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CE-44001-23-31-000-2003-0870-01(3334)-2004

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Título
CE-44001-23-31-000-2003-0870-01(3334)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE ALCALDE - Improcedencia. No se configuró inhabilidad con fundamento en declaración de responsabilidad fiscal / INHABILIDAD DE ALCALDE - No la constituye la declaración de responsabilidad fiscal / PRINCIPIO DE TAXATIVIDAD - Inhabilidad de alcaldes / DECLARACIÓN DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Efectos. Con el pago se extinguen efectos del fallo / FALLO DE RESPONSABILIAD FISCALCancelada la obligación que le dio origen deja de producir efectos disciplinarios Para el accionante la invalidez del acto demandado se presenta porque el demandado al momento de inscribirse como candidato y al ser elegido como alcalde municipal de Villanueva, se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista, según él, en la ley 610 de 2000 artículo 60, ley 716 de 2001 artículo 4 parágrafo 3 y ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 4, en atención a que había sido declarado responsable fiscalmente. Los hechos demostrados a través de la prueba documental, revelan que, en efecto, el demandado fue declarado responsable fiscalmente a través del fallo 001 del 22 de diciembre de 1998, el cual lo acompañó hasta el 3 de diciembre de 2003 cuando en sede de jurisdicción coactiva se terminó el proceso ejecutivo que le seguía la Contraloría General de la Guajira; sin embargo, la misma no existía para cuando asumió como burgomaestre de ese municipio, pues ya había pagado. Las causales de inhabilidad para la elección o designación de alcaldes, y en general las demás restricciones inherentes al ejercicio de los derechos políticos, es de naturaleza

taxativa, pues como tales únicamente pueden tenerse aquellas que el legislador haya previsto expresamente. Entendida la inhabilidad como todo acto o situación que invalida la elección de un candidato a una corporación de elección popular o la designación a un cargo público, es claro para la Sala que la inhabilidad que interesa al sub lite es aquella que tiene la virtud de provocar la nulidad del acto de elección, como aquel vicio que contamina, en la actualidad, no solo el acto de designación y elección, sino también el acto mismo de inscripción, interpretación que se ajusta al tenor literal de la parte inicial del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37. De otro lado, la integración normativa que plantea el recurrente no es aceptable. Ello llevaría a admitir que en materia de inhabilidades está permitida la analogía legis, lo cual contradice no solo el carácter taxativo de las causales de inhabilidad para ser alcalde, sino que igualmente vulnera el principio de interpretación restrictiva de las limitaciones al derecho fundamental a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político. Con base en lo dicho colige la Sala que la causal de inhabilidad invocada en la demanda tiene una connotación y alcance meramente disciplinario, que está referida únicamente al acto de posesión o ejercicio del cargo y que por lo mismo no puede extenderse al acto de elección o nombramiento; además, que su existencia pende de la existencia de la obligación, pues si esta se extingue (a través del pago), igual suerte le espera a la inhabilidad, la cual carece de entidad propia como para suponer una existencia más allá de la causa que la genera. Por

tanto, se confirmará el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D.C., diez (10) de junio de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2003-0870-01(3334)

Actor: JAIRO HERNANDO GIRALDO GÓMEZ Demandado: ALCALDE DE MUNICIPIO DE VILLANUEVA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el fallo proferido el cuatro (4) de marzo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal Administrativo de La Guajira, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por

JAIRO HERNANDO GIRALDO GÓMEZ.

