CE-44001-23-31-000-2003-0869-01(3398)-2004
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2003-0869-01(3398)-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Ausencia de firma en Formulario E-6 no genera nulidad de la elección / CANDIDATO A ELECCIÓN POPULAR - Firma del formulario E-6 no constituye la única manera de aceptar candidatura / TRASTEO DE VOTOS - No se desvirtuó presunción de residencia electoral / SUPLANTACIÓN DE ELECTORES En relación con la ausencia de firma en el Formulario E-6 o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos, la Sala considera que no constituye una omisión suficiente, por si sola, para tener por demostrado que un candidato no cumplió con la exigencia del artículo 93 del Código Electoral, en el sentido de manifestar que se encuentra afiliado al partido o movimiento político por el cual se inscribe. En efecto, esa norma dispone que los candidatos deben hacer expresa mención del partido o movimiento político por el cual se inscribe y declararán bajo juramento que son afiliados al mismo y “para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura”. Eso significa que si bien es cierto la ley electoral establece la mencionada exigencia, no indica que la misma debe cumplirse por el candidato en el documento electoral diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, y, por lo tanto, puede expresarse en un documento presentado por el interesado. En otras palabras, a pesar de que la Registraduría diseñó el Formulario E-6 como un documento que le permite al candidato realizar expresa aceptación de la candidatura, ello no significa que la única manera de aceptarla sea firmando el formulario E-6, pues el artículo 93 del Código Electoral simplemente exige la
suscripción de un memorial de aceptación de la candidatura. Ahora bien, en el expediente reposa copia autenticada por la Registradora Municipal del Estado Civil de Albania de la declaración de aceptación de la candidatura suscrita por la demandada el 5 de agosto de 2003, por medio de la cual declaró bajo la gravedad de juramento, entre otras cosas, que acepta la candidatura avalada y presentada por el Partido Liberal Colombiano y que es “militante del Partido Liberal Colombiano y me someto a las normas contenidas en los Estatutos, la Plataforma Ideológica y el Código Disciplinario del Liberalismo”. De esta forma, la Sala concluye que el reproche del demandante no prospera porque no se demostró irregularidad en la inscripción que permita la declaración de nulidad del acto que declaró la elección impugnada.
NOTA DE RELATORÍA: Cita sentencias de 29 de junio de 1995, expediente 1304; de 18 de agosto de 1995, expediente 1348; de 19 de septiembre de 1995, expediente 1393; del 28 de enero de 1999, expediente 2125, del 5 de noviembre de 2000, expediente 2378, 16 de agosto de 2002, expediente 2933 y de 1º de abril de 2004, expediente 3189 y sentencia de 7 de diciembre de 2001, expediente 2755.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCIÓN QUINTA
Consejero ponente: DARÍO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de agosto de dos mil cuatro (2004).
Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0869-01(3398)
Actor: JOSÉ MIGUEL CUESTA MURGAS Y OTRA Demandado: ALCALDE DEL MUNICIPIO DE ALBANIA Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia del 6 de mayo de 2004, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual denegó la nulidad del acto que declaró la elección de la señora Oneyda Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período de 2004 a 2007.
I. ANTECEDENTES
1. LAS DEMANDAS ACUMULACIÓN Mediante auto del 10 de marzo de 2004, el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió decretar la acumulación de los procesos adelantados con base en las demandas presentadas por los señores José Manuel Cuesta Murgas y Belkis Elena Gnecco Aragón, mediante apoderada, contra la elección de la Señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa del Municipio Albania. Ello, por cuanto el artículo 238 del Código Contencioso Administrativo autoriza la acumulación de procesos cuando se ejercita la acción de nulidad contra una misma elección.
