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CE-44001-23-31-000-2004-00259-01(AP)-2006

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00259-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

ACUEDUCTO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA - Falta de pruebas sobre vulneración de derechos colectivos en sector Siete de Agosto / ALCANTARILLADO EN MUNICIPIO RIOHACHA - Falta de pruebas; red interna está a cargo de constructor o urbanizador / RED INTERNA DE ALCANTARILLADO - A cargo de constructor o urbanizador Del examen de la actuación se advierte, en efecto, que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar el daño, la amenaza o la vulneración a los citados derechos e intereses colectivos producida como consecuencia de la no potabilidad del agua suministrada a la población de Riohacha en el sector de “Siete de Agosto”, y que tampoco manifestó ni acreditó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos por dicha causa. Tal como lo precisó el a quo no existe en el proceso ninguna prueba técnica o de laboratorio que determine idónea y válidamente que el agua suministrada por la Empresa Aguas de la Guajira no cumple los parámetros exigidos en el Decreto 475 de 1998 para ser considerada potable y apta para el consumo humano. Pues bien, de los anteriores elementos de prueba se advierte que no existe certeza respecto a la falta de las conexiones domiciliarias en el sector de la calle 25 entre carreras 22 y 23 del municipio de Riohacha. En efecto, la inspección judicial no es demostrativa de este hecho, pues allí simplemente se da cuenta que no es posible advertir si existen o no tales conexiones, esto es, si estas falta o no, sin que lo mismo pueda

presumirse por el solo hecho de que no se haya advertido frente a las viviendas la existencia de las “cajas”, las cuales por demás corresponderían a las cámaras de registro o cajas con su tapa colocadas generalmente en propiedad pública (en los andenes) o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios, y no propiamente a las conexiones domiciliarias o instalaciones internas del alcantarillado, según lo establecido en el Decreto 302 de 2000. Finalmente, con arreglo a lo previsto en el Decreto 302 de 2000, es preciso señalar que las conexiones domiciliarias del acueducto y alcantarillado hacen parte de la red interna de tales servicios, la cual no está a cargo de las empresas prestadoras sino de los constructores y urbanizadores, los que para el caso no son las entidades territoriales demandadas, pues de eso no hay dato en el proceso.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00259-01(AP)

Actor: OMELIA GOMEZ SOLANO Y OTRO

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Referencia: ACCIÓN POPULAR Se decide el recurso de apelación interpuesto por la actora en contra de la sentencia de 6 de mayo de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de La

Guajira, por la cual se denegaron las pretensiones de la demanda.

I.- LA DEMANDA

1. Las pretensiones El 21 de mayo de 2004, los ciudadanos Omelia Gómez Solano y Andrés Gómez Solano, promovieron demanda en ejercicio de la acción popular contra el Departamento de la Guajira, la Sociedad Aguas de La Guajira y el municipio de Riohacha, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, y con el fin de que el Tribunal Administrativo de La Guajira adopte las siguientes disposiciones: “1) Ordenar al Departamento de La Guajira la terminación de la obra echada de menos por el propio Departamento, para que las comunidades del barrio disfruten de los servicios de que trata dicha obra, según lo referido en el contrato mencionado. 2) Ordenar a Aguas de La Guajira, prestar el servicio de agua potable eficientemente, para que la comunidad se vea obligada a cancelar las facturas. 3) Se nos reconozcan los incentivos de que trata el Artículo 39 de la Ley 472 de 1998, en cuantía de 50 salarios mínimos vigentes. De igual manera condenar en costas a los demandados. 4) Establecer medidores para control y desperdicio de agua.” (fl. 2 cdno. 1)

2. Los hechos: Como sustento fáctico de la acción se exponen, en síntesis, los siguientes:

1.- Mediante el contrato de obra núm. 339 de 1997 el Departamento de la Guajira contrató con la sociedad COPEDSO LTDA. la construcción del colector Siete de Agosto del Alcantarillado Sanitario del municipio de Riohacha, entre los tramos 98-39, por valor de sesenta y tres millones ochocientos cincuenta y un mil, ochocientos diez pesos ($63.851.810). 2.- La obra carece de conexiones domiciliarias en algunos sectores, especialmente en el tramo comprendido entre la calle 25 entre carreras 22 y 23; sin embargo, el Departamento de la Guajira la recibió y canceló como si se hubiera cumplido a cabalidad. 3.- La Empresa Aguas de la Guajira factura el servicio de acueducto y alcantarillado pese a la carencia de conexiones domiciliarias, de medidores y a que el agua no es apta para el consumo humano. 4.- Para la comunidad del Barrio Las Tunas la ausencia de alcantarillado ocasiona contaminación ambiental y amenaza la salud de sus moradores, en especial la de los menores. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- El Departamento de la Guajira, actuando a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de sus pretensiones, afirmando que en el expediente administrativo contentivo de los antecedentes del contrato de obra núm. 339 de 1997 consta que la obra objeto del mismo fue ejecutada de conformidad a lo contratado. Precisó que el Departamento contrató con la empresa CODEPSO la ejecución de las obras correspondientes a la construcción del colector del barrio Siete de

