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CE-44001-23-31-000-2004-00338-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00338-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Finalidad y Procedencia / ACCION POPULARDerechos e intereses colectivos Las acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: a) Una acción u omisión de la parte demandada. b) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. y, c) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. Como se ha manifestado, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a

través de su participación activa ente la administración de justicia.

NOTA DE RELATORIA: Sobre los intereses colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 22 de enero de 2003, Rad. AP-527 y sentencia de 3 de noviembre de 2003, Rad. 1278, MP. Rafael E Ostau de Lafont Pianeta.

ACCION POPULAR - Protección constitucional del derecho a la vivienda

digna / PROTECCION CONSTITUCIONAL DEL DERECHO A LA VIVIENDA

DIGNA - Acción popular / CONTROL DE LAS AUTORIDADES ESTATALES SOBRE LA EJECUCION DE LAS OBRAS URBANISTICAS - Vulneración de los derechos colectivos al no garantizar la vida e integridad de los habitantes Se puede deducir, por una parte, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” son ínfimas y que la comunidad de la Majayura IV, está siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de Riohacha, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos y, por otra, que las construcciones no han sido legalizadas y mucho menos titularizadas. Entonces, es notoria la vulneración de los derechos colectivos enunciados, por lo que resulta pertinente dilucidar cuál es la responsabilidad que en ella pueden tener los entes demandados. Con tal sentido se debe resaltar, en primer lugar, que son las autoridades estatales las encargadas de promover las acciones necesarias

para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia Artículo 2º de la C.P., y para tal fin, deben precaverse respecto de la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos. Específicamente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto No. 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o a través de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio y de los espacios públicos, como de los intereses colectivos. Bajo el anterior contexto, es evidente que correspondía al Municipio de Riohacha ejercer todo el control sobre la ejecución de las obras en la Majayura Cuarta Etapa, la concesión de las licencias de construcción y suministrar todos los servicios públicos esenciales para garantizar una vivienda digna a los ciudadanos. Además el ordenamiento jurídico le adjudica la facultad a los municipios de ejecutar acciones de reubicación, tal y como se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 mediante el cual se confirieron atribuciones a los alcaldes para realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitaciones en razón a su ubicación en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, facultándolos para que tomen las medidas administrativas en

orden a que las viviendas sean desocupadas, y señalando los mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros. Igualmente, se debe resaltar que el Municipio cuenta con los mecanismos previstos en la Ley para procurar un mejoramiento en las condiciones de las viviendas de la comunidad de la Majayura Cuarta Etapa, porque debido a las condiciones en las que se encuentran están exponiendo sus vidas a múltiples riesgos; y de conformidad al artículo 13 de la C.P, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende, con arreglo al principio de igualdad deben desaparecer los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma protección que la otorgada a los demás.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 2 / CONSTITUCION POLITICA - ARTICULO 13 / CONSTITUCION POLITICAARTICULO 51 / LEY 388 DE 1997 - ARTICULO 3 NUMERAL 4 / DECRETO 1052

DE 1998 - ARTICULO 83 / LEY 9 DE 1989 - ARTICULO 56

INCENTIVO - No hay lugar a incentivo económico cuando el actor hace parte de la comunidad beneficiada con la protección de los derechos colectivos La Sala confirmará la sentencia de instancia. No obstante, revocará el numeral relacionado con el incentivo económico reconocido a favor del actor popular, en cuanto en reiteradas oportunidades esta Sección ha manifestado que cuando el actor hace parte de la comunidad beneficiada con la protección de los derechos e intereses colectivos no es precedente el mismo.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA Consejero ponente: MARCO ANTONIO VELILLA MORENO Bogotá, D.,C. veintiuno (21) de octubre de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00338-01(AP)

Actor: MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO Demandado: MUNICIPIO DE RIOACHA Conoce la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandadaMUNICIPIO DE RIOHACHA - contra la sentencia de 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos: “ARTICULO PRIMERO.- Se declara que el MUNICIPIO DE RIOHACHA violó los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, la seguridad y salubridad públicas y el acceso a los servicios públicos, previstos en el artículo 4º literales g), j) y l) de la

Ley 472 de 1998 a los integrantes del sector de LA MAJAYURA No. 4, de ésta ciudad. ARTICULO SEGUNDO. Proteger el derecho colectivo a la seguridad y prevención de desastres técnicamente previsibles, del sector LA

MAJAYURA No. 4 del MUNICIPIO DE RIOHACHA.

