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CE-44001-23-31-000-2004-0030-01(3461)-2004

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-0030-01(3461)-2004
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Parentesco en cuarto grado de consanguinidad con concejal / PRINCIPIO DE LA CONFIANZA LEGÍTIMA - Alcance. Presupuestos de aplicación / PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA - Concepto. Presupuestos de aplicación / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Cambio por reinterpretación de concepto. Regulación de inhabilidad por otra norma / ENTIDAD TERRITORIAL - Inhabilidades en punto a nombramiento de parientes de concejales o diputados. Marco legal / SERVIDOR PÚBLICO TERRITORIALInhabilidad derivada del parentesco con su nominador. Marco legal / EXCEPCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD - Inaplicación. Designación de parientes de concejales en el municipio. Marco legal / LEY 821 DE 2003Alcance de la inhabilidad de servidor territorial generada en el parentesco con nominador. Norma a aplicar El análisis jurisprudencial y normativo anterior, sirve de fundamento para afirmar que no le asiste razón a la parte demandada en cuanto a la reclamación de la prevalencia de la confianza legítima, pues si bien hacia 1995 y en vigencia de la Ley 136 de 1994 la posición jurisprudencial de esta Sección inaplicaba las normas pertinentes que extendían la inhabilidad estudiada más allá de los parámetros fijados en el artículo 292.2 de la Constitución Nacional, para la fecha de expedición del acto acusado (enero de 2004), no es factible invocar la misma convicción, precisamente porque en la sentencia C-1105 de 2001 la Corte

Constitucional dejó sentadas las bases para colegir que la inhabilidad prevista en el artículo 126 de la Constitución Nacional, se aplicaba para aquellos casos en que el servidor público interviniera activamente en el nombramiento de un pariente en cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, conservando la inhabilidad del artículo 292.2, para aquellos casos en que la designación se hiciera, entre otros, en un pariente de un concejal, en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil. Así, para la época en que se produjo el acto de elección de la Dra. Nela Alejandra Mendoza Tovar, como personera municipal de Distracción (enero 7 de 2004), no era razonable pensar que la tesis jurisprudencial que a lo largo de 1995 y cuando estuvo en vigencia el texto original de los artículos 48 y 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, conservaba su vigor. De otro lado, para que se pueda invocar con éxito el principio de la confianza legítima, se hace necesario que el presunto beneficiario de la misma se apoye en una situación en la que objetivamente pueda pensarse en que el tratamiento legislativo o jurisprudencial de la materia no ha sufrido variación y que su derecho subjetivo puede regularse bajo esas convicciones; ello reclama en los asociados un compromiso superlativo por auscultar el panorama jurídico y jurisprudencial, a fin de establecer si existen razones sólidas para seguir creyendo en una posición jurisprudencial que data de 1995, tomando en cuenta todas las reformas legales que se han producido desde aquél entonces y por supuesto los

pronunciamientos de la Doctrina Constitucional. No puede la demandada ampararse, para tratar de mantener incólume el acto que la declaró electa como personera en unos pronunciamientos que, sin duda, no conservan su solidez luego del fallo de exequibilidad contenido en la sentencia C-1005 de 2001 de la Corte Constitucional, con cuyos razonamientos vino a modularse la interpretación que antaño se hacía de los artículos 126 y 292.2 de la Constitución Nacional.

NOTA DE RELATORÍA: 1) Sentencias 1404 de 95/09/28. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor Flor María Cabrera Vanegas y 1443 de 95/11/10. Ponente: Mario Alario Méndez. Actor Luz Elena Polo Rodríguez; 1470 de 95/11/27. Ponente: Amado Gutiérrez Velásquez. Actor: Actor: Amaury Puello Mercado. Sección Quinta. Sentencia C-311 de 2004 Corte Constitucional. 2) En el presente asunto no se trató de una rectificación jurisprudencial la inaplicación de norma que regula inhabilidad de servidor territorial, sino de la aplicación de un nuevo marco conceptual originado en expedición de la ley 821 de 2003

