CE-44001-23-31-000-2004-00143-01(0482-11)-2012
Consejo de Estado
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00143-01(0482-11)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
ACTA DE CALIFICACION DE PERDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL – Acto definitivo Es necesario citar el último inciso del artículo 50 del C.C.A. que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación. Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión.
FUENTE FORMAL: CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO
50
TRIBUNAL MEDICO LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA –
Conformación. Regulación legal / ACTA DE TRIBUNAL MEDICO DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA – Suscripción En relación con las decisiones de todos los organismos Médico Laborales Militares o de Policía, el artículo 32 del Decreto 0094 de 1989 determina que éstas serán tomadas por la mayoría de los votos de sus miembros. Teniendo en cuenta la normatividad en cita el Tribunal Médico de Revisión Militar está integrado por los directores de Sanidad del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto. Un sexto miembro es el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que tiene voz pero no voto. En el sub lite se encuentra demostrado que las Actas del Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía
proferidas el 31 de mayo de 2002 y el 19 de diciembre de 2003 fueron suscritas por los Representantes de Sanidad de la Fuerza Aérea, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional, es decir, por 4 de los 5 miembros con voto. En tal sentido, las decisiones tomadas a través de dichas Actas no están viciadas de nulidad porque fueron acordadas por la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Revisión Laboral.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1796 DE 2000 – ARTICULO 21 / DECRETO 0094
DE 1989 – ARTICULO 26 / DECRETO 0094 DE 1989 – ARTICULO 32
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “B”
Consejera ponente: BERTHA LUCIA RAMIREZ DE PAEZ
Bogotá, D.C., ocho (8) de marzo de dos mil doce (2012).
Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00143-01(0482-11)
Actor: JULIO CESAR GONZALEZ MANJARRES
Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL AUTORIDADES NACIONALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia de 10 de noviembre de 2010, proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, que accedió a las súplicas de la demanda incoada por Julio Cesar González Manjarres contra la Nación,
Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
LA DEMANDA Estuvo encaminada a obtener la nulidad de las Actas de Calificación proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía el 31 de mayo de 2002 y el 19 de diciembre de 2003, que valoraron la situación médico laboral del actor sin proferir ninguna otra decisión. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento solicitó el reconocimiento y pago de la indemnización a que tiene derecho con base en lo preceptuado por la Junta Médico Laboral practicada el 18 de mayo de 2001 que fue modificada a través de los actos demandados. Para el efecto se deberá te3ner en cuenta “el peritazgo del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses” y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de la Guajira. Además de lo anterior solicitó, con base en el artículo 85 del C.C.A., “la reparación del daño” y la indemnización en cuantía equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales. Agregó que la sentencia debe ser proferida “acorde a lo dispuesto en el Art. 170 del C.C.A.” para evitar “una ineptitud sustantiva de la demanda” o un fallo inhibitorio. Para fundamentar sus pretensiones expuso los siguientes hechos: El demandante ingresó a la Policía Nacional a partir del 17 de diciembre de 1974 y obtuvo el grado de Agente el 1 de enero de 1988 que ocupó hasta la fecha de su retiro. Prestó sus servicios a la Institución Policial durante más de 23 años recibiendo en tres oportunidades menciones honoríficas además de la medalla por 15 años de servicio.
