CE-44001-23-31-000-2004-00213-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00213-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
SERVICIO DE SALUD A LA POBLACION WAYU - No vulneración de derechos colectivos De acuerdo con el anterior contexto normativo y probatorio, es claro para la Sala que las entidades demandadas cumple con sus funciones constitucionales y legales, pues se observa que tantos las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, como las Entidades Promotoras de Salud, proporcionan lo establecido en la normativa. De lo anterior, se logra deducir que los argumentos expuesto por los apelantes no son de recibo, pues la población Wayú, no está desamparada en los servicios de salud, razón por la cual la sentencia será confirmada en su totalidad. AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO - Inasistencia de las partes Debe la Sala advertir en torno a las actuaciones que deben surtirse cuando se declara fallida la audiencia de pacto de cumplimiento por la inasistencia de las partes, lo siguiente: En primer lugar, de acuerdo con lo señalado en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la inasistencia a la citada audiencia por parte de los funcionarios públicos competentes, hará que incurran en causal de mala conducta, sancionable con destitución del cargo. En este caso, deberá darse traslado de las actuaciones pertinentes a la autoridad disciplinaria que sea competente, para que adelante las investigaciones de rigor. En segundo término, tratándose de la parte actora, su inasistencia injustificada a la audiencia especial de pacto de cumplimiento, da lugar a que el juez le imponga las sanciones de ley. En el caso presente la Sala advierte que la audiencia de pacto de cumplimiento se declaró fallida por la inasistencia sin excusa de algunos representantes legales de las
entidades Promotoras de la Salud lo cual no puede pasarse por alto. Ahora bien, la Sala instará al Tribunal para que en adelante, cuando ello ocurra, imponga las sanciones previstas en la ley. Así mismo, deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente, en caso de que la inasistencia a la citada audiencia sea de las autoridades públicas.
FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 27
NOTA DE RELATORIA: Sobre la inasistencia de las partes a la audiencia de pacto de cumplimiento: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencias de 30 de agosto de 2007, Rad. 2004-0143 y 2004-0585, MP. Marco Antonio Velilla Moreno.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA
Bogotá, D. C, ocho (8) de julio de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00213-01(AP)
Actor: MIRIAM DELUQUE SEMPRUM
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA Se deciden los recursos de apelación interpuestos por la parte actora y el Ministerio Público contra la sentencia proferida el 10 de marzo de 2005 por el Tribunal Administrativo de la Guajira, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I.- LA DEMANDA
1. Las pretensiones
El 11 de mayo de 2004, la ciudadana Miriam Deluque Semprum promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento de la Guajira, Municipio de Riohacha, Dusakawi EPSI, Comparta Salud ARS limitada, Caja Salud, Humana Vivir, Caprecon, Asociación Barrios Unidos de Quibdo y Salud Vida, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con la moralidad administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y que su prestación sea eficiente y oportuna, derechos a los consumidores y usuarios, derechos a la salud, vida de la población Wayú, con el fin de que se adoptaran las siguientes disposiciones: “Ordenar al señor Gobernador del Departamento de la Guajira y al alcalde Mayor de Riohacha adelantar y cumplir acciones de vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana a nivel municipal, Departamental al igual que vectores y zoonosis. Además gestiones de coordinación supervisión y control a las actividades de salud pública que hayan realizado y realicen la ARS anteriormente descritas, acompañado de una normal aplicación de los recursos económicos. 2.- Disponer y ordenar al Departamento de la Guajira y Municipio de Riohacha estructure un verdadero plan y atención básica en salud, atendiendo a las normas expedidas para tal propósito indicadas en los hechos de la presente demanda a favor de la población Wayú y civilizada. 3.- Disponer y ordenar proceso de consulta a la referida comunidades indígenas omitidas, atendiendo el derecho a la libre escogencia y a la concertación a que tiene derecho según la Ley 691 de 2003, Ley 21 de 1991, Acuerdo 169 de 1989 de
