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CE-44001-23-31-000-2004-00977-01(AP)-2006

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2004-00977-01(AP)-2006
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2006

VIA PUBLICA - Vertimiento de aguas residuales y aguas lluvias; mantenimiento de vías locales a cargo del Municipio de Riohacha / MUNICIPIO DE RIOHACHA - Aguas residuales en vía pública: vulneración de derechos colectivos En ese contexto, en síntesis, solicita la demandante que se inicie la reparación y/o nueva pavimentación del sector mencionado, y se ordene al Municipio de Riohacha y/o a la Empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., y al Departamento de la Guajira la reparación de las tuberías utilizadas para el vertimiento de las aguas negras instaladas en la vía referida. Del examen conjunto y razonado de las pruebas mencionadas, advierte la Sala que ciertamente en la vía pública de la carrera 13 entre las calles 18 y 19 del municipio de Riohacha se presentan estancamientos de aguas lluvias, los cuales se producen por el mismo diseño de la infraestructura vial, la que carece de la pendiente suficiente que permita el drenaje adecuado de dichas aguas. Esa circunstancia, sumada a la ausencia de sistemas de desagüe pluvial en el sector - debido a que el alcantarillado es solamente sanitario -, ha ocasionado que los moradores de éste deban intervenir en la red de alcantarillado levantando las tapas de las cajas de inspección para que las aguas lluvias corran por ella, siendo acompañadas éstas de arenas y residuos sólidos que producen consecuentemente el taponamiento de la red y el rebosamiento de aguas lluvias combinadas con aguas negras por la vía pública.

Es evidente que la presencia de aguas residuales y aguas lluvias estancadas sobre una vía pública es un hecho que causa un impacto negativo sobre el medio ambiente, y que pone en riesgo el derecho a la salubridad pública de la comunidad que reside en la zona, además que impide la utilización de la vía por parte de los peatones, siendo necesario que las entidades competentes adopten las medidas del caso para superar tal situación, pues hasta ahora no han realizado ninguna actuación al respecto, limitándose únicamente a responsabilizarse entre ellas. Es evidente que al municipio no solo le corresponde la construcción, mantenimiento y rehabilitación de las vías locales, sino también asegurar la prestación eficiente a sus habitantes de los servicios públicos domiciliarios, entre ellos el de alcantarillado, tal como se desprende de lo dispuesto en los artículos 365 de la Constitución Política y 5º de la Ley 142 de 1994, deber éste cuyo cumplimiento ha omitido en este caso, dado que no ha realizado ninguna actuación técnica, operativa o administrativa dirigida a proveer a la comunidad del barrio Rojas Pinilla, a la altura de la carrera 13 entre calles 18 y 19, de un sistema adecuado y eficiente de recolección y transporte de aguas lluvias. De otro lado, en cuanto tiene que ver con el Departamento de la Guajira comparte la Sala los argumentos de su impugnación, toda vez que no le compete a esta entidad territorial la prestación del servicio público de alcantarillado en el municipio de Riohacha ni la construcción de las vías locales de esa municipalidad.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION PRIMERA

Consejero ponente: RAFAEL E. OSTAU DE LAFONT PIANETA

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil seis (2006) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00977-01(AP)

Actor: DARLENIS MARIA MARTINEZ RODRIGUEZ

Demandado: MUNICIPIO DE RIOHACHA, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA,

EMPRESA AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. E.S.P., Y LA CORPORACION

AUTONOMA REGIONAL DE LA GUAJIRA Referencia: Acción Popular La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el municipio de Riohacha y el Departamento de La Guajira contra la sentencia del 16 de junio de 2005 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda. I.- LA DEMANDA 1.- Las pretensiones El 3 de diciembre de 2004, la ciudadana Darlenis Martínez Rodríguez promovió demanda en ejercicio de la acción popular contra el Municipio de Riohacha, el Departamento de la Guajira, la empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., y la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, en defensa de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y

oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, con el fin de que el Tribunal Administrativo de La Guajira adoptara las siguientes disposiciones: “1. Ordenar el debido bienestar general y mejoramiento de la calidad de vida de los moradores de la carrera 13 entre calles 18 y 19 correspondiente al barrio Rojas Pinilla del Municipio de Riohacha, en tal virtud conforme a las competencia de cada accionado (sic). Es de aclarar que este barrio no es subnormal.

2. Declarar responsabilidad en cuanto (sic) vulneración de los derechos colectivos, garantizando el goce de un ambiente sano, del espacio público, la utilización y defensa de los bienes de uso público, la salubridad pública y la prevención de desastres técnicamente (sic), el libre acceso y locomoción de esta comunidad residente en este barrio.

