CE-44001-23-31-000-2004-00640-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00640-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
MEDIO AMBIENTE SANO - Acción popular / ACCION POPULAR - Medio ambiente sano La protección constitucional del medio ambiente sano prevista en nuestro ordenamiento Constitucional en los artículos 8º, 49, 58 inciso segundo, 79,80 88, 95.8, 268.7, 317, 332, 334, 339, 340 y 366 de la Carta, refleja la preocupación del Constituyente de 1991 por la tutela efectiva de un derecho colectivo cuyo desarrollo normativo es reciente. Sistema normativo constitucional ecologista, preocupado por el desarrollo sostenible, que encuentra en la acción popular un instrumento idóneo y eficaz para su tutela efectiva, en el marco de lo que la jurisprudencia constitucional denomina Constitución Ecológica, como conjunto articulado de disposiciones fundamentales que regulan las relaciones entre la sociedad y la naturaleza, en orden a proteger el medio ambiente. Nota de Relatoría: Ver Sentencias C 411 de 1992, C 058 de 1994, C 423 de 1994, C 519 de 1994, C 528 de 1994, C 305de 1995, C 328 de 1995, C 495 de 1996, C 535 de 1996, C 126 de 1998 y C 1063 de 2003 de la Corte Constitucional TASA RETRIBUTIVA AMBIENTAL - Finalidad / TASA COMPENSATORIA AMBIENTAL - Finalidad / TASA POR UTILIZACION DE AGUAS - Finalidad Desde esta dimensión ecológica del ordenamiento fundamental, a tono con el marco normativo supranacional, el artículo 42 de la Ley 99 de 1993, que
subrogó el artículo 18 del Decreto 2811 de 1974, regula las tasas retributivas a cargo de quienes causan efectos nocivos sobre los ecosistemas, para que sean ellos quienes asuman los respectivos costos, como que son ellos los beneficiados por la utilización de los recursos naturales para arrojar en ellos sustancias contaminantes. Por manera que las tasas retributivas son un cobro que realiza la autoridad ambiental a las personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, por la utilización directa o indirecta del recurso como receptor de vertimientos puntuales, en razón a los enormes costos sociales y ambientales así como a los efectos nocivos que entraña la contaminación con materia orgánica y sólidos suspendidos de estos bienes de uso público. Dichos institutos fueron concebidos, pues, para la defensa de nuestro ecosistema en el marco de un desarrollo sostenible, entendido como aquel que permite satisfacer las necesidades de las generaciones presentes pero sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras para satisfacer las propias (principios 1 y 2 de la Declaración de Estocolmo de 1972; principios 3 y 4 de la Declaración de Río de Janeiro de 1992 también conocida como Carta de la Tierra). Expresado en otros términos, la tasa retributiva se constituye en un instrumento de carácter económico para el control de la contaminación, que pretende incentivar el cambio de comportamiento en los agentes contaminantes de modo que evalúen económicamente en sus decisiones de producción el costo de utilizar el medio ambiente para arrojar y verter sus deshechos contaminantes, que les permita o
bien optar por correctivos tendientes a minimizar la contaminación y así incentivar la innovación tecnológica o asumir el costo de pagar por los desechos arrojados al medio y que afectan la calidad de los recursos. La tasa retributiva cumple, así, con el objetivo de ser una señal económica efectiva para incentivar la descontaminación de las corrientes de aguas residuales domésticas y mitigar el impacto en costos y daños sobre las comunidades y ecosistemas, sustentadas en el principio universalmente aceptado, según el cual “el que contamina paga”. Por su parte, las tasas compensatorias, como su denominación lo sugiere, tienen por objeto compensar los gastos de mantenimiento y recuperación de la renovabilidad de los recursos naturales renovables, según se desprende del inciso segundo del artículo 42 de la ley 99, antes citado. A su vez, el artículo 43 de la misma prevé las denominadas “tasas por utilización de aguas”, como instrumento para la protección y renovación de los recursos hídricos al instituir una contraprestación pecuniaria a cargo del usuario por el servicio de protección y renovación de dicho recurso natural, prestado por la autoridad ambiental competente. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C 1063 de 2003 de la corte Constitucional CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Funciones / CORPORACION AUTONOMA REGIONAL - Sistema de financiación / TASAS AMBIENTALESSujetos pasivos / POLITICA AMBIENTAL - Financiamiento / TASA AMBIENTAL - Excepción. No renta nacional de destinación específica /