ANTECEDENTES

1. Las Pretensiones Con la demanda se pide la nulidad del acto de elección de JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ como alcalde municipal de Villanueva, período 2004 - 2007 y la cancelación de la credencial que al efecto le fue entregada por la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

2. Soporte Fáctico Sostiene el accionante que JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ al momento de inscribir su candidatura a la alcaldía de Villanueva - Guajira, estaba inhabilitado pues se encontraba reportado en el boletín de responsables fiscales de la Contraloría General de la República, al haber sido declarado fiscalmente responsable con providencia No. 001 del 22 de diciembre de 1998, expedida por la

Contraloría Departamental de la Guajira, en cuantía de $12.200.000.oo. Que pese a haber sido solicitada por escrito la cancelación de la inscripción de dicho candidato, la Registraduría Municipal del Estado Civil hizo caso omiso al derecho de petición, permitiéndole participar en el debate electoral del 26 de octubre de 2003, resultando electo según declaración efectuada mediante Resolución No. 001 del 4 de noviembre de 2003, emanada de los Delegados Departamentales de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Por último agrega que JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ, pese a hallarse inhabilitado, celebró contrato de prestación de servicios con el Instituto de Seguros Sociales del Cesar el 1º de julio de 2003.

3. El Fallo Impugnado Se trata de la sentencia dictada el 4 de marzo del corriente año, mediante la cual se negaron las pretensiones de la acción electoral promovida por el ciudadano

JAIRO HERNANDO GIRALDO GÓMEZ.

Para sustentar su determinación comienza argumentando el a-quo que las inhabilidades para los alcaldes están previstas en el artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000, entre las que no se cuenta la atinente a estar reportado en el boletín de responsabilidad fiscal, cual fue la causal invocada por el actor (Ley 610 de 2000 Art. 60). Consultando el tenor literal del artículo 60 de la ley 610 de 2000, encuentra el Tribunal que la prohibición allí contenida está dirigida a los representantes legales y nominadores,

para que no incurran en causal de mala conducta. Según el Tribunal, la responsabilidad fiscal que soportaba el ciudadano JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ desaparece como inhabilidad al comprobarse que el mismo suscribió con la Contraloría un acuerdo de pago, llevado a feliz término por el pago total de la deuda que puso fin al cobro coactivo. Y respecto de la inhabilidad por la celebración de un contrato con el Instituto de Seguros Sociales, concluyó el a-quo no ser de recibo el planteamiento, en la medida que el mismo no se celebró en Villanueva, municipio donde resultó electo, y la prueba presentada para acreditar ese hecho carece de mérito probatorio, por tratarse de una copia informal.

4. El Recurso de Apelación En su escrito de apelación el mandatario judicial de la parte actora acude al tenor literal del artículo 293 de la C.N., para sostener que el régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los alcaldes municipales es el consignado en la Ley 136 de 1994 artículo 95, la ley 617 de 2000 artículo 37 y la ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 4, lo cual desdice de la afirmación del Tribunal, para quien el régimen de inhabilidades de los alcaldes es el contenido únicamente en la ley 136 de 1994.

Que según las directrices de la ley 734 de 2002 al código único disciplinario quedan automáticamente incorporadas las inhabilidades, impedimentos y conflictos de intereses señalados en la Constitución y la ley, estando dentro de las causales de inhabilidad haber sido declarado responsable fiscalmente.

Señala que se incurre en equivocación por parte del demandado y por el tribunal, al entender que la inhabilidad se configura tan solo para desempeñar el cargo (Ley 734 de 2002 artículo 38 parágrafo 1), puesto que al momento de la posesión el alcalde electo se hallaba a paz y salvo con la Contraloría. En opinión del recurrente la inhabilidad opera desde el mismo momento de la inscripción, pues lo que pretende preservar la ley es la elección misma. Respecto de los pormenores del pago de la obligación fiscal sostiene el impugnante que el auto de archivo del proceso por responsabilidad fiscal se produjo el 3 de diciembre de 2003, según comprobantes de pago de noviembre 3, 11 y 17 de 2003. Además, el señor OROZCO SÁNCHEZ fue excluido del boletín de responsables fiscales mediante resolución No. 248 del 19 de diciembre de 2003; el acuerdo de pago suscrito el 19 de junio de 2003 no levanta automáticamente la sanción, menos si este fue incumplido. Que según lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 38 de la ley 734 de 2002 la inhabilidad citada acompañó al señor OROZCO SÁNCHEZ hasta el 3 de diciembre de 2003, cuando fue declarado a paz y salvo con la Contraloría General de la República. Que dado el carácter moralizador asignado por la doctrina de la Corte Constitucional a las inhabilidades, la que es materia de estudio no puede entenderse en el sentido de que únicamente se configura para el momento de