ARTICULO TERCERO. En consecuencia se ordena, al señor alcalde del MUNICIPIO DE RIOHACHA doctor HIRALDO RAFAEL BELEÑO GOMEZ, o quien haga sus veces, que tomen las medidas necesarias

para que en un término de seis (6) meses, contados a partir de la ejecutoria de la presente providencia, desarrolle las siguientes acciones: - Realizar la legalización y titularización de los predios ubicados en la 1ª, 2ª, 3ª y 4ª etapa del sector LA MAJAYURA No. 4 de la ciudad de RIOHACHA La Guajira. - Iniciar y concluir de oficio y a costa del MUNICIPIO DE RIOHACHA, los procedimientos necesarios para que el sector de la MAJAYUURA No. 4 obtenga las licencias de urbanismo y construcción. - Presentar ante el concejo los proyectos de acuerdo pertinentes, para modificar o adicionar el plan de ordenamiento territorial, con la finalidad de incluir en él al sector de la MAJAYURA No. 4. ARTICULO CUARTO.- Como incentivo, se fijará para la accionante MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO, el equivalente de quinde (15) salarios mínimos mensuales legales, a cargo del MUNICIPIO DE

RIOHACHA.

ARTICULO QUINTO.- Envíese a la DEFENSORIA REGIONAL DEL PUEBLO, copia de la demanda, del auto admisorio y de esta providencia. ARTICULO SEXTO. Se absuelve de todo cargo al DEPARTAMENTO

DE LA GUAJIRA.

ARTICULO SEPTIMO.- Conformar un comité de vigilancia de lo aquí ordenado, conformado por un delegado de la comunidad de LA MAJAYURA No. 4 y un representante de la personería del MUNICIPIO DE RIOHACHA” (fls. 77 y 78. Mayúsculas fijas del original).

I-. ANTECEDENTES 1.1. LA DEMANDA Mediante escrito presentado el 16 de junio de 2004 ante la Secretaría General del Tribunal Administrativo de la Guajira (fls. 1 a 5), MARTHA EMPERATRIZ CAMACHO POLO, obrando en nombre propio y en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Carta Política, desarrollado por la Ley 472 de 1998, presentó demanda contra el DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, con miras a obtener la protección de los derechos colectivos a la seguridad y prevención de desastres predecibles técnicamente, a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, para lo cual formuló las siguientes pretensiones: “1. Que MAJAYURÀ 4ª etapa sea incluida en Planeación Municipal y Departamental.

2. Que los señores Gobernador y Alcalde tomen cartas en el asunto para que se haga la realización de la legalización y titulación de las tierras donde nos encontramos viviendo, pues Majayura 1, 2, 3 y 4 etapa somos casi dueños de estas tierras por el tiempo que llevamos viviendo en ellas.

3. Que se tenga en cuenta en Villa Campo Alegre es de nuestro sector y además tiene menos tiempo que los de Majayura en su totalidad, pues ellos solo tienen siete meses y los desplazados tienen cuatro años 3, 2 y 1, por esta razón pedimos se nos respeten nuestros Derechos, que no se nos violen y nos lo hagan valer.