Siempre tuvo un excelente estado de salud pero adquirió algunas afecciones en la prestación del servicio que están relacionadas en la historia clínica que conforman los organismos de sanidad de la institución. En noviembre de 1999, se encontraba en formación para salir a prestar el servicio de vigilancia y sufrió una isquemia cerebral que originó su hospitalización. El 16 de junio de 2000, la “Junta Médico Científica” de Riohacha valoró su situación médico laboral a través de Acta No. 071 determinando como antecedentes un accidente cerebro vascular que dejó como secuelas “disartria, disgrafía y alteración del cálculo mental. Lumbalgia y parestesis en MID”, que determinaron su aplazamiento en el servicio. El 18 de mayo de 2001 la Junta Médico Laboral determinó que el actor presenta una disminución de la capacidad laboral del 45.32% por incapacidad permanente parcial imputable al servicio, siendo no apto. El 26 de septiembre de 2001, el actor solicitó la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía con la intención de que se estudiara la posibilidad de reubicación laboral sin controvertir en modo alguno los índices de lesión. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, a través de Acta No. 2039 de 31 de mayo de 2002, modificó la decisión de la Junta Médica fijando una disminución de la capacidad laboral del 27.05% por incapacidad permanente parcial con imputabilidad al servicio. El Acta modificada por el Tribunal fue la No. 208 de 21 de mayo de 2001 cuando la proferida por la Junta Médica en el caso del actor era la No. 014
de 18 de mayo de 2001. Lo anterior evidencia que el Acta del Tribunal fue expedida de forma irregular y con falsa motivación porque no respondió la solicitud del uniformado en relación con la reubicación laboral sino que modificó los índices le lesión desconociendo el contenido de la historia clínica que evidenciaba las lesiones que padece. La decisión del Tribunal Médico de Revisión Militar le fue notificada al actor el 4 de diciembre de 2003, es decir, 1 año, 6 meses y 4 días después de que dicha entidad profirió el Acta de calificación, desconociendo con ello lo dispuesto en el articulo 30 del Decreto 94 de 1989 que ordena notificar el Acta dentro de los 15 días siguientes a su expedición. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía fue conformado de manera irregular porque no asistieron todos los miembros de que trata el artículo 26 del Decreto 94 de 1989. El Acta del Tribunal de Revisión Militar No. 2039 de 2002 fue modifica por éste mediante el Acta No. 2395 de 19 de diciembre 2003 a pesar de que la primera había quedado ejecutoria el 4 de diciembre 2003. Ni la Junta Médico Laboral ni el Tribunal Médico de Revisión tuvieron en cuenta todas las patologías advertidas en la historia clínica del actor porque omitieron la valoración de la sinusitis, rinofaringuitis crónica, perdida de masa ósea en hueso travecular, ulceras activas, duodenitis y depresión reactiva. NORMAS VIOLADAS Como disposiciones violadas se citan las siguientes:
Constitución Política, artículos 1, 2, 6, 11 12, 13, 29, 31, 47, 48, 53, 83, 85 y 90; Decreto 094 de 1989, artículos 25, 26, 29, 33 y 37; Decreto 1796 de 2000, artículos 4, 7, 21, 37, 48 y 50; Código Contencioso Administrativo artículo 84 y Código de Procedimiento Civil artículos 174, 175, 177, 180, 183, 185 y 187. CONTESTACION DE LA DEMANDA El apoderado de la Policía Nacional se opuso a las pretensiones de la demanda (fl. 145). Las decisiones tomadas por La Junta y el Tribunal de Revisión se sustentaron en los conceptos médicos suministrados en su momento por cada uno de los especialistas que revisaron al actor y los porcentajes de las lesiones se ajustaron a lo establecido en la ley. Como consecuencia de la valoración médico laboral, la Institución Policial procedió a reconocer a favor del actor una indemnización por las lesiones recibidas. El Tribunal Médico es competente para modificar la decisión de la Junta Médico Laboral cuando lo considere necesario y en tal sentido no puede presentarse “fallo extra petite” (sic). LA SENTENCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad de las Actas demandadas y ordenó el pago de una indemnización a favor del actor (fl. 473 a 490). Aclaró que en este caso son demandables las Actas de las entidades de Revisión Militar porque si bien constituyen actos de trámite ponen fin a la actuación Administrativa en razón a que “definieron el monto de
