CE-44001-23-31-000-2004-00927-01(AP)-2005
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2004-00927-01(AP)-2005
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
ACCION POPULAR - Finalidad Mediante la consagración constitucional de las Acciones Populares (Art. 88 inciso 1° C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantísticos de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como el patrimonio público, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1998 Art. 4. Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de éste tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible físicamente (Art. 2, Ley 472 de 1998). Cabe resaltar que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos. ACCION POPULAR - Auto que rechaza la demanda. Recurso de apelación / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA DE ACCION POPULAR - Recurso de apelación / RECURSO DE APELACION - Acción popular. Interpretación del Consejo de Estado La Ley 472 de 1998 en sus arts. 26 y 37 prevé expresamente las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación, estas son: el auto que decreta
medidas previas y la sentencia de primera instancia, lo cual llevaría a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición. Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998. En dicha sentencia se consideró que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es improcedente, lo cual a su juicio no vulnera derecho fundamental alguno pues está en consonancia con la naturaleza expedita de las acciones populares. Sin embargo la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998”, de manera simple, es decir, no condicionó su exequibilidad a interpretación jurídica alguna. En ese sentido el Consejo de Estado en su jurisprudencia, ha realizado una interpretación sistemática y no restrictiva de la Ley 472 de 1998 y de su art. 36, consultando el tenor garantista de la figura de las acciones populares, que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. En ese orden de ideas, es claro por un lado que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es procedente, y por otra parte, que el Consejo de Estado tiene la competencia funcional para decidirlo. De esta manera se hace efectiva la garantía del derecho a acceder a la administración del justicia y la prevalencia del derecho sustancial. Nota de Relatoría: Ver sentencia C-377 de 2002; sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188
ACCION POPULAR - Admisión de la demanda / ACCION POPULARProsperidad de la demanda La Sala observa que la demanda presentada en ejercicio de la acción popular cumple con todos los requisitos formales previstos en la normatividad en comento por lo cual debe ser admitida, más aún cuando las acciones u omisiones en las que la accionada hubiese incurrido, serán precisamente el objeto a demostrar en el período probatorio al interior del proceso de la acción popular, y será en la sentencia donde se adopte una decisión de fondo sobre el asunto objeto de la acción popular interpuesta, pues es claro que la admisión de la demanda y su prosperidad son cosas diferentes. ACCION POPULAR - Agotamiento de jurisdicción / ACCION POPULARPrincipal. No residual / ACCION POPULAR - Preferente Por otra parte, y en atención al señalamiento del a quo respecto de que se había producido un “agotamiento de la jurisdicción” en virtud de que paralelamente corría una acción contractual entre las mismas partes y con idénticos hechos y pretensiones, es importante señalar que la acción popular no es una acción residual, sino principal para la protección de derechos o intereses colectivos que se vean amenazados. Por lo tanto en tratándose de la admisión de acciones populares lo que debe examinarse para determinar su procedencia es si con ellas se pretende la protección de tales bienes jurídicos y no si al tiempo se está tramitando una acción ordinaria por el mismo asunto. Adicionalmente, se debe resaltar que la acción popular está prevista en la Constitución con el fin de proteger los derechos e intereses colectivos, por lo cual procede de manera preferente aunque existan otros medios procesales de defensa mediante los