entrar a ocupar el cargo; ella, según el impugnante, se debe apreciar desde el momento mismo de la inscripción, agregando: “Es notorio que el señor OROZCO SANCHEZ, al momento de la inscripción (octubre de 2003) al momento de la elección (octubre 26 de 2003) y al momento de la declaración de la elección (Noviembre 04 de 2003) se encontraba sancionado por la Contraloría y por ende reportado en el Boletín de Responsables fiscales y que dicha sanción solo (sic) cesó en fecha diciembre 03 de 2003, donde (sic) la Contraloría declaró haber recibido el pago de la sanción y en consecuencia se archiva el expediente. Finalmente, ha de explicarse que el acto de posesión, es un acto solemne esencial y subsiguiente al de elección, ya que lo que genera o da pie a la posesión, es el acto declaratorio de la elección y en los procesos de nulidad electoral no se atacan los actos de tramite (sic) si no (sic) los definitivos. De manera pues, que el término DESEMPEÑAR CARGO PUBLICO, de que habla el artículo 38 de la ley 734/2002, ha de entenderse como una consecuencia formal, sin importar los requisitos y procedimientos constitucionales y legales establecidos para ingresar a la función publica (sic), esto es, por nombramiento o por elección” Finalmente se afirma por el censor que la consecuencia de la nulidad sería la de excluir los votos computados indebidamente al candidato inhabilitado, procediendo a realizar nuevo escrutinio, sin dar cabida a la posibilidad de realizar nuevas

elecciones por lo cuantioso de ese proceso electoral. Agrega que el fallo impugnado guardó silencio sobre las diferencias de lo reglado en la ley 136 de 1994, frente a la ley 617 de 2000 y la ley 734 de 2002.

5. Alegatos en Segunda Instancia El apoderado judicial de la parte demandante comienza sus disquisiciones finales señalando que es un “hecho notorio” que JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ para el momento de inscribirse como candidato al cargo de alcalde de VillanuevaGuajira, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en la Ley 734 de 2002

Artículo 38 numeral 4, por haber sido declarado responsable fiscalmente en providencia del 22 de diciembre de 1998, por la Contraloría Territorial de la Guajira, la cual se mantuvo hasta que efectivamente pagó la obligación el 19 de diciembre de 2003. Continúa afirmando que la Ley 617 de 2000 introdujo modificaciones al catálogo de inhabilidades para alcaldes, entre ellas la de no poderse inscribir quien se hallara incurso en una causal de inhabilidad, lo cual vicia el acto de elección de JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ por las razones dichas. El fin perseguido por el legislador es garantizar a la sociedad que el debate electoral se surta entre candidatos con una hoja de vida impecable, en igualdad de condiciones, transparentes y modelos de buen ciudadano. Señala que adquiere más sentido lo anterior con lo dispuesto por el Consejo Nacional Electoral en el Reglamento No. 01 del 25 de julio de 2003 “por medio del