3. Que se inicie según la competencia la reparación y/o nueva pavimentación del sector mencionado.

4. Que se ordene al Municipio de Riohacha y/o a la empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., y al Departamento de la Guajira la reparación de las tuberías utilizadas para el vertimiento de las aguas negras que se encuentran debajo del pavimento de este barrio.

5. Que se adopten las medidas necesarias para que no se vuelvan a presentarse las acciones y omisiones que dan lugar a la presente acción.

6. Que se condene a los demandados al pago de incentivos

para recompensar conforme al articulo 39 de la ley 472 de 1998.” (fl. 1). 2.- Los hechos y omisiones en que se funda Como fundamento de la demanda se exponen, en síntesis, los siguientes: 1.- La demandante reside en la carrera 13 No. 18-36, Barrio Rojas Pinilla, del Municipio de Riohacha. 2.- A comienzos del año 2003 personal contratista del Departamento de la Guajira y/o del Municipio de Riohacha iniciaron una parte de la pavimentación de las calles del sector antes mencionado, dejando la obra inconclusa. 3.- La obra parcialmente realizada quedó técnicamente mal elaborada, pues sin que sea necesario tener conocimientos profesionales en la materia, se observa el deterioro que a corto tiempo han sufrido las lozas, así como el desnivel de la calzada, lo que produce la acumulación de las aguas lluvias y las aguas negras que se desbordan del manhol que se encuentra ubicado en una de las calles de este sector. 4.- Lo anterior hace que resulte imposible el trafico de personas y vehículos por estas calles. 5.- Además, se desmejora la salud de los moradores del sector en razón a que las aguas estancadas de las alcantarillas que se desbordan causan enfermedades pulmonares, a la piel y otras a todas las personas y en especial a los niños, como es el caso del menor David Fontalvo. 6.- La problemática surgida causa que los habitantes del sector respiren las 24 horas del día un aire contaminado por los malos olores que despiden las aguas negras estancadas que se desbordan de los manholes ubicados en estas calles

de este barrio; no puedan trasladarse desde sus hogares a sus sitios de trabajo, debido a que el transporte publico no ingresa por el sector por el deterioro de las vías y por la acumulación de las aguas negras; no puedan caminar libremente, sencillamente porque no hay por donde hacerlo, ni tampoco gozar en las horas de descanso y los días festivos de poder sentarse en las puertas de sus hogares, debido a los malos olores de las aguas negras que se encuentran atascadas en este sector. 7.- Existe un peligro inminente que las aguas para uso domestico se puedan mezclar con estas aguas negras debido al deterioro de la tubería, además cuando llueve las aguas negras salen por los desagües de los baños y los sifones de los lavaderos. II.- LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.- La Empresa Aguas de la Guajira S.A. E.S.P. contestó la demanda por medio de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de cada una de sus pretensiones, con fundamento en lo siguiente: 1.- Señaló que Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., en virtud del contrato de operación celebrado con el Municipio de Riohacha en el año 2000, tiene la obligación de prestar las servicios de acueducto y alcantarillado en esa ciudad y además la operación de los sistemas de alcantarillado, más no la construcción de pavimentos, calles, o construcciones de algún tipo. 2.- Precisó que el sistema de Riohacha es netamente sanitario, es decir, esta calculado para concluir (sic) solamente aguas utilizadas por las viviendas y predios

urbanos, y que en un episodio de lluvia los volúmenes de agua pluvial superan muchas veces la capacidad de las tuberías y por ende se satura el sistema, ocasionando el rebosamiento en los manholes y en los puntos bajos de la ciudad. 3.- Indicó que el tramo 45 de alcantarillado ubicado en la carrera 13 entre calles 18 y 19 no presenta ninguna anomalía en su funcionamiento hidráulico; así mismo, que en la carrera 13 con calle 18 y 19 se observa una zona deprimida en la calzada de la vía por la confluencia en el punto de las pendientes de todas las vías que allí se interceptan, especialmente en la carrera 13 con calle 18; y que esta depresión natural carece de pendiente suficiente que permita el drenaje superficial para este punto, por lo que es frecuente observar apozamientos de aguas, en especial en épocas de invierno, época en que los habitantes del sector destapan el manhole para evacuar las aguas lluvias, recibiendo en este proceso el pozo basuras, arena y lodo, lo que ocasiona taponamientos en la red del alcantarillado, y trae como consecuencia los rebosamientos, situación que escapa al control de la Empresa. 4.- Estimó que la solución a estos problemas en la ciudad consiste en dotarla de sistemas de desagüe pluvial, lo cual es competencia de los entes territoriales. 5.- Advirtió que Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., en virtud del contrato citado tiene la administración y operación de los sistemas de acueducto y alcantarillado, pero que la inversión en la ejecución de obras es responsabilidad estatal. 6.- Destacó que ha cumplido con la prestación del servicio en la medida en que la

