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CE-44001-23-31-000-2004-00210-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00210-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ALCANTARILLADO - El mantenimiento y reparación de redes internas corresponden al usuario y no a la empresa / FUGA EN ALCANTARILLADOPor tratarse de instalaciones domiciliarias o redes internas su mantenimiento le corresponde al usuario Corresponde a la Sala determinar si la reparación de la fuga en el alcantarillado corresponde a la propietaria de la vivienda o a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., como empresa prestadora de los servicios públicos en el municipio de Riohacha, para así hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas. La Ley 142 de 1994 y el Decreto Reglamentario 302 de 2000 erigen en deber de las empresas de servicios públicos efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y disponen que el mantenimiento de las redes internas del alcantarillado no son de su responsabilidad sino de los usuarios. Las normas son del siguiente tenor literal: (...) DECRETO 302 DE 2000 CAPITULO IV Del mantenimiento de las instalaciones domiciliarias Artículo 21. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Conforme a las normas transcritas la obligación de reparar las fugas que se presentan en la acometida de la vivienda ubicada en la carrera 10 No 15-27 corresponde a su propietaria. Por consiguiente la decisión del a quo debe confirmarse. En consecuencia, se adicionará para conceder el amparo a los

derechos colectivos y ordenar a la señora Alexi Pérez, en calidad de propietaria de la vivienda, que asuma los costos de la reparación de la fuga que debe efectuar Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. por ser su atribución exclusiva, realizar cambios en la localización y en el diámetro de la acometida, conforme al artículo 13 del Decreto 302 de 2000.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Bogotá D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil seis (2006).

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00210-01(AP)

Actor: MIRIAM DELUQUE SEMPRUN Y ALEXI PEREZ SIERRA

Demandado: AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P. Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se decide el recurso de apelación interpuesto por las actoras contra la sentencia de 19 de agosto de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira denegó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. DEMANDA El 10 de mayo de 2004, MIRIAM DELUQUE SEMPRUM Y ALEXI PÉREZ SIERRA instauraron acción popular contra AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., el

MUNICIPIO DE RIOHACHA, el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y la CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA (CORPOGUAJIRA) para la protección de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, a la

seguridad y salubridad públicas, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública y al acceso a los servicios públicos de manera eficiente y oportuna. 1.1. Hechos

Las actoras los plantean así:  En la calle 10 No 15-27 del Barrio José Antonio Galán, en el municipio de Riohacha, se viene presentando una fuga en el acueducto, que fue reparada pero volvió a aparecer.  En el mismo lugar se presenta una fuga en el codo de unión de la acometida

domiciliaria con el tubo madre del alcantarillado, que desborda a la calle y revierte al interior de la residencia de la señora Alexi Pérez, amenazando los derechos colectivos a la salubridad y al ambiente sano de los habitantes de la vivienda y los vecinos del sector.  Se ha solicitado a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. solucionar el problema, pero ha respondido que la fuga se presenta en la acometida de la residencia y, por tanto, el arreglo corresponde a su propietaria. 1.2. Pretensiones  Que se ordene a los demandados la reparación y mantenimiento del tubo de unión de la acometida domiciliaria con el tubo madre del alcantarillado a fin de que las aguas negras puedan encauzarse regularmente.  Que se reconozca el incentivo de que trata el artículo 39 de la Ley 472 de 1998.  Que se condene en costas a los demandados.

2. CONTESTACIÓN 2.1. AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., por medio de apoderado, se opuso a

las pretensiones de la demanda argumentando que ha efectuado el mantenimiento a la red del sector y ha atendido las reclamaciones de la señora Alexi Pérez informándole que como el daño está en la acometida de su vivienda, la empresa puede repararlo pero a costa de la usuaria, quien no ha accedido. Propuso la excepción de «inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de responsabilidad por parte de la empresa» pues se pretende que responda por los daños ocasionados por el inadecuado sistema del alcantarillado de la vivienda de la actora, del cual no es responsable. También propuso la excepción que denominó «buena fe de la demandada y mala fe de la actora» pues la empresa siempre ha dado respuesta a sus peticiones y es la usuaria quien no ha accedido a las soluciones propuestas. 2.2. El apoderado de la ALCALDÍA MAYOR DE RIOHACHA sostuvo que la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado corresponde a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. en virtud de un contrato celebrado con el municipio; sin embargo, aclaró que mediante el contrato 009 de 2002 se construyó un tendido paralelo de redes sanitarias para un descargo más rápido de las aguas negras del sector. Consideró que la acción ejercida no era la idónea pues se pretende la solución del problema particular de la vivienda de la actora Alexi Pérez y no la protección de un derecho colectivo. Agregó que la actora Miriam Deluque no podía ejercer la acción pues no manifestó la vulneración de sus derechos.

