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CE-44001-23-31-000-2004-00024-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2004-00024-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SERVICIO DE ASEO - Regulación legal y reglamentaria / PLAN DE GESTION INTEGRAL DE RESIDUOS SOLIDOS - Adopción y envío a autoridades ambientales / SERVICIO PUBLICO DE ASEO - Componentes Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002. A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8, modificado por el artículo 2 del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). Son componentes del servicio público de aseo, los siguientes: a) recolección; b) transporte; c) barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas; d) transferencia; e) tratamiento; f) aprovechamiento, y g) disposición final (Art. 11).

SERVICIO PUBLICO DE ASEO DEL MUNICIPIO DE RIOACHA - Vulneración

de derechos colectivos por no adoptar plan de gestión integral de residuos sólidos En el anterior contexto normativo y fáctico, la Sala revocará el fallo apelado, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, como quiera que el municipio de Riohacha no presta el servicio público de aseo en la modalidad de recolección y transporte de residuos sólidos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y no pongan en riesgo la salud de las personas. En efecto, la propia administración central de esa municipalidad reconoce que con ocasión de ese servicio público se enfrenta una emergencia sanitaria, y que por ello se requiere adoptar un plan de contingencia y contratar un operador del servicio que cuente con la infraestructura necesaria para que éste sea prestado en una forma eficiente. Además, contrario a lo sostenido por el a quo, para la Sala es claro que el Decreto 1713 de 2002 no sugiere sino que impone el deber a los municipios que cuentan con más de 8.000 usuarios del servicio público de aseo, como es el caso de Riohacha, de contar con vehículos compactadores para el transporte de residuos sólidos, los cuales además deben cumplir determinadas especificaciones técnicas. En tal sentido, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, ordenando en consecuencia al Municipio de Riohacha que dentro del

término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia inicie y ejecute las gestiones administrativas y presupuéstales necesarias para la prestación adecuada del servicio público de aseo en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002, en particular, en cuanto a la adopción e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos allí señalado, garantizando que la recolección y transporte de esos residuos sea llevada a cabo mediante vehículos compactadores que cumplan con las especificaciones técnicas establecidas en el artículo 49 del citado decreto.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., dos (2) de febrero de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00024-01(AP)

Actor: DILVIS REDONDO FREYLE Y ANDRES MENA AMAYA

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la sentencia proferida el 12 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto negó las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 3 de febrero de 2004 los ciudadanos Dilvis Redondo Freyle y Andrés Mena Amaya promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Riohacha (Guajira), en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a

una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente. En amparo de los citados derechos e intereses colectivos, solicita que el Tribunal Administrativo de La Guajira adopte las siguientes disposiciones: “1) Ordenar al municipio de Riohacha para que dentro del término que tenga a bien señalar, adopte el sistema de vehículos compactadores para la recolección, transporte y disposición final de basuras, como reemplazo a (sic) uso de vehículos descubiertos al igual que los burritos o carros de mulas. “2) Prevenir al municipio de Riohacha por medio de su alcalde para que en lo sucesivo se abstenga de incurrir (sic) las omisiones objeto de la presente demanda. “3) Se nos reconozca los incentivos de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998 en cuantía de 50 salarios mínimos vigentes. “4) Condenar en costas al demandado” (fl. 2). 2.- Los hechos Como fundamento de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes hechos: 1.- Desde hace muchos años el municipio de Riohacha ha carecido de vehículos compactadores de basuras que permitan el transporte normal de las mismas, así como evitar la contaminación del ambiente. 2.- La recolección y transporte de las basuras se ha venido efectuando en vehículos totalmente descubiertos y en forma antihigiénica, incluyéndose también el uso de carros de mula, que vienen dejando excrementos por las calles de la ciudad, lo cual hace más crítica la actual situación ambiental. 3.- La situación descrita es de notoriedad pública, tal como lo da a conocer el