cuales sea posible lograr un resultado similar, como sería el caso de la acción de controversias contractuales prevista en el artículo 87 del C. C. A.; lo anterior en razón a que la acción popular no es una acción de tipo supletivo, como sí lo es la tutela. Igualmente, el estar sometida a un trámite preferencial y expedito (Art. 6 Ley 472 de 1998) hace que su eficacia sea mayor frente a la urgencia que muchas veces demanda la protección de derechos e intereses colectivos. Nota de Relatoría: Ver sentencia del 31 de mayo de 2002, Exp. AP-300. sentencia No. AP-01588 del 5 de octubre de 2005. Sentencia de 31 de octubre de 2002, Exp. AP 518, C.P. Ricardo Hoyos Duque, en el mismo sentido Sentencia de 26 de septiembre de 2002, Exp. AP 537, C.P. María Elena Giraldo Gómez ACCION POPULAR - Contrato estatal / CONTRATO ESTATAL - Acción popular / ACCION POPULAR - Medidas cautelares / MEDIDAS CAUTELARES - Acción popular / PRINCIPIO DE LA DOBLE INSTANCIA - Medidas cautelares. Acción popular. Oportunidad Se debe resaltar que de acuerdo con lo establecido en el art. 209 C. P., la actividad contractual del Estado “en tanto modalidad de gestión pública” ha de guiarse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, celeridad, economía, imparcialidad y publicidad, lo que significa que con los contratos también pueden amenazarse o vulnerarse, entre otros, los derechos colectivos a la moralidad administrativa y el patrimonio público, y por lo tanto en caso de ocurrir una
situación tal, el instrumento procesal, de rango constitucional, establecido para su protección, no es otro que el de las acciones populares. En conclusión y, porque mediante la acción popular se busca la efectividad de los derechos colectivos, en este caso los referentes a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, la acción interpuesta deberá ser admitida para que sea adelantado el trámite previsto en la Ley 472 de 1998, con miras a determinar si le asiste o no razón al demandante sobre la presunta vulneración o amenaza de tales derechos colectivos. Por otra parte, observa la Sala que en el escrito de la demanda el actor solicitó que de conformidad con el art. 25 de la Ley 472 de 1998, se ordenara al contratista demandado prestar caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se desprendan de las pretensiones formuladas. Al respecto, se considera que dicha solicitud deberá ser atendida por el Tribunal de instancia en cumplimiento del presente proveído, ello en atención a que una decisión al respecto por esta Sala de decisión, atentaría contra el principio de doble instancia, pues se impediría la revisión de una eventual decisión que decrete la mediada solicitada por más de un funcionario judicial, ya que de acuerdo con art. 26 de la Ley 472 de 1998, el auto que decrete medidas previas es apelable en el efecto devolutivo. Sobre este ultimo punto se advierte que aunque la Ley 472 de 1998, en su art. 25 prevé que las medidas cautelares pueden ser decretadas de oficio o a solicitud de parte, antes de ser notificada la demanda y en tal caso la medida se denomina técnicamente “previa” (por no
haberse trabado la relación jurídico procesal), en casos como el presenteapelación del auto que rechazó la demanda de acción popular interpuesta-, dicha orden queda supeditada al derecho que concede la Ley que desarrolla la figura de las acciones populares, para que una decisión que decrete medidas cautelares, sea depurada, en caso de inconformidad, mediante el estudio de la solicitud por más de una autoridad judicial, donde una de estas tenga mayor jerarquía que la otra. En consecuencia, la solicitud de medidas cautelares no será objeto de pronunciamiento de fondo en la presente providencia y deberá ser resuelta por el Tribunal de instancia. Nota de Relatoría: Ver Sentencia C-900 de 2003. M.P. Jaime Araujo Rentaría
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
Consejero ponente: RAMIRO SAAVEDRA BECERRA
Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00927-01(AP)
Actor: PROCURADOR 42 JUDICIAL ADMINISTRATIVO DE
RIOACHA
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y OTROS
Referencia: IMPUGNACION CONTRA EL AUTO DEL 15 DE DICIEMBRE DE
2004 PROFERIDO POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA ACCION POPULAR Resuelve la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra el auto proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, de fecha 15 de diciembre de 2004, mediante el cual se rechazó la demanda interpuesta.
I. ANTECEDENTES
El 24 de noviembre de 2004, el Procurador Cuarenta y Dos (42) Judicial Administrativo Delegado ante el Tribunal Administrativo de la Guajira, señor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS, actuando en calidad de Agente del Ministerio Público, en ejercicio de la Acción Popular prevista en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 472 de 1998, solicitó la protección de los derechos colectivos a la moralidad administrativa y a la defensa del patrimonio público, los cuales estimó vulnerados por parte de los señores
AMADEO TAMAYO MORÓN y ALVARO CUELLO BLANCHAR.