4. Que se nos tenga en cuenta para futuros subsidios de vivienda” (fl. 3).

1.2. LOS HECHOS En síntesis, la actora narró los siguientes: 2.1. Sostuvo que La Majayura es una zona donde se ha ubicado la población desplazada de la región, y en la cual se han construido cuatro etapas con intervalos de 4, 3, 2 y 1 año. 2.2. Advirtió que las casas se encuentran en precarias condiciones, por lo que dicha situación podría generar un desastre en la zona. 2.3. Precisó que la etapa No. 4 de la Urbanización no se encuentra legalizada, razón por la cual ha solicitado la reubicación de las familias, la titularización y legalización de esas tierras. II-. ACTUACIONES DE LAS PERSONAS VINCULADAS AL PROCESO Notificadas del auto admisorio de la demanda, las personas en contra de quienes se dirigió el libelo inicial contestaron la demanda en los términos que se resumen a continuación: 2.1. INTERVENCION DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA. Mediante escrito presentado el 7 de julio 2004 (fls. 17 a 22), a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual manifestó que para acceder al reconocimiento de la existencia legal a la cual alude la parte actora, no es necesario modificar el Plan de Ordenamiento Territorial, toda vez que con la aprobación del mismo, los actuales y nuevos asentamientos urbanos con un notable uso residencial, se reconocen mediante acto administrativo resolutorio, el cual se soporta en las Leyes Nos. 9° de 1989 y 388 de 1997.

Indicó que todo predio de menor o mayor extensión objeto de subdivisión, parcelación o licencias de urbanismo debe ser acompañado de unos requisitos mínimos de la Ley. 2.2. INTERVENCION DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA. A través de escrito visible a folios 29 y 30 de expediente, el ente territorial se opone a las pretensiones de la demanda. Aseveró que de acuerdo con la Ley 388 de 1997 “de Ordenamiento Territorial” es competencia del Municipio la aplicación de normas urbanas tales como la delineación y titulación. Resaltó que de manera subsidiaria en aras de atender a las familias desplazadas, el Departamento adquirió los lotes para el proyecto MAJAYURA, gestionando los trámites de licencia ante el referido ente territorial - Oficina de Planeación Municipal-, el cual se encarga de adjudicar los títulos y definir las etapas y linderos del proyecto. En consideración a lo normativa vigente, manifestó que es el Municipio de Riohacha el obligado a conocer los hechos y pretensiones que trata la demanda. III-. LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Mediante auto fechado el 17 de agosto de 2004 (fls. 44), el a - quo citó a las partes a la audiencia especial de que trata el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se celebró el día 13 de septiembre de 2004 (fl. 47), diligencia que se declaró fallida por falta de comparecencia del Municipio de Riohacha. IV-. LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante providencia de 30 de junio de 2005 (fls. 72 a 78), el Tribunal

Administrativo de la Guajira accedió a las pretensiones de la demanda y fijó un incentivo a favor de la parte actora, apoyándose en los siguientes argumentos: Manifestó que el sector de la Urbanización La Majayura está construido en su gran mayoría con tablas, lonas, latas y plásticos, las calles y carreras están sin pavimentar y no hay alumbrado público. Precisó que de acuerdo con la inspección judicial realizada dentro del proceso, se observó que en el sitio hay aproximadamente 120 casas construidas en su mayoría con tablas, bahareque, lonas y latas. Asimismo, advirtió que la comunidad del referido lugar se encuentra formada por personas que por su condición económica se encuentran en una circunstancia de debilidad manifiesta y, por lo tanto, el Estado está obligado a prestarles protección especial. Expresó que integrados los artículos 13 y 311 de la Constitución, se puede llegar a la conclusión que es el Municipio de Riohacha quien está obligado a proteger a la comunidad de la Majayura, etapa No. 4, especialmente en lo relacionado con su inclusión en todos los planes de desarrollo del territorio y el mejoramiento social y cultural de sus componentes. En este orden de ideas, consideró que no sólo se está desconociendo el derecho colectivo enunciado por el actor, sino también los derechos a la salubridad y seguridad pública y al acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna.

V. RECURSO DE APELACION 5.1. APELACION DEL MUNICIPIO DE RIOHACHA. En escrito fechado el 11 de julio de 2005 (fls. 83 a 85), el apoderado judicial del ente territorial, la apeló,