Propuso la excepción de cosa juzgada, con fundamento en la sentencia de 6 de febrero de 2003 del Tribunal Administrativo de la Guajira, que aprobó el pacto de cumplimiento suscrito en el tramite de la acción popular con radicado 2002 00534, sobre los mismos hechos y pretensiones que se discuten en el presente proceso. 2.3. El apoderado del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA planteó que la responsabilidad por los hechos de la demanda no es suya sino de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., como empresa encargada de la prestación de los servicios públicos, como también del municipio de Riohacha, quien debe exigir a la empresa su buena prestación. Sin embargo, en cumplimiento del artículo 7º literal d del Código de Régimen Departamental, en el presupuesto de Rentas y gastos del departamento se destinó una suma especifica para dar asistencia financiera a los municipios de la Guajira en la prestación de los servicios públicos. 2.4. CORPOGUAJIRA guardó silencio.

3. AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO El 16 de junio de 2003 se llevó a cabo la audiencia pública, que se declaró fallida por la inasistencia del representante de CORPOGUAJIRA.

4. PRUEBAS 4.1. Aportadas por el actor.  Copia de la petición de 28 de octubre de 2003 dirigida a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. para la revisión y arreglo de las fugas en el acueducto y el

alcantarillado frente de la residencia ubicada en la calle 10 No 15-27. También

se informa sobre el daño en el pavimento a causa de las obras de arreglo de una fuga de agua realizada por el municipio de Riohacha en el año 2000.  Copia de la petición de 31 de marzo de 2004, con radicado 621, dirigida al Gerente de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. en la cual se solicita la revisión del empalme del tubo madre del alcantarillado con la tubería de la residencia ubicada en la calle 10 No 15-27. 4.2. Aportadas por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.  Estipulaciones que rigen la operación, administración y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado en el municipio de Riohacha, suscritas por el Alcalde y el representante legal de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. el 4 de octubre de 2000.  Copia del oficio AG-PQ-03-04-161 de 19 de marzo de 2004 de Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. dirigido a Alexi Pérez, mediante el cual le informa que, en atención a la solicitud 1868 de 19 de febrero de 2004, los días 25 y 26 del mismo mes se realizó mantenimiento y sondeo a la red central del alcantarillado y a las manijas que entregan al canal; se comprobó que el daño existe en el registro de la vivienda; se invita a la usuaria a que «contrate el destaponamiento del desagüe de este o en su defecto lo construya» y se le comunica que la fuga del alcantarillado fue arreglada.  Copia del oficio AG-GO-04-04-0457 de 5 de abril de 2004 de Aguas de la

Guajira dirigido a Alexi Pérez en respuesta a la solicitud 621 e informa que el tubo central del alcantarillado no presenta problemas, que la obstrucción se encuentra en la acometida de la vivienda de la usuaria «la cual al parecer quedó con defectos constructivos» y propone como solución conectar la acometida a la de un vecino, obra que debe ser realizada por Aguas de la Guajira a costa de la usuaria.  Copia del oficio AG-GO-04-05-0617 de 5 de mayo de 2004 de Aguas de la Guajira dirigido a Alexi Pérez en respuesta a la solicitud 741, para informarle que la empresa viene realizando un mantenimiento del sector más critico como la calle 10 entre carreras 15 y 16 pues la estación de bombeo No 3 no está funcionando por falta de línea de impulsión y reitera a la usuaria que «el problema que se viene presentando es en su acometida, ya que fue construida sin tener en cuenta ninguna consideración técnica, debiendo entregar al colector en diagonal y no con codos y paral como la construyeron lo cual ha generado esta complicación que viene afectando a la comunidad».  Copias de las ordenes de trabajo 1727, 1825, 1840, 1891, 1953, 1967, 7ª, 137, 233, 195 y 273 de noviembre de 2003 a marzo de 2004 en las cuales Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. solicita el mantenimiento del alcantarillado de la calle 10 con carreras 15 y 16 se deja constancia de su ejecución. 4.3. A solicitud de las actoras y Aguas de la Guajira, tuvo lugar el 3 de agosto de

