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CE-44001-23-31-000-2004-00341-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE-44001-23-31-000-2004-00341-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

SEÑALIZACION EN PASOS DE NIVEL - Reglamentación / PASOS DE NIVELIntersección con vía férrea / CARBONES DEL CERREJON - Invulneración de derechos colectivos ante señalización de vía férrea: inexigibilidad de puente / VIA FERREA - Señalización: Carbones del Cerrejón El artículo 113 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias o los particulares en caso de concesión de vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En los pasos de nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardia para la regulación del tránsito cuando se requiera”. La norma transcrita es clara en cuanto a la obligación de la entidad ferroviaria y/o el concesionario de vías férreas: deben señalizar los pasos de nivel, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte; entendiendo por paso de nivel la “Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea”, como lo prevé el artículo 2° de la citada ley. En el caso que se examina, en lo que tiene que ver con la exigencia de la norma para ser destinatario de la misma, vale decir, en cuanto a la calidad de entidad

ferroviaria o concesionaria de la demandada se tiene que: (…). De los anteriores documentos no se desprende que la empresa demandada tenga la calidad de concesionaria y no hay prueba que demuestre que la misma haya suscrito contrato alguno de concesión sobre el terreno objeto de esta demanda. Sin embargo, en la contestación de la demanda la empresa Carbones del Cerrejón LLC manifiesta que suscribió un contrato de asociación con CARBOCOL S.A., en 1976 y que en la actualidad conserva el 50% de la participación de dicho contrato. La Sala observa que tales fotografías dan cuenta que, efectivamente en la intersección de la vía que permite el ingreso al municipio de Uribia y la vía férrea que conduce de la mina a puerto bolívar, se encuentran diversas señales de tránsito. Con base en lo anterior, la Sala concluye que la empresa demandada no ha incurrido en conducta alguna, activa u omisiva, que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda porque la suficiente señalización de tránsito en la intersección de la vía férrea y la que conduce al municipio de Uribia, Guajira, en el sector conocido como “4 vías”, demuestra que la empresa Carbones del Cerrejón LLC ha cumplido con su aceptada obligación de ubicar señales de tránsito en los pasos a nivel, prevista en el artículo 113 de la Ley 769 de 2002. No es exigible por lo tanto, la construcción de un puente. La providencia impugnada entonces, se confirmará.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de septiembre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00341-01(AP)

Actor: JORGE LUIS ROMERO ZUÑIGA Y OTRA

Demandado: CARBONES DEL CERREJON S.A.

Referencia: ACCION POPULAR Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por el actor contra la providencia del 17 de febrero de 2005, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES El 17 de junio de 2004 el ciudadano Jorge Luis Romero Zuñiga interpuso demanda en ejercicio de la acción popular ante el Tribunal Administrativo de la Guajira contra Carbones del Cerrejón, por considerar que se están vulnerando los derechos e intereses colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio cultural (indígena), a la seguridad y previsión de desastres, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, los tratados de Derecho Internacional Humanitario e Indígena y la Ley 388 de 2004, con ocasión de la ocurrencia de accidentes en la intersección de la vía férrea y la vía vehicular y peatonal que conduce al municipio de Uribia.

A. HECHOS Se resumen de la siguiente forma: Señaló el actor que en el perímetro urbano del Municipio de Uribia transita el tren

que transporta carbón mineral desde la mina hasta Puerto Bolívar; que hay una intersección entre esta vía férrea y la vía destinada a “transporte terrestre de personas y mixto” y que aquella obstruye el tránsito de vehículos, personas y demás medios que circulan en el municipio de Uribia. Indicó que la vía férrea que el Gobierno Nacional entregó en reserva a la asociación Carbocol - Intercor pasa por los territorios indígenas sin que existan servidumbres a favor de los resguardos y que ésta enajenó sus derechos mineros a la empresa Carbones del Cerrejón, propietaria del transporte férreo de carga que transita por la zona. Agregó que el tránsito permanente del tren (en la ruta mina – puerto bolívar – mina) por el perímetro urbano del Municipio de Uribia pone en peligro la vida y los bienes de las personas que se movilizan en otros medios de transporte público o particular. Como ejemplo de ello informó que en el mes de marzo de 2004, en el lugar objeto de la demanda, ocurrió un accidente en el cual se lesionaron dos personas y tres fallecieron, una de las cuales era un niño de la etnia Wayuu que constituye la población principal del municipio de Uribia.

