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CE-44001-23-31-000-2003-0866-01(3411)-2004

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-0866-01(3411)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE CONCEJAL - Improcedencia. No se probó parentesco inhabilitante / INHABILIDAD DE CONCEJAL - Falta de prueba de parentesco inhabilitante. Preclusión de etapa probatoria: efectos / PARENTESCO - Primer grado de afinidad: concepto y prueba. Oportunidad para aportar pruebas en proceso electoral / PROCESO ELECTORALRegistro civil aportado al proceso por fuera de término carece de valor probatorio / PRUEBA DEL PARENTESCO - El registro civil aportado por fuera de término carece de valor probatorio. Preclusión / DERECHO AL DEBIDO PROCESO - Protección. Preclusión de etapas procesales La primera cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a averiguar si se encuentra demostrado que el demandado tenía vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Adel Brito González quien, según el demandante, ejerció autoridad civil, política o administrativa en el municipio de Dibulla; el parentesco en primer grado de afinidad está dado con los padres o hijos del marido o la esposa. De este modo, para demostrar ese hecho es indispensable acreditar, de un lado, el matrimonio entre el elegido y la persona determinada y, de otro, la calidad de hija, hijo, padre o madre de la persona que contrajo matrimonio con la persona que ha sido elegida concejal. Sin embargo, en este asunto se cuestiona la oportunidad en la que fue aportado al proceso, pues el Tribunal profirió su decisión sin que el mismo reposara en el expediente. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, hace parte integrante del debido proceso judicial la forma y la oportunidad en que son

obtenidas las pruebas en un proceso, pues será “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Y, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”, y el artículo 234 ibidem es claro en señalar que en los procesos electorales las pruebas deberán practicarse hasta en un término de 20 días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete, aunque ese término podrá prorrogarse por 15 días más. Incluso, antes de que el juez de primera instancia profiera sentencia podrá practicar pruebas para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda electoral. Eso muestra, entonces, que, por regla general, las pruebas practicadas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas al proceso no podrán valorarse. De hecho, en este asunto, el demandante aportó un documento en la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, lo cual evidencia que en caso de valorarse esa prueba se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad suficiente para controvertir esa prueba; entonces, ese documento no fue aportado al proceso regular y oportunamente sino que fue allegado por el demandante en forma extemporánea, por lo que no puede valorarse. Luego, no está demostrado que el demandado es el padre de la señora Anargelis Redondo Palacio y, por lo tanto, no está probada la relación de parentesco entre el demandado y el señor Adel Segundo Brito, de

quien se predica el ejercicio de autoridad en el Municipio de Dibulla. Así las cosas, como no aparece acreditado el primer supuesto para que proceda la inhabilidad que invoca el demandante, los argumentos expuestos son suficientes para concluir que el cargo no prospera.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA

Bogotá, D. C., nueve (9) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0866-01(3411)

Actor: FREDY MIGUEL PÉREZ Demandado: CONCEJAL DEL MUNICIPIO DE DIBULLA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 15 de abril de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual denegó la nulidad del acto que declaró la elección del señor Víctor Rafael Redondo Campo, como Concejal del Municipio de Dibulla, para el período 2004-2007.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

A. LAS PRETENSIONES El señor Fredy Miguel Pérez, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º La nulidad del acto por medio del cual se declaró la elección del señor Víctor Rafael Redondo Campo como Concejal del Municipio de Dibulla, contenido en el formulario E-26 AG, proferido el 30 de octubre de 2003 por la Comisión

Escrutadora Municipal de esa localidad. 2º Como consecuencia de lo anterior, se ordene la cancelación de la credencial expedida en favor del señor Redondo Campo y, por lo tanto, se aplique el artículo 226 del Código Contencioso Administrativo “para que ocupe dicha curul el candidato de su misma lista que obtuvo la mejor votación de los que no están elegidos”.

B. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º El 26 de octubre de 2003, el demandado resultó elegido Concejal del Municipio de Dibulla. 2º Al momento de la inscripción como candidato al concejo de Dibulla, el señor Redondo Campo se encontraba inhabilitado para ser elegido. En efecto, su yerno, el señor Adel Brito González, se desempeñaba como Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Dibulla y, además mediante Decreto número 048 del 23 de octubre de 2003, fue encargado Alcalde de esa localidad por 4 días. 3º La simple confrontación de los hechos con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, muestran que el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal del municipio de Dibulla.

C. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La demandante invocó la violación de los artículos 190, 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40, numeral 4º, de la Ley 617 de 2000, 223, numeral 5º,

227 y 228 del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º De acuerdo con el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000, no podrá ser inscrito ni elegido concejal quien tenga vínculo primero de afinidad con funcionarios que dentro de los 12 meses anteriores a la elección hubieren desempeñado autoridad civil, política o administrativa en el respectivo municipio. Y, como el yerno del demandado ejerció autoridad civil, política y administrativa como Alcalde encargado y Jefe de la Oficina de Recursos Humanos del Municipio de Dibulla, dentro de los 12 meses anteriores a la elección, es lógico concluir que se encontraba inhabilitado para ser elegido concejal. 2º En virtud de lo dispuesto en los artículos 223, numeral 5º, 227 y 228 del Código Contencioso Administrativo, cuando un candidato no reúna las condiciones constitucionales y legales para el desempeño de un cargo o fuere inelegible, cualquier persona podrá pedir a la jurisdicción contencioso administrativa la nulidad de la elección, por cuanto se configura la causal de nulidad de las actas de escrutinio referida al cómputo de votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades para ser electo. 3º En sentencia C-329 de 1995, la Corte Constitucional dejó en claro que las inhabilidades buscan garantizar la regularidad del proceso electoral porque excluye de él a personas que por su particular posición puedan influir, perturbar o

cambiar la libre voluntad de los electores. Entonces, como el yerno del demandado ejerció autoridad civil, política y administrativa como alcalde encargado del municipio de Dibulla dentro de los 12 meses anteriores a la elección, es evidente que lo colocaba en situación de privilegio y le permitía ejercer influencia local que fue utilizada en el proceso electoral, con lo que se rompió el principio de igualdad entre los aspirantes al cargo.

2. CONTESTACION DE LA DEMANDA El señor Víctor Rafael Redondo Campo intervino en el proceso por medio de apoderado, quien contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º El vínculo matrimonial entre el señor Adel Brito González y la señora Anargelis Redondo Palacio, hija del demandado, fue disuelto por mutuo acuerdo y la sociedad conyugal fue liquidada el 30 de mayo de 2000, mediante Escritura pública número 1578 de la Notaría Cuarta del Distrito de Barranquilla. En consecuencia, una vez disuelto y liquidado el matrimonio, conforme lo dispone la Ley 1ª de 1976, cesa la relación de afinidad que genera el parentesco de afinidad.

Luego, es claro que no existía vínculo de afinidad entre el señor Brito González y el demandado y, por ende, no estaba incurso en la inhabilidad a que hace referencia el demandante. 2º El artículo 167, parágrafo 6º, del Código Civil dispone que la separación de cuerpos no disuelve el matrimonio, pero suspende la vida común de los casados y

disuelve la sociedad conyugal. A su turno, el artículo 1820 del Código Civil preceptúa que la sociedad conyugal se disuelve por mutuo acuerdo de los cónyuges capaces elevado a Escritura Pública. Y, el artículo 1º del Decreto 2458 de 1988 señala que la separación de cuerpos por mutuo acuerdo de los cónyuges en el matrimonio civil podrá efectuarse ante notario.

4. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 15 de abril de 2004, denegó las pretensiones de la demanda. Para adoptar esas decisiones expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º Para que prospere el cargo por inhabilidad del demandado por ejercicio de autoridad es necesario que se demuestre, de un lado, el vínculo familiar entre el señor Víctor Rafael Segundo Campo y Adel Brito González y, de otro, que el último ejerció un cargo en el municipio de Dibulla con autoridad civil, política, administrativa o militar, dentro de los meses anteriores a la elección. Ahora, para demostrar el primer supuesto al proceso fueron aportadas las partidas eclesiásticas de bautismo de la señora Anargelis Redondo Palacio y de matrimonio de la misma con el señor Adel Segundo Brito González. Sin embargo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 5° a 17 y 101 a 117 del Decreto Ley 1260 de 1970, esos documentos no permiten probar parentesco ni matrimonio, pues esas situaciones jurídicas se prueban con los correspondientes registros civiles. Ahora, el Tribunal solicitó a la notaría la copia del registro civil de

nacimiento de la señora Redondo Palacio para demostrar su relación consanguínea con el demandado, pero no se allegó al proceso “con el agravante que el demandante, quien tenía la carga respectiva, no realizó ninguna actividad para obtener la prueba, por lo que debe entonces soportar el resultado de su omisión”. 2º En el proceso tampoco se acreditó que el señor Adel Segundo Brito González ejerció un cargo en el Municipio de Dibulla con autoridad civil, política, administrativa o militar, dentro de los 12 meses anteriores a la elección del señor Víctor Rafael Redondo Campo como Concejal. En efecto, a pesar de que el demandante aportó una certificación del Secretario de Gobierno y Asuntos Administrativos de ese municipio, en la cual se afirma que el señor Brito ejerció funciones como Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía Municipal, ese documento no prueba el ejercicio de autoridad, tal y como ha sido definida por la jurisprudencia del Consejo de Estado. 3º No está probado en el proceso que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Dibulla tuviere poder nominador, o fuere ordenador del gasto, o tuviere potestad sancionadora o que los particulares estuvieren obligados a obedecer sus decisiones. Para ello, era indispensable contar con el manual de funciones del cargo, pero como ese documento no reposa en el expediente no se puede deducir el ejercicio de autoridad. 4º A pesar de que en el proceso obra copia del Decreto 048 de 2003, por medio del cual se encargó al señor Brito González como Alcalde del Municipio de Dibulla, con atribuciones plenas, de todas maneras no se demostró que se

hubiere configurado la inhabilidad invocada, en tanto que no se demostró el parentesco entre los señores Víctor Rafael Redondo Campo y Adel Segundo Brito.

5. EL RECURSO DE APELACION El demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal en consideración con los argumentos que se resumen a continuación: 1º Como la señora Anargelis Redondo nació durante la vigencia de la Constitución de 1886 que reconocía a la religión Católica como la oficial, el Tribunal no podía desconocer que la Partida de Bautismo era el único documento idóneo para demostrar el matrimonio católico. Además, resulta claro que el Decreto 1260 de 1970, que crea el registro civil, no desconoció los actos y hechos anteriores al mismo. De hecho, ese vínculo no fue negado en la contestación de la demanda y se confirma con el testimonio que rindió el señor Adel Segundo Brito. 2º La copia del registro civil fue solicitada por el Tribunal a la Notaria y ésta tenía la obligación de atender la solicitud, por lo que no podía imponerse esa carga al particular demandante. Pese a ello, anexa copia del registro civil que demuestra el supuesto necesario para que se configure la causal invocada. 3º Sin mayor esfuerzo, es lógico concluir que el Jefe de Recursos Humanos de la Alcaldía de Dibulla es el encargado de administrar la planta de personal, por lo que cuenta con capacidad sancionatoria. Además, está demostrado que el señor Adel Brito fue encargado de la Alcaldía con atribuciones plenas, dentro de los 12 meses anteriores a la elección impugnada. Luego, también se demostró el

ejercicio de autoridad que es el segundo supuesto para que se configure la causal de inhabilidad que se invoca.

6. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.

7. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la sentencia apelada. En apoyo de esas conclusiones expone, en resumen, los siguientes planteamientos: 1º Para que prospere la inhabilidad que invoca el demandante es necesario que se demuestren 4 presupuestos, i) la existencia del vínculo alegado entre el elegido y un funcionario de la administración, ii) que el funcionario haya desempeñado un cargo con el cual ejerza autoridad civil, política, administrativa o militar, iii) que esa función se desarrolle en el respectivo municipio y, iv) lo anterior dentro de los 12 meses anteriores a la elección. 2º En los términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, la demostración de un hecho relacionado con el estado civil de las personas se hará con el registro civil respectivo. Ahora, como el matrimonio de los señores Adel Segundo Brito González y Anargelis Redondo Palacio se produjo con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, debe acreditarse con copia de la correspondiente partida o folio o con certificados expedidos con base en los mismos. A su vez, es indispensable acreditar que la señora Anargelis Redondo Palacio es hija del

concejal elegido, para lo cual también debe aportarse copia del registro civil correspondiente. 3º En el proceso sólo se acreditó el matrimonio a que se hace referencia, pero no se demostró la calidad de hija del elegido. Entonces, “no resulta del caso entrar en mayores consideraciones pues el requisito sine qua non del cual debe partir el estudio de la inhabilidad que es la existencia de parentesco, no se acreditó en debida forma”. 4º El hecho de que el documento que demuestra la calidad de hija del elegido hubiere sido allegado por el demandante con posterioridad a la sentencia apelada, no autoriza a su valoración porque fue extemporáneo y para que las pruebas sean apreciadas por el juez deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en la ley. Incluso, el documento no pudo incorporarse en la oportunidad legal por una equivocación del propio demandante al señalar el año de nacimiento de la señora Redondo. 5º A pesar de que las pretensiones de la demanda no prosperan, se impone compulsar copias del expediente a la Procuraduría General de la Nación para que se inicie investigación disciplinaria en contra del señor Víctor Rafael Redondo Campo, comoquiera que “se posesionó en el cargo de concejal del Municipio de Dibulla y ha fungido como tal, al parecer estando inhabilitado para ello”.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira.

El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala

el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. Inhabilidad para ser elegido concejal por parentesco Este proceso se encamina a obtener la nulidad de la elección del señor Víctor Rafael Redondo Campo como Concejal del Municipio de Dibulla, para el período 2004 a 2007, contenida en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Concejo de esa localidad, de la Comisión Escrutadora Municipal, de fecha 26 de octubre de 2003 –Formulario E-26 AG- (folios 13 a 22). El demandante consideró que el acto electoral impugnado debe anularse porque el demandado se encontraba inhabilitado para ser elegido Concejal del Municipio de Dibulla, puesto que un pariente dentro del primer grado de afinidad ejerció autoridad política, civil y administrativa dentro de los 12 meses anteriores a la elección, en la localidad donde resultó elegido el demandado. La norma que se invoca como vulnerada dispone lo siguiente: Artículo 40 de la Ley 617 de 2000. “De las inhabilidades de los Concejales: El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades. No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (.. ..)

4. Quien tenga vínculo por matrimonio, o unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes

legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha" (subrayas fuera del texto) En lo pertinente para el asunto sub iúdice, la Sala encuentra que para que se configure la causal de inhabilidad es necesario demostrar cuatro supuestos: a) que existe vínculo de parentesco entre el demandado y un funcionario público; b) que el funcionario público –pariente del demandadohubiere desempeñado cargo que implique el ejercicio de autoridad: i) civil, ii) política, iii) administrativa, o vi) militar, c) que el ejercicio de esa autoridad hubiere ocurrido dentro de los 12 meses anteriores a la elección y, d) que todo lo anterior ocurrió en el municipio o distrito donde resultó elegido concejal. Entonces, la primera cuestión que debe resolver la Sala se circunscribe a averiguar si se encuentra demostrado en el proceso que el demandado tenía vínculo de parentesco en primer grado de afinidad con el señor Adel Brito González quien, según el demandante, ejerció autoridad civil, política o administrativa en el municipio de Dibulla. Ahora, el artículo 47 del Código Civil define el concepto de pariente en primer grado de afinidad, así:

"Afinidad legítima es la que existe entre una persona que está o ha estado casada y los consanguíneos legítimos de su marido o mujer. La línea o grado de afinidad legítima de una persona con un consanguíneo de su marido o mujer, se califica por la línea o grado de consanguinidad legítima de dicho marido o mujer con el dicho consanguíneo. Así un varón está en primer grado de afinidad legítima, en la línea recta con los hijos habidos por su mujer en anterior matrimonio; y en segundo grado de afinidad legítima, en la línea transversal, con los hermanos legítimos de su mujer" (subrayas fuera del texto). En consecuencia, el parentesco en primer grado de afinidad está dado con los padres o hijos del marido o la esposa. De este modo, para demostrar ese hecho es indispensable acreditar, de un lado, el matrimonio entre el elegido y la persona determinada y, de otro, la calidad de hija, hijo, padre o madre de la persona que contrajo matrimonio con la persona que ha sido elegida concejal. Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 106 del Decreto 1260 de 1970, “ninguno de los hechos, actos y providencias relativos al estado civil y la capacidad de las personas, sujetos a registro, hace fe en proceso ni ante autoridad, empleado o funcionario público, si no ha sido inscrito o registrado en la respectiva oficina”. A su turno, de acuerdo con el artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, “los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con

copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos”. Y, como el artículo 8º del Decreto 1260 de 1970 señala que los nacimientos y los matrimonios deben ser objeto de registro, es lógico concluir que, con posterioridad a la Ley 92 de 1938, esos hechos solamente pueden probarse con la copia de la partida o folio correspondiente o con los certificados expedidos con base en los mismos. Para demostrar la relación de parentesco, en el expediente aparece lo siguiente: - Copia autenticada de la partida de matrimonio suscrita por el Párroco de la Parroquia San Martín de Tour de Mingueo de la ciudad de Riohacha. Allí consta que el 17 de diciembre de 1983 contrajeron matrimonio católico los señores Adel Segundo Brito González y Anargelis Redondo Palacio (folio 24). - Copia autenticada del registro de matrimonios con número serial 145181 de la Notaría Única de Riohacha, en donde consta que el 17 de diciembre de 1983 contrajeron matrimonio los señores Adel Segundo Brito González y Anargelis Redondo Palacio (folio 47). De acuerdo con el artículo 13 de la Ley 25 de 1992, los matrimonios católicos celebrados en cualquier tiempo tienen efectos civiles. Luego, está demostrado que los señores Adel Segundo Brito González y Anargelis Redondo Palacio contrajeron matrimonio. - Copia autenticada de la partida de bautismo suscrita por el Párroco de la Parroquia Nuestra Señora del Pilar del municipio de Dibulla, en donde consta que el 5 de junio de 1965, Anargelis Redondo Palacio fue bautizada en esa parroquia

(folio 25). - Declaración rendida por el señor Adel Segundo Brito González en el curso de este proceso. Manifestó que su esposa es la señora Anargelis Redondo Palacios, pero que actualmente se tramita una demanda de divorcio en un juzgado de familia de la ciudad de Barranquilla (folios 80 y 81). Tal y como se explicó, el hecho del nacimiento ocurrido con posterioridad a la Ley 92 de 1938 sólo puede ser demostrado mediante la copia del registro civil correspondiente o con el certificado expedido con base en el mismo. En consecuencia, ni la partida de bautismo ni los testimonios son pruebas que permiten demostrar el estado civil de las personas, por lo que no tienen validez probatoria. Con el recurso de apelación, el demandante aportó copia autenticada del Registro de Nacimiento número 640605 de la Notaría Única del Círculo de Riohacha. Evidentemente, ese documento es el instrumento idóneo para demostrar el nacimiento de una persona ocurrido con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938. Sin embargo, en este asunto se cuestiona la oportunidad en la que fue aportado al proceso, pues el Tribunal profirió su decisión sin que el mismo reposara en el expediente. Efectivamente, al tenor de lo dispuesto en el artículo 29 de la Constitución, hace parte integrante del debido proceso judicial la forma y la oportunidad en que son obtenidas las pruebas en un proceso, pues será “nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso”. Y, el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este proceso por disposición del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo, “toda decisión judicial debe fundarse en

