CE-44001-23-31-000-2004-00668-01(AP)-2006
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00668-01(AP)-2006
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2006
PUBLICACION DE LA SENTENCIA EN ACCION POPULAR - Los costos debe sufragarlos la parte que vulneró los Derechos Colectivos / PRINCIPIO DE GRATUIDAD EN ACCION POPULAR - Costos publicación de la sentencia Ahora bien, respecto de la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, la ley 472 de 1998 en el penúltimo inciso del artículo 27 señala: “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia circulación nacional a costa de las partes involucradas” Respecto de la expresión “partes involucradas” la Corte Constitucional1 ha dicho: “Estima la Corte que, si se tiene en cuenta que en las acciones públicas rige por lo general el principio de gratuidad, así como que quien actúa de con un propósito altruista en defensa de derechos e intereses de la comunidad a que pertenece, merece algún tipo de reconocimiento por su actuación, debe entenderse que la expresión “partes involucradas”, consignada en el inciso en mención, se refiere exclusivamente al infractor que con su actuación vulneró los derechos e intereses objeto de dicho pacto.” En el presente caso y según el anterior lineamiento jurisprudencial, le corresponde sufragar la publicación al Municipio de Riohacha y a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., que son las partes involucradas en la presente acción popular.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente: MARTHA SOFIA SANZ TOBON
Bogotá, D.C. dieciocho (18) de mayo de dos mil seis (2006)
Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00668-01(AP)
Actor: MANUEL SALVADOR ACOSTA PEÑA
Demandado: MUNICIPIO DE LA GUAJIRA Y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P.
Referencia: APELACION SENTENCIA Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por Electrificadota del Caribe S.A. E.S.P., contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 20 de enero de 2005, mediante la cual se aprueba el pacto de cumplimiento y se fija un incentivo en favor del actor. 1 Sentencia C-215 de 1999 de 14 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
I. ANTECEDENTES El 24 de septiembre de 2004, el ciudadano Manuel Salvador Acosta Peña, ejerció acción popular ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, contra el Municipio de la Guajira y ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., por considerar que se encuentran vulnerados los derechos e intereses colectivos al “desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada, la identidad de las viviendas o inmuebles, la moralidad administrativa, el contrato de condiciones uniformes respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y el plan básico de ordenamiento territorial por falta de actualización de las nomenclaturas urbanas”.
A. HECHOS
Se pueden resumir de la siguiente manera:
1. Que hace muchos años se invadió un terreno el cual los invasores denominaron 7 de agosto, ubicado entre dos grandes accesos de vías nacionales, con comercio y un desarrollo futurista.
2. Que el Municipio de Riohacha nunca ha realizado la labor de organizar y determinar la nomenclatura urbana del barrio 7 de agosto.
3. Las únicas direcciones que existen dentro del mencionado barrio son las colocadas por Electricaribe S.A.
B. PRETENSIONES
1. Solicita que se ordene a la Alcaldía de Riohacha la actualización inmediata de las nomenclaturas urbanas.
2. Que la Superintendencia de Servicios Públicos intervenga de forma inmediata.
3. Que se ordene el pago del incentivo de conformidad con el art. 39 de la ley 472 de 1998.
C. DEFENSA
MUNICIPIO DE RIOHACHA.
La apoderada de la Alcaldía de Riohacha, contestó la demanda en la oportunidad procesal. Manifestó que no violó ni vulneró los derechos colectivos invocados por el actor, ya que a través del Comité Permanente de Estratificación Socioeconómica, se le dio cumplimiento al artículo 32, numerales 5 y 6 de la Ley 136 de 1994. Expresó que la mayoría de los inmuebles del barrio 7 de agosto se construyeron sin los requisitos de la licencia de construcción, proceso éste que es el que asegura la real nomenclatura impartida por el Municipio, las cuales se encuentran contenidas en la Resolución No. 066 de 2000, acto administrativo que aprobó la nomenclatura alfanumérica vial. Añadió que el Municipio de Riohacha ha ido asignando progresivamente las respectivas nomenclaturas en las nuevas viviendas. Por último, manifestó que el actor popular presentó la acción de forma temeraria y persiguiendo un fin lucrativo.
ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P.
El apoderado judicial de la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. manifestó que la acción popular no contiene los requisitos exigidos por la Ley 472 de 1998; que el actor popular debió interponer trámite inadecuado y que además falta de legitimación en la causa por pasiva ya que la obligación de establecer la estratificación alfanumérica corresponde al municipio. Por tanto el sujeto llamado a cumplir es el municipio de Riohacha. Finalmente, expresó que no daño alguno que sea imputable a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y en esa medida no se da la violación de los derechos colectivos.
II. FALLO IMPUGNADO El a quo mediante sentencia del 20 de enero de 2005, aprobó el pacto de cumplimiento suscrito entre la parte actora, el Municipio de Riohacha y la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., en el cual el Municipio de Riohacha se comprometió a que “Una vez el usuario llegue a la Alcaldía a solicitar la nomenclatura alfa numérica, la administración se compromete en expedirla, una vez demuestre que todos los documentos relacionados con la individualización del bien inmueble se encuentran en regla”.
