, señalará una fecha cuando se pretenda realizar la consulta en fecha distinta a las elecciones ordinarias. El resultado de la consulta será obligatorio para el partido o movimiento que la solicite. Como surge claramente de la norma, las consultas internas de los partidos son eventos democráticos establecidos con el objeto de que en ellos tenga participación toda la colectividad y que tiene por objeto escoger candidatos a la Presidencia de la República, gobernaciones departamentales y alcaldías distritales y municipales, o tomar decisiones con respecto a la organización, interna o variación de sus estatutos, y debe contar con la colaboración de la organización electoral, correspondiendo al Consejo Nacional Electoral la determinación de las fechas en que han de realizarse. Obra en el proceso prueba de que el Consejo Nacional Electoral autorizó la realización, el 27 de julio de 2003, de una consulta interna del Partido Liberal
Colombiano, para escoger candidatos únicos a las Alcaldías y Gobernaciones para las elecciones del 26 de octubre siguiente, y que dentro de los precandidatos a la Alcaldía de El Molino se inscribió la señora Elaine Milena Zabaleta Montero, pero que dicha consulta no fue realizada en dicha localidad por solicitud del Secretario General del Partido Liberal del 18 de julio de 2003 (folios 70 a 74). También obra el oficio No. 010 del 2 de febrero de 2004 por el cual el Registrador Municipal del Estado Civil del Municipio de El Molino informa, con destino a este proceso, que en dicho municipio no hubo consulta interna del Partido Liberal para escoger candidato único a la Alcaldía para las elecciones del 26 de octubre de 2003, desarrollada en el resto del país el 27 de julio de 2003 (folio 59). De manera que, como lo estimó acertadamente el Tribunal, no se halla demostrado que la demandada hubiera participado en una consulta interna del Partido Liberal, pues ésta, si bien se proyectó, no se llevó a cabo. Debe señalarse que la prohibición constitucional invocada por el demandante esta dirigida a los precandidatos participantes en una consulta interna adelantada por un determinado partido, y que debe ser observada en la etapa de la inscripción y aceptación de la candidatura, como expresamente lo establece el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política, pero que de ocurrir en cabeza de quien a la postre resulte elegido, constituye una irregularidad en la formación del acto electoral que daría lugar a su anulación1, teniendo en cuenta que, como lo ha
reiterado esta Sala, la acción electoral puede estar fundamentada no solo en las causales de anulación previstas en el artículo 223 del C.C.A., sino también en las generales previstas en el artículo 84 ibídem. 2º También se impugna la sentencia del Tribunal porque no encontró probado que la demandada era inelegible por militar a la vez en dos partidos políticos. Al respecto la Sala considera que la inobservancia de la prohibición contenida en el inciso segundo del artículo 107 constitucional no constituye causal de anulación de un acto administrativo electoral, p
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