2004 la diligencia de Inspección Judicial, cuyos resultados se examinarán más adelante.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Las partes no alegaron de conclusión.

6. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO La Procuraduría guardó silencio.

II. LA SENTENCIA APELADA El a quo denegó las pretensiones de la demanda al constatar en la Inspección Judicial que la fuga del alcantarillado se presenta en la acometida individual de la residencia de la actora Alexi Pérez, quien está obligada a repararla en virtud de la Ley 142 de 1994 y sus decretos reglamentarios y, en caso de demostrarse que las aguas negras que brotan del registro domiciliario amenazan los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad de los vecinos del sector, la responsable sería la actora y no las entidades demandadas.

Advirtió que la actora Miriam Deluque carecía de legitimación para instaurar la acción pues no existe amenaza a sus derechos colectivos dado que reside en lugar diferente al de los hechos. Consideró que las excepciones propuestas por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. se prueban al evidenciarse que el problema se encuentra en el registro domiciliario y no en una obstrucción del sistema de alcantarillado. Declaró no probada la excepción de cosa juzgada propuesta por el municipio pues el objeto del proceso fallado el 6 de febrero de 2003 era distinto del de la presente acción popular.

III. LA IMPUGNACIÓN Las actoras se remitieron a los hechos y argumentos de la demanda para pedir que se revoque la actuación pues consideran que la sentencia omitió valorar la

situación ambiental de la vivienda de la actora, ocasionada por la desidia de los demandados, que tienen la responsabilidad de solucionar el problema del alcantarillado.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 88 CP dispone : «La ley regulará las acciones populares para la protección de los derechos e intereses colectivos, relacionados con el patrimonio, el espacio, la seguridad y la salubridad públicas, la moral administrativa, el ambiente, la libre competencia económica y otros de similar naturaleza que se definan en ella. ...» En desarrollo de este precepto constitucional se expidió la Ley 472 de 1998 (25 de agosto) cuyo artículo 2º define las acciones populares así: «Los medios procesales para la protección de los derechos e intereses colectivos.

Las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible».  El caso concreto Las actoras entablaron la acción popular pretendiendo la reparación de una fuga de aguas negras en el tubo de unión del tubo madre del alcantarillado con la acometida domiciliaria de la vivienda ubicada en la calle 10 No 15-27 de Riohacha. El Tribunal consideró que la reparación corre a cargo de la propietaria de la vivienda, pues la fuga se presenta en la acometida de su propiedad. Las actoras han apelado esta decisión argumentando que la solución del problema es responsabilidad de los demandados. Corresponde a la Sala determinar si la reparación de la fuga en el alcantarillado

corresponde a la propietaria de la vivienda o a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., como empresa prestadora de los servicios públicos en el municipio de Riohacha, para así hacer cesar la amenaza a los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la seguridad y salubridad públicas.

Del acervo probatorio resulta:  Por oficio AG-PQ-03-04-161 de 19 de marzo de 2004, Aguas de la Guajira S.A.