B. PRETENSIONES El actor solicita que se ordene a la Empresa de Carbones del Cerrejón que, en la intersección de la vía férrea (mina – puerto bolívar – mina) y la vía vehicular y peatonal que conduce al municipio de Uribia, lugar de los hechos representativos de peligro para la población de dicho municipio, construya un puente o, en su

defecto, un túnel que permita la comunicación terrestre tanto vehicular como peatonal, para evitar la ocurrencia de accidentes. Asimismo pretende que se ordene al Alcalde del Municipio de Uribia dar cumplimiento al la Ley 388 de 1997, en el sentido de requerir a la empresa Carbones del Cerrejón para que proceda a adecuar los mecanismos de señales preventivas hasta que se acondicione o modifique la infraestructura vial. Adicionalmente solicita el pago del incentivo que consagra la Ley 472 de 1998.

C. DEFENSA La SOCIEDAD CARBONES DEL CERREJON LLC mediante apoderada, contestó la demanda manifestando frente a los hechos: Que el primero no es cierto y que la vía sobre la cual transita el tren desde hace más de 20 años fue reservada por el INCORA a favor de la Asociación Carbocol – Intercor y se haya ubicada a la entrada del municipio de Uribia.

Señala que el segundo hecho de la demanda no es cierto y precisa que la vía es privada y fue trazada para facilitar la construcción de la mencionada vía férrea en 1983, la cual fue entregada en comodato al municipio de Uribia en 1997. Dice que tampoco es cierto que el paso del tren obstruya la normal circulación vehicular y de personas que ingresan a dicho municipio, pues ese paso sólo demora dos minutos aproximadamente. Se opone al tercer hecho agregando que “La Vía Férrea fue construida sobre una franja de terreno de 3.645.5 hectáreas, reservadas por el INCORA -hoy INCODERa favor de la Sociedad Carbones de Colombia S.A., mediante Resolución No. 002 de 21 de enero de 1981, aprobada mediante la resolución No.

121 del 19 de mayo del mismo año.” y que el resguardo indígena fue constituido en 1984, con posterioridad a la construcción de la carretera y la vía férrea. Igualmente se opone al cuarto hecho informando que Carbocol suscribió con INTERCOR un contrato de asociación para explotar los recursos minerales del Cerrejón Zona Norte, siendo ésta la operadora del proyecto y que en el año 2000 Carbocol S.A. vendió su participación contractual a CZN S.A. pero no dejó de ser parte del referido contrato de asociación porque sigue siendo la titular del derecho a la explotación minera y beneficiaria de las regalías que percibe el Estado por concepto de la misma. Señala además, que Carbocol S.A. ejercerá la función de autoridad minera hasta que sea liquidada y reemplazada por INGEOMINAS y agrega que Intercor continúa con el 50% de la participación contractual, pese a que a partir del año 2002 cambió su nombre por el de Carbones del Cerrejón LLC, como consecuencia de la fusión con Carbones del Cerrejón S.A., sociedad explotadora de las zonas mineras ubicadas en el centro y sur de cerrejón. Indica que el quinto hecho no es cierto porque Carbones del Cerrejón LLC cumple con todos los requerimientos de seguridad en la vía férrea cuyo cruce implica los mismos riesgos que cruzar cualquier vía terrestre, lo cual exige del peatón el respeto por las señales de tránsito. Manifiesta su oposición al sexto hecho indicando que desconoce que los demandantes hubiesen sufrido algún accidente en la vía férrea; asegura que el día