la OIT. (fl.3 del cuaderno – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, el siguiente: 1.- De acuerdo a una visita realizada por la Dirección General de Salud Pública en octubre de 2003, a la División Departamental de la Guajira, se detectó grave irregularidades y deficiencia que tiene que ver con los procesos de gestión y control de los recursos destinados a dicho plan, concluyéndose que se está afectando la calidad de vida de los habitantes. 2.- En cuanto a responsabilidad se refiere es notorio que tanto el Municipio de Riohacha y el Departamento de la Guajira, no han demostrado que han realizado acciones tendientes a garantizar la salud pública en especial a los habitantes Wayú. 3.- Se evidencia que el Municipio de Riohacha, a partir del año 2003, no lidera verdaderas acciones de salud de manera programada y suficiente, y mucho menos de promoción y prevención, como lo designó el Acuerdo No 229 de 2002, demostrándose de esta manera una grave falla en la calida de los servicios de salud, no obstante que es de público conocimiento que la Nación asignó ubicar unos recursos necesarios para tal propósito. 4.- La alcaldía de Riohacha, al considerar que los contratos para la administración de recursos del Régimen Subsidiado de Salud, vencieron, suscribió nuevos contratos con las ARS y resolvió designar un comité interdisciplinario encargado de realizar los estudios necesarios, para la contratación de la ARS frente a la administración de Régimen subsidiarios de Salud del Municipio de Riohacha y
tomar decisiones sobre las ARS, que van a contratar y números de afiliados, recayendo las respectivas contrataciones a favor de la Asociación Indígena del Cauca, considerando que las ARS incumplieron sus obligaciones contractuales en la prestación del servicio a la comunidad indígena Wayú. II.- LAS CONTESTACIONES DE LA DEMANDA 1.- La Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdo E.S.S dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa: Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, como quiera que la omisión endilgada no surge de una actuación u omisión de esta entidad. Afirmó que de los hechos de la demanda y las pretensiones señaladas, son incompatibles con las funciones que desempeñan las diferentes A.R.S., que se encargan de la Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado. 2.- Por su parte, Comparta Salud A.R.S. avoco conocimiento y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la omisión endilgada no surge de una actuación u omisión de la entidad. Afirmó que de los hechos de la demanda y las pretensiones señaladas, son incompatibles con las funciones que desempeñan las diferentes A.R.S., que se encargan de la Administración de los Recursos del Régimen Subsidiado. 3.- De igual manera Caprecon E.P.S., a través de su apoderado judicial, precisó que con la actuación desplegada por la alcaldía de Riohacha, con la expedición del informe final y decisión sobre contratación de las ARS para la Administración
del Régimen subsidiado en el municipio de Riohacha. 4.- El Municipio de Riohacha dio contestación de la demanda mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa. Señaló que es cierto que el municipio afronta una investigación adelantada por la Superintendecia Nacional de Salud, a raíz de los presuntos malos manejos de los recursos del Régimen Subsidiado; precisamente ese fue una de las razones que tomó la Comisión de legada por el Alcalde, según Resolución No 0140 de 2004, como fundamento para ordenar el traslado de los Wayú desde las ARS. Indicó que resulta extraño que la Administración Municipal está tomando medidas para proteger a los indígenas Wayú, frente al incumplimiento de las ocho ARS, (Dusakawi EPSI, Comparta Salud ARS limitada, Caja Salud, Humana Vivir, Caprecon, Asociación Barrios Unidos de Quibdo y Salud Vida), es cuando a través de una acción popular contra el Gobierno municipal, pidiendo lo que ya se está haciendo. Afirmó que no hay norma vigente que señale que sea función o competencia del alcalde municipal, la concertación con las comunidades indígenas, destacó que las etnias indígenas pueden escoger libremente la ARS a la cual se afilian o trasladan por decisión de sus autoridades legítimas mediante concertación que están hagan dentro de sus comunidades, en la cual se suscribirán actas de acuerdo al procedimiento que ellos mismo determinen. Por lo tanto, si faltó concertación en alguna comunidad, tal hecho es imputable a su autoridad Wayú y no al alcalde.