NULIDAD ELECCIÓN DE PERSONERO - Procedencia. Parentesco en cuarto grado de consanguinidad con concejal / INHABILIDAD DE PERSONEROConfiguración por parentesco con concejal. Marco legal / PARENTESCORequisitos para que se configure inhabilidad de personero municipal. Marco legal / PRECEDENTE JURISPRUDENCIAL - Inaplicación. Fijación de otro

alcance de precepto constitucional: inhabilidad de servidor territorial / SERVIDOR TERRITORIAL - Alcance de inhabilidades para elegidos y prohibiciones para nominadores Se cuestionó con la demanda la legalidad del acto de elección de la Dra. Nela Alejandra Mendoza Tovar, como personera municipal de Distracción-Guajira, por tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con concejal de la misma población, que participó y votó en su elección; como causal de inhabilidad se invoca, el artículo 126 de la Constitución Nacional y la Ley 821 de 2003. La ratio decidendi de la sentencia C-1105 de 2001, permite una nueva visión del conflicto, descartando, por completo, la aplicación del precedente jurisprudencial invocado por la parte demandada, cuya solidez se desmoronó ante la fijación del alcance de aquéllos preceptos constitucionales. Por lo mismo, es dable entrar a decidir el caso en examen con base en las normas citadas en este acápite, las que por ser las vigentes al momento de la expedición del acto de elección de la Dra. Mendoza Tovar, son las que van a determinar si debe o no conservar su presunción de legalidad el acto atacado. En el proceso se probó el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre la personera electa de Distracción, y un concejal de Distracción, hecho que se prueba con el acta misma de elección de aquélla, y dado que este intervino, votando, en la aludida elección, es dable colegir la infracción de la prohibición constitucional y legal, razón suficiente para que se confirme el fallo impugnado.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

Consejera ponente: MARÍA NOHEMÍ HERNÁNDEZ PINZÓN

Bogotá D. C., dos (2) de septiembre de dos mil cuatro (2004) Radicación numero: 44001-23-31-000-2004-0030-01(3461)

Actor: ANA CLARA FONSECA MARTÍNEZ Demandado: PERSONERO DEL MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo proferido el veinte (20) de mayo de dos mil cuatro (2004), por el Tribunal

Contencioso Administrativo de La Guajira, dentro de la ACCIÓN ELECTORAL promovida por ANA CLARA FONSECA MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES

◊ Las Pretensiones Con las súplicas de la demanda se pidió: “PRIMERA: Que es nulo el acto de elección de la señorita Nela Alejandra Mendoza Tovar como personera municipal del municipio de Distraccióndepartamento de la Guajira, para el período 2004-2007, efectuada por el Concejo de dicho Municipio el día 7 de enero de 2004, según consta en el acta respectiva.

SEGUNDA: Se disponga comunicar la sentencia al señor Alcalde de Distracción y al Presidente del Concejo Municipal de dicho Municipio y demás autoridades que corresponda” ◊ Soporte Fáctico Bajo este capítulo se hacen las siguientes afirmaciones:

1. Que el concejo municipal de Distracción - Guajira eligió como personera para el período 2004-2007 a Nela Alejandra Mendoza Tovar, según Acta 002 del 7 de

enero de 2004.

2. Que Nela Alejandra Mendoza Tovar incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el literal f) del artículo 174 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 126 de la C.N., por tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el concejal William Carlos Rodríguez Araos, quien intervino en su elección.

3. Que “La elegida Nela Alejandra Mendoza Tovar es hija de Hidelfonso Elías Mendoza Frías y Melba Tovar Rodríguez, esta última tía del Concejal William Carlos Rodríguez Araos, por ser hermana del padre de este, William Rodríguez,

identificado con cédula de ciudadanía No. 5.158. 253 de Fonseca. El señor William Rodríguez, padre del Concejal William Rodríguez Araos y Melba Tovar Rodríguez, madre de la elegida Nela Mendoza Rodríguez, son hermanos entre sí, hijos de la misma madre, Obdulia Rodríguez,…”.