21 de marzo de 2004 ocurrió un accidente en el cual fallecieron tres personas, pero aclara que es el único accidente que se ha presentado en 20 años y que fue por imprudencia del conductor de un vehículo de servicio público, lo cual constituye un hecho irrelevante para el caso. En cuanto al séptimo hecho manifiesta que es cierto. Se opone a las pretensiones del demandante por considerarlas caprichosas en razón de que el paso del tren por el municipio de Uribia no representa un verdadero peligro para la comunidad que transita por el sector; informa que la intersección cumple con todas las especificaciones en materia de seguridad y manifiesta que Carbones del Cerrejón LLC ha cumplido con todas las obligaciones referentes a la señalización y mantenimiento de la vía férrea. EL MUNICIPIO DE URIBIA, Guajira, por medio de apoderada se pronunció respecto de la demanda de acción popular manifestando que es cierto que el tren transportador de carbón de El Cerrejón circula cerca del sitio “Cuatro Vías”; sin embargo, si bien es cierto que la línea férrea obstruye la única vía de acceso del Municipio, también es cierto que el paso se encuentra debidamente señalizado y las barandas de seguridad que se activan al paso del tren impiden seguir el camino mientras éste pasa. Señala que es cierto que se presentó un accidente en el lugar objeto del litigio, pero es deber de las autoridades competentes determinar las causas del mismo. Respecto de los demás hechos, argumenta que no son relevantes. Por último dice que en la demanda no debió vincularse al Municipio de Uribia puesto que la empresa Carbones el Cerrejón es propietaria de todos los bienes

sobre los cuales versa el litigio.

II. FALLO IMPUGNADO El a quo negó las pretensiones de la demanda fundamentándose en lo siguiente: Manifestó que era obligación del demandante probar la existencia de los hechos que manifestó en su acción. Obra en el expediente prueba de la inspección judicial en la cual se demostró que Carbones del Cerrejón cumple con las normas que garantizan la seguridad para las personas que transitan por esta vía.

Señaló que en la inspección judicial mencionada también se observó que cuatro nativos cruzaron esta vía haciendo caso omiso a la señalización ubicada en este lugar y aseveró que aproximadamente a seiscientos metros del cruce, se encuentran unas barras que se atraviesan en la vía y unas alarmas sonoras y luminosas que impiden el desplazamiento. Con base en todo lo anterior concluye que no existe violación a los derechos colectivos aducidos por el actor, lo cual no hace viable la construcción de un puente.

III. IMPUGNACIÓN La parte demandante inconforme con la decisión, la apeló en la oportunidad legal prevista para el efecto. Reiteró que en el lugar objeto del litigio se han presentado accidentes en los cuales han muerto personas de la etnia Wayuu.

Señala que los indígenas Wayuu ignoran el significado de la señalización de la vía férrea, razón por la cual se ven constantemente expuestos a sufrir accidentes que ponen en riesgo su integridad personal. Dice que se encuentra demostrado en el numeral 2° del fallo de primera instancia que los indígenas desconocen el significado de las señales ubicadas en la vía.

Manifiesta que la señalización sonora y luminosa ubicada en la vía se instaló con posterioridad a la presentación de la demanda de acción popular con el pretexto de demostrarle a los magistrados en la inspección la existencia de éstas; pero estas señales no han sido enseñadas a los habitantes del sector. Reitera que varias personas de la etnia Wayuu en estado de embriaguez han perdido la vida en esta vía puesto que ha faltado previsión institucional frente a este caso. Solicita la revocatoria del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira y pide que sea reconocida la violación de derechos colectivos.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA La sentencia impugnada será confirmada en consideración a lo siguiente: La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas, que busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.

De manera que son requisitos fundamentales para la prosperidad de la presente acción: a) que se demuestre la conducta activa u omisiva, b) que ésta sea atribuible a una autoridad pública o a particulares que ejerzan funciones administrativas y c) que dicha conducta evidencie la contingencia de un daño o

ponga en peligro, amenace o vulnere derechos colectivos. En el caso concreto, el actor aduce como vulnerados los derechos colectivos al goce del espacio público y defensa de los bienes de uso público, defensa del patrimonio cultural (indígena), a la seguridad y previsión de desastres, la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes. Argumenta que en este asunto debe darse cumplimiento a los tratados de Derecho Internacional Humanitario e Indígena y a la Ley 388 de 2004. A juicio del actor, la presunta vulneración de los derechos colectivos citados es atribuible a la sociedad Carbones del Cerrejón LLC porque, al ser la propietaria del ferrocarril que transporta carbón de la mina a puerto bolívar, que intercepta la única vía de acceso al municipio de Uribia, Guajira, se encuentra obligada a construir un puente en dicha intersección vial para evitar accidentes como el ocurrido en el mes de marzo de 2004, en el cual perdieron la vida 3 personas por la colisión del tren con un vehículo particular. Se observa entonces que para el actor, la demandada ha incurrido en una conducta omisiva consistente en no construir un puente que estima necesario para evitar accidentes en la referida intersección vial, con la cual se amenazan los derechos colectivos objeto de la presente acción. Por lo anterior, la Sala procederá a verificar si la sociedad Carbones del Cerrejón LLC se encuentra obligada a la construcción del puente que se depreca. El artículo 113 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de

Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”, establece: “Artículo 113. Señalización en pasos de nivel. Las entidades ferroviarias o los particulares en caso de concesión de vías férreas, colocarán señales, barreras y luces en los pasos a nivel de las vías férreas, así como la correspondiente demarcación, de acuerdo con lo dispuesto por el Ministerio de Transporte. Parágrafo. En los pasos de nivel de las vías férreas, las entidades ferroviarias o a quien se le haya entregado la concesión de la vía férrea colocará un guardia para la regulación del tránsito cuando se requiera”. La norma transcrita es clara en cuanto a la obligación de la entidad ferroviaria y/o el concesionario de vías férreas: deben señalizar los pasos de nivel, conforme a lo dispuesto por el Ministerio de Transporte; entendiendo por paso de nivel la “Intersección a un mismo nivel de una calle o carretera con una vía férrea”, como lo prevé el artículo 2° de la citada ley. En el caso que se examina, en lo que tiene que ver con la exigencia de la norma para ser destinatario de la misma, vale decir, en cuanto a la calidad de entidad ferroviaria o concesionaria de la demandada se tiene que: - Mediante resolución N°002 del 21 de enero de 1981, expedida por el INCORA, se dispuso reservar a nombre de Carbones de Colombia S.A., una franja de terreno baldío de 3.645.5 hectáreas, ubicada en jurisdicción de los Municipios de Barrancas, Maicao y Uribia, Departamento de la Guajira, destinada a la

construcción y funcionamiento, entre otros, de un ferrocarril (fls. 65 a 68). - La anterior resolución fue aprobada por el Ministerio de Agricultura, mediante Resolución N°121 del 8 de junio de 1981 (fls. 69 a 71). - El día 27 de diciembre de 1995, las empresas Carbones de Colombia S.A., CARBOCOL, e International Colombia Resources Corporation, INTERCOR, suscribieron un contrato de comodato con el Alcalde Municipal de Uribia, Guajira, sobre la franja de terreno de que trata la citada Resolución N°002 de 1981, siendo aquellas las comodantes y éste el comodatario. El término inicial del contrato se fijó en cinco (5) años, prorrogables por otro término igual (fls. 43 a 58). - En la cláusula cuarta de dicho contrato, visible a folio 50, se impone al comodatario la siguiente obligación: “Efectuar los trabajos de señalización y demarcación vial que ordena el Código de Tránsito Terrestre, previsto en el Decreto 1344 de 1970 y en las demás leyes que lo modifiquen o adicionen”. - Tal como consta en el certificado de existencia y representación legal de la empresa INTERCOL, mediante Escritura Pública N°5114 de 2002, en virtud de una fusión, cambió su denominación a CARBONES DEL CERREJON LLC, entidad demandada (fl. 33). De los anteriores documentos no se desprende que la empresa demandada tenga la calidad de concesionaria y no hay prueba que demuestre que la misma haya suscrito contrato alguno de concesión sobre el terreno objeto de esta demanda.