5.- CajaSalud Unión Temporal, S.A. dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones y propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la omisión endilgada no surge de una actuación u omisión de la entidad. 7.- La Asociación Indígena del Cauca – AIC Indígena, a través de su apoderado judicial, contestó la demanda, argumentando que las ARS no son encargadas de la Salud pública, esto le corresponde a las entidades territoriales, el Plan de atención básica, complementa las acciones previstas en el plan obligatorio de Salud y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan esta constituido por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos. 8.- Humana Vivir S.A. EPS, S.A. dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones, indicó que como entidad promotora de Salud en virtud de la Ley 100 de 1993, se encuentra autorizada por el Gobierno Nacional para la administración de los recursos del Régimen Subsidiado mediante Resolución 536 del 27 de marzo de 2001, expedida por la Superintendencia Nacional de Salud; con estas calidades y responsabilidades, celebró contrato con el Municipio de Riohacha, para la prestación de servicios de salud de la población de dicha región, incluyendo la población indígena Wayú para la vigencia de 1 de abril de 2003 a 31 de marzo de 2004. Precisó que Humana Vivir, durante la vigencia de su contrato garantizó los
servicios de Salud a la población indígena Wayú, cumpliendo de esta manera, con sus deberes legales y constitucionales, y no como lo pretende hacer valer la demandante. Señaló que el Municipio de Riohacha, suscribió con Humana Vivir, nuevo contrato para la administración de recursos del régimen subsidiado, excluyendo la población indígena, para la vigencia de 1 de abril de 2004 a 31 de marzo de 2005, por ende la responsabilidad como ARS, para la prestación de servicios de salud, frente a dicho grupo ético, cesó a partir del 1 de abril de 2004. Teniendo en cuenta lo anterior, no puede hablarse de violación de derecho colectivo alguno, por cuanto, en la actualidad no existe relación entre Humana Vivir y la población indígena Wayú, por lo cual resulta improcedente ejercer una acción popular sin fundamento jurídico que la soporte. 9.- Departamento de la Guajira, dio contestación a la misma mediante apoderado, quien manifestó que se opone a sus pretensiones con fundamento en las siguientes razones de defensa, anotó que ha desarrollado el Plan de Gestión estratégico para el periodo 2004 – 2007, cumpliendo de esta manera con el compromiso que le impone la normativa vigente en cuanto a la seguridad social en salud. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 6 de julio de 2004, la cual se declaró fallida por la ausencia de algunas de las partes
demandadas. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Reiteró los argumentos propuestos en la demanda. 2.- Las partes demandadas: 2.1.- Humana Vivir S.A., reiteró lo planteado en la contestación de la demanda. 2.2.- El Departamento de la Guajira, Municipio de Riohacha, Dusakawi EPSI, Comparta Salud ARS limitada, Caja Salud, Caprecon, Asociación Barrios Unidos de Quibdo y Salud Vida, guardaron silencio en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal, a la normativa pertinente, y las pruebas obrantes en la actuación, declaró no probas las excepciones propuestas y denegó las suplicas de la demanda, por las siguientes consideraciones: Indicó que a folio 91 a 99 del cuaderno del tribunal, obra copia del estudio, realizado por el Comité interdisciplinario, en el que se informa, que la A.R.S. que actualmente están contratadas por el municipio de Riohacha, han incumplido parcialmente sus obligaciones contractuales en lo relacionado con la prestación de los servicios a la comunidad indígena Wayú. Como consecuencia se ese estudio, se dispuso que toda la población de afiliados de la comunidad wayú, será atendida por la ARS, Asociación Indígena del Cauca. Esta decisión de traslado fue adoptada como mecanismo correctivo y en procura de un mejor servicio para los beneficiarios del mismo.
