CE-44001-23-31-000-2004-00331-02(18773)-2013
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00331-02(18773)-2013
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2013
IMPUESTOS TERRITORIALES - Exenciones y tratamientos preferenciales. La facultad de establecerlos en relación con tributos territoriales es exclusiva y propia de las entidades territoriales en virtud de la autonomía fiscal que les confiere la Constitución Política / IMPUESTOS TERRITORIALESExenciones y tratamientos preferenciales. El legislador no los puede conceder ni tampoco imponer recargos sobre esos tributos […] la posibilidad de conceder exenciones a los contribuyentes de los impuestos territoriales, es una atribución propia y exclusiva de las entidades territoriales, que se enmarca dentro de los límites constitucionales y legales de su autonomía, y que por supuesto debe observar los principios que rigen el sistema tributario nacional como son los de equidad, eficiencia, progresividad e irretroactividad. […] La Sala concluye que teniendo en cuenta que la estampilla Prodesarrollo Fronterizo es un tributo departamental, la Asamblea Departamental podía conceder exenciones y tratamientos preferenciales, atribución propia y exclusiva de las entidades territoriales, para disponer, dentro de las circunstancias y necesidades específicas de la correspondiente entidad territorial, lo que concierne a las características de los gravámenes que vaya a cobrar, que se enmarca dentro de los límites constitucionales y legales de su autonomía. Además, las actividades que exceptuó el artículo 3º de la ordenanza 125 de 2004 como se mencionó líneas atrás gozan de razonabilidad.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 294
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 125 DE 2004 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (No anulada)
NOTA DE RELATORIA: La síntesis del caso es la siguiente: Se estudió la legalidad de la Ordenanza 125 de 2004, en cuanto en ella la Asamblea del Departamento de la Guajira concedió unas exenciones respecto de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó la nulidad de dicha normativa, dado que concluyó que, en ejercicio de la autonomía fiscal de las entidades territoriales, esa corporación está facultada para establecer exenciones y tratamientos preferenciales respecto de tributos de carácter departamental, como el de estampillas. Señaló que en relación con esa clase de gravámenes, tal atribución es propia y exclusiva de las entidades territoriales, con sujeción a los límites constituciones y legales de su autonomía.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer exenciones o tratamientos preferenciales respecto de tributos de su propiedad se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 7 de
abril de 2011, Exp. 16949, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. INTERVENCION DE TERCEROS - Pueden ser coadyuvantes de la demanda o impugnadores de la misma / COADYUVANTE - Facultades y limitaciones. Su papel se circunscribe a enriquecer los argumentos de la demanda sin que pueda adicionar nuevas pretensiones ni cargos de ilegalidad distintos a los planteados por el actor ni que involucren la acusación de normas distintas a las demandadas / COADYUVANCIA - Debe existir concordancia entre la demanda y la intervención del coadvuyante
En primer término, la Sala precisa que la figura de la intervención de terceros dentro de los procesos jurisdiccionales administrativos permite a éstos prestar su colaboración o auxilio a alguna de las partes, bien para apoyar la pretensión, caso en el cual se les reconocerá como parte coadyuvante, o bien, para reforzar la oposición a la misma, caso en el cual se le tendrá como parte impugnadora. El papel que cumple el coadyuvante, como su nombre lo indica, se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda, no para adicionar nuevas pretensiones o cargos involucrando otras normas acusadas. En dicho sentido, es necesario que exista concordancia entre las pretensiones de la demanda y los hechos y fundamentos que la sustentan y la intervención del tercero que la apoya. Así que el coadyuvante no puede pretender modificar o ampliar la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial, pues tal actitud implica la disposición del derecho en litigio que es exclusivo del demandante, quien con los planteamientos expuestos en la demanda delimita la discusión jurídica. […] En vista de que el recurso de apelación en estudio fue formulado por la ciudadana Clara María González Zabala en su condición de coadyuvante, conviene precisar que con su escrito de intervención amplió la demanda con la formulación de cargos de ilegalidad distintos a los del libelo inicial. […] En este orden de ideas, la Sala precisa que no hay lugar a hacer el estudio de inaplicabilidad del artículo 49 de la Ley 191 de 1995 por no cumplir con las exigencias consagradas en los artículos
300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política y de violación del artículo 13 de la Constitución Política, porque se consagró un tratamiento desigual en el artículo 3º de la Ordenanza 125 de 2004, en cuanto al tratamiento diferencial de la tarifa, toda vez que estos cargos no fueron propuestos por el ciudadano Martín Nicolás Barros Choles en la demanda. Tampoco se estudiara el cargo de violación del artículo 49 de la Ley 191 de 1995 al desconocer la esencia documental de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, por cuanto si bien el actor argumento la violación de este artículo lo hizo bajo un concepto de violación diferente que se excluye respecto del presentado por el coadyuvante.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 125 DE 2004 ASAMBLEA
DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (No anulada) PRINCIPIO DE EQUIDAD TRIBUTARIA - Alcance. Constituye una manifestación del principio de igualdad en materia impositiva / PRINCIPIO DE IGUALDAD TRIBUTARIA - Noción / PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD – Alcance El principio de equidad tributaria constituye una manifestación específica del principio de igualdad en el campo impositivo. El principio de igualdad parte de las condiciones concretas de cada uno de los grupos que se comparan y de las razones por las cuales se consideran discriminatorias las diferencias que se derivan para cada uno de ellos con ocasión de la disposición demandada en nulidad […] Ahora bien, en virtud del principio de razonabilidad, una determinada disposición normativa es discriminatoria cuando no se puede justificar razonablemente el trato diferencial que ella establece respecto de dos situaciones
similares o, en otras palabras, cuando ante situaciones iguales se da un tratamiento jurídico diferente sin justificación alguna. Lo anterior significa, en sentido inverso, que no se está frente a un trato diferencial injustificado cuando las hipótesis sobre las que recae la supuesta discriminación son totalmente disímiles.
NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 125 DE 2004 ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE LA GUAJIRA (No anulada) NOTA DE RELATORIA: Sobre el principio de igualdad en materia impositiva se reitera la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta de 27 de enero de 1995, Exp. 5194, M.P. Consuelo Sarria Olcos y sobre el principio de razonabilidad se cita la sentencia C-538 de 2002 de la Corte Constitucional.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: CARMEN TERESA ORTIZ DE RODRIGUEZ (E)
Bogotá D. C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00331-02(18773)
Actor: MARTIN NICOLAS BARROS CHOLES
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte coadyuvante, contra la sentencia del 16 de febrero de 2011, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que negó las súplicas de la demanda.
- DEMANDA El ciudadano Martín Nicolás Barros Choles, en ejercicio de la acción prevista en el artículo 84 del
C.C.A., demandó la nulidad de la Ordenanza No. 125 de 2004 “Por medio de la cual se dictan unas disposiciones en materia tributaria y se faculta al Gobernador para la creación del Fondo de Inversión del Impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo”, que es del siguiente tenor: “LA ASAMBLEA DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA En uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial, las consagradas en el numeral 4 del artículo 300 de la Constitución Política y las conferidas por el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 ORDENA ARTICULO 1º. Modifícanse las disposiciones sobre Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" creada mediante Ordenanza 025 de 1995 y modificada a su vez mediante Ordenanzas 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001 y 117 de 2003, y establézcase el régimen normativo de la misma el cual se consolida y quedara tal como se reglamenta en la presente Ordenanza. ARTICULO 2º. CREACIÓN, VALOR Y DESTINACIÓN. Ordénese la emisión de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo", en donde el 80% de lo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera del Departamento de La Guajira en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente;
investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. El 20% restante de lo producido será objeto de una retención con destino al Fondo de Pensiones en consistencia con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 863 de 2003. ARTICULO 3º. HECHO GENERADOR. Serán hechos generadores de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" los documentos en los que consten acuerdos sobre el desarrollo de las siguientes actividades que se ejecuten dentro del Departamento de La Guajira, así como sus prórrogas y adiciones y en todo caso sin que el mismo documento o hecho de lugar a un doble gravamen, así: a. El transporte de carga vía marítima, terrestre, aérea y férrea. b. La pesca industrial. c. La salida de pasajero por los terminales aéreos dentro del Departamento. d. La suscripción, prórroga y adición de contratos y convenios públicos y privados diferentes a los de ventas de productos derivados de la exploración y explotación de recursos natural (sic) no renovable (sic), ofertas mercantiles aceptadas, órdenes de servicio, suministro y de trabajo en cualquier modalidad -siempre que estas últimas ofertas y ordenes sean independientes y autónomas y no obedezcan al desarrollo de contratos y convenios previamente gravados con la Estampilla “Pro Desarrollo Fronterizo”- ya sean regulados por las normas de derecho publico o privado, nacionales o extranjeras. e. La expedición de pasaportes. f. El servicio de mensajería, correos y encomiendas.
