CE-44001-23-31-000-2004-00025-01_20040426-2004
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00025-01_20040426-2004
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2004
RECURSO DE APELACIÓN – Contra auto que decretó la suspensión provisional / SUSPENSIÓN PROVISIONAL – Se confirma la decisión pues se acreditó que la demandada estaba inhabilitada Como lo establece la norma [artículo 152-2 del C.C.A.], para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. (…). Se deduce de los hechos probados con documentos públicos, que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida Personera Municipal, por la causal señalada en el artículo 174 lit. g) de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección había celebrado en nombre propio un contrato de prestación de servicios con una empresa social del Estado, que debía ejecutarse en el Municipio de Riohacha. (…). [E]llo se deduce sin dubitaciones de la simple lectura de la cláusula segunda del contrato en que se señalan las obligaciones de la contratista. (…). Por lo tanto se confirmará la providencia impugnada que decretó la suspensión provisional del acto acusado.
FUENTE FORMAL: CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTÍCULO 152 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 174
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: FILEMON JIMENEZ OCHOA
Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil cuatro (2004) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00025-01(3319)
Actor: PROCURADURIA REGIONAL DE LA GUAJIRA
Demandado: VIVIAN BORREGO TONCEL – PERSONERA MUNICIPAL DE RIOHACHA – LA GUAJIRA Referencia: Electoral - Apelación auto de suspensión provisional Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra el auto del 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto que declaró su elección como Personero Municipal de Riohacha para el periodo 2004-2007.
I. 1°.- El Procurador Regional de la Guajira, actuando en ejercicio de la acción pública electoral, solicita que se declare la nulidad de la elección de la señora Vivian Borrego Toncel en el cargo de Personero Municipal de Riohacha, para el periodo 2004-2007, efectuada en la sesión del Concejo Municipal del 9 de enero de 2004, según consta en Acta No. 006 de esa fecha. La demanda se fundamenta en la inhabilidad de la demandada para ser elegida en ese cargo, por haber sido, dentro del año anterior a su elección, contratista de la Empresa Social del Estado Hospital de Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, según Contrato de Prestación de Servicios No. 189 de 2003, cuyo lugar de ejecución fue ese municipio.
Cita como norma violada el artículo 174, lit. g), de la Ley 136 de 1994, según el cual no puede ser elegido personero quien durante el año anterior a su elección haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de un tercero o haya celebrado por sí o por interpuesta persona, contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio. En capítulo especial de la demanda, complementado con el escrito presentado antes de que se produjera la admisión de la demanda (folios 45 a 47), el demandante solicita la suspensión provisional del acto acusado, afirmando que la inhabilidad alegada se acredita con el solo examen del Contrato No. 189 de 2003, la certificación del funcionario encargado de Recursos Humanos del Hospital y de su simple confrontación con la norma legal antes citada. 2°.- Mediante el auto impugnado, de fecha 19 de febrero de 2004 (folio 48), el Tribunal Administrativo de la Guajira admitió la demanda y decretó la suspensión del acto acusado, por considerar que las pruebas allegadas por el Procurador Regional prueban que la demandada celebró contrato de prestación de servicios con el Hospital Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, dentro del año anterior a su elección, y que la ejecución de ese contrato tuvo lugar en el Municipio de Riohacha, por lo que consideró que sin hacer esfuerzos y elucubraciones se debe concluir que el acto demandado viola de manera manifiesta la ley. Además, en acatamiento a las disposiciones de la Ley 734 de
2002, dispuso compulsar copias de la providencia a la Procuraduría Regional de la Guajira. 3°.- La demandada solicita que se revoque la providencia del Tribunal por no reunir los requisitos exigidos por el artículo 152 del C.C.A., particularmente en lo tocante al presupuesto de la “manifiesta violación” basada en el hecho de que el contrato celebrado con el Hospital previó como lugar para su cumplimiento la ciudad de Riohacha. Dice la apelante que el Tribunal desconoció así el alcance del mencionado precepto, según el cual la contradicción con la norma superior invocada debe ser de tal entidad y alcance que se perciba a simple vista, sin necesidad de argumentaciones y exámenes complejos; agrega que la certeza en el juez de la causa de que los extremos puestos a su consideración para evaluar en esta oportunidad procesal son enteramente incompatibles, y la confrontación realizada por el Tribunal para llegar a la decisión cuestionada se torna demasiado elemental y llega a una conclusión equivocada, con base en un sofisma según el cual, por el hecho de que el contrato se celebró en Riohacha, se da por establecido plenamente que éste se debe cumplir en esa ciudad. Afirma que por el contrario ninguna de las labores objeto del contrato se cumple o ejecuta en el Municipio de Riohacha sino en relación con el servicio departamental que presta ese centro y ante entidades judiciales del orden nacional, y que el análisis de este aspecto no debe relacionarse con la ubicación física de la entidad contratante sino con la naturaleza y alcance del servicio contratado y la relación jurídica que a través del objeto contractual se establece, de donde concluye que la verificación de este aspecto requiere un elaborado raciocinio que no es propio del
auto de suspensión provisional. II.