A. DEMANDA PRESENTADA POR EL SEÑOR JOSE MIGUEL CUESTA MURGAS El Señor Cuesta Murgas, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el objeto de que se declare la nulidad del acto que declaró la elección de la
señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período 2004-2007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 30 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26LOS HECHOS. Como fundamento de las pretensiones el demandante expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para elegir Alcalde del Municipio de Albania. 2º. En dicha contienda electoral, los jurados de votación “casi de todas las mesas” y los miembros de la Comisión Escrutadora Municipal rechazaron las reclamaciones presentadas por los testigos electorales y, en especial, las que se dirigían a obtener recuento de votos. Así, los testigos electorales Jairo Solano, William Mercado y Adela Caro, presentaron reclamaciones por error aritmético, pero todas fueron rechazadas por improcedentes. 3º. El testigo electoral William Mercado “impugnó la mesa # 19 por encontrar la irregularidad en donde 9 personas votaron con el formulario E-12, no obstante tener cédulas anuladas”. La Comisión Escrutadora Municipal resolvió aceptar la reclamación y enviar a la Comisión Escrutadora Departamental para lo de su competencia. Ese mismo testigo presentó reclamación en las mesas 1, 2, 3, 9, 17 y 19 del Municipio de Albania para solicitar recuento de votos por error aritmético. 4º. En Remedios, se presentaron varias reclamaciones por error aritmético y por
suplantación de la señora María E. Chinchilla en la mesa número 8. 5º. El testigo Edgar Arregocés presentó reclamación para solicitar la exclusión de los votos depositados en la mesa 19 porque “no se tiene exactitud aritmética”. 6º. En la mesa 7 se presentó suplantación de elector, puesto que la señora María Duarte suplantó a María E. Hurtado. Por esta razón, el testigo William Mercado formuló reclamación. 7º. El testigo William Mercado presentó impugnación en la mesa 12 porque no coincidieron los números consignados en el registro de votantes y el señalado en las actas. Mediante Resolución número 005, la Comisión Escrutadora Municipal aceptó la reclamación y fue remitida a la Comisión Escrutadora Departamental "para lo de su competencia". De igual modo, mediante Resoluciones números 006, 003 y 009 se rechazaron las demás reclamaciones presentadas por los testigos electorales. 8º. A pesar de que en los documentos que presentó en la Registraduría la demandada acepta la candidatura avalada por el Partido Liberal Colombiano, lo cierto es que en el Acta de solicitud de inscripción y constancia de aceptación de candidatos -Formulario E-6-, no aparece la firma de la señora Pinto Pérez. Entonces, si el documento que le da validez a la inscripción de los candidatos es el Formulario E-6 y este no se firmó, se concluye que la inscripción fue irregular. 9º. En el Formulario E-6 aparece como documento de identificación de la demandada un número de cédula diferente del que ella es titular.
NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 4°, 13, 23, 29 y 40 de la Constitución, 3° y 4° del Código Electoral. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los siguientes argumentos “Es totalmente antijurídico, desear o ser candidato a cualquier corporación o a cualquier alcaldía, desconociendo su urgente necesidad, como es la firma de aceptación en el documento electoral de la Registraduría E-6 AG y además no se puede solicitar un aval con el número de una cédula, documento indispensable para la aceptación, inscripción y juramento, con otro número de cédula y sin firma en dicho documento”. Y, luego agregó que “El propio Presidente del Consejo Nacional Electoral sostiene que la Registraduría no estaba preparada para llevar a cabo esas (2) dos elecciones –sábado y domingo-. El suscrito agrega ‘con las normas vigentes no se debe continuar haciendo elecciones en Colombia.- El periódico de alta circulación nacional ‘El Tiempo’ (anexo) sostiene lo mismo y muchos juristas coinciden en el mismo sentido”.