Anotó que en el cuaderno de pruebas, contiene un informe Técnico del Plan de tención Básica Departamental en Salud, desde el año 2003, lo que es indicativo, que sí existe en el departamento unos estudios y planes en relación con los servicios de salud, por consiguiente, conforme a las pruebas aludidas, esa entidad territorial si cumple con las funciones que en esa materia le imponen las leyes y los reglamentos. VI.- LOS RECURSOS Inconforme con la anterior decisión la parte demandante y el Ministerio Público la apelaron, con apoyo en las siguientes argumentaciones: 1.- La parte demandante, reiteró que el Municipio de Riohacha y la Gobernación del Departamento de la Guajira, no han cumplido con las acciones de promoción de salud, prevención de enfermedades y vigilancia a la salud pública para prevenir los factores de riesgo ambiental, que amenazan y afectan a la población indígena, niños, ancianos, frente a esta situación se detectó a su ves graves irregularidades y deficiencia, por parte de la Dirección General de la Salud Pública, según visita realizada en octubre de 2003. Motivos suficientes para acceder a las súplicas de la demanda: 2.- El Ministerio Público, se aparta de la sentencia, pues las investigaciones administrativas de la Superintendencia Nacional de Salud por la decisión de adoptada por el alcalde municipal de Riohacha, de trasladar los indígenas como afiliados para la Asociación Indígena del Cauca, no pueden tenerse como pruebas de vulneración o amenaza de los derechos e intereses colectivos de la población
indígena y civilizada, destinataria de los recursos del régimen de salud subsidiado. Destacó que el Tribunal debió analizar y debatir el por que y en que pruebas se basaron las entidades territoriales, para presumir que el Municipio de Riohacha, sí realizó mecanismos de control, vigilancia y supervisión. VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el con la moralidad
administrativa, la seguridad y salubridad pública, el acceso a los servicios públicos a que su prestación sea eficiente y oportuna, derechos a los consumidores y usuarios, derechos a la salud, vida de la población Wayú. En ese contexto, solicita la demandante que a través de la acción de la referencia se ordene al señor Gobernador del Departamento de la Guajira y al alcalde Mayor de Riohacha adelantar y cumplir acciones de vigilancia y control de los factores de riesgo del ambiente que afectan la salud humana a nivel municipal, Departamental, al igual que vectores y zoonosis. Además realizar gestiones de coordinación supervisión y control a las actividades de salud pública que hayan realizado y realicen la ARS; igualmente disponer y ordenar al Departamento de la Guajira y al Municipio de Riohacha estructuré un verdadero plan y atención básica en salud, atendiendo a las normas expedidas para tal propósito indicadas en los hechos de la presente demanda a favor de la población Wayú y civilizada. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las pretensiones de la demanda al estimar que no encuentran vulnerados los derechos colectivos invocados por la demandante. 4.- La actora y el Ministerio público apelan la anterior decisión, la primera reiterando que las entidades territoriales demandas, no han cumplido con las acciones de promoción de salud, prevención de enfermedades y vigilancia a la salud pública para prevenir los factores de riesgo ambiental que afectan lo población indígena; y la segunda precisa que las entidades demandadas no están cumpliendo con la obligación de controlar y vigilar las administradoras al régimen subsidiario en salud a los indígenas. 6.- Corresponde, entonces, a la Sala determinar si en efecto las entidades
territoriales demandas, han incurrido o no; en las omisiones de su funciones en la prestación del servicio de salud a los indígenas Wayú. 7.- En orden a resolver lo pertinente, se precisa que el artículo 25 de la Ley 21 del 4 de marzo de 1991 “Por medio de la cual se aprueba el Convenio número 169 sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes, adoptado por la 76a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1989” dispone lo siguiente: “Artículo 25
1. Los gobiernos deberán velar porque se pongan a disposición de los pueblos interesados servicios de salud adecuados o proporcionar a dichos pueblos los medios que les permitan organizar y prestar tales servicios bajo su propia responsabilidad y control, a fin de que puedan gozar del máximo nivel posible de salud física y mental.
2. Los servicios de salud deberán organizarse, en la medida de lo posible, a nivel comunitario. Estos servicios deberán planearse y administrarse en cooperación con los pueblos interesados y tener en cuenta sus condiciones económicas, geográficas, sociales y culturales, así como sus métodos de prevención, prácticas curativas y medicamentos tradicionales.
3. El sistema de asistencia sanitaria deberá dar la preferencia a la formación y al empleo de personal sanitario de la comunidad local y centrarse en los cuidados primarios de salud, mantenimiento al mismo tiempo estrechos vínculos con los demás niveles de asistencia sanitaria.
4. La prestación de tales servicios de salud deberá coordinarse con las demás medidas sociales, económicas y culturales que
se tomen en el país”. 8.- Así mismo, los artículos 153, 156 de la Ley 100 de 1993, dispone en lo pertinente lo siguiente:
“ARTÍCULO 153. FUNDAMENTOS DEL SERVICIO PÚBLICO.
