CE-44001-23-31-000-2004-00594-01(ACU)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00594-01(ACU)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION DE CUMPLIMIENTO - Improcedencia. Particular que no ejerce función pública / ASOCIACION DE PADRES DE FAMILIA - Improcedencia de la acción de cumplimiento. Particular que no ejerce función pública / PARTICULAR - Improcedencia de la acción de cumplimiento cuando no ejerce función pública La accionante ejerció la acción de cumplimiento contra el Presidente de la Junta Directiva de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a los artículos 12 y 23 de los Estatutos de esa Asociación, en lo que tienen que ver con los socios activos y convocatorias, así como también el Decreto 248 de 2002 del Gobernador de la Guajira. Corresponde a la Sala el estudio orientado a determinar si la Asociación de Padres de Familia de la Institución Divina Pastora es sujeto pasivo de la acción de cumplimiento. La Institución Educativa Divina Pastora es una entidad de carácter oficial dedicada a la prestación del servicio público de la educación en los niveles de primaria, básica secundaria y media vocacional. A esa institución le resultan aplicables las normas de la Ley 115 de 1994, que en su artículo 139 señala que “En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional”. Dichas asociaciones son organizaciones de carácter privado y, por tanto, en principio, en términos del artículo 6º de la Ley 393 de 1997 no son sujetos pasivos de la acción de cumplimiento, salvo que ejerzan
función pública. La confrontación entre esas funciones y el concepto de función pública, permiten a la Sala concluir que la Asociación demandada no es sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, pues se trata de un particular que no ejerce funciones públicas. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION QUINTA
Consejero ponente: DARIO QUIÑONES PINILLA
Bogotá, D. C., trece (13) de mayo de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00594-01(ACU)
Actor: MIRIAM DELUQUE SEMPRUM
Demandado: PRESIDENTE DE LA JUNTA DIRECTIVA DE PADRES DE FAMILIA DE LA INSTITUCION EDUCATIVA DIVINA PASTORA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira decidió (i) rechazar por improcedente la acción de cumplimiento respecto de los estatutos de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, y (ii) negar la solicitud de cumplimiento del Decreto 248 de 2002 expedido por el Señor gobernador de ese Departamento.
I. ANTECEDENTES
1. LA SOLICITUD
A. PRETENSIONES La Señora Miriam Deluque Semprum, ejerció la acción de cumplimiento contra el Señor Jairo Caballero Miranda, Presidente de la Junta Directiva de Padres de
Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, con el objeto de que se le ordene cumplir los artículos 12 y 23 de los Estatutos de esa Asociación, en lo que tiene que ver con los socios activos y convocatorias, así como también el Decreto 248 de 2002 del Gobernador de la Guajira.
B. HECHOS Como fundamento de la acción, la demandante manifiesta que mediante escrito del 9 de agosto de 2004 presentó solicitud al Presidente de la Junta Directiva de la Asociación de Padres de Familia del Instituto Educativo Divina Pastora exigiendo el cumplimiento de las normas antes mencionadas, y que obtuvo una respuesta no acorde con sus peticiones referentes a los socios activos y a la convocatoria, ni con su solicitud relacionada con el artículo 1º del Decreto 248 de
2002.
2. CONTESTACION El Señor Jairo Josué Caballero Miranda, en su calidad de Presidente de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, contestó la demanda y manifestó su oposición a las pretensiones de la misma con fundamento en los argumentos que se pueden resumir de la siguiente manera: 1º El 9 de agosto de 2004 la demandante dirigió una solicitud a la Asociación para pedir el cumplimiento de los artículos 12 y 23 de los Estatutos, petición que fue resuelta el día 24 del mismo mes. 2º La primera de esas normas señala que “Son socios activos de derechos, aquellos que al matricular a sus hijos o acudidos se afilien a la asociación de padres de familia de la Institución Educativa Divina Pastora mediante la adquisición de bonos correspondientes”.