B. DEMANDA PRESENTADA POR LA SEÑORA BELKIS ELENA GNECCO ARAGÓN La señora Gnecco Aragón, mediante apoderada, invocando el ejercicio de la acción pública de nulidad de carácter electoral, presentó demanda en el Tribunal Administrativo de la Guajira, con el objeto de que se declare lo siguiente: 1º. La nulidad del acto que declaró la elección de la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período 2004-2007,
contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde de esa localidad del 30 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E26-. 2º. La nulidad de los registros de los jurados de votación de las mesas números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 17 y 19 de la cabecera municipal de Albania, por resultar falsos o apócrifos. 3º. Se ordene la cancelación de la credencial expedida a la demandada. 4º. Como consecuencia de lo anterior, se ordene la práctica de un nuevo escrutinio con exclusión de los registros de las mesas que se reprochan y se expida la credencial a quien resulte ganador. LOS HECHOS Como fundamento de las pretensiones, en la demanda y corrección de la misma se expone, en síntesis, los siguientes hechos: 1º. El 26 de octubre de 2003 se llevaron a cabo las elecciones para escoger el Alcalde del Municipio de Albania y se declaró elegida Alcaldesa de esa localidad para el período 20042007 a la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez. 2º. La demandada obtuvo a su favor 1532 votos y la candidata que le seguía en votación, la señora Belkis Elena Gnecco Aragón, logró 1161 votos. Entonces, la diferencia en el resultado electoral fueron 371 votos. 3º. La mayoría de las mesas que funcionaron en la cabecera municipal (18 de las 19 mesas instaladas) registraron votos irregulares porque fueron depositados contra expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. Así, en
las mesas de votación números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16 y 17 de la cabecera municipal votaron 20 personas, quienes fueron identificadas en la demanda con nombre y número de cédula de ciudadanía que no residen en el Municipio de Albania. 4º. Mediante Resolución número 5677 de 2003, el Consejo Nacional Electoral dejó sin efecto la totalidad de las inscripciones de las cédulas efectuadas en los formularios E-3 durante el 8 de enero y el 23 de junio de 2003. De este modo, “el número total de cédulas impugnadas es 3.345”. Posteriormente, mediante Resolución número 5677 de 2003, el Consejo Nacional Electoral habilitó 522 inscripciones de cédulas. 5º. De los 522 ciudadanos a quienes el Consejo Nacional Electoral habilitó sus inscripciones, 212 sufragaron en el Municipio de Albania pese a que no eran residentes de esa localidad. La demanda precisó el nombre y el número de cédula de ciudadanía de las personas cuyo voto reprochó en las mesas de votación números 1 a 12, 14 a 19 de la cabecera municipal de Albania. 6º. Al “separarse las actas irregulares de las mesas anteriores, la diferencia entre la candidata elegida, señora Oneida Rayeth Pinto y Belkis Elena Gnecco Aragón es de 125 a favor de ésta última, por lo que la pretensión demandada es procedente”. 7º. En las mesas de votación números 19 y 9 existen diferencias en los registros consignados en los Formularios E-14 y E-11. En la primera, el Formulario E-14
cuenta 168 votos y el Formulario E-11 suma 138 sufragantes. En la mesa número 9, el Formulario E-14 registró 139 sufragantes y el Formulario E-11, 132 sufragantes. 8º. En las mesas de votación números 3, 6 y 7 se presentó suplantación de votantes que fueron identificados con nombres y sus correspondientes números de cédula de ciudadanía. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN El demandante invoca la violación de los artículos 1º, 29, 31, 99 y 316 de la Constitución Política, 1º, 180, 192 y 193 del Código Electoral y 84, 223, numeral 2º, del Código Contencioso Administrativo. El desconocimiento de esas disposiciones la sustenta con los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las causales de nulidad de los actos de elección no son solamente las señaladas en el artículo 223 del Código Contencioso Administrativo, sino también las genéricas contempladas en el artículo 84 ese mismo estatuto. 2º. Las actas de escrutinio de las mesas de votación números 1, 2, 4, 6, 7, 9, 12, 15, 16, 17 y 19 de la cabecera municipal son falsas y apócrifas porque registraron votos que se depositaron con expresa prohibición señalada en el artículo 316 de la Constitución. Así, en esas mesas votaron personas a quienes la inscripción de
sus cédulas fue anulada por el Consejo Nacional Electoral y otros ciudadanos que a pesar de que las inscripciones no fueron anuladas votaron sin ser residentes del respectivo municipio. 3º. En sentencias del 28 de enero de 1999, expediente 2125, y del 20 de marzo 20 de 2003, expediente 2488, el Consejo de Estado dijo que ante la comprobación de la causal de nulidad originada en el trasteo de votos, todos los actos tendientes a alterar la verdad electoral deben ser retirados del ordenamiento jurídico para dar paso a la realidad electoral, sin consideración a la magnitud de los casos.