Agosto del alcantarillado sanitario de Riohacha, entre los tramos 98 y 39, y que en el anexo Número 1 del mismo específicamente se determinó en el ítem 6 la instalación de conexiones domiciliarias de 8” X 6”; de 10” X 6” y de 12” X 6”. Aseguró que la obra fue iniciada el 5 de marzo de 1998 y que quedó constancia del recibo de las obras en el acta del 27 de febrero de 2000, suscrita por la Empresa Interventora Estudios Técnicos y Construcciones Limitada, por el contratista de COPEDSO Ltda., el Secretario de Obras del Departamento y el Supervisor del contrato. Aclaró que en el contrato no se especificaron las direcciones donde se ejecutarían las obras, pues solamente se indicó que serían en el barrio Siete de Agosto, por lo que a través de Aguas de la Guajira, donde reposan los planos respectivos, se puede corroborar a que sector del municipio corresponde el tramo 98-39, con el fin de que se determine si se instalaron o no las conexiones domiciliarias de conformidad con lo contratado. 2.- El Municipio de La Guajira, actuando a través de apoderado judicial, en la contestación de la demanda se opuso a las pretensiones de la misma, por considerar que carece de responsabilidad por los hechos a él imputados. Agregó que la petición invocada contra el municipio carece de fundamento, si se tiene en cuenta que el presunto incumplimiento del contrato de obra número 339 de 1997, celebrado entre el Departamento de la Guajira y la firma contratista COPEDSO Ltda. solo responsabiliza a las partes contratantes, la una porque

entrega la obra incompleta y la otra porque recibe a satisfacción la totalidad de la obra sin haberse desarrollado por completo el objeto del contrato. Así mismo, señaló que la comunidad del Barrio Las Tunas debió haber puesto en conocimiento tal anomalía a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2.- La empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., actuando a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de fundamentos fácticos y jurídicos. Aseguró que esa entidad no suscribió el contrato objeto de controversia, puesto que inició labores el 1º de diciembre de 2000, es decir, tres años después de haberse suscrito el contrato y ejecutado su objeto. Aclaró que Aguas de La Guajira S.A. E.S.P., en virtud del contrato de operación, tiene la administración y operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, pero la inversión es responsabilidad estatal de acuerdo con las transferencias a un patrimonio autónomo. Señaló que las conexiones domiciliarias no solo son responsabilidad de los usuarios sino que por ley nacional el usuario debe solicitar la disponibilidad al prestador del servicio y este la otorga o la niega. Agregó que durante el tiempo que ha prestado el servicio de acueducto y alcantarillado no ha recibido reclamaciones, y que el cobro de los consumos se realiza mensualmente para así cubrir el costo del tratamiento del agua, de conducción del servicio hasta las residencias y de operación. Precisó que cumple con todos los procesos de potabilización necesarios para hacer del agua cruda un líquido apto para el consumo humano, y que en el

cumplimiento de los parámetros legales están siendo vigilados por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliaros. Respecto de los medidores, precisó que los inmuebles señalados en la demanda, como todos los de la ciudad, están dentro del programa de instalación de dichos elementos. Finalmente, propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas por ausencia de responsabilidad por parte de la empresa, y buena fe de la demandada y mala fe de la demandante, esto último porque se aduce un supuesto mal estado de las obras y la falta de potabilidad del agua para no pagar el costo del servicio. III.- LA AUDIENCIA DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a lo establecido en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 27 de julio de 2004 y luego para el 23 de agosto de 2004, fecha esta última en se declaró fallida la audiencia por no llegar a un acuerdo las partes. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte actora: Los demandantes reiteraron los argumentos expresados en la demanda y agregaron que con las pruebas recaudadas en el proceso se comprobó la responsabilidad, por acción y omisión, del Departamento de La Guajira, el municipio de Riohacha y de Aguas de La Guajira por la vulneración de los derechos e intereses colectivos invocados en la demanda 2.- La parte demandada: - El Departamento de La Guajira: Reiteró las razones de defensa expuestas en la contestación de la demanda y

