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CE-44001-23-31-000-2004-00669-01(AP)-2010

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00669-01(AP)-2010
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2010

ACCION POPULAR - Desacato / DESACATO - Incumpliendo de una orden judicial / DESACATO - Imposición de la sanción no es la finalidad en sí misma. Cumplimiento de la sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de

desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando.

(sentencia T-421 de 2003) FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998 - ARTICULO 41 / LEY 2591 DE 1991ARTICULO 27

NOTA DE RELATORIA: Sobre el desacato, Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998.

HACINAMIENTO CARCELARIO - Construcción de centros penitenciarios / DESACATO - No puede imponerse si se han desarrollado gestiones tendientes al cumplimiento de fallos Ahora bien, ciertamente ni el Municipio de Riohacha ni el Ministerio del Interior y de Justicia, han demostrado que se hayan desplegado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal, advirtiéndose entonces una actitud omisiva y negligente de las dos entidades, las que a pesar de que al momento de dar respuesta al auto de apertura del presente incidente manifestaron su plena disposición de proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad de los internos, guardianes y directivos de la Cárcel de Riohacha, no allegaron ningún documento que acreditara por lo menos que habían gestionado

la apropiación presupuestal correspondiente con el fin de que pudiesen adelantar las acciones tendientes, por lo menos, a la adquisición de un lote de terreno sobre el cual estuviese programado la edificación del nuevo centro penitenciario. Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 8 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, es procedente la imposición de la sanción al Municipio de Riohacha y al Ministerio del Interior y de Justicia, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998.

FUENTE FORMAL: LEY 472 DE 1998

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00669-01(AP)

Actor: DEFENSORIA DEL PUEBLO REGIONAL GUAJIRA Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA Y OTROS La Sala decide el grado jurisdiccional de consulta respecto de la decisión proferida el 23 de mayo de 2007, mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira sancionó al doctor Carlos Holguín Sardi, en su condición de Ministro del Interior y Justicia, al señor Eduardo Morales Beltrán, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC - y al doctor Milder Vicente Choles López, Alcalde del Municipio de Riohacha, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en seis (6) meses de arresto,

por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2006. I.- Antecedentes 1.- Mediante sentencia del 8 de febrero de 2006 el Tribunal Administrativo de la Guajira resolvió la demanda impetrada en ejercicio de la acción popular en los siguientes términos: “(…) 2) Se declara que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC, y el MUNICIPIO DE RIOHACHA han vulnerado los derechos colectivos seguridad y salubridad de los internos, guardianes y directivas de la CARCEL DE RIOHACHA y de los habitantes de los barrios circunvecinos a dicho reclusorio. 3) Para proteger tales derechos se ordena al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, que adelanten todas las gestiones necesarias, para que en el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, doten a la ciudad de un nuevo establecimiento carcelario en el lugar adecuado y con las características acordes a las necesidades del municipio. 4) Mientras se construye el nuevo reclusorio, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el INPEC deberán adelantar las obras urgentes y necesarias en el penal actual, para mejorar la calidad de vida de todas las personas relacionadas directamente con los supuestos fácticos de la demanda. 5) Se fija como incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes a cargo MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC y el MUNICIPIO DE RIOHACHA y a favor del fondo de acciones populares. 6) Se conforma un comité para la verificación del cumplimiento de esta

decisión el cual estará integrado por el personero del MUNICIPIO DE RIOHACHA o su delegado, el procurador regional de La Guajira o su delegado y el defensor regional del pueblo o su delegado (…)”1 2.- El 5 de marzo de 2007 la Defensoría del Pueblo Seccional Guajira, demandante dentro de la acción popular, le solicitó al Tribunal Administrativo de la Guajira ordenar la apertura del incidente de desacato habida cuenta de que no se había cumplido con las órdenes citadas en los numerales anteriores, pese a que el término límite para dar cumplimiento a la referida sentencia venció, y previo a ello se presentó un derecho de petición para que los entes condenados cumplieran lo dispuesto en el numeral tres (3) de la parte resolutiva de la sentencia, el cual tampoco ha sido siquiera respondido. 3.- Mediante auto del 26 de marzo de 2007 el Tribunal dispuso la apertura del incidente de desacato, en los términos dispuestos en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998 y del artículo 137 del C.P.C. II.- La posición de las entidades demandadas El Jefe de la Oficina Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y CarcelarioINPEC se pronunció en el traslado del trámite incidental arguyendo que de conformidad con lo dispuesto en los Decretos 1890 y 1490 los dos de 1999, corresponde a la Dirección Nacional de Infraestructura del Ministerio del Interior y 1 Folios 11 y 12 de este Cuaderno. de Justicia cumplir la orden dispuesta en el numeral tercero de la parte resolutiva