JURISDICCION COACTIVA - Tasa ambienta. CAR / CORPORACION
AUTONOMA REGIONAL - Jurisdicción coactiva. Tasa ambiental Ahora, es procedente anotar que las Corporaciones Autónomas Regionales están encargadas de ejecutar las políticas públicas ambientales y en particular la de ser organismos de control y seguimiento ambiental de los usos de agua, el suelo, el aire y los demás recursos naturales renovables. En desarrollo del mandato constitucional previsto en el inciso segundo del artículo 317 Superior, el numeral 4º del artículo 46 eiusdem estableció el sistema de financiación de estos entes autónomos. De lo expuesto anteriormente se concluye que las tasas retributivas, compensatorias y por uso del agua son instrumentos económicos diseñados por el legislador para establecer sistemas de financiamiento de la política ambiental, mediante la asignación de recursos para la gestión con antelación a la producción del daño a los ecosistemas. Estas tasas ambientales no sólo integran el gasto público social, sino que adicionalmente hacen parte de la excepción a la regla conforme a la cual no puede haber rentas nacionales de destinación específica (art. 359 CN y art. 47 ley 99, Corte Constitucional Sentencia C 495 de 1996) y para su cobro las Corporaciones Autónomas regionales están habilitadas expresamente para ejercer la jurisdicción coactiva (ley 1066 de 2006). Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 25 de julio de 2002 Exp. 6017, 6768 y 6065; Sentencia C 495 de 1996 de la Corte Constitucional ACCION POPULAR - Investigaciones disciplinarias, fiscales o penales. Improcedente La acción popular -tal y como lo precisó recientemente esta Salano está
concebida para pretender que el juez ordene que se adelanten investigaciones, pues para ello el ciudadano puede recurrir directamente ante las autoridades disciplinarias, de control fiscal o penales sin que para ello sea menester acudir previamente al juez popular, para que éste -una vez estudiado el asuntoordene la investigación respectiva. En este sentido esta Corporación, en oportunidad precedente, había indicado que la acción popular no puede entrar a constituirse en un nuevo juicio disciplinario paralelo al que adelantaron otras instancias. La Sala ratifica la línea jurisprudencial trazada en el sentido que el actor popular no puede pretender que por vía de acción popular se ordene abrir investigaciones de naturaleza disciplinaria, fiscal o penal cuando no se puso en conocimiento de las autoridades competentes los asuntos respectivos. Por lo demás, no debe perderse de vista que de conformidad con el artículo 43 de la ley 472 in fine la acción popular no puede interferir las acciones disciplinarias o penales que para el caso procedan. Se reitera, entonces que, si el actor popular estima que hay comportamientos violatorios del régimen disciplinario, penal o fiscal deberá recurrir a las instancias indicadas al efecto y no pretender que el tema primero se estudie en sede popular y el juez luego ordene, de acuerdo con lo decidido, adelantar las investigaciones del caso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 22 de febrero de 2007, Rad. AP-19001-23-31-000-2004-01678-01, actor: Sixto Orobio Montaño y otros, Demandado: Registraduría Nacional del Estado CivilRegional Guapi y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio; Sentencia de 20 de
septiembre de 2001, Exp. 41001-23-31-000-2000-3926-01, No Interno 156, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. En el mismo sentido Sentencia de marzo 23 de 2.000, Rad. AP-025, C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora; Sentencia de 22 de febrero de 2007, Rad. AP-19001-23-31-000-2004-01678-01, actor: Sixto Orobio Montaño y otros, Demandado: Registraduría Nacional del Estado CivilRegional Guapi y otros, C. P. Ruth Stella Correa Palacio. PRINCIPIO DE CONGRUENCIA - Acción popular / ACCION POPULARPrincipio de congruencia Como es sabido el juzgador debe observar el principio de congruencia (artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, modificado Decreto 2282 de 1989, art. 1 num. 135)- el cual