Por su parte, la empresa ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se comprometió “a servirle de apoyo técnico al Municipio de Riohacha” Por último, el actor y los habitantes del barrio 7 de agosto se obligaron “a gestionar los trámites ante la Alcaldía Municipal para obtener la nomenclatura de cada predio o vivienda, y a cancelar el valor equivalente al 25% del salario mínimo
diario legal.” El Tribunal designó como auditores al Procurador Judicial Delegado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira y al Secretario de Obras Públicas del Municipio de Riohacha. Por último, fijó como incentivo una suma equivalente a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
III. FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte demandada, Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado, presentó recurso de apelación en el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 20 de enero de 2005, solicitando la revocatoria de los numerales 3 y 4. Los mencionados numerales señalan: “3. Ordenar que la parte resolutiva de esta sentencia sea publicada en un diario de amplia circulación nacional, a costa del Municipio de Riohacha – Electricaribe S.A. E.S.P., quienes se obligarán a correr con tales gastos. 4.Fijar al señor Manuel Salvador Acosta Peña, como incentivos una suma equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales, a cargo de las partes procesales por partes iguales.” Argumenta que el Consejo de Estado fija un incentivo únicamente en la sentencia que acoge las pretensiones de la demanda. Por lo tanto, argumenta que en su caso, no es procedente conceder el incentivo, toda vez que el proceso terminó con la aprobación del pacto de cumplimiento y no con sentencia que acogiera las pretensiones de la demanda. De igual forma, no es procedente que tengan que asumir con los gastos de publicación.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política y reglamentada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico rápido y sencillo para la protección de sus derechos. En el caso concreto, el actor interpuso acción popular en contra del Municipio de Riohacha y Electricaribe S.A. E.S.P., por considerar que se encuentran vulnerados, entre otros, los derechos e intereses colectivos al desarrollo urbano y a la identidad de las viviendas o inmuebles, por falta de actualización de las nomenclaturas urbanas. Mediante audiencia de pacto de cumplimiento celebrada el 13 de diciembre de 2004, el Municipio de Riohacha se comprometió a que: “Una vez el usuario llegue a la Alcaldía a solicitar la nomenclatura alfa numérica, la administración se compromete en expedirla, una vez demuestre que todos los documentos relacionados con la individualización del bien inmueble se encuentran en regla”. ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. se comprometió: “a servirle de apoyo técnico al Municipio de Riohacha” El actor y los habitantes del barrio 7 de agosto se obligaron: “a gestionar los trámites ante la Alcaldía Municipal para obtener la nomenclatura de cada predio o vivienda, y a cancelar el valor
equivalente al 25% del salario mínimo diario legal.” Del fallo aprobatorio del pacto de cumplimiento, Electricaribe S.A. E.S.P. censura que se le está obligando al pago del incentivo a favor del actor y la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional. Respecto de la primera censura, han sido reiterados los pronunciamientos de esta Sala, entre ellos, las sentencias de 15 de marzo de 2001 y 9 de marzo de 2006, (expedientes números 25000-23-25000-2000-0217-01 y 70001-23-31-000-200500058-01), en señalar que el incentivo tal y como fue concebido en el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se dá como un reconocimiento a la labor del actor; que dicha norma debe estar en armonía con el artículo 34 ibídem, que prescribe que en la sentencia que acoja las pretensiones de la demanda se fijará el incentivo. Por tanto, se deduce que habrá lugar a la fijación del incentivo sólo en los casos en que la sentencia sea estimatoria, más no en los que sea aprobatoria del pacto de cumplimiento. En consecuencia, no procede la fijación del incentivo en el presente proceso, por haber culminado con aprobación del pacto de cumplimiento. Ahora bien, respecto de la publicación de la parte resolutiva en un diario de amplia circulación nacional, la ley 472 de 1998 en el penúltimo inciso del artículo 27 señala: “La aprobación del pacto de cumplimiento se surtirá mediante sentencia, cuya parte resolutiva será publicada en un diario de amplia
circulación nacional a costa de las partes involucradas” Respecto de la expresión “partes involucradas” la Corte Constitucional2 ha dicho: “Estima la Corte que, si se tiene en cuenta que en las acciones públicas rige por lo general el principio de gratuidad, así como que quien actúa de con un propósito altruista en defensa de derechos e intereses de la comunidad a que pertenece, merece algún tipo de reconocimiento por su actuación, debe entenderse que la expresión “partes involucradas”, consignada en el inciso en mención, se refiere exclusivamente al infractor que con su actuación vulneró los derechos e intereses objeto de dicho pacto.” En el presente caso y según el anterior lineamiento jurisprudencial, le corresponde sufragar la publicación al Municipio de Riohacha y a la empresa Electricaribe S.A. E.S.P., que son las partes involucradas en la presente acción popular. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, FALLA PRIMERO: REVÓCASE el numeral cuarto del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira del 20 de enero de 2005.
SEGUNDO: CONFÍRMASE la providencia impugnada en todo lo demás.
TERCERO: Comuníquese esta decisión a las partes y envíese el expediente al Tribunal de origen.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. 2 Sentencia C-215 de 1999 de 14 de abril de 1999. Magistrado Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala de la Sección Primera, en su sesión del dieciocho (18) de mayo del año dos mil seis.
GABRIEL E. MENDOZA MARTELO MARTHA SOFÍA SANZ TOBÓN
Presidente