4. Que el concejal de Distracción William Rodríguez Araos, intervino en la elección de Nela Mendoza Tovar, tal como se desprende del Acta 002, pese a la inhabilidad consagrada en el artículo 174 literal f) de la Ley 136 de 1994 y a la prohibición contenida en el artículo 49 inciso 2º de la Ley 617 de 2000 subrogado por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003.

5. Que dicha elección se efectuó el 7 de enero de 2004, a quien se le comunicó allí mismo, momento en el cual tomó la palabra y agradeció a quienes la eligieron.

◊ Normas violadas y concepto de la violación Como normas violadas se citan: De la constitución política los artículos 4, 6, 122 inciso 2, 123 inciso 2 y 126. Igualmente la Ley 136 de 1994 artículo 174 literal f), y la Ley 821 de 2003 artículo 1 inciso 2. Para motivar la infracción de las anteriores normas jurídicas señala la libelista que a todos corresponde el cumplimiento de la constitución y la ley, no solo a los servidores públicos sino también a los particulares, dentro de lo que se halla la inhabilidad y la prohibición prescritas en tales leyes, las cuales fueron infringidas con el nombramiento de Nela Alejandra Mendoza Tovar como personera municipal de Distracción, para el período 2004-2007, al tener parentesco en cuarto grado de consanguinidad con el concejal William Carlos Rodríguez Araos, quien participó en su elección. ◊ Contestación de la demanda Al contestar la demanda la parte demandada, por conducto de apoderado judicial, admitió como ciertos los hechos primero, el tercero y el quinto, negó el segundo y del cuarto dijo ser parcialmente cierto, puesto que el concejal Rodríguez Araos “intervino en la elección pero con el convencimiento de que la norma aplicable lo es el artículo 292 inciso 2 de la Constitución”. Que pese al conocimiento que se tenía del conjunto normativo invocado por la parte actora, en el acto de elección se acogió lo dispuesto en el artículo 292 de la C.N., puesto que: a.- Sobre el artículo 126 de la C.N., prima el artículo 292 de la

misma obra, por ser especial y posterior, relacionado con los parientes de los concejales y diputados; b.- Que el artículo 1 de la Ley 821 de 2003 modificó el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, en lo atinente al grado de consanguinidad, extendiéndolo hasta el cuarto grado, violando con ello lo dispuesto en el artículo 292 de la C.N., que fija la prohibición solamente hasta el segundo grado. Allí mismo se solicita la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad derivada del artículo 4 de la C.N., citando en apoyo el contenido de parte de lo discurrido en los fallos T-067 de marzo 5 de 1998, C-434 de junio 25 de 1992 y c-952 de septiembre 5 de 2001 proferidos por la Corte Constitucional, al igual que lo dicho por el Consejo de Estado - Sección primera en sentencia de febrero 10 de 1995, expediente 2943, y en sentencia de noviembre 27 de 1995 expediente 1470. ◊ El concepto del Ministerio Público En su concepto el agente del Ministerio Público hizo hincapié en que con fundamento en las pruebas recaudadas dentro del proceso, se probó el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal de Distracción WILLIAM CARLOS RODRÍGUEZ ARAOS y la personera elegida NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR; adujo que la inhabilidad se rige por lo dispuesto en la Ley 136 de 1994 artículo 174 literal f), que el artículo 48 de la misma ley fue derogado por el artículo 49 de la Ley 617 de 2000, que a su vez fue modificado

por el artículo 1º de la Ley 821 de 2003. Luego de lo anterior expuso: “De esta forma es claro que la inhabilidad establecida por el artículo 174 de la ley 136 de 1994, es clara y por ello no podrá ser elegida la demandada como personera municipal de Distracción - La Guajira. Y, con respecto al concejal WILLIAM RODRIGUEZ, le es clara la prohibición de elegir a un pariente que se encontraba en cuarto (4º) grado de consanguinidad, puesto que así lo determinó el artículo 1º de la ley 821 de 2003; con el agravante que en la sesión en que se hizo la elección de la demandada, se expresó la inhabilidad de ella. Es de observar que el artículo 126 de la Constitución Nacional, es un artículo específico que se encuentra dentro del Capítulo de la Función Pública, y en él se consagra que los servidores públicos no podrán nombrar como empleados a personas con las cuales tengan parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad, primero civil, o con quien estén ligados por matrimonio o unión permanente. Tampoco podrán designar a personas vinculadas por los mismos lazos con servidores públicos competentes para intervenir en su designación. El cargo de personero Municipal está incluido dentro de la gama de servidores públicos, es decir, es un empleado a carta cabal; y, si le damos una interpretación armónica a las normas legales (art. 174 de la ley 136 de 1994 y art. 1º de la ley 821 de 2003) con la Constitución Nacional (art. 126), una vez mas (sic) se consagra la inhabilidad que pregona la parte demandante.