reviste, por regla general, un carácter absoluto en tanto derivación del principio de imparcialidad rigurosa del funcionario judicial (Aragoneses). Esa consonancia del fallo impone la identidad jurídica entre lo resuelto y las pretensiones, imperativo legal, que -como precisa el profesor Devis Echandíaestá relacionado a la vez con el derecho fundamental al debido proceso (art. 29 CP) y con el valor de la cosa juzgada. Sin embargo, tratándose del juicio popular este principio de congruencia reviste algunos matices que lo tornan menos absoluto, debido a la naturaleza de la acción y a las particularidades del derecho objeto de protección. Así, v.gr., para la protección efectiva de los
intereses colectivos invocados la orden del juez consignada en la sentencia (art. 34 ley 472) no está circunscrita a la conducta pedida en el escrito de demanda; también puede el juez oficiosamente vincular al proceso a otros posibles responsables (art. 18 eiusdem); del mismo modo la decisión final debe referirse al curso que vayan tomando los hechos y no se contrae exclusivamente a los indicados en el escrito de demanda, siempre y cuando la conducta que se sigue desplegando sea aquella acusada como trasgresora por el actor popular desde la demanda. Con todo, y aunque el principio de congruencia en sede popular no tiene la rigidez propia de los procesos ordinarios, también impone algunas restricciones al fallador, entre ellas que el ámbito de competencia del fallador está circunscrito a los derechos colectivos que la demanda acusa como vulnerados (ordinal a) del artículo 18 de la ley 472), en aras de garantizar el derecho de defensa del demandado. No se olvide que de conformidad con el inciso segundo del artículo 6º de la ley 472 el juez popular debe velar por el respeto al debido proceso, las garantías procesales y el equilibrio entre las partes, precepto que está en perfecta consonancia con el artículo 9 de la LEAJ, conforme al cual es deber de los funcionarios judiciales respetar, garantizar y velar por la salvaguarda de los derechos de quienes intervienen en el proceso. Nota de Relatoría: Ver Sentencia de 16 de marzo de 2006, Radicación número: AP-130012331000200300239-01, Actora: Luz Yolanda Morales Peña, Demandado: Lotería de Bolívar, C. P. Ruth
Stella Correa Palacio MORALIDAD ADMINISTRATIVA - Generalidades Frente a lo que se entiende por moralidad administrativa, la Sala precisó, en tesis que ha sido constantemente reiterada, que en un Estado pluralista como el que se identifica en la Constitución de 1991 (Art. 1), la moralidad tiene una textura abierta, en cuanto de ella pueden darse distintas definiciones. Sin embargo, si dicho concepto se adopta como principio que debe regir la actividad administrativa (Art. 209 ibídem), la determinación de lo que debe entenderse por moralidad no puede depender de la concepción subjetiva de quien califica la actuación sino que debe referirse a la finalidad que inspira el acto de acuerdo con la ley. Desde esta perspectiva, ha de considerarse como inmoral toda actuación que no responda al interés de la colectividad y específicamente, al desarrollo de los fines que se buscan con las facultades concedidas al funcionario que lo ejecuta. Se advierte, por tanto, una estrecha vinculación entre este principio y la desviación de poder. La jurisprudencia de la Corporación ha ido precisando el concepto de moralidad administrativa, como derecho colectivo que puede ser defendido por cualquier persona, del cual se destacan estas características: “a) es un principio que debe ser concretado en cada caso; b) al realizar el juicio de moralidad de las actuaciones, deben deslindarse las valoraciones sobre conveniencia y oportunidad que corresponde realizar al administrador de aquellas en las que se desconozcan las finalidades que debe perseguir con su actuación; c) en la práctica, la violación de este derecho colectivo implica la vulneración de otros derechos de la misma naturaleza.”. Igualmente la jurisprudencia de esta Corporación, que ahora se