la indemnización a que tiene derecho por la disminución de su capacidad psicofísica”. En relación con el error en que supuestamente incurrió el Tribunal Médico Laboral al citar el Acta 208 de 21 de mayo de 2001 proferida por la Junta y no la 014 de 18 de mayo de 2001, concluyó que el mismo no pudo constatarse porque el documento nunca fue allegado al expediente y en tal sentido el cargo no se configura. Se constató que el actor solicitó la convocatoria a Tribunal Médico de Revisión con el fin de que se recomendara la reubicación laboral y, además, para que se le practicaran nuevos exámenes médicos permitieran establecer su situación laboral. En tal sentido, la facultad del Tribunal Médico “era amplía” y podía generar la modificación de los índices de lesión tal como ocurrió con el accidente cerebro vascular al indicar que no dejó secuelas. El artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 establece que “los resultados de los diferente exámenes médicos” tienen una validez de 2 meses a partir de la fecha en que son practicados sin embargo, en este caso el Tribunal de Revisión profirió el Acta de valoración 1 año después de la proferida por la Junta Médica sin ordenar exámenes adicionales. También se quebrantó lo dispuesto en el artículo 84 del C.C.A “por desconocimiento de las normas superiores en que el acto debe fundarse” porque lo decidido no guarda relación con los exámenes que fueron realizados un año antes. En relación con la integración del Tribunal Médico de Revisión Militar advirtió que éste no fue conformado conforme lo dispuesto en el literal “B”
del artículo 26 del Decreto 24 de 1989 porque el Acta no fue suscrita por el Médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. Insistió en que los exámenes médicos que sustentaron el Acta del Tribunal de Revisión Militar y de Policía no se encontraban vigentes para la fecha en que fue proferida la decisión en razón a que el artículo 7 del Decreto 1796 de 2000 les otorga una validez de 2 meses contados a partir de la fecha que se practican. Lo anterior resulta evidente si se tiene en cuenta que la valoración medico laboral que realizó con posterioridad la Junta de Invalidez del Magdalena arrojó una pérdida de la capacidad laboral superior al 75%. Concluyó que las prestaciones a reconocer a favor del actor deben ser calculadas con el Acta No. 014 de 18 de mayo de 2001 proferida por la Junta Médico Laboral de la Guajira que determinó una pérdida de la capacidad del 45.32%, teniendo en cuenta los haberes devengados en último año de servicio (2003). EL RECURSO El apoderado de la entidad demandada interpuso recurso de apelación contra el anterior proveído (fl. 496). Argumentó que la inasistencia justificada o no de unos de los miembros del Tribual de Revisión Militar no genera la nulidad del Acta porque las decisiones son tomadas por la mayoría de los votos de los miembros que conforman el Tribunal, tal como lo advirtió uno de los Magistrado en el salvamento de voto. La Policía Nacional le dio cumplimiento a lo dispuesto en los Decretos 1796 y 1791 de 2000, y 094 de 1989.
“Luego entonces la decisión tomada en la Junta Medico Laboral y en el Tribunal Medico Militar, están amparadas en unas normas legales que mantienen su vigencia y por lo tanto son aplicables para hechos como son los narrados en la demanda, por lo que a los actos administrativos expedidos por las entidades antes mencionadas se le debe mantener la legalidad (sic)”. Como no se observa causal de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a decidir, previas las siguientes CONSIDERACIONES Problema jurídico Consiste en determinar si las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía por medio de las cuales se calificó la pérdida de la capacidad laboral del actor se ajustaron o no a la legalidad. Actos acusados
1. Acta No. 2039 de 31 de mayo de 2002, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar que modificó el Acta Médico Laboral No. 208 de 21 de mayo de 2001 en el sentido de indicar que el señor Julio Cesar González Manjarres padece una incapacidad permanente parcial que le genera una disminución de la capacidad laboral del 27.05%.
Para el efecto, tuvo en cuenta como diagnósticos definitivos los siguientes (fl. 37):
“A1. HERNIA DISCAL L5-S1, QUE DEJA COMO SECUELA LUMBALGIA
CRONICA.
A2. H.T.A. EN TRATAMIENTO MEDICO
A3. A.C.V., ISQUEMICO EN GANGLIO BASAL, NO DEJA SECUELA. (…) E. fijación de los correspondientes índices, cuando hubiere lugar a él.
A1. SE RATIFICA NUMERAL 1-061 LITERAL B INDICE CINCO
A2. SE RATIFICA NUMERAL 5-033 LITERAL B INDICE OCHO
A3. SE REVOCA NUMERAL 4-165”.
2. Acta No. 2395 de 19 de diciembre de 2003, proferida por el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar “ACLARATORIA” de la anterior en el sentido de indicar que la disminución de la capacidad laboral es del 26.61% y no como aparece allí (fl.35).