No puede darse la excepción de inconstitucionalidad del operador jurídico con respecto a las normas ya indicadas, partiendo del artículo 292 de la Constitución Nacional por varias razones. Una, es una norma genérica y dos, se refiere a funcionarios y la clasificación de los servidores públicos es: Empleado público, empleado oficial y funcionarios, lo cual nos indica que no es aplicable para este caso” Curiosamente y luego de la anterior argumentación, con la cual se procura demostrar la causal de inhabilidad en la personera municipal de Distracción, el agente del Ministerio Público solicita que “… las súplicas de la demanda deben atenderse desfavorablemente”. ◊ El Fallo Impugnado El Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira halló probado el parentesco en cuarto grado de consanguinidad entre el concejal de Distracción WILLIAM CARLOS RODRIGUEZ ARAOS y la personera electa para el período 2004-2007 NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, y que la calidad de aquél como concejal municipal se acreditó con la copia del Acta 002 del 7 de enero de 2004, a través de la cual se produjo el acto de elección atacado. Que consultado el contenido literal del inciso 2 del artículo 1 de la Ley 821 de 2003, que modificó el inciso 2 del artículo 49 de la Ley 617 de 2000 “Es claro entonces que la señorita NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR. Estaba (sic) inhabilitada para ser elegida personera del MUNICIPIO DE DISTRACCION, por cuanto su primo WILLIAM RODRIGUEZ era concejal y participó en su elección”.

Agrega no ser posible aplicar la excepción de inconstitucionalidad respecto de la norma anterior, al ya haber sido objeto de examen de constitucionalidad con la sentencia C-311 de marzo 31 de 2004, que la declaró exequible en forma condicionada, afirmando el Tribunal: “Según la providencia citada, lo que se castiga por parte de la ley es participación como nominador directa o indirectamente, para el caso de los concejales, ya que en el caso contrario, se deberá aplicar lo previsto en el inciso 2º del artículo 292 del (sic) Constitución Política, es decir que la inhabilidad solo (sic) alcanza el segundo grado de consanguinidad. En el sublite (sic), como ya se dijo, el señor WILLIAM RODRIGUEZ, siendo concejal del MUNICIPIO DE DISTRACCIÓN, participó en la elección como personera de la señorita NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, situación que la inhabilitaba para ser escogida para tal cargo” Con base en lo argumentado el Tribunal del conocimiento declaró la nulidad del acto de elección de NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR como personera municipal de Distracción, para el período 2004-2007. ◊ El Recurso de Apelación Ante esta corporación el apoderado judicial de la parte demandada sustentó el recurso de apelación formulado contra el fallo de primera instancia, aduciendo: Que la prohibición contenida en la norma inhabilitante, “… para la fecha en que se produjo la elección …, … no revestía un carácter absoluto,…”, puesto que esta sección la inaplicable por inconstitucional, al desbordar el marco constitucional de

referencia que brindaba el artículo 292 de la C.N., de donde infiere el memorialista que este precepto y la interpretación de la Sala “… integraban un bloque de legalidad que prefiguraba la salud jurídica de cualquier acto que bajo sus parámetros se expidiera…”, que avalaban la legalidad de actos como el demandado porque la norma jurídica que se oponía estaba en contravía de la propia constitución nacional.