periódico Guajira Gráfica en la edición del 1º al 15 de febrero de 2004, y ha sido tolerada por el municipio de Riohacha en contravía de lo dispuesto en el Código Nacional de Recursos Naturales y de Protección del Medio Ambiente y poniendo en serio riesgo el medio ambiente y la salud de las personas, quienes están obligados a percibir los olores nauseabundos originados por el medio de transporte utilizado en la recolección y disposición final de las basuras. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Admitida la demanda y surtido el traslado de la misma, la entidad demandada la contestó oponiéndose a sus pretensiones, con apoyo, en síntesis, en las siguientes razones: 1.- Señaló que las pretensiones de la demanda son improcedentes a simple vista, más aun si se tiene en cuenta que el municipio de Riohacha se encuentra sometido a la Ley 550 de 1999, estando su capacidad de inversión totalmente restringida o limitada, lo cual dificulta que ejecute obras o contratos de costosa cuantía. 2.- Precisó, así mismo, que si bien la actuación de la Administración Municipal se debe orientar al bienestar de la comunidad, es lo cierto que para realizar lo pretendido por los actores se requiere contar con los recursos necesarios con el fin de contratar el servicio con una empresa de aseo de otro Departamento, toda vez que en el Departamento de La Guajira no existe una empresa de aseo que posea vehículos compactadores. 3.- Destacó que el municipio es consciente de la necesidad de la comunidad en la recolección de los residuos sólidos, al punto que todos los meses se ha prestado

el servicio, según consta en los distintos contratos suscritos para tal fin con las empresas de aseo; además, anotó que no debe pasarse por alto que en grandes ciudades como Bogotá D.C. se encuentran trabajadores informales que realizan sus tareas en carro mula o “burritos”, por lo que la administración Municipal no puede prohibir el uso de ese medio de transporte a las personas que lo utilizan como su única fuente de ingresos, ya que se estaría desconociendo su derecho al trabajo. 4.- Indicó también que el municipio de Riohacha en los últimos tiempos no ha sufrido emergencias sanitarias por la no recolección de los residuos sólidos. 5.- Finalmente, advirtió que no existe certeza sobre la fecha en que fueron tomadas las fotografías que aparecen en el informe de prensa allegado con la demanda, y que de las mismas tampoco se desprende la existencia de una emergencia sanitaria. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del articulo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 24 de marzo de 2004, la cual se declaró fallida debido a la no comparecencia del Alcalde del municipio demandado a la diligencia. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes guardaron silencio en esta etapa procesal. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual, luego de reseñar la actuación procesal, el a quo denegó las súplicas de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones:

Manifiesta que el objeto de la controversia de centra en definir si con el sistema de recolección y transporte de las basuras o residuos sólidos que se producen el Riohacha, se afecta o no, los derechos e intereses colectivos de los habitantes de esa municipalidad. Advierte que, según la demanda, en la calles de Riohacha existen basuras y excrementos de los burros, debido al procedimiento de recolección y a los medios de transporte (vehículos de tracción animal) de los residuos sólidos hasta el lugar de disposición final de los mismos, afectando el medio ambiente y la salud de las personas, pero que, sin embargo, no se aportó a la actuación prueba idónea que acreditara tales hechos, dado que el periódico allegado con la demanda no tiene valor probatorio por no ajustarse a las previsiones de los artículos 263 del C.P.C. y 11 de la Ley 446 de 1998. Señala que en el expediente obran fotografías en las que se muestran algunos sectores de la ciudad y se aprecian equipos y personas encargadas del aseo de la misma, presentando en general un panorama de limpieza; igualmente obran copias de los contratos de prestación de servicios celebrados por el Municipio de Riohacha, cuyo objeto es la recolección y transporte de los residuos sólidos hasta su disposición final. Destaca, de otro lado, que mediante el Decreto núm. 0048 del 6 de junio de 2003 el municipio adoptó una serie de medidas sobre la materia. Anota, así mismo, que conforme a las disposiciones del Decreto núm. 1713 de 2002, en la labor de recolección y disposición final de los residuos sólidos se deben utilizar vehículos que deben tener unas especificaciones mínimas, pero que