cual se regula el artículo 12 del acto legislativo No. 01 de 2003”, en cuanto dice que los candidatos aceptarán por escrito su candidatura y manifestarán bajo la gravedad del juramento que no se encuentran incursos en ninguna causal de inhabilidad. A continuación se pregunta el libelista qué debe entenderse por desempeñar cargos públicos y si la inhabilidad estudiada se aplica para cargos de elección popular y si ella se predica únicamente para tomar posesión del cargo o si cobija los actos preparatorios a la elección. Así, sostiene que las inhabilidades son situaciones previas al acto de elección, que le impiden postularse para ser elegido a un cargo o corporación pública, lo cual impide interpretarlas como algo posterior al acto de elección porque desvirtúa su sentido gramatical y lógico. Que el desempeño de un cargo de elección popular solamente puede ser el resultado de un proceso de elección, el cual debe estar precedido de la idoneidad, moralidad y probidad de los candidatos, porque así se asegura el interés general por encima del interés particular. Que el numeral 4º del artículo 38 de la Ley 734 de 2002 es aplicable, por remisión, a los casos de inhabilidad previstos en el artículo 37 de la Ley 617 de 2000 y al Reglamento 01 de julio 25 de 2003, de donde se infiere que si a los candidatos se les exige no estar incurso en causales de inhabilidad y lo estaban, el acto de elección está viciado de nulidad, puesto que hasta allí se extienden los efectos de la inhabilidad en estudio. Que no comparte la posición del Tribunal en cuanto sostiene que las inhabilidades

para alcaldes son únicamente las consignadas en la Ley 617 de 2000, puesto las inhabilidades de la Ley 734 de 2002 hacen parte de un sistema normativo que busca fortalecer el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para acceder a la función pública. La parte accionada presentó sus alegatos en forma extemporánea. TRÁMITE Con auto del 18 de marzo de 2004 el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira concedió el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el mandatario judicial de la parte actora, el cual fue admitido con auto del 21 de abril de 2004, en el que igualmente se dispuso la fijación del proceso en lista por el término de tres días y el traslado a las partes por un término igual para que presentaran sus alegatos de conclusión, pronunciándose al respecto la parte apelante en tiempo, y extemporáneamente la parte accionada.

CONSIDERACIONES

1. Competencia La competencia en esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado.

2. Régimen de Inhabilidades de los Alcaldes y el Caso concreto El ciudadano JAIRO HERNANDO GIRALDO GÓMEZ impetró la presente acción de nulidad electoral con el fin de obtener la anulación del acto de elección del señor JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ, como alcalde del municipio de Villanueva - La Guajira, período 2004 - 2007, contenido en la Resolución No. 001

expedida el 4 de noviembre de 2003 expedida por los Delegados del Consejo Nacional Electoral. Para el accionante la invalidez del acto demandado se presenta porque el señor JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ al momento de inscribirse como candidato y al ser elegido como alcalde municipal de Villanueva, se hallaba incurso en la causal de inhabilidad prevista, según él, en la ley 610 de 2000 artículo 60, ley 716 de 2001 artículo 4 parágrafo 3 y ley 734 de 2002 artículo 38 numeral 4, en atención a que había sido declarado responsable fiscalmente. Para comprobar ese hecho el accionante aportó las siguientes pruebas documentales: 1) Copia auténtica del fallo No. 001 del 22 de diciembre de 1998, expedido por la Contraloría Municipal de Villanueva, mediante el cual se declaró responsable fiscalmente al señor JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ por la suma de $12.200.000.oo (fls. 91 a 101). 2) Convenio de Acuerdo de Pago suscrito el 19 de junio de 2003 entre JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ y EFRAÍN A. PIMIENTA PALACIO - Asesor 105.01 Encargado de Cobro Coactivo de la Contraloría General del Departamento de La Guajira, mediante el cual el primero se compromete a pagar la suma de $17.531.000.oo (guarismo al que ascendía la obligación fiscal derivada del fallo aludido en el numeral anterior), de la siguiente forma: “… seis cuotas mensuales