agregó que mediante acta núm. 008 de 7 de febrero de 2000 se recibió finalmente la ejecución total de las obras objeto del contrato 339 de 1997, el cual fue liquidado el 9 de junio de 2000, según acta núm. 009 de esa fecha. Aseguró que para la fecha en que se celebró el contrato número 339 de 1997 en el sitio que los demandantes señalaron como carente de conexiones domiciliarias no existían viviendas organizadas sino un cementerio de indios, lo que se pudo comprobar en la inspección judicial. Destacó que no está probado que la calle 25 entre carreras 22 y 23 del barrio “Tunas” pertenezca al Colector Siete de Agosto del alcantarillado sanitario de Riohacha, entre los tramos 98 y 39 del Plan Maestro de Alcantarillado de esa localidad.

  • La Empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P.

Reiteró los argumentos de la contestación de la demanda y agregó que no existe en el expediente ni en los archivos de la empresa solicitud de inspección o queja presentada por los demandantes, en la que pongan en conocimiento de la Empresa la ausencia de alcantarillado. Precisó que del servicio de acueducto los demandantes no deben tener queja porque como se pudo comprobar el día de la diligencia de inspección judicial, el mismo se estaba presentando normalmente. - El Municipio de Riohacha no intervino en esta etapa del proceso. 3.- El Ministerio Público: La Procuraduría 42 Judicial para Asuntos Administrativo allegó concepto en el que solicitó que se denieguen las súplicas de la demanda, debido a que es imposible

determinar con las pruebas arrimadas al proceso los bienes inmuebles en los que no se realizaron las conexiones domiciliarias Así mismo, porque no hay pruebas relacionadas que establezcan que el agua que suministra Agua de la Guajira no sea apta para el consumo humano; en cuanto a los medidores para el control y desperdicio de agua, señaló que ya existe cosa juzgada.

VI. – LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo negó las pretensiones de la demanda, con apoyo en las siguientes razones: Señaló que, contrario a lo afirmado en la demanda, no es cierto que las conexiones domiciliarias que debían construirse con fundamento en el contrato núm. 339 de 1997 celebrado entre el Departamento de La Guajira y CODEPSO LTDA no se hubieran realizado, pues según el anexo 01 del mencionado negocio jurídico CODEPSO LTDA. se obligaba con aquel a construir las conexiones domiciliarias de los ítems 6.1, 6.2 y 6.3, ítems que de acuerdo con las cantidades de obra consignadas en el acta de recibo final sí fueron ejecutados.

Precisó que si bien es cierto que en la inspección judicial el ponente advirtió que no se percibían frente a las viviendas las cajas que demostraron las conexiones domiciliarias, esta simple observación no puede desvirtuar la prueba documental mencionada, entre otras cosas, porque no se pudo establecer, con precisión, si el sitio objeto de la diligencia correspondía el tramo 98-39 mencionado en el contenido. Sobre la potabilidad del agua, indicó que no obran exámenes científicos del líquido que demuestren su no aptitud para el consumo humano, y que en la demanda ni siquiera se menciona el decreto de prueba alguna para acreditar esa situación. Advirtió, de otro lado, que la Ley 142 de 1994 en su artículo 144 estableció la obligación para los usuarios de adquirir los instrumentos de medición del consumo, y que no se demostró en el proceso que los suscriptores del servicio de agua del barrio Las Tunas hubiesen cancelado el respectivo valor; por ende, la instalación de dichos medidores sólo podrá exigirse cuando los usuarios cancelen su importe. No condenó en costas por cuanto no advirtió temeridad en las actuaciones de los demandantes. VI.- EL RECURSO Inconformes con la anterior decisión los actores la apelaron, con el fin de que sea revocada, argumentando en apoyo de esa petición, que con la inspección judicial practicada en el proceso quedó demostrado la no existencia de las conexiones domiciliarias, lo cual evidencia entonces el incumplimiento del contrato, siendo inexplicable que no prosperara esta pretensión. Aducen, respecto a la potabilidad del agua y a la ausencia de este servicio, que es de notoriedad pública la situación del agua del municipio de Riohacha, y que incluso los Magistrados del Tribunal la conocen de las fuentes de la Secretaría de Salud Departamental que lo han probado en otras demandas ya falladas en la misma Corporación Judicial, y también por su experiencia como residentes. Finalmente, afirman que no encuentran razón de ser a las consideraciones esgrimidas por el a quo en relación con los medidores en el sentido de que “la