Agrega el libelista que: “Por consiguiente, yerra el Tribunal de instancia cuando desconoce que hasta la expedición de la sentencia C-663 de 2004, la interpretación de la Sección Quinta constituía la lectura oficial existente como validadora de las condiciones de producción de esa clase de acto en la administración y por ende, el contenido del principio de legalidad, que no puede ser desconocido por condiciones jurídicas posteriores o sobrevinientes por causa de la citada sentencia; si se tiene en cuenta que una vez consumada la existencia del hecho o condición, a que la Constitución Política y la interpretación jurisprudencial comentada, han unido el poder de formar o constituir un derecho; este derecho subsiste con la posibilidad de desarrollarse en lo sucesivo, produciendo todo los efectos que habría producido bajo el imperio de las condiciones aludidas si estas permanecieran incólumes” Que la sentencia C-663 de 2004 proferida por la Corte Constitucional no tiene efectos retroactivos y por lo mismo no altera la interpretación que esta corporación venía dando a la materia. ◊ Alegatos en Segunda Instancia En sus alegatos de conclusión el apoderado judicial de la parte demandada retoma las razones dadas en el recurso de apelación, invocando algunas

decisiones de esta Sección del año 1995, según las cuales la inhabilidad se venía limitando hasta el segundo grado de consanguinidad, acatando lo dispuesto en el artículo 292 de la C.N.; que lo mismo se presenta en cuanto a la Ley 617 de 2000, la que en opinión de esta sección, dice el libelista, no se hizo nada distinto a reiterar el contenido del artículo 292 de la C.N., conservándose así la posición jurisprudencial. Que amparado en esa posición jurisprudencial de esta Sección, que inaplicaba por inconstitucional la prohibición mencionada, fue que el concejo municipal de Distracción eligió como personera de ese ente territorial a NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR, sin que ello implicara desconocimiento de la ley. Agrega el memorialista: “En este punto conviene recalcar para los mismos fines, que las sentencias judiciales también son normas individuales por la sencilla razón de tener todos los caracteres de las normas jurídicas generales, diferenciándose únicamente de éstas en cuanto el alcance del juicio del deber ser contenido en cada una, se refiere; característica que determinaba que hasta la expedición de la sentencia C311 de 2004, la interpretación de la Sección Quinta en relación con esta clase de casos, fuera la lectura oficial existente como validadora de las condiciones de producción del acto de elección impugnado, en cuanto había un cúmulo de normas individuales (léase de sentencias) que por reconducir, por vía de lo decidido, a un (sic) única aplicación de determinadas normas del ordenamiento jurídico superior en detrimento de otras de orden legal, fijaban el alcance del

principio de legalidad vigente para el momento de la expedición de aquel, y que ahora no puede ser desconocido por las condiciones jurídicas que sobrevinieron por causa de la expedición de la referida sentencia de la Corte Constitucional” Por último, el escrito se concentra en recalcar que el examen de constitucionalidad que la Corte Constitucional hizo al artículo 1 de la Ley 821 de 2003 no puede tener efectos retroactivos y por lo mismo no puede afectar la legalidad del acto demandado, expedido con base en la confianza generada por la jurisprudencia de la sección. TRÁMITE La apelación se concedió por el Tribunal del conocimiento con auto del 15 de junio de 2004, siendo remitido a esta corporación donde con auto del 23 de julio se admitió y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 251 del C.C.A., se dispuso fijar el proceso en lista por el término legal de tres días, y dar tres días adicionales para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión. Cumplido lo anterior ingresó el expediente al Despacho para proferir fallo de mérito. CONSIDERACIONES ◊ Competencia La competencia de esta Corporación para conocer de esta acción electoral está fijada por lo dispuesto en el artículo 129 del C.C.A., modificado por la Ley 446 de 1998, artículo 37; al igual que por lo normado en el Acuerdo 55 del 5 de Agosto de 2003 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado. ◊ Problema Jurídico Según los planteamientos del recurrente, debe inaplicarse, para el caso sub lite, tanto la Ley 821 de 2003 como la sentencia C-311 de 2004 expedida por la Corte