E.S.P. informó a Alexi Pérez que comprobó la existencia del daño en el registro de su vivienda, y la invita a que «contrate el destaponamiento del desagüe de este o en su defecto lo construya».  Mediante oficio AG-GO-04-04-0457 de 5 de abril de 2004, Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. informó a Alexi Pérez que «se realizó una inspección del tubo central del alcantarillado encontrando que no presenta problema alguno. La obstrucción está en la acometida de su vivienda, la cual al parecer quedó con defectos constructivos, pero actualmente no existe la posibilidad de conectarse al colector por la colmatación del sistema de alcantarillado al no funcionar la estación No 3. La solución en estos momentos es conectar su acometida a la de su vecino más cercano. Una vez usted consiga el permiso de uno de sus vecinos para conectarse debe avisarnos y nosotros le informaremos sobre el costo de dicha conexión, la cual debe ser efectuada por Aguas de la Guajira para evitar inconvenientes como los que se han venido presentando».  En oficio AG-GO-04-05-0617 de 5 de mayo de 2004 Aguas de la Guajira

reitera a Alexi Pérez que «el problema se viene presentando en su acometida, ya que fue construida sin tener en cuenta ninguna consideración técnica, debiendo entregar al colector en diagonal y no con codos y paral como la construyeron lo cual ha generado esta complicación que viene afectando a la comunidad».  En la diligencia de inspección judicial que tuvo lugar el 3 de agosto de 2004, se constató: «El agua que brota del registro trae consigo materias fecales y corre hacia el otro extremo de la calle despidiendo olores nauseabundos, también se observó humedad en las paredes externas de la casa mencionada mostrando escarcha o levantamiento de la pintura. En este estado de la diligencia solicita el uso de la palabra el señor Eduardo Mendoza, coadyuvado por la apoderada judicial de Aguas de la Guajira, a lo cual se accedió manifestando lo siguiente: se puede observar que la vivienda es la situada en la parte más alta de la calle, también se observa que las viviendas aledañas, tienen su registro y ninguno de ellos presenta vertimientos por reboces similares a los observados en la vivienda de la actora siendo la casa la más alta de la calle, si existiese taponamiento del tubo matriz del alcantarillado produciría vertimiento en los registros de las casas situadas mas abajo, lo cual evidencia que el problema es del tubo de salida del registro. Acto seguido solicita hacer uso de la palabra el señor Enrique Rafael Quintero, profesional de control, seguimiento y monitoreo ambiental de Corpoguajira, quien manifestó: en la residencia de la calle 10

No 15-27, se observa por el registro el desbordamiento de aguas residuales de origen domestico, estas agua residuales recorren de manera superficial por el frente de la residencia y emiten olores ofensivos constituyendo además un foco de contaminación y deterioro del ambiente, el derramamiento de esta agua residuales deben ser controladas para evitar los problemas que se están originando en la actualidad. Seguidamente solicita el uso de la palabra la señora Alexi Pérez que manifiesta: las aguas que se vierten por el registro de mi residencia son producidas por la obstrucción en el tubo madre del alcantarillado porque las redes internas de la residencia funcionan normalmente encontrándose el problema en la salida por la misma obstrucción. [...] La apoderada de Aguas de la Guajira manifestó que esta revisión de aguas residuales es producto del taponamiento de la tubería domiciliaria a nivel del codo donde se empalma al colector central del alcantarillado. Una instalación adecuada debe efectuarse a 45 grados, para evitar el problema de obstrucción, y no perpendicular como esta efectuado. Todo evento de reboce se manifiesta primero por la parte baja, lo que indica que el colector central no presta ninguna obstrucción. [...] El Magistrado Ponente deja constancia que el manjól correspondiente se encuentra ubicado aproximadamente a unos 50 metros en dirección hacia la carrera 16 de la residencia objeto de la diligencia, también deja constancia que ingreso con la propietaria de la casa y la apoderada de Aguas de la Guajira al interior de la misma observando que el inodoro funciona normalmente y que por la rejilla instalada en el patio de la casa

