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CE-44001-23-31-000-2004-00852-01(38582)-2014

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00852-01(38582)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Niega. Caso omisión en procedimiento de expropiación por vía administrativa / GRADO JURISDICCIONAL DE CONSULTA - Declara caducidad de la acción / PROCEDIMIENTO DE EXPROPIACIÓN POR VÍA ADMINISTRATIVA / ENAJENACIÓN VOLUNTARIAMandato con representación. Celebración de contrato de compraventa de bien inmueble con fines de interés social y público NOTA DE RELATORÍA: Síntesis del caso. Sentencia en grado jurisdiccional de consulta por condena al municipio de Riohacha ante omisiones en proceso de expropiación de terreno. La propietaria del inmueble objeto del procedimiento de expropiación residía en el extranjero, por lo que, efectuó actuaciones por intermedio de mandatario CADUCIDAD - Declara probada. Conteo del término / MANDATO CON REPRESENTACIÓN - Mandante conocía de la situación objeto del encarga al mandatario Para la Sala, en atención al numeral 8 del artículo 136 del C.C.A., según el cual el término de caducidad de la acción de reparación directa debe iniciarse a contabilizar a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho que originó el daño y, única y exclusivamente, en aquellos casos en los cuales el conocimiento, concreción o magnitud del daño padecido ocurre con posterioridad, será desde este último instante y no más allá en que se computará dicho término; en el caso sub judice la contabilización de dicho término debe ser a partir del día siguiente al 18 de septiembre de 1996, es decir, desde el 19 de septiembre de 1996. En este orden de ideas, el término de caducidad para presentar la demanda que dio origen

a este proceso, vencía el 19 de septiembre de 1998; comoquiera que el libelo fue presentado el 12 de noviembre de 2004 la Sala considera que en el caso bajo análisis está demostrada la caducidad de la acción de reparación directa. NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del consejero Enrique Gil Botero. ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - Caducidad / CADUCIDAD - Conteo del término / CADUCIDAD - Finalidad y características La figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales. (…) La justificación de la aplicación de la figura (…) en las acciones contencioso administrativas, tiene como fundamento evitar la incertidumbre que podría generarse ya sea por la eventual anulación de un acto administrativo, o el deber que podría recaer sobre el Estado de reparar el patrimonio del particular afectado por una acción u omisión suya. Así, en esta materia, se han establecido plazos breves y perentorios para el ejercicio de estas acciones, transcurridos los cuales el derecho del particular no podrá reclamarse en consideración del interés general. De manera concreta, (…) se ha distinguido que el cómputo de dicho término inicia i) al día siguiente a cuando ha sucedido la conducta generadora del daño antijurídico, o ii) a partir de cuándo ésta es conocida por quien la ha padecido, distinguiendo dicho fenómeno de la prescripción, y manteniéndose su concepción tradicional respecto del daño continuado. Por otra parte, el segundo evento de

cómputo de la caducidad ha sido estructurado a partir de un criterio de cognoscibilidad, y tiene lugar cuando el hecho dañoso pudo haberse presentado en un momento determinado, pero sus repercusiones se manifestaron de manera externa y perceptible para el afectado solamente hasta una ulterior oportunidad, de modo que el término de caducidad se computa desde cuando el daño se hizo cognoscible para quien lo padeció.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION TERCERA

SUBSECCION C

Consejero ponente: JAIME ORLANDO SANTOFIMIO GAMBOA

Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil catorce (2014).

Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00852-01(38582)

Actor: LAYDA BEATRIZ GOMEZ EPIAYU

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA Y OTROS Referencia: ACCION DE REPARACION DIRECTA (CONSULTA SENTENCIA) Decide la Sala el grado jurisdiccional de consulta surtido contra la sentencia de 17 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira. Conforme a lo acordado por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en acta No.21 del 15 de octubre de 2008, se concederá prelación para fallo, debido a que el acuerdo conciliatorio al que llegaron las partes en audiencia de 23 de mayo de 2013 fue improbado.