así: una primera cuota de DOS MILLONES NOVECIENTOS VEINTIUN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES PESOS ($2.921.833) en el mes de julio de dos mil tres (2003) y sucesivas en el mes de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre … El ejecutado se compromete a pagar las cuotas acordadas durante los cinco (5) primeros días de cada mes consignando a favor de la cuenta de títulos judiciales No. 440019196155 del Banco Agrario de Colombia de la ciudad de Riohacha” (fls. 28 y 29). 3) Copia auténtica del auto de archivo No. 006-2003 del 3 de diciembre de 2003, dictado por el ente ejecutor dentro del proceso coactivo No. 002-1999 seguido contra JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ, mediante el cual se resolvió “Decretar terminado el proceso de Cobro Coactivo contra el señor JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ, identificado con la cédula de ciudadanía No. 17.970.419 expedida en Villanueva, por el pago total de la obligación”. Los hechos demostrados a través de la prueba documental que se acaba de citar, revelan que, en efecto, el señor JORGE JUAN OROZCO SÁNCHEZ fue declarado responsable fiscalmente a través del fallo No. 001 del 22 de diciembre de 1998, el cual lo acompañó hasta el 3 de diciembre de 2003 cuando en sede de jurisdicción coactiva se terminó el proceso ejecutivo que le seguía la Contraloría General de la Guajira. De lo mismo se desprende que los efectos de esa declaración de

responsabilidad fiscal lo acompañaron durante el proceso electoral, en el momento de su inscripción como candidato a la alcaldía del municipio de Villanueva y cuando fue elegido como tal para el período 2004 - 2007; sin embargo, la misma no existía para cuando asumió como burgomaestre de ese municipio, pues ya había pagado. Este recuento probatorio no evidencia, per se, la invalidez del acto cuestionado. Se hace necesario entrar a estudiar el tema de las inhabilidades para alcaldes, si tales inhabilidades son únicamente las previstas en la ley 136 de 1994 artículo 95, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37 o si ellas se integran con las previstas en otras leyes, en particular las contenidas en la ley 734 de 2002 (Código Único Disciplinario), y si por lo mismo la interpretación analógica tiene cabida en materia tan delicada como el régimen de inhabilidades. El Derecho es una disciplina que se desenvuelve entre reglas generales y excepciones, necesarias para dar seguridad en las relaciones jurídicas, las cuales pernean igualmente el terreno del Derecho Electoral. Es así como en el Código Electoral, artículo 1º numeral 4º, se advierte la consagración de un principio fundante como es la capacidad electoral, redactado con el siguiente tenor literal: “Principio de la capacidad electoral. Todo ciudadano puede elegir y ser elegido mientras no exista norma expresa que le limite su derecho. En consecuencia, las causales de inhabilidad y de incompatibilidad son de interpretación restringida” Este principio se aviene a los dictados de la Constitución Política de 1991, no solo a su preámbulo donde se garantiza “… un marco jurídico, democrático y

participativo …” (Art. 1), sino también a la concepción misma del Estado Social de Derecho, entendido como una República unitaria, democrática y participativa, entre cuyos fines se funde el “… facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación …” (Art. 2). Así, el ordenamiento jurídico, constitucional y legal, estableció como garantía y regla general, que todos los ciudadanos colombianos cuentan con capacidad electoral, a través de la cual pueden participar en la vida política del país, tomando partido “… en la conformación, ejercicio y control del poder político…” (Art. 40) y por ende pudiendo elegir y ser elegido. En oposición a la regla general comprendida en el anterior marco normativo, por virtud del cual la capacidad electoral permite, entre otras cosas, participar como candidato en los comicios electorales, se hallan las excepciones, encaminadas a limitar esas libertades constitucionales, que como bien se dice han de ser apreciadas con carácter restrictivo. Ese marco restrictivo puede ser fijado únicamente por la propia Constitución y por la ley, surgiendo en consecuencia la imposibilidad de hacerlo extensivo a situaciones no previstas allí, como podría ser el caso de la interpretación analógica. Lo anterior se fundamento en lo dispuesto, a manera de ejemplo, en el artículo 150 numeral 23 de la Constitución Política, según el cual corresponde al Congreso de la República “Expedir las leyes que regulan el ejercicio de las funciones públicas”, así como en lo dispuesto en el artículo 293 ibidem que señala: “Sin perjuicio de lo establecido en la Constitución, la ley determinará las calidades,