ello no significa ni lo exige el citado decreto que necesariamente los vehículos deban ser camiones compactadores, aunque ello sería lo ideal. Aduce, sin embargo, que lo que en últimas importa es que esa actividad se realice en debida forma, de tal suerte que no afecte los derechos e intereses colectivos. Reitera que los accionantes no demostraron la afectación alegada y que, por el contrario, sí se acredita por la entidad territorial demandada que está efectuando distintas actividades tendientes a optimizar la prestación del servicio público de recolección de basuras. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión los accionantes la apelaron, señalando en sustento de ello lo siguiente: Aducen que el a quo no valoró de manera integral la actuación procesal, pues se inclinó a respaldar al municipio de Riohacha, además de pasar por alto que en realidad sí opera en ese municipio una emergencia sanitaria, tal como lo aceptó el Secretario de Infraestructura, Servicio Público y Transporte Municipal de Riohacha en oficio de 3 de mayo de 2004, en el cual se da cuenta de que se adelanta un plan de contingencia sanitaria, del cual se desconocen sus resultados; afirman, así mismo, que últimamente es más deplorable la prestación del servicio de aseo en la ciudad capital, pues se anuncian interrupciones en los contratos celebrados con tal fin. Advierten, de otro lado, que las fotografías aportadas por el municipio demandado corresponden a sectores privilegiados de Riohacha tales como la Marina, Parque Padilla, Hospital, entre otros, omitiendo Antiguo y Nuevo Mercado, lo mismo que solares convertidos en basureros y criaderos de toda clase de reptiles y roedores

ubicados en las calles principales de la cuidad, así como los barrios apartados y subnormales, lo cual es de notoriedad pública de acuerdo con la información periodística de Guajira Gráfica. Manifiestan que no resulta explicable cómo contando el municipio de Riohacha con más de 8.000 usuarios del servicio público de aseo, no cuenten con vehículos compactadores de basura que minimicen los riesgos de contaminación ambiental, en contravía de lo dispuesto en el Decreto 1713 de 2002 y lo señalado por la Dirección de Agua Potable y Saneamiento Básico y Ambiental del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial; además, en su concepto, es curioso que otros municipios más pequeños que Riohacha sí cuenten con esa clase de vehículos. Reiteran que los medios de transporte de las basuras que son utilizados generan esparcimiento de la misma y olores ofensivos, puesto que el transporte se hace de manera descubierta. Finalmente, aducen que es inexplicable la falta de equipos compactadores, cuando éstos bien pudieron haberse adquirido al menos parcialmente con los recursos utilizados en los contratos celebrados por el municipio para la prestación del servicio de aseo, los cuales no han dado resultados positivos conocidos.

VII.- LAS CONSIDERACIONES

1. El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado

anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo.

2. Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, los cuales se estiman vulnerados como consecuencia del hecho de que el municipio de Riohacha no cuenta con vehículos compactadores de basura que permitan que la recolección y transporte de ésta no ocasione contaminación ambiental, la que se viene produciendo como consecuencia de la utilización para ese fin de vehículos descubiertos e inclusive vehículos de tracción animal (carros de mula o burros).

En ese contexto, solicita el accionante que se ordene al municipio demandado adoptar el sistema de vehículos compactadores para la recolección, transporte y

disposición final de las basuras producidas en esa localidad.

3. El a quo en la sentencia impugnada denegó las pretensiones de la demanda, al estimar que no se encuentran probadas las acusaciones esgrimidas por los accionantes, y que si bien conforme a las disposiciones del Decreto núm. 1713 de 2002, en la labor de recolección y disposición final de los residuos sólidos se deben utilizar vehículos que deben tener unas especificaciones mínimas, ello no significa -por no exigirlo el citado decretoque necesariamente los vehículos deban ser camiones compactadores, aunque ello sería lo ideal, puesto que en últimas lo que importa es que esa actividad se realice en debida forma, de tal suerte que no afecte los derechos e intereses colectivos; además, advirtió que está acreditado en el expediente que la entidad territorial demandada se encuentra efectuando distintas actividades tendientes a optimizar la prestación del servicio público de recolección de basuras.