Las Actas demandadas fueron notificadas al actor mediante oficios fechados el 4 de diciembre de 2003 y el 27 de enero de 2004 (fl. 7 y 11). De lo probado en el proceso A folio 83 obra copia del Acta No. 071 proferida por la Junta Médico Científica del la Sección de Sanidad del Departamento de Policía de la Guajira, fechada el 16 de junio de 2000 en la que se concluye que lo siguiente: “CONCEPTO SOBRE EL ESTADO CLINICO ACTUAL: secuelas de accidente cerebrovascular que presenta disartria, disgrafia y alteración del cálculo mental. Lumbalgia y parentesia en DIM”. La Junta Médico Laboral de la Policía Nacional, mediante Acta No. 014 de 18 de mayo de 2001 realizó la valoración médico laboral al señor González Manjarres concluyendo que padece las siguientes lesiones o afecciones “discartrosis por hernia discal L5-S1, Secuela E.C.V. isquémica. HTA controlada”. Lo anterior le genera una incapacidad permanente parcial siendo no apto para el servicio, con una disminución de la capacidad laboral del 45.32%.
“De acuerdo al Artículo 15 del Decreto 1796 del 2000 le corresponden los siguientes índices:
A1A2 NUMERAL 1-061 LITERAL B INDICE 5
A3 NUMERAL 5-033 LITERAL B INDICE 8
A2 NUMERAL 4-165 INDICE 10”.
La decisión anterior le fue notificada personalmente al actor el 26 de junio de 2001 advirtiéndole que podía solicitar Convocatoria a Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía dentro de los cuatro meses siguientes tal como lo dispone el Decreto 1796 de 2000 (fl.82). El actor solicitó la Convocatoria a Tribunal Médico Laboral mediante escrito radicado el 28 de septiembre de 2001 en el Ministerio de Defensa. Sustentó la petición en el hecho de que fue considerado como no apto para el servicio con una pérdida de la capacidad laboral del 45.32% y el Decreto 1796 de 2000 “dice que se condirá inválida la persona cuando la incapacidad permanente parcial sea igual o superior al 75%”. Agregó lo siguiente (fl.44): “Por lo anterior con observancia al Art. 15 Decreto 1798/00, considero que esa agencia actúe de conformidad con el numeral 2. Que trata, Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral, cuando así lo amerite, toda vez que el suscrito siempre se ha venido desempeñando en el campo de la vigilancia dentro de las modalidades operativas la cual han sido satisfactoria para la Institución. PETICION.- Se me practiquen nuevos exámenes por facultativos de la unidad y
que sean especialistas con experiencia en el campo de la medicina de acuerdo a mi lesión la cual presento, para que determinen definitivamente la situación laboral.”. A folio 42 obra copia del Oficio No. 162 de 26 de abril de 2002 suscrito por la Secretaria del Tribunal Médico Laboral por medio del cual le informó al actor que el Secretario General del Ministerio de Defensa, a través de oficio fechado el 12 de octubre de 2001, ordenó la Convocatoria solicitada y para tal efecto debía presentarse en el Hospital Militar el 31 de mayo de 2002 (fl. 42). A folio 433 obra el Dictamen para calificación de la perdida de la capacidad laboral realizado al actor por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena el 16 de octubre de 2008, en el que consta que tiene 56 años de edad y es pensionado de la Policía Nacional. Para el diagnostico tuvo en cuenta la historia clínica allegada. Los diagnósticos motivos de la calificación fueron los siguientes: ARTROSIS, GASTRITIS CRÓNICA, HIPERTENSIÓN ESENCIAL, URTICARIA, HIPOACUSIA, DERMATITIS ATÓPICA, TRASPLANTE DE CORAZÓN Y TRASTORNO DE DISCO CERVICAL (NO ESPECIFICADO)”. De lo anterior concluyó que la pérdida de la capacidad laboral es del 76.40% “Manual: Decreto 094 de 1989 – Fuerzas Militares” por enfermedad común con fecha de estructuración el 23 de julio de 2006, fecha de último diagnóstico (fl.437). Tiempo de servicio en la Institución Policial