La sentencia objeto del grado jurisdiccional de consulta dispuso: “Primero.- Declárense no probadas las excepciones de inepta demanda por indebida representación, acumulación de pretensiones y caducidad de la

acción, planteadas por el municipio de Riohacha. Segundo.- Declárese no probada la excepción por indebida presentación (sic) por pasiva, alegada por el (sic) Superintendencia de Notariado y Registro y declárese exenta de responsabilidad el sub lite, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero.- Declárese responsable patrimonialmente al municipio de Riohacha por la perturbación jurídica y material de la propiedad del predio de la señora Laida Beatriz Gómez Epiayú, (…) derivado de la declaratoria de utilidad pública e interés social y de omisión de la expropiación ordenada en el Acuerdo 025 de 2003, proferido por el concejo municipal. Cuarto.- Como consecuencia de la declaración anterior, condenase (sic) al municipio de Riohacha a pagar a la señora Laida Beatriz Gómez Epiayú, (…) la suma de tres mil trescientos setenta y seis millones veintitrés mil ciento sesenta y dos ($3.376.023.162) pesos moneda legal colombiana, por concepto de indemnización del daño. Quinto.- Ordénese la inscripción de esta sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo de Riohacha en el folio de matrícula inmobiliario No.210-1678 con el código catastral 01-4-011-001, para que sirva de título de transmisión de la propiedad al Municipio de Riohacha, respecto del predio mencionado. Sexto.- Ordénese al Instituto Geografico Agustín Codazzi corregir el código catastral 01-4-011-001 asignado al predio identificado en la matricula

inmobiliaria 210-3058, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. (…)”

ANTECEDENTES

1. La demanda.

Fue presentada el 12 de noviembre de 2004 (Fls.2-22, C1) por la señora Layda Beatriz Gómez Epiayu, mediante apoderado, en ejercicio de la acción de reparación directa prevista en el artículo 86 del C.C.A., con el objeto de que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que el Municipio de Riohacha, al (sic) Fondo de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana –Fonvisocialy la Superintendencia de Notariado y RegistroOficina de Instrumentos Públicos de Riohacha; son responsables administrativamente de los perjuicios materiales y morales, causados a la señora LAYDA GÓMEZ EPIAYU (…); por las omisiones en que incurrieron, al no ejercer el primero de los nombrados, las acciones legales pertinentes para iniciar el proceso de expropiación, así como por la ocupación, enajenación y construcción en predios de la demandante, dando esto lugar a la declaratoria de Utilidad Pública e Interés Social por parte del Ente Territorial, sin que se haya efectivizado la indemnización prevista en un Acuerdo Municipal y en la ley.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia al MUNICIPIO DE RIOHACHA,

FONDO DE VIVIENDA DE INTERÉS SOCIAL Y REFORMA URBANA DEL

MUNICIPIO DE RIOHACHA –FONVISOCIAL, SUPERINTENDENCIA DE

NOTARIADO Y REGISTRO – OFICINA DE REGISTRO DE RIOHACHA-, a

pagar a la actora o a quienes representen sus derechos, como reparación o indemnización por los daños ocasionados de orden material en sus dos modalidades: daño emergente y lucro cesante, así como el moral objetivados y subjetivados actuales y futuros, evidenciados por la usurpación del bien inmueble descrito en la escritura pública 659 de 1.973 con una extensión aproximada de ocho (8) hectáreas.

MATERIALES: DAÑO EMERGENTE: corresponde al valor del metro cuadrado, en el momento de la declaratoria de utilidad pública y de interés social, por parte del Municipio, multiplicada por el número de metros cuadrados que comprendían el predio. (…) Por este concepto se solicita, además, el reconocimiento de los gastos que se generaron frente a la usurpación: honorarios de abogados, expedición de las copias de las escrituras autenticadas, fotocopias y demás gastos del proceso.

LUCRO CESANTE: Equivale al costo del interés o dinero, por el tiempo transcurrido desde el día del daño, hasta el de su satisfacción total; o sea los intereses comerciales del daño emergente, desde la fecha del daño hasta su pago.