4. En orden a resolver lo pertinente, se tiene que conforme a lo dispuesto en los artículos 79 y 80 de la Carta Política, es deber del Estado, a través de las distintas entidades que desarrollan sus funciones, proteger la diversidad e integridad del ambiente y prevenir y controlar los factores de deterioro ambiental. El citado deber es correlativo al derecho de toda persona a gozar de ambiente sano, reconocido en la primera norma citada.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Ley 2811 de 1974 “Por el cual se dicta el Código Nacional de Recursos Naturales Renovables y de Protección al Medio Ambiente”, se consideran factores que deterioran el ambiente,

entre otros, la acumulación o disposición inadecuada de residuos, basuras, desechos y desperdicios (lit. I).

5. De otro lado, según lo preceptuado en el artículo 365 de la C.P., los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado, quien debe asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional; los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico fijado en la ley y pueden ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares.

La Ley 142 de 1994 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones” establece en su artículo 5º las competencias de los municipios en relación con los servicios públicos, señalando como una de ellas la de asegurar que se presten a sus habitantes, de manera eficiente, entre otros, el servicio de aseo por parte empresas de servicios públicos de carácter oficial, privado o mixto, o directamente por la administración central del respectivo municipio en los casos previstos en la ley. El servicio público de aseo se encuentra definido en el artículo 14.24 ibídem como “... el servicio de recolección municipal de residuos, principalmente sólidos. También se aplicará esta ley a las actividades complementarias de transporte, tratamiento, aprovechamiento y disposición final de tales residuos ...” (se resalta).

6. Con el fin de reglamentar el Decreto Ley 2811 de 1974 y la Ley 99 de 1993 en relación con la Gestión Integral de Residuos Sólidos, así como la Ley 142 de 1994, la Ley 632 de 2000 y la Ley 689 de 2001, en cuanto tiene que ver con la

prestación del servicio público de aseo, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 1713 de agosto 6 de 2002, norma ésta de la cual se destaca lo siguiente: 6.1 En la prestación del servicio de aseo, se observará como un principio básico minimizar y mitigar el impacto en la salud y en el medio ambiente ocasionado desde la generación hasta la eliminación de los residuos sólidos, es decir en todos los componentes del servicio (art. 3º). 6.2 De conformidad con la ley, es responsabilidad de los municipios y distritos asegurar que se preste a todos sus habitantes el servicio público de aseo de manera eficiente, sin poner en peligro la salud humana, ni utilizar procedimientos y métodos que puedan afectar al medio ambiente y, en particular, sin ocasionar riesgos para los recursos agua, aire y suelo, ni para la fauna o la flora, o provocar incomodidades por el ruido o los olores y sin atentar contra los paisajes y lugares de especial interés (art. 4º). 6.3 La responsabilidad por los efectos ambientales y a la salud pública generados por las actividades efectuadas en los diferentes componentes del servicio público de aseo de los residuos sólidos, recaerá en la persona prestadora del servicio de aseo, la cual deberá cumplir con las disposiciones del citado decreto y demás normatividad vigente (art. 5º). 6.4 A partir de la vigencia de dicho Decreto, los Municipios y Distritos, deberán elaborar y mantener actualizado un Plan Municipal o Distrital para la Gestión Integral de Residuos o Desechos Sólidos en el ámbito local y/o regional, según el caso, en el marco de la política para la Gestión Integral de los Residuos, el cual