g. Intermediación financiera y comercial. h. Comercialización se (sic) servicio de telefonía móvil.
- Expedición de seguros.
Parágrafo 1: Se exceptúan el transporte de carga, el transporte de carga de las empresas dedicadas a la explotación minera e hidrocarburos de acuerdo al artículo 16 del Código de Petróleo y al artículo 1º del Decreto 850 de 1965. Parágrafo 2: Se exceptúan las actividades de suscripción, prorroga y adición de convenios de carácter interadministrativos suscritos entre entidades de derecho público, los de cooperación técnica que no impliquen ejecución directa de obras públicas y los convenios que se celebren con las comunidades indígenas del Departamento, asociaciones campesina (sic), desplazados, madres cabeza de familia, tercera edad y asociaciones de jóvenes y los que en su cuantía sean inferiores a diez
(10) SMLV.
Parágrafo 3: Se exceptúan de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo” todas las actividades médicas y paramédicas, al igual que los establecimientos de salud, laboratorios, y similares. Parágrafo 4: Se exceptúan de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo” todas las actividades relacionadas con el servicio integral de educación en sus diferentes niveles y modalidades. Parágrafo 5: Se exceptúan de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo” todas las actividades relacionadas con la explotación agropecuaria y de pesca artesanal. Parágrafo 6: Se exceptúan de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo” todas las
actividades que fomenten y comercialicen la actividad artesanal decorativa y utilitaria. Parágrafo 7: Se exceptúan de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo” todas las actividades relacionadas con la comercialización de servicios públicos domiciliarios determinados en la Ley 142 de 1994. Parágrafo 8: Se exceptúan de la Estampilla “Pro-Desarrollo Fronterizo” los contratos de trabajo que crean vínculos y/o dependencias labores formales. ARTICULO 4º. SUJETO ACTIVO. Es el acreedor de la prestación pecuniaria que se deriva del hecho generador, es decir, el Departamento de La Guajira, Administración Central. ARTICULO 5º. SUJETO PASIVO. Es la persona natural que realicen (sic) el hecho generador del artículo 3º. El sujeto pasivo de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" se identificará así: a. En el transporte de carga vía marítima, terrestre, aérea y férrea, las personas naturales o jurídicas que prestan el servicio de transporte físico. b. En la pesca industrial, las personas naturales o jurídicas que desarrollen faenas de pesca. c. En la salida de pasajeros por los terminales aéreos dentro del Departamento, los pasajeros que usen el servicio de transporte aéreo. d. En la suscripción, prórroga y adición de contratos y convenios públicos y privados diferentes a los de ventas de productos derivados de la exploración y explotación de recursos natural (sic) no renovable, que se desarrollen o ejecuten dentro de la jurisdicción del Departamento, las personas naturales y jurídicas, de derecho público o
privado, nacionales o extranjeras que actúen en calidad de contratistas. e. El solicitante de pasaportes. f. En el servicio de mensajería, correos y encomiendas, la persona que requiere el servicio g. En el servicio de intermediación financiera y comercial, las entidades bancarias, corporaciones y empresas financieras, de leasing y similares. h. En el servicio de comercialización se servicio de telefonía móvil, las empresas que presten servicios de telefonía celular y PCS.