La indemnización total es la suma de los dos rubros del daño, determinados en el proceso, mas (sic) los perjuicios morales causados a la demandante. (…)”. Como fundamento de las pretensiones, la accionante expuso los hechos que la Sala sintetiza así: La señora Layda Gómez Epiayu es propietaria de un lote de terreno que comprende 8 hectáreas del barrio Luís Eduardo Cuellar en el municipio de

Riohacha. En diciembre de 2002, la accionante descubrió que el municipio de Riohacha y Fonvisocial comenzaron a vender parcialmente lotes del referido terreno, no obstante, estas enajenaciones no figuraban en el certificado de libertad y tradición. Preocupada por lo ocurrido, la accionante presentó derecho de petición el 21 de marzo de 2003 y posteriormente el 21 de abril del mismo año ante la administración con el fin de resolver dicha situación. La Alcaldía de Riohacha, luego de estudiar los documentos presentados por la señora Layda Gómez Epiayu, solicitó al Concejo Municipal declarar el bien como utilidad pública y de interés social. Mediante acuerdo No.025 del 29 de agosto de 2003, el Concejo Municipal de Riohacha, reconoce la problemática social suscitada a raíz de la ocupación del bien inmueble y viendo la necesidad de legalizar los títulos de vivienda de interés social, declara el bien de utilidad pública e interés social para efectos de decretar la expropiación por vía administrativa con indemnización previa; en el mencionado acuerdo se autoriza a la Alcaldesa para llevar a cabo el proceso de enajenación voluntaria. Sin embargo, la actora manifiesta que hasta el 31 de diciembre de 2003 la administración no había realizado gestión alguna tendiente a lograr la enajenación voluntaria del bien, pese a que la propietaria del predio ha estado dispuesta a entablar negociaciones con el fin que se le indemnice el valor del terreno.

2. Actuación procesal en primera instancia.

El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante providencia de 26 de noviembre de 2004 admitió la demanda (Fls.227-228, c1), la cual se notificó al Municipio de

Riohacha y a la Superintendencia de Notariado y Registro el 9 de febrero de 2005 (Fls.233 y 235, c1), y el 10 de febrero de la misma anualidad se notificó al Gerente de Fonvisocial (Fl.236, c1). En escrito del 3 de mayo de 2005, la Superintendencia de Notariado y Registro contestó la demanda dentro del término estipulado, y se opuso a las pretensiones ateniéndose a lo que se pruebe dentro del proceso; la apoderada consideró que la entidad no es responsable de los presuntos daños y perjuicios ocasionados a la demandante. Adicionalmente, propuso la excepción de indebida representación por pasiva debido a que las fallas alegadas por la accionante no guardan relación con las funciones que cumple la mencionada Superintendencia. Así mismo, expresó que: “en el presente caso, la competencia para declarar un inmueble de utilidad pública para efectos de decretar la expropiación la tiene el Concejo Municipal de Riohacha en virtud de las facultades conferidas por el articulo (sic) 136 de 1994, la Superintendencia de Notariado y Registro solo (sic) limita a inscribir las providencias que requieran de registro.” Finalmente, concluyó que los registros deben realizarse a solicitud de parte y en el presente caso el acuerdo 025 expedido por el Concejo Municipal de Riohacha por medio del cual se declaró de utilidad pública el inmueble de la señora Gómez Epiayu nunca fue inscrito. Por lo tanto, la apoderada manifestó que la responsabilidad debe recaer sobre el municipio pero no sobre la entidad que representa. (Fls.281-286, C1) El Municipio de Riohacha, no obstante que se pronunció sobre las pretensiones de

la demanda, lo hizo por fuera del término (fls.257-263, c1). En esta instancia, Fonvisocial no contestó la demanda. Agotada la etapa probatoria, a la que se dio inicio mediante providencia del 3 de agosto de 2005 (fls.306-308, c1), por auto de 17 de mayo de 2007 (fl.426, c1) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. La apoderada de la demandante presentó escrito de alegatos mediante el cual resaltó el dictamen pericial rendido dentro del proceso y afirmó que el municipio de Riohacha abuso de su autoridad al momento de enajenar lotes que se encontraban dentro de la propiedad de la señora Gómez Epiayu. Por último, concluyó que el ente territorial demandado cercenó el derecho de propiedad de su representada y no ejerció ninguna acción tendiente a cumplir con el acuerdo municipal que ordenó la expropiación por via administrativa con previa indemnización. (Fls.428-430, C1) Así mismo, el Agente del Ministerio Público descorrió el traslado el 21 de junio de 2007 manifestando que a su juicio debe exonerarse de responsabilidad a la Oficina de Instrumentos Públicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro. En efecto, expresó que el municipio de Riohacha esta llamado a reconocer la indemnización solicitada por la accionante, toda vez que esta debidamente probada la omisión en que incurrio el ente territorial al no darle cumplimiento a la expropiación acordada por su Concejo municipal (fls.466-468, c1).