sosteniendo que la competencia del Municipio en relación con la legalización, la titularización y otorgamiento de licencias de construcción y urbanismos, se ve limitada al señalamiento de los requisitos necesarios para que pueda proceder el otorgamiento de las mismas. Sostuvo que el Proyecto de Vivienda de Interés Social para las familias desplazadas fue presentado y postulado por el Departamento de la Guajira y/o el Instituto Departamental de Vivienda de Interés Social de Reforma Urbana, tal y como lo consagra la primera licencia de urbanismo y construcción. Consideró que no se puede alegar que el Ente Territorial vulneró los derechos colectivos citados, por cuanto se estarían transgrediendo los principios de publicidad, contradicción y lealtad, inherentes a la indagación de los medios probatorios sobrevinientes al debate judicial. De igual forma, resaltó que se desestiman las razones expuestas en la contestación de la demanda, donde detalladamente se explican los pasos y requisitos para otorgar las licencias de Urbanismo, los cuales no fueron cumplidos. Por último, consideró que no hay motivo valido para condenar a una entidad pública a pagar el incentivo que aquí se ordena. VI-. ALEGATOS DE CONCLUSION Mediante auto de ocho (8) de junio de 2010 (fl. 284, cdno. ppal), se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión, vencido el plazo no hubo manifestación.

VII-. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7. 1. LAS ACCIONES POPULARES - FINALIDAD Y PROCEDENCIA - Las

acciones populares tienen como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro, agravio o daño contingente, por la acción o la omisión de las autoridades públicas o de los particulares que actúen en desarrollo de funciones administrativas. Se caracterizan por poseer un carácter altruista pues mediante su ejercicio se busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico para la rápida y sencilla protección de los referidos derechos, cuya amenaza o vulneración, así como la existencia del peligro, agravio o daño contingente, deben probarse necesariamente para la procedencia del amparo. Se tienen, entonces, como supuestos sustanciales para la procedencia de las acciones populares, los siguientes: A) Una acción u omisión de la parte demandada. B) Un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos; peligro o amenaza que no es en modo alguno la que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana. Y, C) La relación de causalidad entre la acción, la omisión, y la señalada afectación de los referidos derechos e intereses. 7.2. LOS DERECHOS E INTERESES COLECTIVOS. Como se anotó, las acciones populares protegen a la comunidad en sus derechos e intereses colectivos, por lo que, pueden ser promovidas por cualquier persona a nombre de la comunidad cuando ocurra una amenaza o daño a un derecho o interés común; además, por ser intereses que le pertenecen a todos y cada uno de los miembros de la colectividad, se concretan a través de su participación activa ente la

administración de justicia. Los intereses colectivos suponen la restitución de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado de personas, como lo señaló la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia AP527 del 22 de enero de 2003: “Los colectivos son intereses de representación difusa, en la medida en que suponen la reivindicación de derechos cuyo titular es un grupo indeterminado o indeterminable de personas que, en potencia, pueden ser, incluso, todos los que integran una comunidad. Por eso ha dicho la Corte Constitucional que, es imposible enmarcar el interés colectivo en un ámbito meramente subjetivo o particular, pero que cualquier persona perteneciente a un grupo o una comunidad puede acudir ante los jueces para exigir la defensa de tal colectividad, con lo cual logra simultáneamente proteger su propio interés. Por otra parte, si bien la Constitución, en el artículo 88, menciona algunos intereses colectivos, tal enumeración no es taxativa, pues, la ley o los tratados internacionales pueden calificar como tales otros intereses similares a los contenidos en el artículo 88 de la Carta. Dicho planteamiento se tiene por fundamento lo dispuesto en inciso final del artículo 4 de la Ley 472 de 1998, que prevé: Igualmente son derechos e intereses colectivos los definidos como tales en la Constitución, las leyes ordinarias y los tratados de derecho internacional celebrados por Colombia.” Lo anterior supone, que si bien no se trata de una enumeración taxativa, sólo pueden considerarse como intereses o derechos colectivos aquellos reconocidos como tales por cualquiera de las normas aludidas y sólo a partir de su reconocimiento son susceptibles