- En el servicio de expedición de seguros, los solicitantes del seguro.
ARTICULO 6º. BASE GRAVABLE Y TARIFA. La base gravable y tarifa de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" para cada uno de los hechos generadores contemplados en el artículo 3º de la presente ordenanza será la siguiente:
HECHO GENERADOR BASE GRAVABLE TARIFA
a. El transporte de carga vía Carga transportada cuyo peso neto este $ 10.000 marítima, terrestre, aérea y férrea. entre 2 y 3,5 toneladas. Carga transportada cuyo peso neto este $ 20.000 entre 3,6 y 8,0 toneladas. Carga transportada cuyo peso neto sea $ 30.000 superior a 8,0 toneladas. b. La pesca industrial. Tonelada de pesca. $ 50.000 c. La salida de pasajero por los Valor del tiquete o pasaje aéreo. $ 3.000 terminales aéreos dentro del Departamento. d. La suscripción, prórroga o Valor del contrato (sin IVA) cuya cuantía 0,5% adición de contratos y convenios sea superior a 10 y menor a 100 SMLV.
públicos y privados diferentes a los de ventas de productos derivados Valor del contrato (sin IVA) cuya cuantía de la exploración y explotación de sea superior a 100 y menor a 250 LV. recursos natural (sic) no 1,0% renovable, ofertas mercantiles Valor del contrato (sin IVA) cuya cuantía aceptadas, órdenes de servicio, sea superior a 250 y menor a 500 SMLV. suministro y de trabajo en cualquier modalidad que se Valor del contrato (sin IVA) cuya cuantía desarrollen o ejecuten dentro de la sea superior a 500 SMLV. 1,5% jurisdicción del Departamento. 2,0% e. La expedición de pasaportes. Valor de la expedición del Pasaporte. 5,0% f. El servicio de mensajería, Valor del porte del envió. 2,0% correos y encomiendas. g. Para el servicio de Las comisiones acumuladas mensuales. 2,0% Intermediación financiera y comercial. h. Para el servicio de Venta mensual del servicio en la jurisdicción 0,5% comercialización se (sic) servicio del Departamento. de telefonía móvil. i Para el servicio de expedición de Valor de la póliza. 1,0% seguros. SMLV = Salario Mínimo Legal Vigente Parágrafo 1: En los contratos de mantenimiento o construcción de infraestructura vial urbana o rural superior a 250 SMLV, la tarifa será del 1,0% del valor del Contrato. Parágrafo 2: En los contratos por cualquier cuantía que tengan relación con acciones para la atención de emergencias y desastres, la tarifa será del 0.5% del valor del
Contrato. Parágrafo 3: Las tarifas fijadas en valores monetarios serán reajustadas cada año en el IPC que fije la Nación para la vigencia siguiente, aproximando el resultado al ciento próximo superior. ARTICULO 7º. ESTÍMULOS AL DESARROLLO ECONÓMICO. Para incentivar la creación de nuevas empresas y actividades económicas gravadas en el artículo 3º de la presente Ordenanza, y cuya sede principal sea el Departamento de La Guajira, créase una exención del 50% en el valor de las tarifas fijadas en el artículo 6º de la presente ordenanza por el término de cinco años contados a partir de su creación o constitución.
Parágrafo: El Departamento reglamentará los mecanismos para que los responsables del pago de la estampilla puedan ser beneficiarios de los estímulos establecidos en el presente artículo.