de la sentencia, toda vez que es ella la que de acuerdo con sus funciones debe adquirir los terrenos, construir y ampliar la infraestructura carcelaria del orden nacional. En lo que hace a la orden dispuesta en el numeral cuarto, el INPEC advirtió que la ha acatado cabalmente, y que para el efecto suscribió el Contrato No. 1221 del 2 de noviembre de 2005, cuyo objeto fue la impermeabilización de cubiertas, adecuaciones en baños y rancho del EPC de Riohacha. Enlistó las obras que con base en el citado negocio jurídico llevó a cabo: “ - Impermeabilización total del establecimiento, incluyendo las áreas de pabellones de internos, alojamiento de guardia y el área administrativa, corrigiendo así las deficiencias en humedades y filtraciones que se venían presentando especialmente desde las cubiertas que afectaban la salubridad de los internos y de la guardia. - Se adecuaron las instalaciones hidrosanitarias y fugas en tuberías sobre los baños de los pabellones 1, 2 y 3 al igual que zonas húmedas de los patios, restituyendo enchapes y aparatos sanitarios donde no existían. - Se repararon las instalaciones eléctricas en el patio 1 aumentando la capacidad. - Se impermeabilizó el tanque subterráneo de abastecimiento de agua potable que tenía filtraciones y fugas que disminuían la capacidad de bombeo y se amplió el sistema con dos unidades más. - Se cambió el piso del rancho y se mejoraron las instalaciones hidráulicas. Se aireó el cuarto de almacenamiento de alimentos y se

instaló aire acondicionado. - Se adecuaron los pisos en enchapes cerámicos de los pasillos 1 y 2 del patio 2”2 También trajo a colación la Convocatoria No. 26 de 2007, para decir que se invertirían doscientos millones de pesos ($ 200.000.000.oo) para la adecuación del área de sanidad y locativas del centro penitenciario. Por su parte, el Alcalde del Municipio de Riohacha informó que se había reunido con el delegado del Ministro del Interior, el Viceministro del Interior y de Justicia, el Jefe de Construcciones de Cárceles, el Defensor del Pueblo y el Secretario de Obras Públicas Departamental con el fin de coordinar las gestiones pertinentes para darle cumplimiento a la sentencia que profirió el Tribunal, concerniéndole al municipio ceder el lote de terreno donde se vaya a construir el establecimiento 2 Folios 27 y 28 ibídem. penitenciario. El Gobierno Nacional se comprometió a construir y destinar los recursos públicos para el diseño de la construcción de la nueva cárcel. El Ministerio del Interior y de Justicia actuando a través del Director de Infraestructura contestó el incidente mediante escrito del 9 de abril de 2007, en el cual advierte que mediante oficio DPSG-6007-366, la Defensoría del Pueblo de Riohacha solicitó la presentación de un informe al Comité de Verificación acerca de las acciones tomadas para el cumplimiento del fallo de acción popular del 8 de febrero de 2006. En respuesta de dicho oficio, la Dirección de Infraestructura del Ministerio describió el procedimiento para la aprobación de los CONPES y demostró que