PRETENSIONES Las pretensiones elevadas en la demanda son las siguientes: “(1) Pretensión Primera Principal: Que se declare la nulidad absoluta del Contrato No.004 de 2000, celebrado entre el Departamento de la Guajira, de un lado, y el Abogado Amadeo Tamayo Morón, contratista demandado, del otro. -. Pretensión Primera Secundaria: Que en defecto de lo anterior, se declare la nulidad absoluta de la cláusula tercera, relativa a honorarios del contratista por concepto del Contrato No. 004 de 2000, suscrito entre el Departamento de la Guajira, de un lado, y el Abogado Amadeo Tamayo Morón, contratista demandado, del otro. (2) Pretensión Segunda Principal: Que, como consecuencia de lo anterior, igualmente, se declare la nulidad del acta de liquidación bilateral del Contrato No. 004 de 2000, mediante la cual se definió la suma final de los honorarios efectivamente cancelados al contratista y, en consecuencia, ésta
quede sin efecto jurídico alguno. (3) Pretensión Tercera Principal: Que, de acuerdo a lo anterior, se obligue al demandado a devolver a las arcas del patrimonio público departamental la suma de dinero que indique el Tribunal Administrativo de Guajira. (4) Pretensión Cuarta Principal: Que se ordene crear una Comisión de Seguimiento para la verificación del cumplimiento de la decisión del fallo, compuesta, entre otras entidades, por el Agente del Ministerio Público que se designe para tales propósitos, la Contraloría Departamental de la Guajira y el Departamento de la Guajira. (5) Pretensión Quinta Principal: Que se ordene al Departamento de la Guajira abstenerse de celebrar cualquier tipo de contratos estatales, entre ellos los de prestación de servicios jurídicos profesionales, cuyos honorarios sean desproporcionados respecto al objeto del contrato y a las obligaciones adquiridas por los contratistas. (6) Pretensión Sexta Principal: Que el incentivo al que se refiere el artículo 39 de la Ley 472 de 1998 se destine al Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.” HECHOS La parte demandante expresó los hechos que a continuación se resumen:
1. El 13 de junio de 2000, el Departamento de la Guajira, representado por el
Gobernador del momento, Álvaro Cuello Blanchar, y el Abogado Amadeo Tamayo Morón, suscribieron el Contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión No. 004 del mismo año, previa expedición de un estudio de conveniencia por parte de los Secretarios Jurídico y de Hacienda de dicho Departamento, el 8
de junio de 2000, y de haberse presentado por parte del contratista la propuesta de servicios profesionales. El objeto del contrato se estipuló así: “...EL CONTRATISTA Se compromete para el Departamento a realizar todas las actividades necesarias de asesoría y gestión profesional, así como los estudios jurídicos y técnicos, informes y similares que se requieran y a realizar todas las acciones que haya lugar para el reconocimiento de los derechos del Departamento dentro del proceso liquidatorio de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN. Para el logro de éste propósito, el Contratista, deberá iniciar hasta su culminación, las gestiones administrativas y acciones judiciales a que haya lugar previo estudio minucioso del caso en la mayor brevedad posible. En desarrollo del objeto de este contrato realizará las siguientes labores 1) Revisión y evaluación de la documentación existente para sustentar las reclamaciones y configurar la existencia de los derechos. 2) Hacer los trámites de agotamiento de la vía gubernativa. 3) Apoderamiento, gestión y trámite de las acciones judiciales a que haya lugar.”
2. Los honorarios del Contratista se establecieron en un 15% sobre el valor de los créditos, aportes en especie -valor nominal de la accióny derechos en general reconocidos a favor del ente territorial, que se desprendieran de las acciones del contratista demandado; honorarios que según la cláusula VI del contrato, se pagarían al contratista dentro de los 15 días siguientes a aquel en que se efectuara el recibo del dinero por parte del Departamento, o cuando le fueren reconocidos por ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P., los derechos reclamados por
el contratista, mediante acto administrativo.
3. Señaló el demandante que de conformidad con los informes de actividades presentados por el contratista, éste llevó a cabo las siguientes actividades en ejecución del objeto contractual: Según el Informe de Actividades No. 01 del 27 de julio de 2000: Investigación y fotocopia de los contratos y sus actas de terminación, suscritos por el Departamento de la Guajira, para la construcción de obras eléctricas entre 1998 y 1999. Presentación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, de un derecho de petición para que certificara sobre las obras eléctricas adelantadas por el Departamento y con que tipo de recursos éstas fueron ejecutadas; y para que oficiara al liquidador de ELECTROGUAJIRA para que procediera al reconocimiento y pago indexado de los mismos.
Según informe de actividades No. 02 de mayo 7 de 2001: Con base en las anteriores gestiones, presentó ante el liquidador de ELECTROGUAJIRA el 5 de febrero de 2001, una solicitud de contabilización en el pasivo interno de dicha electrificadora, los aportes hechos por el Departamento de la Guajira indexados. Interposición de recurso de reposición el 27 de febrero de 2001, contra la comunicación de 16 de febrero de 2001, expedida por el liquidador de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P., mediante la cual negó la solicitud anterior. Tal recurso fue posteriormente negado. Según informe de actividades No. 03 de diciembre 21 de 2001: El 15 de mayo de 2001, vía fax, solicitó al liquidador de ELECTROGUAJIRA,
el desglose del derecho de petición arriba referido, junto con todos sus soportes y anexos. El 3 de septiembre de 2001, presentó demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho a nombre del Departamento de la Guajira, contra los actos administrativos mediante los cuales habían sido negadas las solicitudes antedichas. Simultáneamente promovió Acción de Tutela para evitar un perjuicio irremediable para el Departamento de la Guajira por violación al debido proceso en el trámite de la vía gubernativa ante el liquidador de ELECTROGUAJIRA, acción de tutela que fue negada.