2. CONTESTACION DE LAS DEMANDAS 2.1. La señora Oneida Rayeth Pinto Pérez, intervino en el proceso por intermedio de apoderado, quien contestó la demanda presentada por el señor José Miguel Cuesta Murgas y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El acto impugnado fue expedido “conforme a derecho” y es el resultado de la voluntad de la mayoría de los electores del municipio de Albania. En efecto, no existe violación al debido proceso en la resolución de las reclamaciones que se presentaron en las diversas mesas del municipio de Albania, pues en varias ocasiones se expusieron argumentos que “no estaban enmarcadas en el art. 192, numeral 11 del Código Electoral” o resultaban extemporáneas, o no eran asuntos de competencia de los escrutadores. En otros casos, el demandado dijo que no existió recuento de votos y, en realidad, éste sí se efectuó.
2º. Existe una alteración dolosa de los documentos que aporta el demandante porque el número de cédula de ciudadanía de la demanda que aparece en el Formulario E-6 es correcta, tal y como se demuestra con los documentos que se allegan al expediente. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las irregularidades de las Actas de Escrutinio son relevantes para que se declare la nulidad de las mismas cuando son determinantes en el resultado electoral. Sin embargo, esa hipótesis no fue sustentada por el demandante con documentos electorales. 4º. Los actos que resolvieron las reclamaciones no violaron el debido proceso. Además, los reproches no tienen el carácter de causal de nulidad sino de reclamación, lo cual no procede en la vía jurisdiccional. 5º. El demandante no señaló cuál es la causal de nulidad en la que se fundamentó ni explicó el concepto de la violación, pues solamente expuso hechos y argumentos confusos que desconocen el carácter rogado de la jurisdicción contencioso administrativa. 2.2. De igual modo, la señora Oneida Rayeth Pinto Pérez intervino en el proceso por intermedio de apoderado para contestar la demanda presentada por la señora Belkis Elena Gnecco Aragón y manifestar su oposición a las pretensiones de la misma. Como razones de defensa expuso los argumentos que se resumen de la siguiente manera: 1º. El artículo 4º de la Ley 136 de 1994 define el concepto de residencia electoral como una presunción que debe ser desvirtuada mediante prueba fehaciente. Luego, sólo puede hablarse de violación del artículo 316 de la Constitución
cuando se logra demostrar válidamente que un ciudadano reside en un municipio diferente a aquel en que votó por autoridades locales. 2º. El Consejo Nacional Electoral habilitó la inscripción de 522 cédulas como resultado de un procedimiento en el que intervinieron ciudadanos en calidad de veedores, representantes de los candidatos y el Personero de Albania. Igualmente se adelantaron visitas a los Corregimientos e Inspecciones de la región para obtener declaraciones e información sobre la residencia de algunas personas. Luego, esa actuación es válida y resulta vinculante. 3º. De acuerdo con la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, las irregularidades de las Actas de Escrutinio son relevantes para que se declare la nulidad de las mismas cuando son determinantes en el resultado electoral. Pero, el demandante no sustentó esa posición con documentos electorales. 4º. La definición de residencia electoral permite concluir que un mismo elector puede tener varios domicilios, pues las circunstancias que lo constituyen permiten que sea desplazado o modificado de una localidad a otra. En consecuencia, “lo importante es que al momento de la inscripción tenga realmente residencia, en la plenitud del sentido normativo, en el sitio donde realiza la inscripción. Y la ley lo favorece con una presunción que si se llegare a desvirtuar no sólo le acarrea sanciones penales, sino que la inscripción es nula, queda sin efectos”. Para apoyar su conclusión transcribió apartes de la sentencia del 12 de diciembre de 2001, expediente 2742 de la Sección Quinta del Consejo de Estado. 5º. En relación con las supuestas inconsistencias que se presentan en los
Formularios E-11 y E-14, la demanda no expresó el concepto de la violación ni mencionó ninguna causal de nulidad que fundamente esa apreciación. Y, como la jurisdicción contencioso administrativa es rogada, el juez no puede tener en cuenta otras disposiciones constitucionales y legales que no hayan sido invocadas en la demanda. Luego, esos planteamientos deben desestimarse.
3. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante sentencia del 6 de mayo de 2004, resolvió denegar las pretensiones de las demandas acumuladas Para adoptar esa decisión expuso las consideraciones que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º. La demanda presentada por el señor José Miguel Cuesta Murgas “está construida en forma antitécnica, por lo cual el tribunal deberá hacer uso de su facultad interpretativa, para determinar cuales son las irregularidades que ocasionan la nulidad del acto demandado”. Sin embargo, la demanda no precisó las causales de violación de las normas superiores ni el concepto de la misma, pero como la jurisdicción administrativa electoral es rogada “limita la facultad interpretativa del juez, ya que no puede llegar al punto de modificar la demanda”.
Luego, los argumentos de la demanda no prosperan. No obstante, por las posibles irregularidades cometidas en la inscripción de la candidata se ordenará que se compulsen copias a la fiscalía para lo de su competencia. 2º. En relación con la demanda presentada por la señora Belkis Elena Gnecco Aragón, se tiene que de acuerdo con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que se configure la trashumancia electoral deben demostrarse tres
requisitos: i) que los ciudadanos inscritos en el censo electoral, señalados por el demandante, no residen en ese municipio; ii) Que esos ciudadanos votaron en ese municipio, y iii) que el número de votos cuestionados incida de tal manera que altere el resultado electoral. 3º. Las pruebas aportadas al proceso para demostrar que los ciudadanos inscritos no residen en el municipio de Albania no prueban ese hecho. Así, la visita del Inspector de Policía a las direcciones consignadas en los formularios E-3 por los ciudadanos señalados por el demandante no es la prueba idónea para demostrar el trasteo de votos porque “es posible que ellos no residan en un municipio pero laboren en otro o tengan negocios”. De igual forma, “el registro del SISBEN no es confiable por cuanto no todos los habitantes de un municipio están anotados en él”. En consecuencia, este requisito no se demostró en el proceso. 4º. Tampoco se demostró que los ciudadanos a que hace referencia la demanda efectivamente hubieren sufragado en el Municipio de Albania. De hecho, esa prueba fue decretada por el Tribunal y solicitada a la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien respondió afirmando que no contaba con recursos para sufragar los costos que implican las copias de los Formularios E-10, E-11, E-13 y E-14 de todas las mesas instaladas en ese municipio. Pese a ello, “la parte interesada, la demandante, no hizo ninguna diligencia para recaudar la prueba por lo que deberá soportar las consecuencias procesales de su inactividad”. 5º. No hay prueba que demuestre que los ciudadanos cuyas inscripciones fueron
anuladas por el Consejo Nacional Electoral efectivamente votaron, por lo que ese cargo tampoco puede prosperar.
4. EL RECURSO DE APELACION 4.1. La señora Belkis Elena Gnecco Aragón interpuso recurso de apelación contra la sentencia del Tribunal, pero no lo sustentó. 4.2. El señor José Miguel Cuesta Murgas también apeló la sentencia del Tribunal.