Para resolver la Sala considera: 1°.- El artículo 152-2 del C.C.A. dispone: “Procedencia de la suspensión: El Consejo de Estado y los tribunales administrativos podrán suspender los actos administrativos mediante los
siguientes requisitos: …. “2. Si la acción es de nulidad, basta que haya manifiesta infracción de una de las disposiciones invocadas como fundamento de la misma, por confrontación directa o mediante documentos públicos aducidos con la solicitud. …” Como lo establece la norma, para que prospere la medida excepcional de suspensión provisional de un acto administrativo se requiere que de una simple confrontación entre el precepto de derecho, el acto administrativo y los documentos públicos aportados, si fuere del caso, aflore sin necesidad de detenidos análisis, prima facie, el resultado incuestionable de la violación manifiesta de la norma superior. 2°.- El artículo 174 literal g) de la Ley 136 de 1994, invocado como la norma infringida por el acto acusado, dice lo siguiente: “ARTÍCULO 174. INHABILIDADES. No podrá ser elegido personero quien: .... g) Durante el año anterior a su elección, haya intervenido en la celebración de contratos con entidades públicas en interés propio o en el de terceros o haya celebrado por sí o por interpuesta persona contrato de cualquier naturaleza con entidades u organismos del sector central o descentralizado de cualquier nivel administrativo que deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio;” 3°.- Fueron aportados con la demanda los siguientes documentos como pruebas
de la existencia del Contrato de Prestación de Servicios profesionales No. 189 de 2003 suscrito entre el Hospital de Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha y la doctora Vivian Borrego Toncel, obtenidos en la visita especial practicada por la Procuraduría a las instalaciones del Hospital, del 14 de enero de 2004, según acta que también fue aportada (folios 28 a 36): - Fotocopia del contrato, con anotación de ser fiel copia del original exhibido en la diligencia de visita especial de la Procuraduría General de la Nación, suscrita por la Profesional Comisionada. - Constancia suscrita por el funcionario encargado de Recursos Humanos del Hospital de Nuestra Señora de los Remedios de Riohacha, de fecha 14 de enero de 2004, según la cual la doctora Vivian Borrego Toncel prestó sus servicios a esa entidad como Asesora Jurídica, del 16 de julio al 31 de diciembre de 2003, según Contrato No. 189 del 11 de julio de 2003. Se desprende de tales documentos que: - El contrato de prestación de servicios en mención fue suscrito en la ciudad de Riohacha el 11 de julio de 2003; - El contrato se ejecutó en el periodo estipulado, comprendido entre el 16 de julio y el 31 de diciembre de 2003. - Tuvo por objeto la prestación de los servicios profesionales de abogada, por parte de la demandada al Hospital, para atender y contestar las demandas Administrativas y/o laborales, realizar los cobros prejurídicos y jurídicos de la cartera morosa, y asesorar en materia laboral y administrativa a las
directivas del Hospital. 4°.- La doctora Vivian Borrego Toncel fue elegida por el Concejo Municipal de Riohacha como Personera de esa localidad para el periodo comprendido entre el 1° de marzo de 2004 y el 28 de febrero de 2007, en su sesión del 9 de enero de 2004 (folio 12). 5°.- Se deduce de los hechos probados con documentos públicos, que la demandada estaba inhabilitada para ser elegida Personera Municipal, por la causal señalada en el artículo 174 lit. g) de la Ley 136 de 1994, porque dentro del año anterior a su elección había celebrado en nombre propio un contrato de prestación de servicios con una empresa social del Estado, que debía ejecutarse en el Municipio de Riohacha, sede de la entidad contratante. La apelante impugna la providencia que accede a la solicitud del actor, alegando que no es evidente que el contrato celebrado con el Hospital de Nuestra Señora de los Remedios debía ejecutarse en el municipio de Riohacha. Pero ello se deduce sin dubitaciones de la simple lectura de la cláusula segunda del contrato en que se señalan las obligaciones de la contratista, a saber (folio 28): 1) Asesorar sobre la aplicación e interpretación de las normas que regulan el funcionamiento del Hospital. 2) Recibir, tramitar y resolver derechos de petición en el tiempo reglamentado. 3) Mantener informada a la Gerencia sobre los estados de los procesos instaurados por o en contra de la Entidad. 4) Atender oportunamente, eficiente y eficaz las conductas jurídicas que en ejercicio de sus funciones soliciten funcionarios de la empresa. 5) Verificar la legalidad de los actos administrativos que suscriba la Gerencia. 6) Contestar tutelas y aprobar las pólizas.
....... Por lo tanto se confirmará la providencia impugnada que decretó la suspensión provisional del acto acusado. III. En mérito de lo expuesto se resuelve: Confírmase la providencia del 19 de febrero de 2004 del Tribunal Administrativo de la Guajira, en cuanto decretó la suspensión provisional del acto elección de la señora Vivian Borrego Toncel en el cargo de Personero Municipal de Riohacha, para el periodo 2004-2007, efectuada en la sesión del Concejo Municipal del 9 de enero de 2004 y que consta en Acta No. 006 de esa fecha. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE,
MARIA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN
Presidenta
REINALDO CHAVARRO BURITICÁ FILEMON JIMÉNEZ OCHOA
DARIO QUIÑONES PINILLA
VIRGILIO ALMANZA OCAMPO
Secretario