3º El recaudo de los bonos a los que se refiere esa norma correspondía hacerlo a la anterior Junta Directiva, pues la que él preside fue elegida el 21 de abril de 2004, esto es cuando ya estaba superado el periodo de matrículas. 4º Aún cuando la falta de recaudo de esos recursos fue perjudicial para los intereses de la Asociación, se tomó la decisión de dejar a todos los padres de familia que matricularon a sus hijos en el año 2004 en igualdad de condiciones, principalmente teniendo en cuenta la situación económica de aquellos. Sin embargo ello no ha sido obstáculo para que la Asociación cumpla sus funciones y alcance sus objetivos. 5º Tampoco se incumplió el artículo 23 de los Estatutos que señala la forma en que se debe hacer la convocatoria a Asamblea ordinaria o extraordinaria, pues aún no ha vencido el término que los mismos estatutos otorgan a la Junta Directiva para ese efecto. 6º Extraña la solicitud de cumplimiento del artículo 1º del Decreto 248 de 2002 expedido por el Gobernador del departamento de la Guajira, pues el mismo ordena “Conformar y organizar los establecimientos educativos del Departamento en instituciones educativas”, entre ellos la Institución Educativa Divina Pastora.
3. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal Administrativo de La Guajira rechazó por improcedente la acción de cumplimiento respecto del cumplimiento de los artículos 12 y 23 de los estatutos de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, y negó la solicitud en relación con el Decreto 248 de 2002 expedido por el Señor gobernador de ese Departamento.
En apoyo de la primera de esas decisiones adujo que los Estatutos de esa Asociación no constituyen una norma aplicable con fuerza material de ley ni un acto administrativo y, por tanto, la acción propuesta no resulta procedente. Advirtió, que esa improcedencia surge, además, del artículo 6º de la Ley 393 de 1997, en cuanto señala que la acción de cumplimiento solo procede contra particulares cuando éstos actúen en ejercicio de funciones públicos, y la Asociación no cumple funciones públicas. Sostuvo que el cargo respecto del Decreto 248 de 2002 es vago, no precisa en qué consiste el incumplimiento y menos que el Presidente de la Asociación sea el obligado a observarlo.
4. LA IMPUGNACION La demandante impugnó la sentencia del Tribunal. Afirma que la procedencia de la acción de cumplimiento en este caso se pone de manifiesto si se tiene en cuenta que la finalidad de la Asociación demandada está orientada a la buena organización y marcha de la comunidad educativa, lo que sin duda implica el ejercicio de funciones públicas. Agrega que los artículos 5º y 6º, numeral 12, de los Estatutos de la Asociación la facultan para realizar actividades educativas y de capacitación, no solo para los asociados, sino también para los profesores y estudiantes.
II. CONSIDERACIONES El artículo 87 de la Constitución Política consagró la acción de cumplimiento como un mecanismo para que toda persona pueda “acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento
del deber omitido”. En este mismo sentido, el artículo 1º de la Ley 393 de 1997, señaló que “Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos”. En consecuencia, la acción de cumplimiento es un instrumento idóneo para exigir a las autoridades públicas o a los particulares que actúan en ejercicio de funciones públicas que cumplan real y efectivamente las normas con fuerza material de ley y los actos administrativos. La Señora Miriam Deluque Semprum ejerció la acción de cumplimiento contra el Señor Jairo Caballero Miranda en su calidad de Presidente de la Junta Directiva de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, con el objeto de que se le ordene dar cumplimiento a los artículos 12 y 23 de los Estatutos de esa Asociación, en lo que tienen que ver con los socios activos y convocatorias, así como también el Decreto 248 de 2002 del Gobernador de la Guajira. El Tribunal Administrativo de la Guajira negó las pretensiones formuladas en lo relacionado con el citado Decreto, pues consideró que el cargo no estaba sustentado, y rechazó la acción de cumplimiento por improcedente en cuanto perseguía el cumplimiento de las normas del citado estatuto. Al efecto planteó, de una parte, que éstas no constituían normas aplicables con fuerza material de ley ni actos administrativos y, de otra, que la Asociación no actúa en ejercicio de funciones públicas, condición exigida para que acción de cumplimiento proceda contra particulares. En el escrito de impugnación la demandante aduce que la Asociación sí cumple