Constitucional, puesto que la demandada Dra. NELA ALEJANDRA MENDOZA TOVAR y el concejo municipal de Distracción - Guajira, que la eligió personera municipal para el período 2004-2007, obraron bajo la plena convicción de ser legal su actuación, basados en el conocimiento que tenían de la jurisprudencia de esta sección, que en oportunidad pasadas inaplicó, por inconstitucional, la inhabilidad prevista en los artículos 48 y 174 literal f) de la Ley 136 de 1994, al desbordar el marco normativo consagrado en el artículo 292 inciso 2 de la Constitución Política. Por lo tanto, se abordarán los temas relacionados con el principio de la confianza legítima y su eventual operancia respecto del acto demandado, determinando si su legalidad ha quedado a salvo, pese a la existencia de la Ley 821 de 2003 y la sentencia C-311 de 2004 de la Corte Constitucional, que declaró su exequibilidad condicionada. De no prosperar lo anterior, se asumirá el estudio de la causal de inhabilidad que se invocó contra el acto acusado. ◊ Principio de la confianza legítima y sus alcances respecto del caso debatido. Con la entrada en vigencia de la Constitución Política de 1991, a través de la cual se dio el paso de un Estado de Derecho a un Estado Social de Derecho, se dio mayor validez a temas como la dignidad del ser humano y la presunción de buena fe, las que al ser armonizadas permitió hablar de la “confianza legítima”, a cuyos alcances se recurre para poner a salvo derechos subjetivos ante cambios abruptos

en las decisiones de la administración, respetándose la confianza que el asociado ha puesto en sus instituciones, en la continuidad de sus posiciones, la cual no puede ser desconocida porque sí, cuando de por medio existe la convicción objetiva de que una decisión perdurará o se mantendrá en el tiempo. Íntimamente ligado al principio de la confianza legítima se halla la seguridad jurídica, que brinda a los asociados el convencimiento fundado de que su obrar está legítimamente amparado y que ninguna consecuencia jurídica adversa se desprenderá de ello, al estar de por medio un precedente claro y reiterado de la administración (en sentido amplio incluyendo a la justicia), de que esa conducta es jurídicamente permitida y que sobre ella no recae ninguna sanción legal. La Corte Constitucional ha dicho respecto de la Confianza Legítima: “El eje sobre el cual ha girado el amparo a los vendedores ambultantes es lo que la doctrina especializada1 considera como la confianza legítima. Es éste un principio que debe permear el derecho administrativo, el cual, si bien se deriva directamente de los principios de seguridad jurídica (arts. 1º y 4 de la C.P.) y buena fe (art. 83 de la C.P.), adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relación entre administración y administrado. Es por ello que la confianza en la administración no sólo es éticamente deseable sino jurídicamente exigible. Este principio se aplica como mecanismo para conciliar el conflicto entre los intereses público y privado, cuando la administración ha creado expectativas favorables para el administrado y lo sorprende al eliminar súbitamente esas

condiciones. Por lo tanto, la confianza que el administrado deposita en la estabilidad de la actuación de la administración, es digna de protección y debe respetarse. Al respecto esta Corporación dijo: “Este principio, que fue desarrollado por la jurisprudencia alemana, recogido por el Tribunal Europeo de Justicia en la sentencia del 13 de julio de 1965, y aceptado por doctrina jurídica muy autorizada, pretende proteger al administrado y al ciudadano frente a cambios bruscos e intempestivos efectuados por las autoridades. Se trata entonces de situaciones en las cuales el administrado no tiene realmente un derecho adquirido, pues su posición jurídica es modificable por las autoridades. Sin embargo, si la persona tiene razones objetivas para 1 Al respecto pueden consultarse: González Pérez Jesús. “El principio General de la Buena Fe en el Derecho Administrativo.” Editorial Civitas. Madrid. 1983; García Macho Ricardo, Artículo “Contenido y límites del principio de la Confianza legítima publicado en “ Homenaje al Profesor José Luis Villar Palasí”. Editorial Civitas, Madrid. 1989; Dromi José Roberto. Instituciones de Derecho Administrativo. Editorial Astrea. Buenos Aires. 1983. García de Enterría Eduardo y Fernández Tomás-Ramón, Curso de Derecho Administrativo. Tomo II. Editorial Civitas. Madrid. confiar en la durabilidad de la regulación, y el cambio súbito de la misma altera de manera sensible su situación, entonces el principio de la confianza legítima la protege. En tales casos, en función de la buena fe (CP art. 83), el Estado debe proporcionar al afectado tiempo y medios que le permitan adaptarse a la nueva situación. Eso sucede, por ejemplo, cuando una