4. El 30 de septiembre de 2003, las partes suscribieron el Acta de liquidación del Contrato No. 004 de 2000, mediante la cual se le reconocieron al contratista honorarios por la suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO
CINCUENTA Y NUEVE MIL TRECIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON
OCHO CENTAVOS ($1.150.159.353,8) MCTE.
5. El 15 de enero de 2003, el contratista presentó cuenta de cobro por la suma anterior, la cual, previa expedición de los certificados de disponibilidad presupuestal Nos. 1632 y 1633 de 14 de abril del mismo año, fue cancelada mediante la orden de pago No. 1151 de 22 de abril de 2003.
6. Finalmente manifestó que con base en los anteriores fundamentos fácticos, se podía establecer que el Contrato celebrado y liquidado, es violatorio de los derechos colectivos invocados, ya que es un contrato lesivo de los intereses
del departamento de la Guajira, al evidenciarse una desproporción entre la gestión adelantada por el contratista y la retribución a él cancelada. Argumentó también que se procedió a la contratación sin estudiar otras propuestas, y que además, el objeto contractual podía ser ejecutado por los abogados internos de la gobernación de la Guajira.
Solicitud de medidas previas: De conformidad con el art. 25, literal c, de la Ley 472 de 1998, el actor solicitó como medida previa, ordenar que el contratista demandado prestara caución para garantizar el cumplimiento de las obligaciones que se desprendan de las pretensiones formuladas.
Solicitud de llamamiento al proceso al Departamento de la Guajira: El demandante señaló como demandados y responsables de la violación a los derechos colectivos invocados, mediante la celebración, ejecución y liquidación del Contrato No. 004-2000, al contratista Amadeo Tamayo Morón y al gobernador del departamento de la Guajira de la época, Álvaro Cuello Blanchar. Y teniendo en cuenta que el eventual beneficiario de la presente acción popular sería el departamento de la Guajira, solicitó se llamara como litisconsorte necesario por activa, al actual representante legal de dicho ente territorial, en atención a que es parte del contrato que se invoca como fuente de enriquecimiento ilícito y eventual beneficiario de los recursos públicos que se lleguen a recuperar. ACTUACIÓN PROCESAL Mediante auto de 26 de noviembre de 2004 (fl. 37 c.p.), el a quo señaló que: “...teniendo conocimiento el suscrito magistrado del proceso promovido por
el actor popular, por los mismos hechos, mediante ejercicio de la acción contractual, radicada bajo el No. 44-001-23-31-001-2004-00678-00, (...) previo a la admisión de la demanda se ordenará que por secretaría se certifique sobre la existencia de dicho proceso, su trámite y estado actual y que se agreguen a éste expediente copias autenticadas de la demanda de aquel.” En cumplimiento de dicho auto, el 29 de noviembre de 2004, la Secretaría General del Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira certificó (fl. 65 c.p.): “Que revisados los libros radicadores que se llevan en este Tribunal, se encontró radicada la demanda de acción contractual promovida por CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS - Procurador 42 Judicial Administrativo, radicada bajo el No. 44-001-23-31-001-2004-00678-00, contra el departamento de la Guajira y AMADEO TAMAYO MORON, la cual fue rechazada mediante auto de fecha 30 de septiembre de 2004, mediante auto de fecha 21 de octubre de 2004 se acepta el impedimento presentado por el doctor CARLOS ALBERTO ARAMENDIZ TATIS como agente del Ministerio Público y se ordena oficial al señor Procurador General de la Nación para lo de su competencia, mediante Oficio No. 2794 de noviembre 2 de 2004 se solicitó al Procurador General de la Nación informándolo la aceptación del impedimento y solicitándole designar al funcionario que deba reemplazarlo; en la actualidad el proceso se encuentra esperando la respuesta del Procurador General de la Nación.” Así mismo, obra en el expediente copia auténtica de la demanda instaurada
dentro del proceso contractual en mención (fls. 38 a 64 c.p.). PROVIDENCIA APELADA Mediante auto del 15 de diciembre de 2004 (fls. 68 y 69 c.p.) el Tribunal de instancia rechazó la demanda, tras considerar que:
1. Obra en el expediente certificación de la existencia de una acción contractual radicada bajo el No. 2004-00678, promovida por el mismo actor y con idénticas pretensiones, cuya demanda fue rechazada, mediante decisión posteriormente apelada, y que está pendiente de decisión, mientras se sustituye al Procurador Delegado, cuyo impedimento fue aceptado.