Las entidades accionadas guardaron silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia del 17 de marzo de 2010 (Fls.540-576, Ppal.) resolvió acoger las suplicas de la demanda con base en los siguientes argumentos: “Está probado que el municipio de Riohacha, (…) tenía la obligación legal y reglamentaria de adelantar el proceso de expropiación del predio de la señora Laida Beatriz Gómez Epiayú, pues, una vez declarado de utilidad pública e interés social, con el fin de legalizar los títulos de vivienda de interés social ubicados en el sector del Barrio Luis Eduardo Cuellar, deben registrarse tales declaraciones y por ende, no queda para la libre disposición de su dueña. (…) Si el municipio demandado hubiese realizado el proceso de expropiación, sin omitir el cumplimiento del Acuerdo 025 de 2003, con el fin de legalizar los títulos de las mencionadas enajenaciones, como lo dispuso el concejo municipal mediante el Acuerdo 025 de 2003, la demandante agotado el respectivo procedimiento habría recibido la indemnización previa que manda el orden constitucional y el perjuicio ocasionado por el municipio demandado habría cesado.”

4. Grado jurisdiccional de consulta Debido a que el ente territorial condenado no apeló la decisión tomada por el Tribunal de primera instancia, el 8 de abril de 2010 (Fl.578, Ppal.) se remitió al Consejo de Estado en el grado jurisdiccional de consulta.

5. Actuación en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, por auto de 12 de mayo de 2010 (Fl.581, Ppal.) se resolvió tramitar el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia de 17 de marzo de 2010 proferida por el Tribunal de la Guajira; y en el mismo, se ordenó correr traslado por el término de 5 días a las partes para alegar de conclusión. El 31 de mayo de 2010 el Procurador Cuarto Delegado ante el Consejo de Estado solicitó traslado especial del presente proceso para hacer su respectiva intervención (Fl.582, Ppal.). Y por medio del concepto No.141 de 9 de junio de 2010, solicitó revocar la sentencia de primera instancia toda vez que a su juicio había operado el fenómeno de la caducidad. El Agente del Ministerio Público consideró que: “En el caso objeto de estudio, no se conoce una fecha clara y concreta que permita inferir a partir de cuando (sic) la población comenzó a construir viviendas en el predio de propiedad de la actora, sin embargo como esta situación fue propiciada en virtud de las ventas de terrenos que hiciera el Municipio de Riohacha y el Fondo Municipal de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana de Riohacha a terceros, se tomara como referente para efectos de contabilizar el término de caducidad de los dos años, desde la última venta que hiciera la entidad demandada de esos terrenos.” (Fls.583596, Ppal.) En esta etapa las partes guardaron silencio. Sin embargo, la apoderada de la parte demandante extemporáneamente presentó un escrito el 25 de junio de 2010

haciendo varias precisiones sobre el objeto de la Litis, y resaltó que la causa petendi era la omisión de la operación administrativa de enajenación voluntaria o expropiación con indemnización que se ordenó en el acuerdo 025 de 29 de agosto de 2003, por lo tanto, no podía alegarse que operó la caducidad de la acción. (Fls.599-603, Ppal.) En ejercicio de la facultad oficiosa que otorga el artículo 43 de la ley 640 de 2001, mediante auto de 26 de noviembre de 2012 (Fl.605, Ppal.), el despacho fijó el día 23 de mayo de 2013 a las 4:30 p.m. para realizar una audiencia de conciliación judicial. En dicha diligencia las partes acordaron que el municipio de Riohacha pagaría a la demandante la suma de dos mil quinientos millones de pesos ($2.500.000.000) Mcte., los cuales se cancelarían en cuatro cuotas (Fls.647-649, Ppal.). No obstante lo anterior, por auto de 24 de julio de 2013 la Sala consideró que en el caso bajo análisis se configuró la caducidad de la acción de reparación directa y por consiguiente, improbó el acuerdo conciliatorio y concedió prelación para fallo. (Fls.659-666, Ppal.) El 15 de agosto de 2013, la demandante presentó memorial arguyendo que no ha operado el fenómeno de la caducidad. Así mismo, manifestó que “la raíz de la problemática existente en el caso que hoy ocupa la atención del alto tribunal, ha sido que la Súper Intendencia (sic) de Notariado y Registro a través de la Oficina

de Registro e Instrumentos Públicos de Riohacha, no desagregó el lote objeto de la presente demanda, del gran lote municipal, cuando el padre de la actora lo adquirió por prescripción adquisitiva de dominio como está probado legalmente dentro del proceso” (Fls.669-676, Ppal.)