tenían previsto para la Regional Norte, de la cual forma parte el Departamento de la Guajira, la construcción de un Complejo Penitenciario, Carcelario y Reclusión de Mujeres en Cartagena, razón por la cual no podía el Ministerio destinar recursos para la construcción del Proyecto de un nuevo centro penitenciario y carcelario en la Guajira, ya que el presupuesto de la entidad para la construcción de estos centros de reclusión se encontraba comprometido en su totalidad con vigencias futuras. No obstante, el Ministerio expresó que se estaba estudiando y gestionando con la Gobernación y la Alcaldía la consecución de un lote que reuniera las condiciones técnicas y de seguridad para la edificación del nuevo centro de reclusión. Sostuvo que no se había respondido oportunamente el derecho de petición suscrito por la Defensoría del Pueblo Seccional Guajira, por cuanto el Ministerio del Interior y de Justicia se encontraba efectuando los estudios de prefactibilidad para la construcción del nuevo centro de reclusión de la Guajira. Solicitó, en consecuencia, que se denegara el incidente de desacato y se exonerara al Ministerio del Interior y Justicia de cualquier obligación, dado que se encontraba realizando las gestiones necesarias orientadas a que no continuaran siendo vulnerados los derechos colectivos a la seguridad y salubridad de los internos, guardianes y directivos de la cárcel de Riohacha y los habitantes de los barrios circunvecinos. III.- La decisión sancionatoria Mediante proveído del 23 de mayo de 2007 el Tribunal Administrativo de la Guajira sancionó al doctor Carlos Holguín Sardi en su condición de Ministro del

Interior y Justicia, al señor Eduardo Morales Beltrán, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC - y al doctor Milder Vicente Choles López, Alcalde del Municipio de Riohacha, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en seis (6) meses de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2006. Observó el Tribunal que habiendo transcurrido el término previsto en la sentencia, no se cumplió con lo allí decidido y que las exculpaciones que presentan las autoridades demandadas no son de recibo con base en lo siguiente: El Municipio de Riohacha afirmó que adelantó una reunión con los demás involucrados en el asunto, en donde se obligó a conseguir un terreno para construir la cárcel, sin que hasta el momento tal actuación se haya hecho efectiva. Esta conducta no hace parte de la obligación concreta que estableció la sentencia, lo que da lugar a afirmar que a la fecha el ente territorial no ha tenido siquiera una intención seria de obedecer al juez constitucional. El Ministerio del Interior y de Justicia controvirtió algunos puntos de la sentencia, sin embargo, a juicio del Tribunal, esta no es la etapa procesal pertinente para discutir su decisión respecto de la vulneración de los derechos e intereses colectivos, toda vez que los argumentos de defensa fueron debidamente valorados en la decisión definitiva, y además, no presentó recurso de apelación contra la decisión de primera instancia, lo que daría lugar a pensar que se encontraba de acuerdo con ella. Respecto a la manifestación de la consecución de un lote para la futura

construcción del centro penitenciario, el Tribunal Administrativo de la Guajira entendió que esta diligencia no había pasado de constituir buenas intenciones puesto que no se vislumbró esfuerzo alguno para el cumplimiento de la sentencia. El Instituto Nacional Penitenciario - INPEC -, sin presentar pruebas, manifestó que dio cumplimiento al numeral cuatro de la parte resolutiva de la sentencia, no obstante, no acató las órdenes contenidas en el numeral dos, y en esa medida consideró que debía ser sancionado por incumplimiento de la orden judicial objeto del presente incidente. Es claro entonces para el Tribunal, que los demandados han contravenido la sentencia proferida en el proceso de la referencia, por lo que aplicó los respectivos correctivos para conminarlos a su cumplimiento. IV.- Contestación a la Sanción El Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC, en ejercicio de su derecho de defensa, allegó escrito de 6 de junio de 2007, manifestando que a decisión contenida en el numeral tres del fallo, era de competencia exclusiva del Ministerio del Interior y Justicia, a través de la Dirección de Infraestructura, en virtud de lo dispuesto en el Decreto 1890 de 1999, modificado por el Decreto 1490 de 2000, según el cual las funciones que se refieren a la adquisición de terrenos, la construcción y la ampliación de la infraestructura penitenciaria y carcelaria del orden nacional radican en cabeza de la citada dirección. En lo que hace al numeral cuatro de la sentencia, mediante el cual se ordenó adelantar unas obras urgentes y necesarias en el penal actual, sostuvo que había dado cuenta de las acciones que hasta el momento de la presentación de la