2. Así mismo, obra copia auténtica de la demanda de tal acción contractual, y de la lectura de la misma se evidencia que ante su rechazo por caducidad de la acción, se acudió a la acción popular con el mismo objeto y finalidad.
3. En consecuencia de lo anterior y en atención a que la Acción Popular resulta improcedente cuando se está tramitando un proceso ordinario contractual con idéntico objeto, señaló el Tribunal que ocurrió el fenómeno de “agotamiento de jurisdicción”, lo que lleva a rechazar la demanda de la referencia.
IMPUGNACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación oportuno (fls. 70 a 72 c.p.) en contra de lo resuelto por el a quo y manifestó su inconformidad en contra del rechazo de la acción popular interpuesta y solicitó que tal decisión fuera revocada para que en su lugar se admitiera la demanda. Argumentó que el Tribunal de instancia no debió rechazar la demanda interpuesta, por cuanto las partes en el proceso contractual y en el de la acción
popular no son las mismas; en el primero, la parte demandada está compuesta por el departamento de la Guajira y por el señor AMADEO TAMAYO MORON, mientras que en el segundo dicha parte se compone por el señor TAMAYO MORON y por el señor ALVARO CUELLO BLANCHAR, gobernador del departamento en mención en la época de los hechos de la acción popular, ello en atención a que el art. 15 de la Ley 472 de 1998, prevé que cuando se trate de sobrecostos u otras irregularidades provenientes de la contratación, responderán patrimonialmente el representante legal del respectivo organismo o entidad contratante y el contratista, en forma solidaria. Sostuvo que las acciones populares no son acciones subsidiarias y que su finalidad es la protección de los derechos e intereses colectivos, mientras que en la acción contractual ordinaria se busca la protección de derechos subjetivos, bien sea de los contratistas o de la misma administración, situación que no hace a ambas acciones excluyentes entre sí, pues incluso pueden operar armónicamente. En cuanto a la ocurrencia del “agotamiento de la jurisdicción”, manifestó que ello no es cierto, pues al ser rechazada la demanda contractual, la Administración de Justicia aún no ha tenido conocimiento real del objeto de la acción. Previamente a adoptar una decisión, pasa la Sala a hacer las siguientes:
II. CONSIDERACIONES
1. Las acciones populares.- Mediante la consagración constitucional de las Acciones Populares (Art. 88 inciso 1° C.P.) se busca hacer efectivos los cometidos garantísticos de la Constitución de 1991, protegiendo derechos e intereses colectivos tales como el patrimonio
público, el espacio público y la salubridad pública; así mismo, se señala como objeto y bienes jurídicos protegidos, la moral administrativa, el medio ambiente y la libre competencia económica; lista no taxativa y que requirió del legislador un desarrollo de los mismos, mediante la Ley 472 de 1998 Art. 4. Es así como en concordancia con la filosofía garantista inspiradora de éste tipo de acciones, se constituyen en una herramienta determinante para la protección de los derechos e intereses colectivos bien sea de modo preventivo para evitar el daño contingente, para hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio, o, restituir las cosas a su estado anterior cuando ello fuere posible físicamente (Art. 2, Ley 472 de 1998). Cabe resaltar que estas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado, o amenacen violar derechos o intereses colectivos.
2. Procedencia del recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda.- La Ley 472 de 1998 en sus arts. 26 y 37 prevé expresamente las providencias susceptibles de ser recurridas mediante apelación, estas son: el auto que decreta medidas previas y la sentencia de primera instancia, lo cual llevaría a entender que contra las demás providencias solamente procedería el recurso de reposición.