inhabilidades, incompatibilidades, … y formas de llenar las vacantes de los ciudadanos que sean elegidos por voto popular para el desempeño de funciones públicas en las entidades territoriales”; al igual que en lo normado en los artículos 299, 303 y 312. Deviene de lo dicho hasta el momento que la capacidad electoral es la regla general y que la limitación a ese Derecho constituye la excepción, lo cual solamente puede ser dictado por la propia constitución política o por la ley, postulados que igualmente sirven de fundamento a afirmar que esas restricciones se dictan por el legislador con carácter taxativo, únicamente vienen a ser las que el legislador haya previsto, ninguna otra. La naturaleza taxativa de la restricción legal a la garantía fundamental de participar en el ejercicio, conformación y control del poder político, y de hacer parte del proceso electoral eligiendo o postulándose para ser elegido, ya fue definida por la Corte Constitucional, para quien la limitación a ese derecho fundamental únicamente puede provenir de la ley, pero nunca de la interpretación que de las normas haga el operador jurídico, quien en materia tan delicada como esta, debe hacerlo con carácter restrictivo. Así razonó la Corte sobre el particular: “La Constitución ha establecido la pérdida de la investidura como una sanción que es independiente de las penales que pudieran ser aplicables por la comisión de delitos y que encuentra su razón de ser en el régimen constitucional de las actividades que cumplen los congresistas. Tiene un carácter disciplinario de muy especiales características, la competencia para decretarla es atribuida de manera exclusiva a un tribunal -el Consejo de Estadoy tan sólo

puede operar en los casos, bajo las condiciones y con las consecuencias que la Carta Política establece. Las causas que dan lugar a ella son taxativas (artículo 183 C.P.)”1 En pronunciamiento más reciente adujo: “En primer lugar, porque tratándose de una excepción al principio de aplicabilidad y obligatoriedad de normas jurídicas, la misma debe ser de interpretación restringida. En efecto, la aplicación analógica debe desecharse cuando la disposición que se pretende extender contiene una excepción a la norma general, pues en este caso es la norma general y no la excepción lo que debe ser aplicado”2 Luego de examinar las normas anteriores y la jurisprudencia invocada, encuentra la Sala que las causales de inhabilidad para la elección o designación de alcaldes, y en general las demás restricciones inherentes al ejercicio de los derechos políticos, es de naturaleza taxativa, pues como tales únicamente pueden tenerse aquellas que el legislador haya previsto expresamente. 1 Corte Constitucional. Sentencia C-247 de 1995. Magistrado Ponente: Dr. José Gregorio Hernández Galindo. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-037 de enero 26 de 2000. Magistrado Ponente: Dr. Vladimiro Naranjo Mesa. Ahora, el accionante acude para el buen suceso de sus pretensiones, a una inhabilidad que no está prevista para los alcaldes elegidos o designados en la Ley 136 de 1994 artículo 95, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, que obliga a plantear el siguiente interrogante: ¿Es jurídicamente viable que para efectos de decretar la nulidad de la elección de un alcalde, se invoque una causal distinta de

las previstas en esa codificación?. Para establecer si una inhabilidad distinta de las mencionadas en la Ley 617 de 2000, logra estructurar la nulidad de la elección de un alcalde, es necesario partir por examinar adonde apuntan las causales de nulidad previstas en el artículo 223 del C.C.A., modificado por las leyes 96 de 1985 artículo 65 y 62 de 1988 artículo 17 y con base en ello precisar la armonía en los preceptos. La norma, en lo pertinente, prescribe: “Las actas de escrutinio de los jurados de votación y de toda corporación electoral son nulas en los siguientes casos: (…)

5. Cuando se computen votos a favor de candidatos que no reúnan las calidades constitucionales o legales para ser electos” Entendida la inhabilidad como todo acto o situación que invalida la elección de un candidato a una corporación de elección popular o la designación a un cargo público3, es claro para la Sala que la inhabilidad que interesa al sub lite es aquella que tiene la virtud de provocar la nulidad del acto de elección, como aquel vicio que contamina, en la actualidad, no solo el acto de designación y elección, sin también el acto mismo de inscripción, interpretación que se ajusta al tenor literal de la parte inicial del artículo 95 de la Ley 136 de 1994, modificado por la Ley 617 de 2000 artículo 37, en tanto pregona que “No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: …”.