también baja normalmente el agua vertida en él. Así mismo se constato que estaba llegando agua por la tubería del acueducto a la alberca, la cual se encontraba totalmente llena». La Ley 142 de 19941 y el Decreto Reglamentario 302 de 20002 erigen en deber de las empresas de servicios públicos efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, y disponen que el mantenimiento de las redes internas del alcantarillado no son de su responsabilidad sino de los usuarios. Las normas son del siguiente tenor literal: 1 Publicada en el Diario Oficial No. 41.433 de 11 de julio de 1994 2 Publicado en el Diario Oficial No. 43.915 de 29 de febrero de 2000 «LEY 142 DE 1994 Artículo 14. DEFINICIONES. Para interpretar y aplicar esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: [...] 14.1. ACOMETIDA. Derivación de la red local del servicio respectivo que llega hasta el registro de corte del inmueble. En edificios de propiedad horizontal o condominios, la acometida llega hasta el registro de corte general. Para el caso de alcantarillado la acometida es la derivación que parte de la caja de inspección y llega hasta el colector de la red local. [...] 14.17. RED LOCAL. Es el conjunto de redes o tuberías que conforman el sistema de suministro del servicio público a una comunidad en el cual se derivan las acometidas de los inmuebles. La construcción de estas redes se regirá por el Decreto 951 de 1989, siempre y cuando éste no contradiga lo definido en esta ley. [...]

Artículo 28. REDES. Todas las empresas tienen el derecho a construir, operar y modificar sus redes e instalaciones para prestar los servicios públicos, para lo cual cumplirán con los mismos requisitos, y ejercerán las mismas facultades que las leyes y demás normas pertinentes establecen para las entidades oficiales que han estado encargadas de la prestación de los mismos servicios, y las particulares previstas en esta ley. Las empresas tienen la obligación de efectuar el mantenimiento y reparación de las redes locales, cuyos costos serán a cargo de ellas». «DECRETO 302 DE 2000 (febrero 25) Por el cual se reglamenta la Ley 142 de 1994, en materia de prestación de los servicios públicos domiciliarios de acueducto y alcantarillado. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,

DECRETA:

[...]

CAPITULO II

Definiciones [...] Artículo 3. DEFINICIONES: Para la aplicación del presente decreto se definen los siguientes conceptos. [...] 3.8 Cámara del registro. Es la caja con su tapa colocada generalmente en propiedad pública o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación domiciliaria y en la que se instala el medidor y sus accesorios. 3.9 Caja de inspección. Caja ubicada al inicio de la acometida de alcantarillado que recoge las aguas residuales, lluvias o combinadas, de un inmueble, con sus respectivas tapas

removibles y en lo posible ubicadas en zonas libres de tráfico vehicular. [...] 3.18 Instalaciones domiciliarias de alcantarillado del inmueble. Conjunto de tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de tratamiento, evacuación y ventilación de los residuos líquidos instalados en un inmueble hasta la caja de inspección que se conecta a la red local de alcantarillado. [...] 3.28 Red interna. Es el conjunto de redes, tuberías, accesorios y equipos que integran el sistema de suministro del servicio público de acueducto al inmueble a partir del medidor. Para edificios de propiedad horizontal o condominios, es aquel sistema de suministro del servicio al inmueble a partir del registro de corte general cuando lo hubiere. [...] 3.31 Red local de alcantarillado sanitario. Conjunto de tuberías y accesorios que conforman el sistema de evacuación y transporte de las aguas residuales de una comunidad y el cual descargan las acometidas de alcantarillado de aguas residuales de los inmuebles. [...] CAPITULO III Del régimen de acometidas y medidores Artículo 11. Régimen de acometidas. La entidad prestadora de los servicios públicos establecerá las especificaciones de las acometidas de acueducto y alcantarillado, conforme a lo establecido en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico. En todo caso, el costo de redes, equipos y demás elementos que constituyan la acometida estarán a cargo del usuario cuando se construya por primera vez. Parágrafo. Los suscriptores o usuarios deberán comunicar a la