solicitud de apertura del trámite incidental había ejecutado, tendientes a garantizar el cumplimiento de los objetivos institucionales y estratégicos. Se refirió al tema de la habitabilidad, y arguyó que debía tenerse presente que el 2 de noviembre de 2005 se había suscrito el contrato de obra pública No. 1221 de 2005, para la adecuación de cubiertas, baterías sanitarias y mejoramiento del rancho en el EPC de Riohacha, obras que iniciaron el 22 de noviembre de dicha anualidad y fueron recibidas el 20 de febrero de 2006. Además, aludió a los actos administrativos mediante los cuales se destinaron recursos para el apoyo de obras de mantenimiento al establecimiento. Informó que por medio de Resolución No. 5078 de 28 de mayo de 2007, se adjudicó contrato dentro del proceso de convocatoria pública No. 26 de 2007, cuyo objeto consistía en la adecuación del área de sanidad, cerramiento, mantenimiento y mejoramiento general en el EPC Riohacha, obras que iniciaron a finales del mes de junio de 2007. De otra parte, el INPEC, por conducto de la Coordinación de Obras Civiles de la División de Servicios Administrativos, observó que las condiciones físicas del establecimiento, si bien requerían intervención para mejorar ciertos espacios, no eran críticas ni vulneraban la habitabilidad, sobretodo después de las intervenciones realizadas. En cuanto a la dotación a la ciudad de un nuevo establecimiento carcelario en el lugar adecuado y con las características acordes a las necesidades del Municipio, consideró que era pertinente mencionar que la competencia para tal efecto radica en la Dirección de Infraestructura del Ministerio del Interior y Justicia.

Por último, apuntó que el 7 de septiembre de 2006 se llevó a cabo una reunión del Comité de Verificación conformado a instancia del Tribunal Administrativo de la Guajira y que en tal reunión, el Director Regional Norte del INPEC presentó un informe sobre las acciones ya realizadas. Consideró que el término concedido en el fallo resulta insuficiente, teniendo en cuenta los requerimientos presupuestales y procedimentales. V.- Consideraciones de la Sala 1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 472 de 1998, la persona que incumpliere una orden judicial proferida por la autoridad competente en los procesos que se adelanten por acciones populares, incurrirá en multa hasta de cincuenta (50) salarios mínimos mensuales con destino al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos, conmutables en arresto hasta de seis (6) meses, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar. Agrega la disposición citada, que la sanción será impuesta por la misma autoridad que profirió la orden judicial, mediante trámite incidental, y que la misma será objeto de consulta por el superior jerárquico, quien decidirá si debe revocarse o no la sanción. Según lo señalado por la Corte Constitucional3, el desacato es un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir, que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento. Así mismo esa Corporación, al referirse sobre la facultad del juez para sancionar

por desacato a quien incumple un fallo de tutela reconocida en el artículo 27 del Decreto Ley 2591 de 1991 (criterio que la Sala también considera aplicable a las acciones populares), precisó, entre otras cosas, que la finalidad del incidente de desacato no es la imposición de la sanción en sí misma, sino la sanción como una de las formas de búsqueda del cumplimiento de la sentencia, que la imposición o no de una sanción dentro del incidente puede implicar que el demandado se persuada o no del cumplimiento de una sentencia, y que en caso de que se haya adelantado todo el trámite y resuelto sancionar por desacato, para que la sanción no se haga efectiva, el renuente a cumplir podrá evitar ser sancionado acatando. (sentencia T-421 de 2003) 2.- Como quedó señalado, mediante el auto consultado, el Tribunal Administrativo de la Guajira sancionó al doctor Carlos Holguín Sardi, en su condición de Ministro del Interior y Justicia, al señor Eduardo Morales Beltrán, en su condición de Director del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC - y al doctor Milder Vicente Choles López, Alcalde del Municipio de Riohacha, con multa de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en seis (6) meses de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2006. Dicha orden se dirigía a lo siguiente: “(…) 2) Se declara que el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC, y el MUNICIPIO DE RIOHACHA han vulnerado los derechos