ARTICULO 8º. RESPONSABLE DE LA LIQUIDACION Y RECAUDO. El responsable será la Secretaría de Hacienda Departamental a través de las áreas de rentas y tesorería. Parágrafo 1. El Departamento podrá suscribir convenios con entidades de derecho público y privado para la liquidación y recaudo de la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" cuando esta se genere a raíz de la ejecución de las actividades gravadas propias de cada una de ellas. Parágrafo 2. Serán agentes de retención o de percepción, las personas jurídicas privadas o de derecho público, que por sus funciones intervengan en actos u operaciones en los cuales deben, por expresa disposición legal efectuar la retención o percepción del tributo correspondiente. Para los fines previstos en la presente
ordenanza, en los casos que sean pertinentes, se consideran sinónimos los términos responsables y agente retenedor. ARTICULO 9º. Autorícese a los Concejos Municipales del Departamento de La Guajira para que hagan obligatorio el uso de la estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" en relación con los documentos gravados por esta Ordenanza y expedidos por la administración municipal. ARTICULO 10º. Autorícese al Gobernador del Departamento de La Guajira para que sustituya la estampilla física que se adhiere a los documentos por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ordenanza. ARTICULO 11º. Autorícese al Gobernador del Departamento de La Guajira por un término de seis (6) meses reglamente todos los demás aspectos necesarios para que la Estampilla "Pro-Desarrollo Fronterizo" pueda empezar a recaudarse a partir de la vigencia de la presente Ordenanza, incluyendo formas y formatos de liquidación y recaudo. El procedimiento sancionatorio aplicable a la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo será el dispuesto en le (sic) Estatuto Tributario, Ley 788 de 2002. ARTICULO 12º El Gobernador al término de un mes de sancionada y promulgada la presente ordenanza deberá presentar a la Asamblea Departamental un proyecto de ordenanza mediante la cual se crea y reglamenta el Fondo de Inversión del impuesto de Estampilla Prodesarrollo Fronterizo. ARTICULO 13º. Ordénese dar comunicación del contenido de la presente Ordenanza al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
ARTICULO 14º. Deróguense las Ordenanzas 025 de 1995, 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001 y 117 de 2003 y todas las demás que le sean contrarias. ARTICULO 15º. La presente ordenanza rige a partir de la fecha de su publicación. Dada en Riohacha, Capital del Departamento de la Guajira a los dieciocho (18) días del mes de Mayo del 2004 (…)” Citó como normas violadas las siguientes: Artículos 2º, 6º, 13, 29, 83, 294, 305 numerales 1 y 2, 338, 360, 362 y 363 de la Constitución Política; 49 de la Ley 191 de 1995: 76 numeral 11 y 158 del Código Contencioso Administrativo; 86 del Decreto 1222 de 1986 y 141 de la Ordenanza 033 de 1996. El concepto de la violación se puede resumir así: Sobre el trámite que surtió la Ordenanza 125 de 2004, su aprobación y vigencia. Se violó el artículo 29 de la Constitución Política toda vez que el proyecto de Ordenanza No. 011 de 2004, que diera lugar a la ordenanza demandada, no surtió las formalidades requeridas en el trámite de su aprobación. En el proyecto aludido se omitió la firma legible del autor y la exposición de motivos, que justificara la derogatoria de las ordenanzas que contenían la normativa aplicable respecto de la Estampilla
Pro Desarrollo Fronterizo en el Departamento de La Guajira. La Ordenanza 125 de 2004 viola los artículos 29 y 338 Constitucional al disponer que su aplicación rige para la vigencia 2004. Las normas tributarias rigen a partir del año siguiente al de su aprobación, sanción, promulgación o publicación. La vigencia inmediata de la ordenanza acusada, por derogatoria de la Ordenanza No. 117 del 2003, y otras más, vulnera los artículos 13, 294, 338 último inciso, 360, 362 y 363 de la Constitución y el artículo 49 de la Ley 191 de 1995. Además, la coexistencia en una misma vigencia de dos ordenanzas relativas a la Estampilla Pro desarrollo Fronterizo, contradictorias entre sí, la Ordenanza 125 del 2004 y la Ordenanza 117 de 2003, genera confusión y dudas, que bien pueden utilizar los contribuyentes para evadir los pagos de impuestos. La Ordenanza No. 125 ib no fue publicada en la gaceta departamental, previamente a iniciar el trámite formal. La Ordenanza 125 de 2004 concedió exenciones al tributo desconociendo la normativa constitucional y legal. La ordenanza acusada, al derogar la normativa anterior y determinar que algunas actividades y operaciones se exceptuaban del tributo, benefició a algunos sujetos pasivos responsables de la obligación, promovió la evasión de impuestos en perjuicio de la Administración Departamental, y frustró los planes de inversión social. Con la Ordenanza 125 ib se recibirá un 5% menos de ingresos por el recaudo de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo respecto de los que podía recibir