instalación de dichos medidores solo podrá exigirse cuando los usuarios cancelen su importe”, sobre todo cuando no le es prestado el servicio. - La Procuradora Sexta Delegada ante el Consejo de Estado emitió concepto de fondo en esta instancia, en el cual solicitó que se revoque la sentencia apelada y, en su lugar, se nieguen las pretensiones relacionadas con los medidores del servicio de agua, y se acceda a las demás pretensiones (fls. 231 a 236 de este cuaderno). VII.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- El artículo 2º, inciso segundo, de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales

derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la moralidad administrativa, la salubridad pública, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y el acceso a servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, los cuales se estiman vulnerados en razón a la falta de conexiones domiciliarias del servicio de alcantarillado en el tramo comprendido entre la calle 25 entre carreras 22 y 23, pese a que éste fue incluido en el contrato de obra núm. 339 de 1997 celebrado con la sociedad COPEDSO LTDA. para la construcción del colector Siete de Agosto del Alcantarillado Sanitario del municipio de Riohacha, entre los tramos 98-39, y porque la Empresa Aguas de la Guajira factura el servicio de acueducto y alcantarillado pese a la carencia de dichas conexiones domiciliarias, de los medidores del consumo, y de que el agua suministrada no es apta para el consumo humano. En tal sentido, en síntesis, solicitaron los demandantes ordenar al Departamento de La Guajira la terminación de la citada obra, y a la empresa Aguas de La Guajira prestar el servicio de agua potable eficientemente. 3.- El a quo en la sentencia impugnada negó las súplicas de la demanda, al considerar que no se encuentra acreditada la violación de los derechos colectivos alegada en la demanda, y que la instalación de los equipos de medidas no es un

deber que corresponda inicialmente a la empresa de servicios públicos domiciliarios. 4.- En orden a resolver lo pertinente, se tiene que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, en principio, “la carga de la prueba corresponderá al demandante”, es decir, que es deber del actor probar los hechos, acciones u omisiones que a su juicio constituyen la causa de la amenaza o vulneración de los derechos de intereses colectivos cuya protección reclama con la demanda. No obstante, como lo dispone esa misma norma, “... si por razones de orden económico o técnico, si dicha carga no pudiere ser cumplida, el juez impartirá las órdenes necesarias para suplir la deficiencia y obtener los elementos probatorios indispensables para proferir un fallo de mérito, solicitando dichos experticios probatorios a la entidad pública cuyo objeto esté referido al tema materia de debate y con cargo a ella”; además, en el evento de no existir la posibilidad de allegar la prueba respectiva en virtud de lo antes establecido “el juez podrá ordenar su práctica con cargo al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos”. En efecto, es evidente que no basta con afirmar que determinados hechos violan derechos e intereses colectivos para que se tenga por cierta su vulneración; el demandante tiene la carga procesal de demostrar los supuestos fácticos de sus alegaciones. Sobre la carga de la prueba en acciones populares, esta Corporación ha señalado que: “...la Sala considera importante anotar, que la acción popular no está diseñada para acudir a ella ante cualquier violación de la ley,

irregularidad o disfunción que se presente ya sea en el ámbito público o privado. Por el contrario, como se indicó al inicio de estas consideraciones, la acción popular tiene un papel preventivo y/o remedial de protección de derechos e intereses colectivos, cuando quiera que éstos se ven amenazados o están siendo vulnerados, pero en uno y otro evento, tanto la amenaza como la vulneración, según el caso, deben ser reales y no hipotéticas, directas, inminentes, concretas y actuales, de manera tal que en realidad se perciba la potencialidad de violación del derecho colectivo o la verificación del mismo, aspectos todos que deben ser debidamente demostrados por el actor popular, quien conforme a lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley 472 de 1998, tiene la carga de la prueba. “Dado que los actores no demostraron de ninguna manera el supuesto hecho que generaba la violación de los derechos colectivos (...) confirmará la Sala la sentencia proferida por el tribunal de instancia.”1 (resalta la Sala). 5.- Del examen de la actuación se advierte, en efecto, que la parte demandante no aportó ningún elemento probatorio para demostrar el daño, la amenaza o la vulneración a los citados derechos e intereses colectivos producida como consecuencia de la no potabilidad del agua suministrada a la población de Riohacha en el sector de “Siete de Agosto”, y que tampoco manifestó ni acreditó la imposibilidad de allegar las pruebas respectivas, por lo cual mal podía declarase probada la infracción a uno de tales derechos por dicha causa. Tal como lo precisó el a quo no existe en el proceso ninguna prueba técnica o de