las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso”. Ahora, el artículo 234 del Código Contencioso Administrativo es claro en señalar que en los procesos electorales las pruebas deberán practicarse hasta en un término de 20 días que se contarán desde el siguiente al de la expedición del auto que las decrete, aunque ese término podrá prorrogarse por 15 días más. Incluso, antes de que el juez de primera instancia profiera sentencia podrá practicar pruebas para esclarecer puntos dudosos u oscuros de la contienda electoral. Eso muestra, entonces, que, por regla general, las pruebas practicadas fuera del término señalado por la ley para ser aportadas al proceso no podrán valorarse. De hecho, en este asunto, el demandante aportó un documento en la oportunidad procesal para sustentar el recurso de apelación, lo cual evidencia que en caso de valorarse esa prueba se afectaría el derecho de defensa del demandado, quien no tuvo la oportunidad suficiente para controvertir esa prueba. En consecuencia, la valoración de las pruebas en un proceso judicial no solamente exige que sean aportadas debidamente sino en forma oportuna, pues la preclusión de las etapas en los procesos constituye una garantía de debido proceso y derecho de defensa que se garantizó legal y constitucionalmente. Entonces, ese documento no fue aportado al proceso regular y oportunamente sino que fue allegado por el demandante en forma extemporánea, por lo que no puede valorarse. Con todo, es cierto que esa prueba fue solicitada en la demanda y, posteriormente, fue decretada por el magistrado ponente del asunto en el Tribunal. Sin embargo, también es cierto que esa prueba no fue aportada al

proceso en forma oportuna porque, como lo informó el Notario Primero del Círculo de Riohacha en escrito presentado antes de que se profiera la sentencia pero que fue allegado al expediente con posterioridad a ella, el folio respectivo no se encontró en los archivos de esa notaría porque la información fue insuficiente (folio 99). Ahora, como bien lo indicó el Ministerio Público, ese registro civil no fue incorporado oportunamente al proceso posiblemente por la equivocación del demandante en el señalamiento de la fecha de nacimiento de la señora Redondo Palacio, lo cual dificulta la ubicación del respectivo registro civil de nacimiento. Luego, no está demostrado que el demandado es el padre de la señora Anargelis Redondo Palacio y, por lo tanto, no está probada la relación de parentesco entre el demandado y el señor Adel Segundo Brito, de quien se predica el ejercicio de autoridad en el Municipio de Dibulla. Así las cosas, como no aparece acreditado el primer supuesto para que proceda la inhabilidad que invoca el demandante, los argumentos expuestos son suficientes para concluir que el cargo no prospera. Precisamente por la razón expuesta la Sala no puede acceder a la petición del Procurador Delegado ante esta Corporación en el sentido de considerar que debe enviársele copia de éste proceso a la autoridad disciplinaria competente para que investigue la posible existencia de un hecho sancionable disciplinariamente. De todas maneras, como la acción disciplinaria es de carácter público, el Procurador Delegado, si lo considera pertinente, puede ejercerla con la finalidad indicada. En consecuencia, de acuerdo con el Señor Procurador Séptimo Delegado ante

esta Corporación, se confirmará la sentencia apelada.

III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: Primero. Confírmase la sentencia apelada del 15 de abril de 2004, proferida por el

Tribunal Administrativo de la Guajira. Segundo.- En firme esta providencia, vuelva el expediente al Tribunal de origen.

COPIESE, NOTIFIQUESE Y CUMPLASE.

MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Presidenta

REINALDO CHAVARRO BURITICA FILEMÓN JIMÉNEZ OCHOA

Ausente

DARIO QUIÑONES PINILLA

VIRGILIO ALMANZA OCAMPO

Secretario

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