Además de los principios generales consagrados en la Constitución Política, son reglas del servicio público de salud, rectoras del Sistema General de Seguridad Social en Salud las siguientes:
1. Equidad. El Sistema General de Seguridad Social en Salud proveerá gradualmente servicios de salud de igual calidad a todos los habitantes en Colombia, independientemente de su capacidad de pago. Para evitar la discriminación por capacidad de pago o riesgo, el Sistema ofrecerá financiamiento especial para aquella población más pobre y vulnerable, así como mecanismos para evitar la selección adversa.
2. Obligatoriedad. La afiliación al Sistema General de Seguridad Social en Salud es obligatoria para todos los habitantes en Colombia. En consecuencia, corresponde a todo empleador la afiliación de sus trabajadores a este Sistema y del Estado facilitar la afiliación a quienes carezcan de vínculo con algún empleador o de capacidad de pago.
3. Protección integral. El Sistema General de Seguridad Social en Salud brindará atención en salud integral a la población en sus fases de educación, información y fomento de la salud y la prevención, diagnóstico, tratamiento y rehabilitación, en cantidad, oportunidad, calidad y eficiencia de conformidad con lo previsto en el artículo 162 respecto del Plan Obligatorio de
Salud.
4. Libre escogencia. El Sistema General de Seguridad Social en Salud permitirá la participación de diferentes entidades que ofrezcan la administración y la prestación de los servicios de salud, bajo las regulaciones y vigilancia del Estado y asegurará
a los usuarios libertad en la escogencia entre las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud, cuando ello sea posible según las condiciones de oferta de servicios. Quienes atenten contra este mandato se harán acogedores a las sanciones previstas en el artículo 230 de esta Ley.
5. Autonomía de instituciones. Las instituciones prestadoras de servicios de salud tendrán, a partir del tamaño y complejidad que reglamente el gobierno, personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio independiente, salvo los casos previstos en la presente Ley.
6. Descentralización administrativa. La organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud será descentralizada y de ella harán parte las direcciones seccionales, distritales y locales de salud. Las instituciones públicas del orden nacional que participen del sistema adoptarán una estructura organizacional, de gestión y de decisiones técnicas, administrativas y financieras que fortalezca su operación descentralizada.
7. Participación social. El Sistema General de Seguridad Social en Salud estimulará la participación de los usuarios en la organización y control de las instituciones del Sistema General de Seguridad Social en Salud y del sistema en su conjunto. El Gobierno Nacional establecerá los mecanismos de vigilancia de las comunidades sobre las entidades que conforman el sistema.
Será obligatoria la participación de los representantes de las comunidades de usuarios en las juntas directivas de las entidades de carácter público. “ARTÍCULO 156. CARACTERÍSTICAS BÁSICAS DEL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD. El Sistema General de Seguridad Social en Salud tendrá las siguientes características: a) El Gobierno Nacional dirigirá, orientará, regulará, controlará y
vigilará el servicio público esencial de salud que constituye el Sistema General de Seguridad Social en Salud; b) Todos los habitantes en Colombia deberán estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, previo el pago de la cotización reglamentaria o a través del subsidio que se financiará con recursos fiscales, de solidaridad y los ingresos propios de los entes territoriales; c) Todos los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud recibirán un Plan Integral de protección de la salud, con atención preventiva, médico-quirúrgica y medicamentos esenciales, que será denominado el Plan Obligatorio de Salud; d) El recaudo de las cotizaciones será responsabilidad del Sistema General de Seguridad Social-Fondo de Solidaridad y Garantía, quien delegará en lo pertinente esta función en las Entidades Promotoras de Salud; e) Las Entidades Promotoras de Salud tendrán a cargo la afiliación de los usuarios y la administración de la prestación de los servicios de las Instituciones Prestadoras. Ellas están en la obligación de suministrar, dentro de los límites establecidos en el numeral 5 del artículo 180, a cualquier persona que desee afiliarse y pague la cotización o tenga el subsidio correspondiente, el Plan Obligatorio de Salud, en los términos que reglamente el gobierno; f) Por cada persona afiliada y beneficiaria, la Entidad Promotora de Salud recibirá una Unidad de Pago por Capitación - UPCque será establecida periódicamente por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud; g) Los afiliados al sistema elegirán libremente la Entidad Promotora de Salud, dentro de las condiciones de la presente Ley. Así mismo, escogerán las instituciones prestadoras de