Esta misma interpretación fue acogida por la Corte Constitucional en la sentencia C-377 de 2002, mediante la cual se pronunció sobre la exequibilidad del artículo 36 de la precitada Ley 472 de 1998, que reza: “Recurso de reposición. Contra los autos dictados durante el trámite de la
Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”. En dicha sentencia se consideró que el recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda es improcedente, lo cual a su juicio no vulnera derecho fundamental alguno pues está en consonancia con la naturaleza expedita de las acciones populares. Sin embargo la parte resolutiva de la sentencia de constitucionalidad decidió “Declarar EXEQUIBLE el artículo 36 de la Ley 472 de 1998”, de manera simple, es decir, no condicionó su exequibilidad a interpretación jurídica alguna. En ese sentido el Consejo de Estado en su jurisprudencia1, ha realizado una interpretación sistemática y no restrictiva de la Ley 472 de 1998 y de su art. 36, consultando el tenor garantista de la figura de las acciones populares, que lo ha llevado a concluir que contra el auto que rechaza la demanda sí procede el recurso de apelación. La argumentación respectiva fue la siguiente: “Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la actora contra el auto, mediante el cual se rechazó la demanda promovida en ejercicio de la acción popular. Como el contenido integral de la ley 472 de 1998 no hizo regulación especial respecto del recurso procedente contra el “auto de rechazo de la demanda”; como el artículo 36 ibídem, declarado exequible, sólo prevé la reposición para los autos dictados dentro del trámite del proceso; y como el auto de rechazo de la demanda es precisamente indicativo de inexistencia de proceso, debe aplicarse el artículo 44 de la ley
472, que remite a las normas del C. C. A “en los aspectos no regulados en la presente ley, mientras no se opongan a la naturaleza y la finalidad de 1 Consejo de Estado, Sala Plena, sentencia de 21 de enero de 2003, Exp. AP-2188. tales acciones”. Se considera que ese artículo debe aplicarse porque el estudio integral de la ley 472 de 1998 así lo apunta. Recuérdese que lo previsto por ella en materia de recursos, atañe exclusivamente, con los autos dictados dentro del trámite de la acción referida y, por lo tanto, no puede tener implicación para el auto de rechazo de la demanda porque, por su naturaleza, no es de aquellos que se dictan dentro del trámite del proceso de acción popular, debido precisamente a que frustra el inicio del juicio. Por lo tanto, al no existir regulación expresa en la ley 472 de 1998 frente al auto de rechazo de la demanda, pues sólo regula los recursos respecto de los autos dictados dentro del proceso, se debe aplicar el C. C. A., por remisión expresa del artículo 44 de la ley en comento toda vez que no se opone a la naturaleza y finalidad de tales acciones. Entonces en las acciones populares el auto de rechazo de la demanda será recurrible en apelación por dos situaciones jurídicas: la primera concerniente a que la ley determinó que los procesos promovidos en ejercicio de las acciones populares tienen dos grados de decisión y la segunda situación, referente a que el C. C. A prevé que el auto de rechazo de la demanda en asunto de dos instancias es apelable”. En ese orden de ideas, es claro por un lado que el recurso de apelación contra el
auto que rechaza la demanda es procedente, y por otra parte, que el Consejo de Estado tiene la competencia funcional para decidirlo. De esta manera se hace efectiva la garantía del derecho a acceder a la administración del justicia y la prevalencia del derecho sustancial.
3. El caso concreto.- En el caso en estudio, el a quo rechazó la acción popular interpuesta, por considerarla improcedente, ya que mediante certificación de la Secretaría de dicho Tribunal, se pudo establecer que al mismo tiempo, cursaba un proceso contractual contra los mismos demandados, con idénticos hechos y pretensiones.
Sin embargo, del estudio del texto de la demanda, la Sala aprecia que el actor cumplió con todos los requisitos exigidos por el art. 18 de la Ley 472 de 1998, así: - Primer requisito . Se observa (fl. 1 c.p.) que la exigencia de indicar el derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado fue satisfecha por el actor. - Segundo requisito . En el capítulo de hechos de la demanda (fls. 2 a 6 c.p.) el accionante relacionó detalladamente los hechos, actos, acciones u omisiones que motivaron su petición, es decir, este requisito también fue solventado. - Tercer requisito . El demandante en el escrito de la demanda (fl. 7 y 8 c.p.) enumeró 6 pretensiones principales y una subsidiaria, claramente individualizadas, por lo tanto este requisito se satisfizo. - Cuarto requisito . El actor en forma clara precisó que los demandados son los señores Amadeo Tamayo Morón y Álvaro Cuello Blanchar (fls. 1 y 9 c.p.), con lo cual cumplió el requisito.
- Quinto requisito . El actor popular en el capítulo de pruebas de la demanda (fl. 22 c.p.), enunció las pruebas que pretende hacer valer al interior del proceso. - Sexto y
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