colectivos seguridad y salubridad de los internos, guardianes y directivas de la CARCEL DE RIOHACHA y de los habitantes de los barrios 3 Corte Constitucional, sentencia T-763 de 1998. Aunque en esta providencia la Corte se refiere al desacato en la acción de tutela, establecido en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, sus consideraciones son plenamente aplicables en materia de acciones populares, pues la naturaleza de dicha institución es la misma. circunvecinos a dicho reclusorio. 3) Para proteger tales derechos se ordena al MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC y el MUNICIPIO DE RIOHACHA, que adelanten todas las gestiones necesarias, para que en el término de un (1) año, contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, doten a la ciudad de un nuevo establecimiento carcelario en el lugar adecuado y con las características acordes a las necesidades del municipio. 4) Mientras se construye el nuevo reclusorio, el MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA y el INPEC deberán adelantar las obras urgentes y necesarias en el penal actual, para mejorar la calidad de vida de todas las personas relacionadas directamente con los supuestos fácticos de la demanda. 5) Se fija como incentivo la suma de diez (10) salarios mínimos legales vigentes a cargo MINISTERIO DEL INTERIOR Y JUSTICIA, el INPEC y el MUNICIPIO DE RIOHACHA y a favor del fondo de acciones populares. 6) Se conforma un comité para la verificación del cumplimiento de esta decisión el cual estará integrado por el personero del MUNICIPIO DE

RIOHACHA o su delegado, el procurador regional de La Guajira o su delegado y el defensor regional del pueblo o su delegado (…)”4 3.- Pues bien, al revisar los elementos de juicio obrantes en la actuación, se observa que ni el Representante Legal del Municipio de Riohacha ni el Ministerio del Interior y de Justicia han adelantado las gestiones pertinentes ni tampoco han allegado al plenario ninguna prueba que hubiese demostrado el acatamiento de la orden judicial; por el contrario, de los escritos de respuesta vistos en el trámite incidental se observa que se trata de meras afirmaciones en las que se alude a un potencial acto de cumplimiento de la sentencia, pero en ninguna parte se hace referencia a actuaciones concretas dirigidas a cumplir la orden que el Tribunal Administrativo de la Guajira diera para proteger los derechos e intereses colectivos de los internos, guardianes y directivos de la cárcel de Riohacha. Sin embargo, no puede predicarse lo mismo de la actitud que asumió el Director del Instituto Penitenciario y Carcelario - INPEC, pues tanto en la contestación a la apertura del trámite incidental como en el traslado de la decisión sancionatoria dio cuenta de las gestiones que había desplegado para cumplir con la decisión del juez colegiado de acuerdo con las funciones que le ha conferido el ordenamiento jurídico, respaldando cada una de sus afirmaciones con los correspondientes documentos. 4 Folios 11 y 12 de este Cuaderno. En la primera oportunidad citó las siguientes acciones: “ - Impermeabilización total del establecimiento, incluyendo las áreas de pabellones de internos, alojamiento de guardia y el área administrativa,

corrigiendo así las deficiencias en humedades y filtraciones que se venían presentando especialmente desde las cubiertas que afectaban la salubridad de los internos y de la guardia. - Se adecuaron las instalaciones hidrosanitarias y fugas en tuberías sobre los baños de los pabellones 1, 2 y 3 al igual que zonas húmedas de los patios, restituyendo enchapes y aparatos sanitarios donde no existían. - Se repararon las instalaciones eléctricas en el patio 1 aumentando la capacidad. - Se impermeabilizó el tanque subterráneo de abastecimiento de agua potable que tenía filtraciones y fugas que disminuían la capacidad de bombeo y se amplió el sistema con dos unidades más. - Se cambió el piso del rancho y se mejoraron las instalaciones hidráulicas. Se aireó el cuarto de almacenamiento de alimentos y se instaló aire acondicionado. - Se adecuaron los pisos en enchapes cerámicos de los pasillos 1 y 2 del patio 2”5 En el traslado de la decisión sancionatoria también trajo a colación las anteriores actividades y agregó que mediante diferentes actos administrativos se destinaron recursos de apoyo para las obras de mantenimiento del establecimiento penitenciario: No. Resolución Fecha Objeto Valor 4935 22/08/2005 Mantenimiento $ 10,000,000 669 01/02/2006 Productos de aseo y limpieza $ 1,437,000 Mantenimiento de inmuebles, de 3814 29/07/2006 muebles, equipo y enseres. $ 15,000,000 Mantenimiento de la red lógica y 8125 07/11/2006 eléctrica $ 4,900,000