reitera, ha destacado la importancia del principio de legalidad como uno de los parámetro para establecer la vulneración a la moralidad administrativa, librando la reflexión del juez acerca de su vulneración de cualquier consideración de carácter subjetivo, para en cambio concluirla cuando la actuación del funcionario no encuentra justificación en la normatividad que rige su actuación. En síntesis, los cargos que se imputen en la demanda deben ser fundados en conductas que no solo se alejen de la ley, sino que deben ser acompañados de señalamientos de contenido subjetivo contrarios a los fines y principios de la administración como lo serían la deshonestidad o la corrupción, cargos que deben ser serios, fundados y soportados en medios probatorios allegados oportunamente al proceso, dado que cualquier imputación sobre inmoralidad administrativa en la que estén ausentes las acusaciones de tal aspecto, no tiene vocación de prosperidad. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de octubre de 2002. Exp. No. AP-059; Exp. No. AP-166 y AP-170 de 2001, de 31 de octubre de 2002, Exp. AP-059. En el mismo sentido ver sentencias AP-166 y Ap-170 de 2001; sentencia del 2 de junio de
2005. Exp. No. AP-720.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de abril de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00640-01(AP)
Actor: ALEX ADOLFO PIMIENTA SOLANO
Demandado: MUNICIPIO DE ALBANIA Y OTROS Referencia: ACCION POPULAR -APELACION DE SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 17 de noviembre de 2005, la cual será confirmada.
Mediante la sentencia apelada, se decidió negar las pretensiones del demandante.
I. ANTECEDENTES
1. La demanda A través de escrito presentado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 22 de septiembre de2004, Alex Adolfo Pimienta Solano interpuso acción popular contra los municipios de Albania, Dibulla, Distracción, El Molino, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita, Villanueva y la Corporación Autónoma Regional de la Guajira-Corpoguajira, con el fin de obtener la protección de los derechos colectivos del goce a un ambiente sano, la moralidad administrativa, la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento racional de los recursos naturales para garantizar su desarrollo sostenible, su conservación, restauración o sustitución, la conservación de las especies animales y vegetales, la protección de áreas de especial importancia ecológica, de los ecosistemas situados en zonas fronterizas, así como de los demás intereses de la comunidad relacionados con la preservación y restauración del medio ambiente, previstos en la ley 472 de 1.998.
Intereses colectivos que afirma vulnerados por los demandados con ocasión del no pago por parte de los municipios mencionados a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira de los dineros correspondientes a recaudos de renta por concepto de tasas retributivas y compensatorias, tasas por utilización de aguas, porcentaje ambiental de los gravámenes a la propiedad de inmuebles y el carácter social del gasto, establecidos por Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, Título VIII, arts. 42 y ss. Agregó que “ [c]on el paso de (sic) tiempo estas entidades adeudan hasta la fecha a la corporación autónoma regional de la guajira (sic) aproximadamente más de ochocientos millones de pesos ($800.000.000) poniendo en peligro de esta manera la preservación del medio ambiente, ya (sic) son dineros que (sic) destinación específica y mal podrían los entes territoriales destinarlos a fin diferente para el cual fueron creados”. Por lo anterior solicitó que se accediera a las siguientes pretensiones: “1. Que se condene a los municipios de Albania, Dibulla, Distracción, El Molino, Hatonuevo, Fonseca, Barrancas, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva, por sus continuas omisiones, malversación de recursos, ineficacia, falta de transparencia en los aportes de tasa, sanciones y porcentaje ambiental de los gravámenes a propiedad inmuebles (sic) por recursos naturales no renovables correspondientes a Corpoguajira. “2. Ordenar a dichos municipio (sic) el desembolso de los dineros que
de años atrás han cobrado por dichos conceptos para que en forma prioritaria sean consignado (sic) en las arcas de la corporación autónoma regional de la guajira para que sean invertidos en la preservación y sostenimiento del medio ambiente. “3. Que se ordene compulsar copias a las entidades competentes para que den inicio a las acciones de tipo disciplinario, fiscal, penales pertinentes contra todos aquellos que en desarrollo de esta acción popular se demuestre que están comprometidos en la actuación que atenten contra la moral administrativa y el medio ambiente.”