Sin embargo, en la contestación de la demanda la empresa Carbones del Cerrejón LLC manifiesta que suscribió un contrato de asociación con CARBOCOL S.A., en 1976 y que en la actualidad conserva el 50% de la participación de dicho contrato. La demandada argumenta que ha cumplido la obligación por la cual se le censura, allegando al proceso fotografías de las señales de tránsito que dice haber ubicado en el lugar objeto de este litigio (sector 4 vías), afirmación con la cual acepta que es responsable de cumplir o no el deber legal del citado artículo 113, esas pruebas serán valoradas como fundamento de la defensa. La Sala observa que tales fotografías dan cuenta que, efectivamente en la intersección de la vía que permite el ingreso al municipio de Uribia y la vía férrea que conduce de la mina a puerto bolívar, se encuentran diversas señales de tránsito. Además, la Ley 769 de 2002 establece en su artículo 105 establece que las vías férreas tienen prelación sobre otro tipo de vías, entre ellas las peatonales. Dice la norma en su inciso primero: “La presencia de peatones en las vías y zonas para ellos diseñadas, les otorgarán prelación, excepto sobre vías férreas, autopistas y vías arterias.” (las negrillas y subrayas no son del texto original). A su turno el artículo 110 ibídem prescribe: “ARTÍCULO 110. CLASIFICACIÓN Y DEFINICIONES. Clasificación y definición de las señales de tránsito: Señales reglamentarias: Tienen por objeto indicar a los usuarios de las vías las limitaciones, prohibiciones o restricciones sobre su uso y cuya

violación constituye falta que se sancionará conforme a las normas del presente código.

Señales preventivas: Tienen por objeto advertir al usuario de la vía la existencia de un peligro y la naturaleza de éste.

Señales informativas: Tienen por objeto identificar las vías y guiar al usuario, proporcionándole la información que pueda necesitar.

Señales transitorias: Pueden ser reglamentarias, preventivas o informativas y serán de color naranja. Modifican transitoriamente el régimen normal de utilización de la vía.” Ahora bien, a folios 109 a 110 obra el acta de la inspección judicial practicada en el lugar objeto de este proceso, con la cual se constató: “...en la intersección de la vía que va a Uribia con la línea férrea hay buena iluminación ya que a lado y lado se encuentran dos postes con luminarias. A los dos lados de la vía hay señales luminosas preventivas de color rojo y señales de “pare”, también existen señales elevadas de “pare” “cruce de ferrocarril” y “altura máxima de 4.5 metros”. El sitio es bastante transitado por personas a pie, bicicletas y automotores. A petición de la apoderada de la empresa Carbones del Cerrejón, se va a contabilizar a partir de este momento 10:43 am por espacio de dos minutos el paso de los vehículos por el sitio, se deja constancia que en un minuto pasaron cuatro vehículos y en el siguiente minuto pasaron cinco. En el momento de la diligencia aproximadamente a las 10:45 pasó el tren antes de llegar al cruce aproximadamente a unos 150 metros de llegar al cruce se prendieron las alarmas lumínica (sic) y

sonoras y el tren empezó a pitar, se bajaron unas barras a cada lado que impiden el tráfico de vehículos el tren pasó a una velocidad de aproximada (sic) de 60 Kms/hora y el lapso de tiempo fue de unos tres minutos aproximadamente. A las 10 y 51 a.m el personal de la diligencia fue informado por personal de la empresa Carbones del Cerrejón, que pasaría otro tren en sentido contrario. Con anterioridad pasó una camioneta que iba revisando que no hubiese obstáculos en la vía. Aproximadamente 600 metros antes del cruce nuevamente se pretenden las alarmas sonoras y lumínicas y se bajan automáticamente las barras de contención. Momentos previos al paso del tren el magistrado pudo observar que cuatro nativos en bicicleta haciendo caso omiso a las señales de peligro pasaron el cruce del ferrocarril.” Con base en lo anterior, la Sala concluye que la empresa demandada no ha incurrido en conducta alguna, activa u omisiva, que amenace o vulnere los derechos colectivos invocados en la demanda porque la suficiente señalización de tránsito en la intersección de la vía férrea y la que conduce al municipio de Uribia, Guajira, en el sector conocido como “4 vías”, demuestra que la empresa Carbones del Cerrejón LLC ha cumplido con su aceptada obligación de ubicar señales de tránsito en los pasos a nivel, prevista en el artículo 113 de la Ley 769 de 2002. No es exigible por lo tanto, la construcción de un puente. La providencia impugnada entonces, se confirmará. Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo,

Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

FALLA PRIMERO: CONFÍRMASE el fallo impugnado.

SEGUNDO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.

CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en sesión de la fecha.

GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFIA SANZ TOBON

Presidente

RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA CAMILO ARCINIEGAS ANDRADE

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