será enviado a las autoridades ambientales competentes, para su conocimiento, control y seguimiento (Art. 8°, modificado por el artículo 2º del Decreto 1505 del 4 de julio de 2003). 6.5 Son componentes del servicio público de aseo, los siguientes: a) recolección; b) transporte; c) barrido y limpieza de vías y áreas públicas, corte de césped y poda de árboles ubicados en las vías y áreas públicas, lavado de estas áreas; d) transferencia; e) tratamiento; f) aprovechamiento, y g) disposición final (art. 11). 6.6 La recolección deberá efectuarse de modo tal que se minimicen los impactos ambientales, en especial el ruido y el esparcimiento de residuos en la vía pública. En caso de que se viertan residuos durante la recolección, es deber del recolector realizar inmediatamente la limpieza correspondiente (art. 31.1). 6.7 Los vehículos empleados en las actividades de recolección y transporte de residuos, dedicados a la prestación del servicio de aseo deberán tener, entre otras, las siguientes características: a) los vehículos recolectores deberán ser motorizados, y estar claramente identificados (color, logotipos, placa de identificación, entre otras características); b) los Distritos y Municipios con más de 8.000 usuarios en el servicio público domiciliario de aseo deberán contar con equipos de compactación de residuos, con excepción de aquellos que se destinen a la recolección de residuos separados con destino al aprovechamiento, de escombros, de residuos peligrosos y otros residuos que no sean susceptibles de ser compactados; c) las cajas compactadoras de los vehículos destinados a la

recolección y transporte de los residuos sólidos, deberán ser de tipo de compactación cerrada, de manera que impidan la perdida del líquido (lixiviado), y contar con un mecanismo automático que permita una rápida acción de descarga; d) los equipos deberán posibilitar el cargue y el descargue de los residuos sólidos almacenados de forma tal que evite la dispersión de éstos y la emisión de partículas, y deberán estar diseñados de tal forma que no se permita el esparcimiento de los residuos sólidos durante el recorrido; e) dentro de los vehículos que no utilicen caja compactadora, los residuos sólidos deberán estar cubiertos durante el transporte, de manera que se reduzca el contacto con la lluvia, el viento y se evite el esparcimiento e impacto visual; f) las especificaciones de los vehículos deberán corresponder a la capacidad y dimensión de las vías públicas.

7. De acuerdo con el análisis de los distintos elementos de prueba obrantes en la actuación, se advierte en primer lugar que en este caso el prestador del servicio público domiciliario de aseo en el municipio de Riohacha (Guajira) es la propia Administración Central (Secretaría de Infraestructura, Servicios Públicos y Transporte municipal), para cuya operación celebra contratos de prestación de servicios con personas jurídicas de derecho privado.

A ese respecto en el expediente aparece copia del contrato de prestación de servicios núm. 0004 de 9 de enero de 2004 celebrado entre el municipio de Riohacha y el Consorcio Ambiental S.A. E.S.P., cuyo objeto es la prestación del servicio de barrido y limpieza de las vías, y su duración es de dos (2) meses (fls.

25 a 27 y 59); así mismo, se allegó copia del contrato de prestación de servicios núm. 0001 de 2 de enero de 2004 suscrito con el establecimiento de comercio ASEOQUIN, para la recolección y transporte de basura de las principales vías del municipio de Riohacha, cuya duración es de un (1) mes (fls. 28 a 31). De otro lado, en el oficio sin número de 3 de mayo de 2004 suscrito por el Secretario de Infraestructura, Servicios y Transporte Municipal de Riohacha se lee lo siguiente: “La administración municipal en aras de garantizar el servicio público de aseo en la ciudad de Riohacha, ha adelantado con el concurso del PNUD un plan de contingencia para atender la emergencia sanitaria de la municipalidad, enmarcado éste dentro del proyecto Colombia 02/034, suscrito entre este organismo multilateral y el municipio de Riohacha. “Dicho plan tiene como metas atender la recolección final de residuos sólidos en el caso urbano de Riohacha con las condiciones mínimas aceptables, hasta la puesta en marcha de los servicios por parte del operador a contratar “Vale decir que la actual administración a la fecha se encuentra adelantando gestiones tendientes a contratar la operación del servicio público de aseo con un operador, el cual brinde todas las garantías y proporcione toda la infraestructura necesaria para la prestación de una recolección y disposición final eficiente.” (fl. 44 – negrillas y subrayado de la Sala par resltar). A folios 51 a 53 del expediente obra copia del oficio núm. O.S. 195 de 10 de junio