en vigencia de la Ordenanza 117 de 2003. Se violó el artículo 2 de la Constitución Política que dispone que el Estado debe recaudar ingresos públicos para invertir en el cumplimiento de los fines esenciales, porque la Ordenanza 125 de 2004 no genera tributos suficientes para el cumplimiento de los fines del Estado, al beneficiar con exenciones a algunas empresas. La Asamblea Departamental, al expedir la ordenanza demandada, violó el artículo 13 de la Constitución Política, al proteger, favorecer y excluir de la obligación tributaria departamental a las personas jurídicas reconocidas por la DIAN como grandes contribuyentes. También se violó el derecho de igualdad al favorecer de manera selectiva, inconstitucional, ilegal e injustificada, aquellas actividades de alta rentabilidad y gravar las actividades de servicios marginales, independientes o liberales, de bajos ingresos que realizan las personas naturales para subsistir. La Constitución Política (artículos 294 y 362), prohíbe exonerar y dar tratamiento preferencial en materia de impuestos. Esta prohibición se desconoció con la expedición de la Ordenanza 125 de 2004 porque “se privilegian a unos y se gravan a otros, mediante acuerdos o convenios oscuros y dolosos materializado en la aprobación de actos administrativos legislativos, que violan la protección constitucional de que gozan los impuestos.” Con la aprobación de la Ordenanza No. 125 de 2004 se violó el artículo 305 numeral 1º de la Constitución Política, al disminuir en el año 2004 los ingresos que se proyecta recaudar por el
departamento, afectando directamente el presupuesto y patrimonio departamental. También se violó ese precepto porque la Administración no recaudó a través de la Secretaría de Hacienda Departamental “los impuestos que genera la Ordenanza 117 de 2004, que rige durante el actual período fiscal anual.” Con la aplicación de la ordenanza acusada, se desconoce el principio de progresividad plasmado en la Ordenanza 117 de 2003. La progresividad depende de los medios económicos de que dispongan los entes territoriales. La Ley 191 de 1995 creó la Estampilla Pro-desarrollo fronterizo y en su artículo 49 parágrafo 3º, únicamente exoneró del tributo la producción de licores y cervezas que se originen en la unidad de desarrollo fronterizo. En este sentido, la Ordenanza 125 de 2004 violó esa ley porque omitió imponer el tributo a la minería, transporte de carga terrestre, marítimo y férreo, transporte de gas y energía eléctrica y su comercialización. Reproducción de acto suspendido Se violaron los artículos 76 (numeral 12) y 158 del Código Contencioso Administrativo, ya que en auto del 29 de marzo de 2004 del Tribunal Administrativo se decretó la suspensión parcial de la Ordenanza 117 de 2003 en lo relacionado con el literal h) del artículo 2, literal i) del artículo 4º, literal i) y j) del artículo 6º de la ordenanza citada. Estas normas suspendidas de la Ordenanza 117 de 2003 se refieren a los hechos generadores, sujetos pasivos, tarifas y bases gravables de las actividades y operaciones relacionadas con el transporte de carbón, gas natural y energía eléctrica y la comercialización del gas con destino al
consumo industrial. Así, la ordenanza acusada viola la normativa cuando reproduce hechos generadores. Del principio de Buena Fe No puede presumirse la buena fe en la aprobación de la ordenanza acusada, cuando ésta eliminó los efectos de la Ordenanza 117 de 2003 y favoreció con exoneraciones a grandes contribuyentes y gravó actividades de cuantías mínimas sin justificación alguna y en perjuicio de los derechos e intereses colectivos del Departamento de la Guajira. El hecho generador de la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo son las actividades y operaciones que se realicen directamente e indirectamente en el territorio del departamento de La Guajira, La Ordenanza No. 125 de 2004 establece como hecho generador de la estampilla “documentos en lo que conste acuerdo”. El hecho generador conforme con el artículo 49 de la Ley 191 de 1995 lo constituyen las actividades y operaciones que se realicen directamente e indirectamente en el territorio del departamento de la Guajira, y no los documentos como equivocadamente lo aprobó la Asamblea Departamental.