de protegerse por medio de la acción popular, de toda acción u omisión de las autoridades públicas y los particulares que, los amenace o vulnere. Es decir, que la calidad de derecho colectivo no la ostentan per se, no surge de su propia naturaleza, sino que es necesario que el ordenamiento jurídico los reconozca como tales. De modo que, si bien la Sala ha reiterado ciertas características inherentes a los derechos e intereses colectivos, entre ellas, es menester mencionar el reconocimiento –como taleshecho por la Constitución Política, la ley, o los tratados internacionales que hayan seguido los trámites de recepción por el ordenamiento interno colombiano. Lo anterior es evidente y, lo ha puesto de presente la Sala, al establecer que si bien un derecho colectivo compromete el interés general, no todo lo que suponga este último configura por esa sola característica, un derecho colectivo, así mismo, el sólo hecho de que una determinada situación, afecte a un número plural de personas, no supone, necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Resulta así claro que mientras no se haya producido su reconocimiento legal, no se puede considerar que un interés determinado, así tenga carácter general, revista la naturaleza de colectivo; por consiguiente, sólo será derecho colectivo susceptible de ser amenazado o vulnerado por la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares, aquél que, reuniendo las características propias del interés colectivo, esté reconocido como tal por la ley, la constitución o los tratados internacionales.”. 7.3. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA A RESOLVER En el caso bajo estudio el actor reclama la protección de los derechos colectivos a

la seguridad y prevención de desastres predecibles técnicamente, a la realización de las construcciones edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, debido a que la población desplazada de la Urbanización La Majayura, etapa 4ª, habita en casas cuya infraestructura carece de las condiciones de seguridad requerida, además su propiedad no se encuentra legalizada y no están incluidas en los programas de planeación Municipal y Departamental. Para resolver, observa la Sala: A folio 56 del cuaderno principal obra copia del Acta de Inspección Judicial realizada por el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, en la cual se dejó constancia de lo siguiente: “…se llega a un sector denominado Majayura IV etapa. El sitio presenta las presentes características: aproximadamente 120 casas construidas en su mayoría con tablas, bahareque, lonas y latas; se aprecian unos tendidos eléctricos rudimentarios con improvisados postes de madera y tendidos eléctricos en algunas porciones con cable y en otras, con alambres corrientes y de púas. Las calles y carreras están sin pavimentar, no hay alumbrado público. El agua la toman de una pozeta enterrada que es almacenada de una llave conectada a una tubería de un barrio cercano. Según informaciones de los moradores, las personas que habitan el sector son desplazados de diversos sectores del país…”. “Al preguntar el magistrado por los títulos de propiedad le manifiestan que no hay títulos. A

continuación se le concede la palabra a la actora quien manifiesta: Las casas no tienen identificación alfanumérica…” (Negrillas de la Sala): Asimismo, en oficio enviado por el Alcalde Mayor de Riohacha, fechado el 16 de abril de 2007 (fls. 116 y 117), se informó que las etapas III y IV no se encuentra legalizadas. Justamente, el Jefe de la Oficina Asesora de Planeación en escrito visible a folio 126 del expediente, comentó que no se ha solicitado ni presentado aprobación de licencia alguna para el proyecto denominando La Majayura III y IV. De lo anterior, se puede deducir, por una parte, que las condiciones en las cuales se encuentran construidas las “viviendas” son ínfimas y que la comunidad de la Majayura IV, esta siendo descuidada por parte de la entidad Municipal de Riohacha, careciendo en la actualidad de los servicios esenciales para poder hacer real y efectivo el derecho a la vivienda digna y utilización del suelo consagrado en el artículo 51 de la Constitución Política, al cual tenemos derecho todos los colombianos y, por otra, que las construcciones no han sido legalizadas y mucho menos titularizadas. Es un principio fundamental del Estado a través de sus entidades territoriales dentro de un Estado Social de Derecho, velar por el respeto de la dignidad humana y proteger a las personas en su vida, su honra y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y los particulares. Esto se ve reflejado en varios sectores de la legislación, pero pocas veces se ve reflejado en la realidad; como sucede en el numeral 4º del artículo 3º de la Ley 388 de 1997 al estatuir el