CONSIDERACIONES

1. Competencia La Sala es competente para conocer el presente caso, toda vez que se impuso condena a una entidad pública en cuantía que excede los trescientos (300) salarios mínimos legales mensuales vigentes para la fecha de la sentencia de primera instancia y ésta no fue apelada, cumpliéndose así los requisitos del artículo 184 del C.C.A.1

De acuerdo con el precedente de la Sala, “Previo a decidir el asunto de fondo, es necesario precisar que la consulta, en los términos del artículo 184 del C.C.A., se tramita en procesos de dos instancias en las cuales la respectiva sentencia de primera imponga una condena de 300 S.M.L.M.V., en contra de una entidad pública, siempre que aquellas no fueren objeto de recurso de apelación. Ahora bien, según lo dispone la norma en comento y como se hizo referencia en el párrafo precedente, la consulta se tramitará a favor de la entidad pública condenada, de tal manera que la competencia de la Sala se extiende sobre todo el asunto objeto de debate sin que sea viable perjudicar su situación actual, tal y como habría ocurrido en caso de que se hubiere admitido el recurso de apelación formulado por haber sido la entidad pública apelante único”2. 1 ARTICULO 184. CONSULTA. “Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera

instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.” 2 Sección Tercera, auto de 30 de marzo de 2011, expediente 33238. Para resolver, la Sala examinará la figura de caducidad de la acción que ha sido alegada durante el proceso por los demandados y el Ministerio Público; así mismo, fue motivo de improbación del acuerdo conciliatorio.

2. Caducidad de la acción La caducidad de la acción contenciosa administrativa como instituto procesal tiene fundamento y sustento en el artículo 228 de la Constitución Política. Con base en el sustrato constitucional se determina la aplicación de los términos procesales en el ordenamiento jurídico3, buscando ante todo la protección material de los derechos y la resolución definitiva de los conflictos que surgen a diario en el complejo tejido social4-5, garantizando el derecho de acceso a la administración de justicia6 dentro de los límites de su ejercicio razonable y proporcional7. 3 Corte Constitucional, SC-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular… “La ley establece un término para el ejercicio de las acciones contencioso administrativas

(artículo 136 del CCA), de manera que al no promoverse la acción dentro del mismo, se produce la caducidad.

Ello surge a causa de la inactividad de los interesados para obtener por los medios judiciales requeridos la defensa y el reconocimiento de los daños antijurídicos imputables al Estado. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho; por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado “ (…) “No cabe duda que el legislador está facultado constitucionalmente para establecer un límite para el ejercicio de las acciones y de los recursos, tal como sucede en este caso, siempre y cuando aquel resulte razonable. “Por consiguiente, la fijación de términos de caducidad responde como se ha expresado, a la necesidad de otorgar certeza jurídica al accionante y a la comunidad en general, así como para brindarle estabilidad a las situaciones debidamente consolidadas en el tiempo, así como a los actos administrativos no impugnados dentro de las oportunidades legales”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. 4 Corte Constitucional, SC-165 de 1993. “Desde esta perspectiva, es claro que la justicia, entendida como la resultante de la efectiva y recta mediación y resolución con carácter definitivo de los conflictos surgidos en el transcurso del devenir social, se mide en términos del referente social y no de uno de sus miembros”.

5 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, este pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia. Implícitamente supondría además la exoneración del individuo de toda ética de compromiso con la buena marcha de la justicia, y con su prestación recta y eficaz. Y, en fin (sic), el sacrificio de la colectividad, al prevalecer el interés particular sobre el general. En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. 6 Corte Constitucional, SC-418 de 1994. “El derecho de acceso a la administración de justicia, sufriría grave distorsión en su verdadero significado si, como lo desean los demandantes, éste pudiera concebirse como una posibilidad ilimitada, abierta a los ciudadanos sin condicionamientos de ninguna especie. Semejante concepción conduciría a la parálisis absoluta del aparato encargado de administrar justicia... En suma, esa concepción impediría su funcionamiento eficaz, y conduciría a la imposibilidad de que el Estado brindara a los ciudadanos reales posibilidades de resolución de sus conflictos. Todo lo cual sí resultaría francamente contrario a la Carta”. Puede verse también: Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000.