- PARTE COADYUVANTE La ciudadana Clara María González Zabala, coadyuvó la demanda, y presentó en memorial visible en los folios 104 a 117 del expediente, los siguientes argumentos: El artículo 49 de la Ley 191 de 1995 es inaplicable por no cumplir con las exigencias consagradas en los artículos 300 numeral 4 y 338 de la Constitución Política.
La ordenanza acusada fijó los elementos del tributo, sin que exista en el ordenamiento legal colombiano norma alguna que establezca los parámetros o pautas para determinar dichos elementos. Por lo tanto, la Asamblea Departamental de la Guajira al dictar la ordenanza en comento, se atribuyó una
competencia que le está prohibida por mandato constitucional. Violación del artículo 13 de la Constitución Política - Violación del principio de la igualdad en la carga tributaria La ordenanza acusada desconoció el principio de igualdad en la carga tributaria, porque el artículo 3 de la Ordenanza 125 de 2004 impuso la Estampilla Prodesarrollo Fronterizo a unos servicios y excluyó otros, similares, sin razón alguna. Así, se evidencia el tratamiento discriminatorio y desigual otorgado a unas actividades respecto de otras que se encuentran en una situación fáctica equivalente. Por ejemplo, se impone el tributo al transporte de carga vía marítima, terrestre aéreo y férreo, y se exonera del mismo al transporte de carga de las empresas dedicadas a la explotación minera e hidrocarburos, sin que medie una justificación objetiva y razonable para ello. Los tributos implican un detrimento económico que tienen que soportar los sujetos pasivos, en cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Toda regulación tributaria como la impugnada debe respetar el principio de razonabilidad. La exoneración consagrada en el artículo 3 de la Ordenanza 125 de 2004 es inadmisible, porque “no tiene razón de ser, carece de explicación alguna, lo que hace patente la violación del principio de igualdad en la carga tributaria.” - Violación del principio de igualdad en el tratamiento diferencial de la tarifa. Cuando el artículo 6º de la Ordenanza 117 de 2003 de la Asamblea Departamental de la Guajira establece tarifas diferenciales del 0.5%, 1%, 1.5%,
2% y 5%, o la suma de $3.000 pesos para la salida de pasajeros por los terminales aéreos del Departamento de La Guajira no respeta un esquema de justicia material, en la medida que demanda mayores sacrificios de unos hechos generadores – serviciosque tienen tarifa del 2%, y menos sacrificio de otros, a los cuales les asigna una tarifa del 0.5% o de 1%; desigualdad tarifaria que no encuentra justificación alguna ni surge de factores que reclamen o ameriten una regulación distinta. No existe explicación para que la Asamblea Departamental grave con el 2% el servicio de mensajería, correos y encomiendas, y con el 1% el servicio de expedición de seguros, o con $50.000 la tonelada de pesca industrial y con $30.000 el transporte de carga superior a 8 toneladas. Violación del artículo 333 de la Constitución Política al restringir la libertad de empresa El acto demandado comporta una actuación arbitraria de la Asamblea, al establecer tratamientos desiguales a servicios similares sin que exista la razonabilidad necesaria para tal efecto, lo que afecta la libre competencia en una misma zona de merc
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