ordenamiento del territorio en su conjunto como una función pública, dentro del cual se establece el mejoramiento de la seguridad de los asentamientos humanos ante los eventuales riesgos. Entonces, es notoria la vulneración de los derechos colectivos enunciados, por lo que resulta pertinente dilucidar cuál es la responsabilidad que en ella pueden tener los entes demandados. Con tal cometido se debe resaltar, en primer lugar, que son las autoridades estatales las encargadas de promover las acciones necesarias para garantizar la vida e integridad de los residentes en Colombia (Artículo 2º de la C.P.), y para tal fin, deben precaverse respecto de la ocurrencia de situaciones que amenacen o pongan en peligro esos derechos. Particularmente, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 83 del Decreto No. 1052 de 1998, corresponde a los alcaldes municipales o distritales directamente o a través de sus agentes, ejercer la vigilancia y control durante la ejecución de las obras, con el fin de asegurar el cumplimiento de la licencia de urbanismo o de construcción y de las demás normas y especificaciones técnicas contenidas en el plan de ordenamiento territorial, sin perjuicio de las facultades atribuidas a los funcionarios del Ministerio Público y de las veedurías en defensa tanto del orden jurídico, del ambiente, del patrimonio y de los espacios públicos, como de los intereses colectivos. Bajo el anterior contexto, es evidente que correspondía al Municipio de Riohacha ejercer todo el control sobre la ejecución de las obras en la Majayura Cuarta Etapa, la concesión de las licencias de construcción y suministrar todos los servicios públicos esenciales para garantizar una vivienda digna a los ciudadanos.

También el ordenamiento jurídico le adjudica la facultad a los municipios de ejecutar acciones de reubicación, tal y como se desprende del contenido del artículo 56 de la Ley 9ª de 1989 mediante el cual se confirieron atribuciones a los alcaldes para realizar un inventario de los asentamientos humanos que presenten altos riesgos para sus habitaciones en razón a su ubicación en sitios sujetos a derrumbes o deslizamientos, facultándolos para que tomen las medidas administrativas en orden a que las viviendas sean desocupadas, y señalando los mecanismos para la reubicación de los habitantes en sitios seguros. En tal sentido, se debe resaltar que el Municipio cuenta con los mecanismos previstos en la Ley para procurar un mejoramiento en las condiciones de las viviendas de la comunidad de la Majayura Cuarta Etapa, porque debido a las condiciones en las que se encuentran están exponiendo sus vidas a múltiples riesgos; y de conformidad al artículo 13 de la C.P, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y por ende, con arreglo al principio de igualdad deben desaparecer los motivos de discriminación o preferencia entre las personas. Basta la condición de ser humano para merecer del Estado y de sus autoridades el pleno reconocimiento de la dignidad personal y la misma protección que la otorgada a los demás. Es por esta misma razón, que las necesidades de la comunidad deben ser atendidas por el ente encargado, el cual es el ente municipal, y éste no debe así evadir su responsabilidad para trasladársela al ente departamental. Lo anterior aunado a que la población del sector de la Majayura se encuentra en condiciones de debilidad tanto económica como social, por cuanto son personas

desplazadas por la violencia, y por ello mismo, deben ser protegidas por el Estado a través de sus entidades territoriales correspondientes. Ahora, independientemente de lo relacionado con la inconformidad del apelante, cabe recordar que el Alcalde como máxima autoridad distrital o municipal tiene el control sobre las construcciones y el urbanismo en su territorio, razón por la cual debe hacer cumplir los requisitos establecidos en la Ley para el otorgamiento de las licencias de urbanismo y construcción e incluso, una vez otorgadas, hacer el seguimiento para el cabal cumplimiento de los mismos o de las recomendaciones efectuadas, lo cual omitió. En consecuencia, la Sala confirmará la sentencia de instancia. No obstante, revocará el numeral relacionado con el incentivo económico reconocido a favor del actor popular, en cuanto en reiteradas oportunidades esta Sección1 ha manifestado que cuando el actor hace parte de la comunidad beneficiada con la protección de los derechos e intereses colectivos no es precedente el mismo. Finalmente, no debe pasarse por alto la inexcusada ausencia del Municipio de Riohacha a la audiencia de pacto de cumplimiento, por lo que resulta necesario recordarle al a-quo que en adelante cuando ello ocurra deberá dar traslado de las piezas procesales pertinentes a la autoridad disciplinaria competente. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: REVOCASE el numeral 4º de la sentencia apelada, esto es, la de 30 de junio de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Gu

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