7 Corte Constitucional, sentencia C-351 de 1994. “De ahí que tampoco sea sostenible el argumento según el cual la caducidad frustra el derecho de acceso a la justicia pues, mal podría violarse este (sic) derecho respecto de quien gozando de la posibilidad de ejercerlo, opta por la vía de la inacción. Es imposible que pueda desconocerse o vulnerarse el derecho de quien ha hecho voluntaria dejación del mismo, renunciando a su ejercicio o no empleando la vigilancia que la preservación de su integridad demanda”. Corte Constitucional, sentencia C-565 de 2000. “De la anterior jurisprudencia se puede concluir que la fijación de términos de caducidad para las acciones contencioso administrativas, si bien implica una limitación al derecho de los individuos para interponerlas, está encaminada a asegurar la eficacia de los derechos de las personas, racionalizando el acceso a la administración de justicia. En tal medida, es necesario tener en cuenta además Conforme a la estructuración conceptual de nuestra legislación, la figura de la caducidad de la acción es de estricto orden público y de obligatorio cumplimiento, innegociable e irrenunciable en cuanto implica el reconocimiento normativo de un término habilitador para el ejercicio de ciertas acciones judiciales8. En esta perspectiva el legislador ha considerado que la no materialización del término límite establecido para la correspondiente caducidad constituye otro de los presupuestos para el debido ejercicio de las acciones contencioso administrativas que estuvieren condicionadas para estos efectos por el elemento temporal9. Desde este punto de vista, la caducidad se institucionaliza como un concepto

temporal, perentorio y preclusivo de orden, estabilidad, interés general y seguridad jurídica para los asociados y la administración desde la perspectiva procesal10, que el derecho de acción, en cuanto pretende el restablecimiento de derechos subjetivos, conlleva la obligación de su ejercicio oportuno. Por otra parte, ha sostenido esta Corporación que la determinación de la oportunidad para ejercer tal derecho corresponde fijarla al legislador, quien tiene un amplio margen discrecional para establecer los términos de caducidad de las acciones, quedando limitado únicamente por los principios de razonabilidad y proporcionalidad”. 8 Corte Constitucional. Sentencia C-832 del 8 de agosto de 2001, “La caducidad es una institución jurídico procesal a través del cual el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico. En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. La caducidad impide el ejercicio de la acción, por lo cual cuando se ha configurado no puede iniciarse válidamente el proceso. Esta es una figura de orden público, lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 9 Corte Constitucional, SC-351 de 1994. “Para nadie es desconocido que la sociedad entera tiene interés en

que los procesos y controversias se cierren definitivamente, y que atendiendo ese propósito, se adoptan instituciones y mecanismos que pongan término a la posibilidad de realizar intemporal o indefinidamente actuaciones ante la administración de justicia, para que las partes actuen (sic) dentro de ciertos plazos y condiciones, desde luego, con observancia plena de las garantías constitucionales que aseguren amplias y plenas oportunidades de defensa y de contradicción del derecho en litigio (…) la institución jurídica de la caducidad de la acción se fundamenta en que, como al ciudadano se le imponen obligaciones relacionadas con el cumplimiento de los deberes de colaboración con la justicia para tener acceso a su dispensación, su incumplimiento, o lo que es lo mismo, su no ejercicio dentro de los términos señalados por las leyes procesales -con plena observancia de las garantías constitucionales que integran el debido proceso y que aseguran plenas y amplias posibilidades de ejercitar el derecho de defensa-, constituye omisión en el cumplimiento de sus obligaciones de naturaleza constitucional y, por ende, acarrea para el Estado la imposibilidad jurídica de continuar ofreciéndole mayores recursos y oportunidades, ante la inactividad del titular del derecho en reclamar el ejercicio que le corresponde”. Corte Constitucional, sentencia C-115 de 1998. “El fenómeno jurídico de la caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado en la ley para el ejercicio de ciertas acciones, cuando por un acto, hecho, omisión u operación administrativa por parte de una autoridad pública, se lesiona un derecho particular" (...) "La institución de esta clase de términos fijados en la ley, ha sido abundantemente analizada por la doctrina constitucional, como un sistema

de extinción de las acciones, independientemente de las regulaciones consagradas a través de la figura jurídica de

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