laboratorio que determine idónea y válidamente que el agua suministrada por la Empresa Aguas de la Guajira no cumple los parámetros exigidos en el Decreto 475 de 1998 para ser considerada potable y apta para el consumo humano2. Ahora bien, para que una prueba practicada en otro proceso sea apreciada por el juez - como los supuestos informes de la Secretaría de Salud Departamental de la Guajira, a que se refieren los apelantes -, la misma debió reunir los requisitos señalados en el artículo 185 del C.P.C. y ser incorporada a la actuación judicial en la oportunidad establecida en el artículo 183 de ese mismo estatuto, sin que sea suficiente el simple conocimiento que de aquella haya tenido el funcionario judicial con ocasión de otro proceso. Además, ciertamente la calidad del agua que se suministra a una población tampoco puede determinarse a partir del conocimiento que pueda llegar a tener uno de los usuarios del servicio, ya que tales conclusiones dependen de pruebas 1 Consejo de Estado, Sección Tercera, exp. AP-1499 de 2005. 2 Conforme al artículo 1º de este decreto el agua potable: “Es aquella que por reunir los requisitos organolépticos, físicos, químicos y microbiológicos, en las condiciones señaladas en el presente decreto, puede ser consumida por la población humana sin producir efectos adversos a su salud.” científicas, las cuales, se repite, no fueron aportadas ni solicitadas con la demanda. 6.- De otro lado, en relación con la inexistencia de las conexiones domiciliarias señaladas en los hechos de la demanda, es preciso advertir lo siguiente: - De acuerdo con la parte actora los derechos colectivos invocados en la demanda

se vulneran debido a la falta de conexiones domiciliarias del servicio de alcantarillado en el tramo comprendido entre la calle 25 entre carreras 22 y 23, pese a que éste fue incluido en el contrato de obra núm. 339 de 1997 celebrado con la sociedad COPEDSO LTDA. para la construcción del colector Siete de Agosto del Alcantarillado Sanitario del municipio de Riohacha, entre los tramos 9839. - En el expediente, a folios 6 a 11 del cuaderno número 1, obra copia simple del contrato de obra núm. 339 de 26 de diciembre de 1997 celebrado entre el Departamento de Cundinamarca y la firma COPEDSO LTDA., cuyo objeto es la construcción del “COLECTOR SIETE DE AGOSTO DEL ALCANTARILLADO SANITARIO DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA ENTRE LOS TRAMOS 98-39”, de acuerdo a las normas, planos y especificaciones establecidas por el Departamento (cláusula primera). Según la cláusula segunda de este contrato, las cantidades de obra son las que se detallan en el Anexo 01, documento que forma parte integral del mismo. Por su parte, previene el parágrafo a) de esta cláusula que “Las cantidades de obras consignadas en este contrato son aproximadas y podrán aumentar o disminuir durante la ejecución del Contrato sin que ello de lugar a modificaciones en los precios unitarios, ni a reclamos de parte de EL CONTRATISTA” (se resalta). En el citado Anexo 01 se indican las siguientes cantidades de obra (fl. 11): Ítem Descripción Unidad Cantidad Vr. Unitario Vr. Total

CONEXIONES DOMICILIARIAS 6.1 De 8” x 6” --- --- --- --- 6.2 De 10” x 6” Un 80 $7.015.200,00 6.3 De 12” x 6” Un 50 --- $4.589.000,00

$87.690,00 $91.780,00 TOTAL $63.851.810,00 - El 7 de febrero de 2000 se suscribió el Acta de Recibo Final de Obra, en la que constan las siguientes cantidades de obra ejecutadas en desarrollo del contrato 339 de 1997 (fl. 39):

CANTIDADES Y VALORES TOTALES

EJECUTADOS

ACTIVIDAD Cantidad Vr. Vr. Total Unitario

CONSTRUCCIÓN DE CONEXIÓN

DOMICILIARIA COMPLETA CON SILLA YEE De 8” x 6” 78 85.475 6.667.050.00

De 10” x 6” 7 87.690 613.830.00 De 12” x 6” 2 91.780 183.560.00 82.077,166.22 TOTAL 62,077,166.22 - En oficio de 20 de febrero de 2004 suscrito por el Coordinador de Proyecto del Plan Maestro del Acueducto y Alcantarillado Sanitario de la ciudad de Riohacha, dirigido al Secretario de Obras Públicas Departamental, se informa que “1. El tramo correspondiente a la Calle 25 entre Cras. 22 y 23 se encuentra localizado en el Distrito Sanitario No. V, bajo el No. 930 y fue ejecutado bajo Contrato de Obra No. 339 de 1997 por la firma Copedso Ltda.” (fl. 165 cdno. 1).