El paquete normativo al cual apela la parte demandante se integra por las siguientes disposiciones: De la Ley 734 de 2002:

“Artículo 36. Incorporación de inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses. Se entienden incorporadas a este código las inhabilidades, impedimentos, incompatibilidades y conflicto de intereses señalados en la Constitución y en la ley. 3 El referente normativo que se tiene de las inhabilidades está dado por la Ley 5ª de 1992 artículo 279 donde se establece: “Por inhábil se entiende todo acto o situación que invalida la elección de Congresista o impide serlo” Artículo 38. Otras inhabilidades. También constituyen inhabilidades para desempeñar cargos públicos, a partir de la ejecutoria del fallo, las siguientes:

1. Además de la descrita en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política, haber sido condenado a pena privativa de la libertad mayor de cuatro años por delito doloso dentro de los diez años anteriores, salvo que se trate de delito político.

2. Haber sido sancionado disciplinariamente tres o más veces en los últimos cinco (5) años por faltas graves o leves dolosas o por ambas. Esta inhabilidad tendrá una duración de tres años contados a partir de la ejecutoria de la última sanción.

3. Hallarse en estado de interdicción judicial o inhabilitado por una san ción disciplinaria o penal, o suspendido en el ejercicio de su profesión o excluido de esta, cuando el cargo a desempeñar se relacione con la misma.

4. Haber sido declarado responsable fiscalmente.

Parágrafo 1°. Quien haya sido declarado responsable fiscalmente será inhábil para el ejercicio de cargos públicos y para contratar con el Estado durante los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria

del fallo correspondiente. Esta inhabilidad cesará cuando la Contraloría competente declare haber recibido el pago o, si este no fuere procedente, cuando la Contraloría General de la República excluya al responsable del boletín de responsables fiscales. Si pasados cinco años desde la ejecutoria de la providencia, quien haya sido declarado responsable fiscalmente no hubiere pagado la suma establecida en el fallo ni hubiere sido excluido del boletín de responsables fiscales, continuará siendo inhábil por cinco años si la cuantía, al momento de la declaración de responsabilidad fiscal, fuere superior a 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por dos años si la cuantía fuere superior a 50 sin exceder de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes; por un año si la cuantía fuere superior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes sin exceder de 50, y por tres meses si la cuantía fuere igual o inferior a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Parágrafo 2°. Para los fines previstos en el inciso final del artículo 122 de la Constitución Política a que se refiere el numeral 1 de este artículo, se entenderá por delitos que afecten el patrimonio del Estado aquellos que produzcan de manera directa lesión del patrimonio público, representada en el menoscabo, disminución, perjuicio, detrimento, pérdida, uso indebido o deterioro de los bienes o recursos públicos, producida por una conducta dolosa, cometida por un servidor público. Para estos efectos la sentencia condenatoria deberá especificar si la conducta objeto de la misma constituye un delito que afecte el patrimonio del Estado” (Resalta la Sala)

De la Ley 716 de 2001: “Artículo 4o. Depuración de saldos contables. Las entidades públicas depurarán los valores contables que resulten de la actuación anterior, cuando corresponda a alguna de las siguientes condiciones: a) Los valores que afectan la situación patrimonial y no representan derechos, bienes u obligaciones ciertos para la entidad; b) Los derechos u obligaciones que no obstante su existencia no es posible ejercer los derechos por jurisdicción coactiva; c) Que correspondan a derechos u obligaciones con una antigüedad tal que no es posible ejercer su exigibilidad, por cuanto operan los fenómenos de prescripción o caducidad; d) Los derechos u obligaciones que carecen de doc

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