2. Hechos En la escueta demanda relató el actor que las Corporaciones Autónomas Regionales, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y ss de la Ley 99 de 22 de diciembre de 1993, se encuentran facultadas para percibir de los entes territoriales una renta por concepto de tasas retributivas y compensatorias, así como tasas por utilización de aguas y porcentaje ambiental de los gravámenes a propiedad de inmuebles.
Manifestó que la Corporación Autónoma Regional de la Guajira recibió las autoliquidaciones correspondientes al cobro de los aportes relacionados anteriormente, pero que a la fecha de la presentación de la demanda no se habían consignado los dineros correspondientes, poniendo en peligro de esta forma la preservación del medio ambiente. Concluyó que hasta el momento de presentación de la demanda, estas entidades territoriales deben a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira aproximadamente ochocientos millones de pesos, poniendo en peligro de esta manera la preservación del medio ambiente, ya que éstos son dineros de destinación específica, que no pueden ser destinados por los entes territoriales a
fines diferentes.
3. Oposición de los demandados Mediante auto de 27 de septiembre de 2004, el a quo admitió la acción popular y ordenó notificar como demandados a la Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” y a los municipios de Albania, Dibulla, Distracción, El Molino, Hatonuevo, Barrancas, Fonseca, La Jagua del Pilar, Maicao, Manaure, Riohacha, San Juan del Cesar, Uribia, Urumita y Villanueva (Guajira), al Ministerio Público-Procurador Judicial Administrativo, al Procurador Agrario y del Medio Ambiente y al Defensor del Pueblo. 3.1. Municipio de El Molino El municipio contestó oportunamente la demanda y sostuvo que mediante acuerdo de pago de fecha 28 de septiembre de 2004, suscrito con la Corporación Autónoma Regional de la Guajira CORPOGUAJIRA, se estableció la “manera como se va a cubrir el pasivo a favor de la citada institución”, el cual quedó “establecido en siete millones setecientos treinta mil novecientos ochenta y ocho pesos”.
Indicó que la manifestación del accionante referente al peligro de la preservación del medio ambiente, configura una simple conjetura, toda vez que si la entidad convino cómo se debía sufragar el pasivo mirando su capacidad financiera, esto no puede elevarse a la categoría de falta disciplinaria grave, toda vez que se actúa en cumplimiento de un deber legal. En su defensa explicó que no existe “la mínima evidencia probatoria que determine fehacientemente que existe un peligro manifiesto para la preservación del medio ambiente”, y menos aún que esos recursos han sido utilizados en fines
distintos a los establecidos en la Ley. Propuso la excepción de “carencia total de causa por activa”, toda vez que la acción u omisión imputada al municipio, carece de respaldo jurídico en razón a la celebración de un acuerdo de pago por concepto de sobretasa ambiental con la entidad encargada de manejar lo referente a la materia. 3.2. Municipio de Riohacha Adujo, frente a lo expuesto por el actor, que el municipio ha venido cumpliendo con los pagos correspondientes a las tasas retributivas y compensatorias, utilización de aguas, protección del medio ambiente y otros, tal como lo ordenan la Ley 99 de 1993 y el Acuerdo 016 de 2000. Esgrimió que el municipio se acogió a la ley 550 de 1999, lo que dio lugar a la firma de un acuerdo de reestructuración de pasivos, razón por la cual las acreencias causadas con anterioridad a la firma del mencionado acuerdo, y que se le adeudan a la Corporación por este concepto, se encuentran dentro de la bolsa de pasivos, y su cancelación se realizará de conformidad con el orden establecido en el mencionado acuerdo. Precisó que “en cuanto a la tasa retributiva y pagos por compensación, las estipulaciones que rigen la operación, rehabilitación y mantenimiento de la infraestructura de los servicios públicos de acueducto y alcantarillado, suscrita entre el municipio de Riohacha y Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., establece en sus cláusulas 8.4 y 8.6, que es obligación de la empresa operador realizar el