funciones públicas derivadas de la realización permanente de actividades educativas. Entonces, corresponde a la Sala el estudio orientado a determinar si la Asociación de Padres de Familia de la Institución Divina Pastora es sujeto pasivo de la acción de cumplimiento. El artículo 6º de la Ley 393 de 1997 dispone lo siguiente: “Artículo 6. La acción de cumplimiento procederá contra acciones u omisiones de particulares que impliquen el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o acto administrativo, cuando el particular actúe o deba actuar en ejercicio de funciones públicas, pero sólo para el cumplimiento de las mismas. En el evento contemplado en este artículo, la acción de cumplimiento podrá dirigirse contra el particular o contra la autoridad competente para imponerle dicho cumplimiento al particular” Como se desprende de los documentos que obran en el expediente, la Institución Educativa Divina Pastora es una entidad de carácter oficial dedicada a la prestación del servicio público de la educación en los niveles de primaria, básica secundaria y media vocacional. A esa institución le resultan aplicables las normas de la Ley 115 de 1994 –Ley General de Educaciónque en su artículo 139 señala que “En cada establecimiento educativo se promoverá por parte del Consejo Directivo la organización de asociaciones de padres de familia y de estudiantes vinculados a la respectiva institución educativa que dinamicen el proceso educativo institucional”. Dichas asociaciones son organizaciones de carácter privado y, por tanto, en principio, en términos del artículo 6º de la Ley 393 de 1997 no son sujetos pasivos de la acción de cumplimiento, salvo que ejerzan función pública. Por consiguiente,
para establecer si la acción de cumplimiento propuesta por la Señora Miriam Deluque Semprum procede contra la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora, debe precisarse el concepto de función pública. La jurisprudencia de esta Corporación ha definido la función pública como “…. toda actividad ejercida por los órganos del Estado para la realización de sus fines y, excepcionalmente, por expresa delegación legal o por concesión, por parte de los particulares …”1. Ahora, según el Decreto 1625 de 1972, son funciones de las Asociaciones de Padres de Familia: “1. Integrar e impulsar la educación familiar y escolar;
2. Colaborar con maestros y profesores en lo que corresponde a la seguridad, moralidad, higiene y bienestar de los alumnos;
3. Procurar una coordinación entre padres y educadores, a fin de descubrir y conocer las inclinaciones y capacidades del educando y orientarlo hacia su pleno desarrollo;
4. Ofrecer a los planteles el concurso intelectual y moral necesario para la solución de aquellos problemas que perturben la formación integral de los educandos;
5. Recibir informe personales y directivos sobre asistencia, conducta y aprovechamiento de sus hijos, así como sobre la marcha del establecimiento;
6. Promover conferencias periódicas y demás acciones que redunden en el mayor reconocimiento de la comunidad educativa y de la social en general”. 1 Sentencia del 5 de agosto de 1999, Expediente ACU-798
La confrontación entre esas funciones y el concepto de función pública antes mencionado permiten a la Sala concluir que la Asociación demandada no es
sujeto pasivo de la acción de cumplimiento, pues se trata de un particular que no ejerce funciones públicas. En efecto, las funciones a cargo de aquella no tienen el carácter de funciones públicas en la medida en que no comportan una actividad que corresponda desarrollar al Estado. En realidad se trata de funciones asignadas a los padres de familia vinculados a los establecimientos educativos, ajenas a las que la Constitución y la ley le asignan al Estado para la realización de sus fines. En consecuencia, se deben negar las pretensiones de la demanda por falta de legitimación en la causa por pasiva. Por consiguiente, la Sala confirmará el numeral 2º de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, en cuanto negó la solicitud de cumplimiento del Decreto 248 de 2002 expedido por el Gobernador del Departamento de La Guajira. Y modificará el numeral 1º, que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento respecto de los artículos 12 y 23 de los estatutos de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora; en su lugar, negará esa pretensión.
III. LA DECISION Por lo expuesto, EL CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCION QUINTA, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA: 1º Confírmase la sentencia dictada el 14 de octubre de 2004 por el Tribunal Administrativo de La Guajira, en cuanto en su numeral 2º negó la solicitud de cumplimiento formulada por la Señora Miriam Deluque Semprum respecto del Decreto 248 de 2002 expedido por el Gobernador del Departamento de La
Guajira. 2º Modifícase el numeral 1º de esa sentencia que rechazó por improcedente la acción de cumplimiento respecto de los artículos 12 y 23 de los estatutos de la Asociación de Padres de Familia de la Institución Educativa Divina Pastora. En su lugar, se niega esa pretensión. 3º Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFIQUESE, COMUNIQUESE Y CUMPLASE.
FILEMON JIMENEZ OCHOA REINALDO CHAVARRO BURITICA
Presidente
MARIA NOHEMI HERNANDEZ PINZON DARIO QUIÑONES PINILLA
MERCEDES TOVAR DE HERRAN
Secretaria General