entidad prestadora de los servicios públicos, cualquier modificación, división, aumento de unidad a la cual se le presta el servicio, para que evalúe la posibilidad técnica de la prestación de los mismos y determinen las modificaciones hidráulicas que se requieran. [...] Artículo 13. Cambio de localización de la acometida. Es atribución exclusiva de la entidad prestadora de los servicios públicos, realizar cambios en la localización del medidor y de la acometida y en el diámetro de la misma, así como efectuar las independizaciones del caso, previo el pago de los costos que se generen, por parte del usuario. Cuando, por reconstrucción o modificación de un inmueble, se dificulte la identificación del sitio de entrada de la acometida, el suscriptor o usuario deberá informar a la entidad prestadora de los servicios públicos, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que se ejecuten con cargo al usuario los cambios del caso. En esta circunstancia, cuando el suscriptor o usuario sea diferente del propietario del inmueble, se regirá por lo dispuesto en el Código Civil. [...] CAPITULO IV Del mantenimiento de las instalaciones domiciliarias Artículo 21. Mantenimiento de las instalaciones domiciliarias. El mantenimiento de las redes internas de acueducto y alcantarillado no es responsabilidad de la entidad prestadora de los servicios públicos, pero ésta podrá revisar tales instalaciones y exigir las adecuaciones y reparaciones que estime necesarias para la correcta utilización del servicio. Cada usuario del servicio deberá mantener en buen estado la instalación domiciliaria del inmueble que ocupe y, en consecuencia, la entidad prestadora de los servicios públicos no

asumirá responsabilidad alguna derivada de modificaciones realizadas en ella. De todas formas los usuarios deben preservar la presión mínima definida en el Reglamento Técnico del Sector de Agua Potable y Saneamiento Básico». Conforme a las normas transcritas la obligación de reparar las fugas que se presentan en la acometida de la vivienda ubicada en la carrera 10 No 15-27 corresponde a su propietaria. Por consiguiente la decisión del a quo debe confirmarse. Pese a que el Tribunal no se pronunció sobre la amenaza a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano que sufren los habitantes del barrio José Antonio Galán, la Sala considera necesario hacerlo, pues el hecho de que se esté produciendo un derramamiento de las aguas residuales a la calle constituye inequívoco riesgo para la salubridad de los habitantes, ya que existe amenaza de contaminación y deterioro ambiental. En consecuencia, se adicionará para conceder el amparo a los derechos colectivos y ordenar a la señora Alexi Pérez, en calidad de propietaria de la vivienda, que asuma los costos de la reparación de la fuga que debe efectuar Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. por ser su atribución exclusiva, realizar cambios en la localización y en el diámetro de la acometida, conforme al artículo 13 del Decreto 302 de 2000. Finalmente, considera la Sala que no asistió razón al a quo en cuanto consideró que la actora Miriam Deluque carecía de legitimación en la causa para promover la acción popular por no residir en el lugar de los hechos, pues conforme lo tiene

precisado3, del texto de los artículos 1º, 2º, 4º, 9º, 12 y 13 de la Ley 472 de 1998 se deduce que por la naturaleza de la acción, su objeto y los derechos frente a los cuales recae, está legitimada en la causa por activa toda persona, natural o jurídica, además de las organizaciones y entidades mencionadas en el artículo 12 ibídem. De manera que si la ley no establece excepción alguna, debe considerarse irrelevante el factor vecindad para efectos de la legitimación para incoar la acción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A REVÓCASE la sentencia apelada, proferida el 19 de agosto de 2004 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en su lugar: 1.- CONCÉDESE el amparo a los derechos colectivos a la seguridad y salubridad públicas y al goce de un ambiente sano. 2.- ORDÉNASE a la señora Alexi Pérez, como propietaria de la vivienda ubicada en la calle 10 No 15-27, que asuma los costos de la reparación de la fuga que se presenta en la acometida domiciliaria, la cual deberá ser efectuada por Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. por ser su atribución exclusiva, realizar cambios en la localización y diámetro de la acometida. 3.- ORDÉNASE a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. iniciar, en el término de 2

meses, las obras necesarias para el funcionamiento de la estación de bombeo 3, que produce la colmatación del sistema de alcantarillado, a la que se refiere en su oficio AG–GO–04-04-0457 de 5 de abril de 2004. 3 Sentencia de 6 de diciembre de 2001, Expediente AP-0231, actor: Néstor Gregory Díaz Rodríguez, Consejero Ponente doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, reiterada en sentencia de 20 de marzo de 2002, expediente AP-0853 4.- INTÉGRASE el Comité de Verificación del Cumplimiento de la presentencia sentencia integrado por las partes y el Defensor del Pueblo del municipio de Riohacha, de acuerdo a lo establecido en el artículo 34 de la Ley 472 de 1998. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en reunión celebrada el 23 de febrero de 2006

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

Presidente

RAFAEL E OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

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