recaudo y posterior pago por medio del patrimonio autónomo de la entidad competente”. 3.3 Corporación Autónoma Regional de la Guajira “CORPOGUAJIRA” Sostuvo que los municipios de Urumita, Hatonuevo, la Jagua del Pilar y Distracción han venido realizado el pago correspondiente. Precisó que los municipios de Riohacha y Maicao no han cancelado lo adeudado por sobretasa ambiental por estar cobijados por la ley 550. Planteó que la suma de ochocientos millones de pesos en ningún momento pone en peligro la preservación del medio ambiente, toda vez que para conservarlo y preservarlo en óptimas condiciones se requiere “de recursos de mayor proporción, con el concurso de otras instituciones del Departamento”. Aseguró que CORPOGUAJIRA, en cumplimiento de sus funciones como autoridad ambiental, ha realizado las actuaciones pertinentes para el cobro respectivo de tasa ambiental. Arguyó que CORPOGUAJIRA sigue controlando el medio ambiente en el sentido de no causar un daño de mayor proporción a la comunidad del Departamento, a pesar de que algunos municipios no se encuentren al día con el pago de la tasa retributiva. 3.4 El Municipio de Dibulla Alegó que no ha existido omisión alguna por parte del municipio que signifique amenaza al derecho colectivo del medio ambiente y que el actor no ha demostrado su lesión. 3.5 El Municipio de Urumita Aseveró que el municipio ha venido cancelando a CORPOGUAJIRA los aportes a que hace alusión el actor adeudando en la actualidad los cobros realizados por la Corporación por concepto de tasa retributiva por vertimientos puntuales, según las
resoluciones 1414 y 1429 de 2004 y que para cancelar estos recursos (alrededor de tres millones de pesos) se están realizando los movimientos presupuestales respectivos. Enfatizó que por falta de esas sumas adeudadas Corpoguajira “no va a dejar de cumplir con uno de sus fines, como es el de preservar el medio ambiente”, además en el escrito de demanda no se “mencionan casos concretos”. 3.6 Municipio de Villanueva Anotó que la administración Municipal con el fin de garantizar un ambiente sano y la existencia del equilibrio ecológico y el manejo y aprovechamiento de los recursos naturales, suscribió convenio con el Fondo Nacional de Regalías, para la celebración de un convenio interadministrativo con Proyeccop, cuyo objeto era la reforestación y recuperación de riberas y nacimiento del río Villanueva. Añadió que en razón a lo anterior, y pese a la difícil situación financiera del municipio por estar intervenido mediante Ley 550 de 1999, ha gestionado recursos con el fin de “garantizar a la colectividad un ambiente sano ya que esto cubre la mayor parte de la exigencia de (sic) accionante”. 3.7 Municipio de Distracción Expuso que la acción impetrada es improcedente y que el mecanismo apropiado es la acción de cumplimiento, toda vez que lo que se busca es el cumplimiento de una norma aplicable con fuerza material de Ley. Resaltó que el municipio no tiene a la fecha obligaciones de pagar sumas de dinero a favor de Corpoguajira por concepto de la ley 99 de 1993. Explicó que el municipio se encuentra en acuerdo de reestructuración de Ley 550
de 1999, razón por la cual los pasivos que entraron en el acuerdo de reestructuración serán cancelados en el orden de prelación que corresponda, “[m]ás las acreencias de Corpoguajira correspondiente al tiempo comprendido entre enero de 2003 a la fecha se encuentran pagadas de acuerdo a los cobros, tal como lo certifica la Secretaría de Hacienda y Tesorera (sic) Municipal”. Formuló, en consecuencia, dos excepciones. “indebida proposición jurídica” pues la acción procedente es la de cumplimiento y “pago total” en razón a la “solución total de los dineros que actualmente son exigibles, excepción hecha de los incorporados en el acuerdo de reestructuración de pasivos en virtud de la ley 550 de 1999, los cuales aún no lo son, de conformidad con la prelación y orden de pagos”. 3.8 Municipio de Manaure Apuntó que el municipio ha cumplido con los aportes correspondientes al gravamen a la propiedad inmueble. En cuanto hace a la tasa retributiva dijo que no se está violando la Ley, toda vez que la utilización de la laguna de oxidación para las aguas negras o servidas no causa una contaminación por fuera de los límites que permite la ley y que “la sentencia C 495 de 1996 en algunos apartes señala que el usuario del servicio de alcantarillado efectivamente utiliza recursos naturales para arrojar, necesariamente no causan efectos nocivos al utilizar este servicio y en el evento de causarlo los mismos pueden considerarse como tolerante (sic), en tal sentido el usuario de (sic) servicio de alcantarillado no habría de ser sujeto pasivo de la tasa retributiva”.