Al efecto, manifestó que al ordenar que se compulsen copias a la Fiscalía “se quedaron cortos los Honorables Magistrados, cuando al detectar la irregularidad, en otras palabras el fraude, no tomaron las medidas correctivas del caso, ordenando la destitución inmediata de la Alcaldesa”.
5. ALEGATOS DE CONCLUSION En la oportunidad señalada en el artículo 251 del Código Contencioso Administrativo para presentar alegatos de conclusión, las partes no hicieron manifestación alguna.
6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO El Procurador Séptimo Delegado ante el Consejo de Estado en su concepto de fondo solicita que confirme la sentencia apelada. En apoyo de esa conclusión expuso sus planteamientos para cada una de las demandas en forma separada, en resumen, de la siguiente manera: 1º. A pesar de que la demanda presentada por el señor Cuesta Murgas no es clara y “abundaba en falencias sobre su elaboración”, procede al análisis de fondo. Sin embargo, las afirmaciones del demandante carecen de soporte probatorio que permitan su consideración y como omitió explicar las razones por las cuales considera violadas las normas que invoca, los cargos de esta demanda deben desestimarse.
2º. En relación con el reproche del señor Cuesta Murgas respecto del Acta de Inscripción de la Candidatura de la elegida alcaldesa, se tienen dos aspectos. De un lado, el documento aportado por el demandante para demostrar ese hecho carece de valor probatorio porque no se encuentra autenticado. En efecto, en primer lugar ese documento fue aportado en copia simple y posteriormente con nota de autenticación notarial en la que se indica que se trata de "copia o fotocopia de copia". De otro lado, en el expediente aparece un documento con nota de autenticación de la Registradora Municipal del Estado Civil, en donde se aprecia que el número de la cedula de ciudadanía de la demandada que aparece en el Formulario E-6, es correcto. Ello muestra que el documento allegado por el demandante no es igual al autenticado que reposa en el expediente. Ahora, dilucidar sobre la originalidad de los documentos y si existen conductas que pueden ser consideradas delictivas no corresponde en esta sede judicial, por lo cual se solicita se confirme lo dispuesto por el Tribunal para que sean remitidos los documentos a la autoridad competente. 3º. En cuanto a la omisión de la firma de la elegida en el acta de la inscripción a que hizo referencia el señor Cuesta Murgas, concluye que no es vicio que anule la elección, pues “a lo sumo generará una investigación disciplinaria en contra del funcionario de la organización electoral, para determinar su responsabilidad en el hecho, pues el incumplimiento en las formalidades del acto de inscripción de candidaturas que se señala en el artículo 93 del Código Electoral es causal de mala conducta que implica la pérdida del empleo".
4º. En relación con la demanda presentada por la señora Gnecco Aragón, manifestó que para que prospere la pretensión de nulidad de una elección por violación del artículo 316 de la Constitución, deben demostrarse los siguientes presupuestos: a) que los ciudadanos no residan en el municipio, en el que bajo la gravedad del juramento manifestaron residir en el acto de inscripción e incorporación en el censo electoral, b) que efectivamente votaron y, c) que estos votos depositados por personas no residentes en el municipio son determinantes en el resultado final de la elección. 5º. Para demostrar que algunos de los ciudadanos habilitados por la Organización Electoral para sufragar en el municipio de Albania no residían en esa localidad, la demandante aportó una certificación de la Secretaría de Gobierno y Asuntos Administrativos de ese municipio. Allí se indicó que "se procedió a iniciar la investigación correspondiente, para lo cual se comisionó al Inspector de Policía para que visitara cada una de las direcciones a que usted hizo referencia; además, se realizó la búsqueda con el Registro del SISBEN, lo que arrojo lo siguiente. ..". Ese documento no es idóneo para acreditar la no residencia y “presenta una grave falencia” porque no precisó cuáles casos se determinaron in situ por razón de la investigación adelantada por el Inspector de Policía, y cuáles, con fundamento en los registros del SISBEN, últimos cuyo valor probatorio es relativo. Luego, en este asunto no se demostró la no residencia de las personas a que hace referencia la demanda. 6º. No basta probar que las personas no son residentes del municipio, pues
también es necesario acreditar que ellos votaron. Para ello, debe allegarse copia del formulario E-11, que es el documento en el cual se registra el nombre de los ciudadanos sufragantes. Sin embargo, en este proceso no fueron aportados esos documentos, por lo que el cargo expuesto por la señora Belkis Elena Gnecco Aragón, no puede prosperar.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 129 y 231 del Código Contencioso Administrativo, esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de la Guajira.