9234 11/12/2006 Mantenimiento de la planta eléctrica $ 2,500,000 Mantenimiento red de desagües 1448 19/02/2007 interna y externa $ 12,000,000 Mantenimiento planta de tratamiento de agua potable y de 10 aires 5214 30/05/2007 acondicionados $ 9,000,000 Total $ 54,837,000 De la relación anterior, destacó la ejecución de los recursos en las siguientes obras de mantenimiento: 5 Folios 27 y 28 ibídem. “- Mejoramiento de las áreas de sanidad y panadería. - Impermeabilización del tanque Subterráneo de abastecimiento de agua potable, mejorando la calidad de bombeo y del almacenamiento.

  • Reparación de las instalaciones eléctricas en el Patio No. 1. - Mantenimiento y reposición del sistema de redes de desagües, por emergencia sanitaria en la ciudad de Riohacha”6. 4.- Ahora bien, ciertamente ni el Municipio de Riohacha ni el Ministerio del Interior y de Justicia, han demostrado que se hayan desplegado actuaciones eficaces dirigidas a acatar la decisión del Tribunal, advirtiéndose entonces una actitud omisiva y negligente de las dos entidades, las que a pesar de que al momento de dar respuesta al auto de apertura del presente incidente manifestaron su plena disposición de proteger los derechos e intereses colectivos a la seguridad y salubridad de los internos, guardianes y directivos de la Cárcel de Riohacha, no allegaron ningún documento que acreditara por lo menos que habían gestionado la apropiación presupuestal correspondiente con el fin de que pudiesen adelantar

las acciones tendientes, por lo menos, a la adquisición de un lote de terreno sobre el cual estuviese programado la edificación del nuevo centro penitenciario. 5.- Así las cosas, al ser claro el desacato a la sentencia del 8 de febrero de 2006 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, es procedente la imposición de la sanción al Municipio de Riohacha y al Ministerio del Interior y de Justicia, tal como lo ordena la Ley 472 de 1998. No obstante, considera la Sala que no debe sancionarse al INPEC en la medida que cumplió con las órdenes impuestas de conformidad con la competencia que el ordenamiento jurídico le atribuyó; razón por la cual, del monto total del valor de la sanción impuesta deberá deducirse el monto que le correspondía cancelar a este instituto, y el saldo deberá dividirse entre el Municipio de Riohacha y el Ministerio del Interior y de Justicia para que efectúen el pago correspondiente. En virtud de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 6 Folios 96 y 97 ibídem.

RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMASE el auto del 23 de mayo de 2007, en cuanto que sancionó por desacato al Municipio de Riohacha (Guajira) y al Ministerio del Interior y de Justicia, imponiéndole una multa equivalente a treinta y cuatro (34) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en seis (6) meses de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2006.

SEGUNDO: REVOCASE el auto del 23 de mayo de 2007, en cuanto sancionó por

desacato al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC imponiéndole una multa equivalente a diecisiete (17) salarios mínimos legales mensuales vigentes, conmutables en seis (6) meses de arresto, por desacatar la orden judicial impartida por el citado Tribunal en sentencia del 8 de febrero de 2006, y en su lugar, se lo declara exonerado de la misma.

TERCERO: En firme esta decisión, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

La anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión celebrada el veintisiete (27) de mayo de dos mil diez (2010) Notifíquese y cúmplase,

RAFAEL. E. OSTAU DE LAFONT PIANETA MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO

Presidente

MARCO ANTONIO VELILLA MORENO

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