Según extracto de la hoja de vida expedida el 29 de noviembre de 2004 por el Coordinador del Grupo de Archivo General de la Policía Nacional, el actor estuvo vinculado a esa Institución desde el 1 de enero de 1974 hasta el 27 de abril de 2004, fecha en que fue retirado mediante Resolución No. 0896 de 2004 (fl.313). Análisis de la Sala Naturaleza jurídica de los actos demandados Teniendo en cuenta que los actos demandados en el sub lite son las Actas de Calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, procede la Sala, en primer lugar, a determinar si tales decisiones constituyen actos administrativos demandables ante esta Jurisdicción, o si por el contrario, son actos de trámite que no pone fin a una actuación administrativa. Las actas cuya nulidad se pretende no crean, modifican o extinguen una situación jurídica particular sólo determinan el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral del actor como miembro de la Policía Nacional valorando para el efecto las lesiones y enfermedades valoradas por los especialistas al momento de la revisión o los conceptos que obran en la historia clínica. Lo anterior permite deducir, en principio, que se trata de actos de trámite o preparatorios al acto definitivo que reconoce las prestaciones que se generan como consecuencia de la pérdida de la capacidad laboral. En este sentido, es necesario citar el último inciso del artículo 50 del C.C.A. que se refiere a los actos administrativos definitivos no sólo como los que ponen fin a una actuación administrativa decidiendo el fondo del asunto sino también como los que imposibilitan su continuación, así:
“…son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a la actuación cuando hagan imposible continuarla.”. En relación con el tema de los actos definitivos la Sección Segunda de esta Corporación, por auto de 16 de agosto de 20071, decidió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que rechazó la demanda en la que se solicitó la nulidad de un acta médico laboral en consideración a que, en algunos casos, tal actuación constituye un acto definitivo precisamente porque impide continuar la actuación administrativa. En dicha providencia, la Sección Segunda, consideró lo siguiente: “Los actos expedidos por la Junta Médica Laboral y recurridos ante el Tribunal Médico Laboral, en cuanto determinan una incapacidad inferior a la requerida para tener derecho a la pensión de invalidez, son actos definitivos en la medida en que impiden seguir adelante con la actuación. (…) En las anteriores condiciones, no es posible exigir al interesado que a pesar de no alcanzar el porcentaje mínimo de incapacidad para tener derecho a la pensión de invalidez, acuda ante la entidad en procura de tal derecho, siendo en cambio procedente, ante la irrevocabilidad de tales actos, acudir en su demanda para que se estudie si estuvo bien fijado el índice lesional, y si además la pérdida de la capacidad es imputable al servicio, lo que conllevaría, en caso de ser favorable al actor, al reconocimiento de la prestación. En conclusión, si el acto del Tribunal Médico Laboral impide continuar
con la actuación en la medida en que no permite al afectado solicitar el reconocimiento de la pensión de invalidez, no se le puede dar el calificativo de simple acto de trámite y en tal caso, es susceptible de demanda ante ésta jurisdicción.”. Todo lo anterior permite concluir que en este caso específico las Actas proferidas por el Tribunal Médico Laboral que determinan el porcentaje de disminución de la capacidad laboral son actos definitivos porque a partir de éstos el actor podía ser reubicado laboralmente siempre que incluyera tal recomendación o lograr el reconocimiento de la pensión. 1 Consejo de Estado, Sección Segunda, M.P. Dr. Alfonso Vargas Rincón, Exp. No. 1836-05 Teniendo en cuenta que el recurso de apelación es el marco de juzgamiento que delimita la segunda instancia, procede la Sala al estudio del argumento planteado por la entidad demandada que se limitó a la validez de la composición del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía y que sustentó en apartes trascritos de la aclaración de voto de la sentencia de primera instancia. Conformación del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía El a quo consideró que “constituye irregularidad en la conformación del Tribunal y apareja causal de nulidad” el hecho de que el Acta del Tribunal Médico de Revisión no haya sido firmada por uno de los miembros que de acuerdo con el artículo 26 del Decreto 24 de 1989, conforman el Tribunal (fl. 487). El Decreto 1796 de 14 de septiembre de 2000 que regula “la evaluación de la
capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública” determina en su artículo 21 lo relacionado con el Tribunal Médico de Revisión de la siguiente manera: “ARTICULO 21. TRIBUNAL MEDICO-LABORAL DE REVISION MILITAR Y DE POLICIA. El Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía conocerá en última instancia de las reclamaciones que surjan contra las decisiones de las Juntas Médico-Laborales y en consecuencia podrá ratificar, modificar o revocar tales decisiones. Así mismo, conocerá en única instancia la revisión de la pensión por solicitud del pensionado. PARAGRAFO 1o. El Gobierno Nacional determinará la conformación, requisitos de los miembros, funciones, procedimientos y demás aspectos relacionados con el Tribunal Médico-Laboral de Revisión Militar y de Policía. PARAGRAFO 2o. Las normas correspondientes al funcionamiento del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía contenidas en el decreto 094 de 1989, continuarán vigentes hasta tanto se adopte la correspondiente normatividad por parte del Gobierno Nacional.”. Atendiendo la remisión que hace la norma en cita, el Decreto 0094 de 1989, “por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, grumetes, agentes, alumnos de las Escuelas de Formación y Personal Civil del Ministerio de
Defensa y Policía Nacional”, en su artículo 26 dispone lo siguiente: “Integración del Tribunal Médico - Laboral de revisión Militar y de Policía .El Tribunal Médico estará integrado así: a) Los Directores de Sanidad de las Fuerzas Militares y la Policía Nacional , si fueren médicos o por los profesionales médicos del respectivo servicio que ellos designen , si no lo fueren , caso en el cual esta designación debe recaer en persona distinta del Jefe de la respectiva Sección Científica. b) El médico del Departamento 4 del Estado Mayor Conjunto. c) Por un Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa Nacional, quien tendrá voz, pero no voto.”. En relación con las decisiones de todos los organismos Médico Laborales Militares o de Policía, el artículo 32 ibídem determina que éstas serán tomadas por la mayoría de los votos de sus miembros. Teniendo en cuenta la normatividad en cita el Tribunal Médico de Revisión Militar está integrado por los directores de Sanidad del Ejército, la Fuerza Aérea, la Armada Nacional, la Policía Nacional y el Médico del Estado Mayor Conjunto, para un total de 5 miembros con voto. Un sexto miembro es el Asesor Jurídico del Ministerio de Defensa que tiene voz pero no voto. En el sub lite se encuentra demostrado que las Actas del Tribunal de Revisión Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía proferidas el 31 de mayo de 2002 y el 19 de diciembre de 2003 fueron suscritas por los Representantes de Sanidad de la Fuerza Aérea, Ejército Nacional, Policía Nacional y Armada Nacional (fls. 35 y 37), es decir, por 4 de los 5 miembros
con voto. En tal sentido, las decisiones tomadas a través de dichas Actas no están viciadas de nulidad porque fueron acordadas por la mayoría de los miembros que componen el Tribunal de Revisión Laboral. Por lo anterior se concluye que el Tribunal Médico de Revisión Militar estuvo bien conformado y en tal sentido no se configura causal de nulidad por ese concepto, contrario a lo manifestado por el A quo. El fallo de primera instancia determinó que los actos demandados son nulos, además, porque se sustentaron en exámenes médicos realizados al actor en 2001, es decir, que habían perdido su vigencia cuando el Tribunal Médico de Revisión Militar, en mayo de 2002 y diciembre de 2003 “modificó” y “aclaró” el dictamen proferido por la Junta Médica Laboral expedida el 21 de mayo de 2001, sin ordenar exámenes médicos adicionales. Sin embargo sobre este aspecto la entidad apelante no expuso motivo de inconformidad alguno para que fuera atendido por el Juez de segunda instancia y en tal sentido la providencia que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda debe mantenerse. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley FALLA Confírmase la sentencia de 10 de noviembre de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda incoada por el señor Julio Cesar González Manjarres contra el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, CUMPLASE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL
TRIBUNAL DE ORIGEN.
La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la presente sesión.