3.9 Municipio de Hatonuevo Argumentó que en el libelo de la demanda no existe concreción alguna de conducta u omisión que viole o haya violado o amenace violar un derecho colectivo por parte del municipio y ni si quiera se cuantifica suma o cifra alguna que haya dejado de girar el municipio a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira. Puntualizó que según los documentos aportados por CORPOGUAJIRA, la suma que adeudaría el municipio asciende a $828.085.oo incluidos intereses, la cual “en ningún momento (…) pone en peligro la preservación del medio ambiente en el departamento de La Guajira, ya que la conservación y preservación de este requiere recursos mucho mayores (sic) de los que adeuda el municipio”. Al concluir puso de relieve que la acción procedente en el caso en particular no es la popular, sino la de cumplimiento. 3.10 Municipio de Maicao Expresó que el municipio firmó un acuerdo de reestructuración de pasivos con sus acreedores el 28 de diciembre de 2001, dentro del cual aparece como firmante CORPOGUAJIRA, y resaltó que la mencionada acreencia ya fue cancelada. Observó que de la firma del acuerdo en adelante el municipio ha venido cumpliendo oportunamente con los pagos que dice el actor le adeuda a CORPOGUAJIRA. 3.11 Municipio de Albania En su sentir la cartera pendiente de cobro que pueda tener Corpoguajira con los diferentes municipios del Departamento es un trámite jurídico que solo a esta entidad le asiste adelantar y tal caso cuenta con múltiples herramientas jurídicas para conseguir captar los recursos que por estos conceptos le adeuden. Consideró que el accionante en ningún momento estableció cual sería la suma
que adeuda cada municipio a CORPOGUAJIRA, sino se “limitó a establecer una cifra genérica que nada indica” Argumentó que el municipio tiene “proyectado para la firma en los próximos días un acuerdo de pago el cual allegaremos al proceso, que pondrá fin al saldo que tiene pendiente el municipio de Albania por concepto de estas tasas con Corpoguajira”. Arguyó que el accionante en ningún momento aportó pruebas que demuestren que los recursos han sido desviados o malversados, o que se hayan presentado conductas de corrupción que afecten la transparencia y configuren una violación a la moralidad administrativa.
4. La audiencia de pacto de cumplimiento El 5 de abril de 2005 se celebró la audiencia especial de pacto de cumplimiento, la cual fue suspendida “atendiendo la necesidad de las pruebas documentales requeridas”, fue reanudada el 13 de abril siguiente y finalizó el 3 de mayo al declararse fallida, por inasistencia del demandante.
5. Alegatos de conclusión 5.1 El accionante A más de reiterar los argumentos planteados en la demanda, arguyó que a pesar de lo dispuesto por la ley 99 Corpoguajira “ha venido haciendo caso omiso y al parecer le ha querido dar un manejo político para evitar romper las relaciones con los entes territoriales que a la vez forman parte de la Asamblea Corporativa y el Consejo Directivo de esa entidad”.
Adujo además que si bien Corpoguajira maneja “un presupuesto alto, esto no es razón para desaprovechar la suma de más de mil millones de pesos que adeudan los quince (15) municipios del departamento en conjunto con las empresas de
agua de la ciudad de Riohacha y Maicao en un departamento tan golpeado por sus dirigentes y con tanta deficiencia ambiental como lo es el departamento de la Guajira”. Añadió que las pruebas obrantes en el expediente demuestran que no es ciertocomo afirma Corpoguajiraque algunos municipios se encuentran al día con esa entidad “lo que hace más que evi
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