  • En diligencia de inspección judicial practicada en el curso del proceso el día 24

de septiembre de 2004 se consignó lo siguiente: “Se llegó a la calle 25 entre carreras 22 y 23 es una calle destapada que en la esquina noroccidental hay un cementerio que a lo largo de ambos lados de la calle hay viviendas, una tienda, un taller y 3 lotes. Que a lo largo de la calle se ven los manholes de los tubos del alcantarillado pero no se observa frente a las viviendas las cajas que demuestren la existencia de las conexiones domiciliarias (...) Acto seguido solicita el uso de la palabra el señor Procurador Judicial 42 en lo Administrativo, quien manifiesta: encontrándonos en el citio (sic) de la inspección judicial se puede constatar los manholes a los extremos de la calle en que se desarrolla la diligencia lo que hace presumir que se encuentra instalada las tuberías del respectivo alcantarillado; en lo referente a las acometidas domiciliarias no alcanzo a detectar su existencia o la falta de las mismas (...).” (resalta la Sala). 7.- Pues bien, de los anteriores elementos de prueba se advierte que no existe certeza respecto a la falta de las conexiones domiciliarias en el sector de la calle 25 entre carreras 22 y 23 del municipio de Riohacha. En efecto, la inspección judicial no es demostrativa de este hecho, pues allí simplemente se da cuenta que no es posible advertir si existen o no tales conexiones, esto es, si estas falta o no, sin que lo mismo pueda presumirse por el solo hecho de que no se haya advertido frente a las viviendas la existencia de las

“cajas”, las cuales por demás corresponderían a las cámaras de registro o cajas con su tapa colocadas generalmente en propiedad pública (en los andenes) o a la entrada de un inmueble, en la cual se hace el enlace entre la acometida y la instalación interna de acueducto y en la que se instala el medidor y sus accesorios, y no propiamente a las conexiones domiciliarias o instalaciones internas del alcantarillado, según lo establecido en el Decreto 302 de 20003. En segundo término, es pertinente anotar que en el contrato de obra núm. 339 de 1997 y en su anexo 01 no se señalan específicamente las direcciones que comprenden los tramos 98-39 del colector Siete de Agosto del Alcantarillado Sanitario de Riohacha, como tampoco qué obras de las contratadas se efectuaría en cada uno de ellas. Si bien en otro documento se especifica que el aludido sector se incluyó en el contrato citado, es lo cierto que no hay elemento de prueba alguno del que se deduzca con claridad que para el mismo estaban dirigidas las obras relacionadas 3 Este decreto contiene el conjunto de normas que regulan las relaciones que se generan entre la entidad prestadora de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado y los suscriptores y usuarios, actuales y potenciales, del mismo con conexiones domiciliarias, las cuales en todo caso se realizaron efectivamente aunque en un número menor al previsto inicialmente, tal como estaba contemplado en el contrato. Finalmente, con arreglo a lo previsto en el Decreto 302 de 2000, es preciso señalar que las conexiones domiciliarias del acueducto y alcantarillado hacen

parte de la red interna de tales servicios, la cual no está a cargo de las empresas prestadoras sino de los constructores y urbanizadores, los que para el caso no son las entidades territoriales demandadas, pues de eso no hay dato en el proceso. 8.- Finalmente, en cuanto tiene que ver con los medidores de consumo del servicio, debe decirse que conforme a lo dispuesto en el artículo 144 de la ley 142 de 1994 el suministro de los mismos no le corresponde a la empresa prestadora del servicio, siendo su deber la instalación de éstos cuando le han sido entregados por los suscriptores o usuarios. Así mismo, tal como lo ha precisado esta Sala4, de conformidad con lo dispuesto en la Resolución Núm.: 151 de 2001, expedida por la Comisión de Regulación de Agua Potable y Saneamiento Básico, la ley faculta a las personas prestadoras del servicio de acueducto

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