autoridad decide súbitamente prohibir una actividad que antes se encontraba permitida, por cuanto en ese evento, es deber del Estado permitir que el afectado pueda enfrentar ese cambio de política. “2 Sin embargo, lo anterior no significa que las autoridades están impedidas para adoptar modificaciones normativas o cambios políticos para desarrollar planes y programas que consideran convenientes para la sociedad. La aplicación del principio de la buena fe lo que significa es que la administración no puede crear cambios sorpresivos que afecten derechos particulares consolidados y fundamentados en la convicción objetiva, esto es fundada en hechos externos de la administración suficientemente concluyentes, que dan una imagen de aparente legalidad de la conducta desarrollada por el particular. Ahora bien, debe aclararse que la confianza o la buena fe de los administrados no se protege garantizando la estabilidad de actos u omisiones ilegales o inconstitucionales sino a través de la compensación, no necesariamente monetaria, del bien afectado. Igualmente, este principio tampoco significa “ni donación, ni reparación, ni resarcimiento, ni indemnización, como tampoco desconocimiento del principio de interés general”3 Así las cosas, el principio de confianza legítima tendrá tres presupuestos. En primer lugar, la necesidad de preservar de manera perentoria el interés público; en segundo lugar, una desestabilización cierta, razonable y evidente en la relación entre la administración y los administrados; por último, la necesidad de adoptar medidas por un período transitorio que adecuen la actual situación a la nueva realidad. Por lo tanto, el principio de la buena fe exige a las autoridades y a los particulares mantener una coherencia en sus actuaciones, un respeto por los compromisos a los que se han obligado y una

garantía de estabilidad y durabilidad de la situación que objetivamente permita esperar el cumplimiento de las reglas propias del tráfico jurídico, como quiera que “así como la administración pública no puede ejercer sus potestades defraudando la confianza debida a quienes con ella se relacionan, tampoco el administrado puede actuar en contra de aquellas exigencias éticas”45 No quedaría completo el análisis si se dejara de lado el tema fundamental de los precedentes jurisprudenciales, de la forma como en la administración de justicia se han resuelto casos similares, a los cuales pretende el apelante que se esté esta Corporación al momento de decidir esta controversia. Pues bien, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 230 de la C.N., los jueces en sus decisiones solamente están sometidos al imperio de la ley, y la jurisprudencia, entre otros, corresponde a un criterio auxiliar al que puede recurrir el operador jurídico en su 2 Sentencia C-478 de 1998 M:P. Alejandro Martínez Caballero. Sobre este tema también pueden consultarse las sentencias T-398 de 1997, T-576 de 1998 y SU-260 de 1998. 3 Sentencia T-617 de 1995 M.P. Alejandro Martínez Caballero. 4 Ibídem. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-499 de Julio 12 de 1999. M.P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. labor de decir el Derecho; aunque los precedentes no tienen la categoría de fuente formal de Derecho, entrelazados con el derecho a la igualdad adquieren fuerza vinculante en la actividad judicial, pues donde existe la misma razón debe aplicarse la misma solución, o si se prefiere, ante la identidad de elementos de dos

casos, es de esperarse que la solución sea igual. Sin embargo, debe comprenderse que el precedente no es una camisa de fuerza o una posición institucional pétrea e inmodificable, pues dada la autonomía e independencia inmanentes a la función de administrar justicia, es admisible que el juez pueda volver sobre sus tesis y mantenerlas, modificarlas o cambiarlas totalmente, lo cual se justifica por una nueva lectura de un precepto normativo de la cual se obtenga una otra forma de resolver el problema y por la evolución de las circunstancias que antaño rodearon un caso concreto. Ahora, apartarse de los precedentes no viene a constituir vulneración al d

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