de 2004 del representante del Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo PNUD dirigido al Consorcio Ambiental S.A. E.S.P., en el cual se confirma una orden de servicio para la prestación del servicio de barrido y limpieza de vías y de recolección y transporte de los residuos de las áreas urbanas del municipio de Riohacha hasta el lugar de disposición de las mismas, cuya duración es de dos (2) meses contados desde la firma de la orden. No obstante, no consta en el expediente prueba acerca de la ejecución de los citados contratos ni de la referida orden de servicio. En segundo término, se constata que en la actividad de recolección y transporte de residuos sólidos en esa municipalidad no se están utilizando vehículos compactadores, tal como lo exige el artículo 49 del Decreto 1712 de 2002 para municipios con más de 8.000 usuarios del servicio público de aseo, como es el caso de Riohacha, que según lo constatado en la pagina web del Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE, conforme al censo realizado en 1993, tiene una población que asciende a los 97.289 habitantes. Lo anterior se colige a partir de la propia contestación de la demanda por parte del municipio de Riohacha, en donde precisa que para prestar el servicio de aseo con vehículos compactadores se requiere contratar a empresas de aseo de Departamentos distintos del de La Guajira (lo que para ese momento no ha sido posible por razones presupuestales, debido a que, al parecer, (pues no se prueba en ninguna forma) está sometido el municipio al régimen de la Ley 550 de 1999), y de lo expresado por el Secretario de Infraestructura, Servicios Públicos y

Transporte Municipal en oficio de 3 de mayo de 2004, en el sentido de que la Administración se encuentra adelantando gestiones tendientes a contratar la operación del servicio público de aseo con un operador que brinde todas las garantías y proporcione toda la infraestructura necesaria para una recolección y disposición final eficiente de los residuos sólidos. En tercer lugar, se acepta en la contestación de la demanda que en la operación de recolección y transporte de las basuras se utilizan vehículos de tracción animal (carros de mula o burritos), los cuales son permitidos por parte de la Administración Municipal.

8. En el anterior contexto normativo y fáctico, la Sala revocará el fallo apelado, en atención a que se encuentra acreditada la vulneración de los derechos colectivos cuya protección se reclama con la demanda, como quiera que el municipio de Riohacha no presta el servicio público de aseo en la modalidad de recolección y transporte de residuos sólidos en condiciones que garanticen la protección del medio ambiente y no pongan en riesgo la salud de las personas.

En efecto, la propia administración central de esa municipalidad reconoce que con ocasión de ese servicio público se enfrenta una emergencia sanitaria, y que por ello se requiere adoptar un plan de contingencia y contratar un operador del servicio que cuente con la infraestructura necesaria para que éste sea prestado en una forma eficiente. Además, contrario a lo sostenido por el a quo, para la Sala es claro que el Decreto 1713 de 2002 no sugiere sino que impone el deber a los municipios que cuentan con más de 8.000 usuarios del servicio público de aseo, como es el caso de Riohacha, de contar con vehículos compactadores para el transporte de residuos

sólidos, los cuales además deben cumplir determinadas especificaciones técnicas.

9. En tal sentido, la Sala revocará el fallo apelado y, en su lugar, concederá el amparo de los derechos e intereses colectivos al goce de un ambiente sano, a la salubridad pública y al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente, ordenando en consecuencia al Municipio de Riohacha que dentro del término de seis (6) meses contados a partir de la notificación de esta providencia inicie y ejecute las gestiones administrativas y presupuestales necesarias para la prestación adecuada del servicio público de aseo en las condiciones señaladas en el Decreto 1713 de 2002, en particular, en cuanto a la adopción e implementación del Plan para la Gestión Integral de Residuos Sólidos allí señalado, garantizando que la recolección y transp

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