servicios y/o los profesionales adscritos o con vinculación laboral a la Entidad Promotora de Salud, dentro de las opciones por ella ofrecidas. h) Los afiliados podrán conformar alianzas o asociaciones de usuarios que los representarán ante las Entidades Promotoras de Salud y las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud; i) Las Instituciones Prestadoras de Salud son entidades oficiales, mixtas, privadas, comunitarias y solidarias, organizadas para la prestación de los servicios de salud a los afiliados del Sistema General de Seguridad Social en Salud, dentro de las Entidades Promotoras de Salud o fuera de ellas. El Estado podrá establecer mecanismos para el fomento de estas organizaciones y abrir líneas de crédito para la organización de grupos de práctica profesional y para las Instituciones Prestadoras de Servicios de tipo comunitario y Solidario; ) Con el objeto de asegurar el ingreso de toda la población al Sistema en condiciones equitativas, existirá un régimen subsidiado para los más pobres y vulnerables que se financiará con aportes fiscales de la Nación, de los departamentos, los distritos y los municipios, el Fondo de Solidaridad y Garantía y recursos de los afiliados en la medida de su capacidad; k) Las Entidades Promotoras de Salud podrán prestar servicios directos a sus afiliados por medio de sus propias Instituciones Prestadoras de Salud, o contratar con Instituciones Prestadoras y profesionales independientes o con grupos de práctica profesional, debidamente constituidos o) Las entidades territoriales celebrarán convenios con las Entidades Promotoras de Salud para la administración de la prestación de los servicios de salud propios del régimen
subsidiado de que trata la presente Ley. Se financiarán con cargo a los recursos destinados al sector salud en cada entidad territorial, bien se trate de recursos cedidos, participaciones o propios, o de los recursos previstos para el Fondo de Solidaridad y Garantía. Corresponde a los particulares aportar en proporción a su capacidad socioeconómica en los términos y bajo las condiciones previstas en la presente Ley; p) La Nación y las entidades territoriales, a través de las instituciones hospitalarias públicas o privadas en todos los niveles de atención que tengan contrato de prestación de servicios con él para este efecto, garantizarán el acceso al servicio que ellas prestan a quienes no estén amparados por el Sistema General de Seguridad Social en Salud, hasta cuando éste logre la cobertura universal. 9.- De otra parte como elementos probatorios en el expediente se encuentran los siguientes: - A folios 91 a 100 del cuaderno del tribunal se observa copia del informe final y decisión sobre la contratación de las ARS, para la Administración del Régimen Subsidiado del Municipio de Riohacha, en el cual se tomó la siguiente decisión: “Primera: Todos los indígenas afiliados al Régimen Subsidiado de Salud en el Municipio de Riohacha, hasta el 31de marzo de 2004, a las ARS Dusakawi EPSI, Comparta Salud ARS limitada, Caja Salud, Anas Wayú EPSI, Humana Vivir, Caprecon, Asociación Barrios Unidos de Quibdo y Salud Vida, serán trasladados a la ARS Asociación Indígena del
Cauca – AIC EPS Indígena, la cual será contratada para la atención de todos los indígenas afiliados al régimen subsidiado de salud en el Municipio de Riohacha. “Segunda: En consecuencia, las ARS ARS Dusakawi EPSI, Comparta Salud ARS limitada, Caja Salud, Anas Wayú EPSI, Humana Vivir, Caprecon, Asociación Barrios Unidos de Quibdo y Salud Vida, seguirán funcionando y serán contratadas con el resto de afiliados no indígenas, haciendo a cada una de ellas deducciones de los afiliados indígenas que por virtud de esta decisión se trasladan a la ARS Asociación Indígena del Cauca – AIC. EPS INDIGENA. - A folios 162 a 168 del cuaderno del tribunal, obra copia del contrato de prestación de servicio No 035-2004 plan obligatorio de salud – subsidiado recuperación de la salud detención temprana y protección especifica primer y segundo nivel y baja y mediana complejidad, suscrito entre la Asociación Indígena del Cauca y la IPS Hospital nuestra señora de los remedios. - A folios 169 a 173 del cuaderno del tribunal, se observa copia del contrato de prestación de servicios de salud No 050-2004, suscrito entre la Asociación Indígena
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