El recurso de apelación se interpuso dentro del término que para el efecto señala el artículo 250, inciso primero, del Código Contencioso Administrativo. En estos procesos se pretende la declaración de nulidad del acto que declaró la elección de la Señora Oneida Rayeth Pinto Pérez como Alcaldesa del Municipio de Albania, para el período 20042007, contenido en el Acta Parcial de Escrutinio de votos para Alcalde esa localidad del 30 de octubre de 2003, de la Comisión Escrutadora Municipal –Formulario E-26- (folios 83 y 91 del cuaderno número 1, 65 y 66 del cuaderno número 2). Demanda presentada por el señor José Miguel Cuesta Murgas. Como se evidencia en los antecedentes de esta sentencia al consignar los argumentos expresados por el demandante para sustentar las pretensiones, resulta evidente que la demanda no señaló motivos claros, expresos y congruentes dirigidos a desvirtuar la presunción de constitucionalidad y legalidad
que ampara el acto administrativo acusado. Efectivamente, tal y como lo sostienen el Tribunal y el Ministerio Público, la demanda sub iúdice no sólo omite la explicación del concepto de violación de cada una de las normas que invoca como infringidas, sino que la descripción de los hechos muestra que, salvo el caso del artículo 29 superior, el contenido de las demás disposiciones invocadas no tienen conexidad con los mismos. En efecto, el artículo 4° de la Carta prescribe, de manera genérica, el principio de supremacía constitucional, el artículo 13 de la Constitución regula la igualdad de protección y trato ante las autoridades públicas, el artículo 23 superior consagra el derecho de petición, el artículo 40 constitucional regula los derechos de los ciudadanos a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político y, finalmente, los artículos 3° y 4° del Código Electoral se refieren a la forma en que se adquiere y pierde la ciudadanía, como condición previa e indispensable, para ejercer los derechos políticos a elegir, ser elegido y desempeñar empleos públicos que lleven anexa autoridad o jurisdicción. En tal contexto, esa circunstancia permitiría desestimar la demanda porque no se desvirtuó la presunción de validez del acto impugnado. Sin embargo, en aplicación del principio de la prevalencia del derecho sustancial de acceso a la justicia y en vista de que la acción de nulidad de carácter electoral es pública, de tal forma que puede ser interpuesta por cualquier persona, la Sala procederá a analizar si los hechos descritos en la demanda permitirían inferir la violación del artículo 29 de la Constitución, esto es, el derecho al debido proceso en las
actuaciones judiciales y administrativas, única norma invocada por el demandante que puede confrontarse con la situación fáctica descrita. El demandante se refirió a tres hechos que, a su juicio, originan la nulidad del acto administrativo impugnado, a saber: i) los testigos electorales presentaron reclamaciones por error aritmético y suplantación de electores para que se autorizara el recuento y exclusión de los votos irregulares, las cuales fueron rechazadas por los escrutadores, ii) el Formulario E-6 o Acta de Solicitud de Inscripción y Constancia de Aceptación de Candidatos no fue firmado por la demandada y iii) el número de la cédula de ciudadanía de la demand
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