infraestructura del mismo lo ha permitido. 2.- La Corporación Autónoma Regional de La Guajira al contestar la demanda solicitó que se le exonere de cualquier responsabilidad, por las siguientes razones: 1.- Informó que la Corporación Autónoma Regional de La Guajira, CORPOGUAJIRA, en cumplimiento de sus. funciones legales y atendiendo una queja de la comunidad de los barrios 20 de julio y Rojas Pinilla, ubicados en la calle 18 entre carreras 12 y 14 y sus alrededores, de la ciudad de Riohacha, practicó una visita al sector antes mencionado, verificando que se encuentra totalmente inundado desde hace mucho tiempo, observando que el agua es de coloración verde y con olores ofensivos, entre otros problemas, por lo cual el Director de la Corporación mediante oficio 00355 de fecha 1 de diciembre de 2004 requirió al señor HIRALDO BELEÑO GÓMEZ, Alcalde Encargado del Municipio de Riohacha, para que se ejecutaran las medidas y acciones necesarias que permitan solucionar el problema de forma inmediata a los residente del sector. 2.- Advirtió que analizando los hechos de la demanda se tiene que no se trata de un problema ambiental propiamente dicho sino de una situación de estancamiento de aguas negras, es decir, que se trata de un problema sanitario y supuestamente de la mala ejecución de una obra. 3.- Estimó que, en tales condiciones, no se entiende porque el actor vincula a la Corporación Autónoma Regional de La Guajira en este asunto, si las autoridades responsables de esta situación son el Departamento de La Guajira, el municipio de

Riohacha y/o las Secretarias Departamentales y Municipales de Salud, la entidad encargada del manejo del acueducto y alcantarillado del municipio de Riohacha y la Interventoría de la obra de pavimentación de la zona objeto de esta demanda, pues la responsabilidad de CORPOGUAJIRA es ejercer el control del medio ambiente como máxima autoridad en el departamento, facultad que viene ejerciendo con mucha transparencia y eficacia como lo demuestran los diferentes requerimientos y seguimientos que se vienen realizando a todas las entidades territoriales como a las empresas particulares, actuando en coordinación mutua. 3.- El Municipio de Riohacha contestó la demanda a través de apoderado judicial y se opuso a sus pretensiones, en la siguiente forma: 1.- Señaló que no fue el municipio de Riohacha quien contrató las obras de pavimentación del sector ubicado en la carrera 13 entre calles 18 y 19 de esta ciudad, por lo que no es su responsabilidad la situación denunciada en la demanda, correspondiéndole a la entidad que haya contratado aquellas hacer las interventorías del caso. 2.- Precisó que en cuanto al vertimiento de las aguas negras el municipio ha mitigado esta problemática con la puesta en funcionamiento de la estación de bombeo núm. 3, para lo cual en convenio con el Departamento de la Guajira ha gestionado y dispuesto los recursos correspondientes. 3.- Indicó que con estas obras se aumenta la capacidad de transporte de aguas servidas por los distritos sanitarios 1, 2 y 3 de la ciudad, lo que da como resultado el no vertimiento de dichas aguas a nivel superficial.

4.- El Departamento de La Guajira no contestó la demanda, pese a que fue notificado legalmente de la misma, según aparece a folio 12 del expediente. III.- LA AUDIENCIA ESPECIAL DE PACTO DE CUMPLIMIENTO Atendiendo a los dictados del artículo 27 de la Ley 472 de 1998, el Despacho sustanciador convocó a las partes a audiencia de pacto de cumplimiento para el 28 de febrero de 2005, la que se declaró fallida por cuanto no asistieron a la diligencia la parte actora y el representante del Departamento de La Guajira. IV.- LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1.- La parte demandante: Reiteró las razones expuestas en la demanda y, agregó en cuanto a la responsabilidad de las entidades demandadas lo siguiente: que al Municipio de Riohacha como entidad fundamental de la división política administrativa le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asigne la Constitución y la leyes; que la Corporación Autónoma de La Guajira es la encargada de monitorear el medio ambiente y velar para que exista un ambiente sano para la comunidad, pero que ha omitido el cumplimiento de tales funciones a pesar del conocimiento que tiene de la problemática señalada en la demanda; que el Departamento de la Guajira por el hecho “arrogante” de no contestar la demanda se está allanando a las pretensiones de la misma; y que la empresa Aguas de La Guajira, es la empresa

privada prestadora del servicio publico de agua y alcantarillado contratada por el Municipio de Riohacha para que preste un servicio eficiente a la comunidad Riohachera, haciendo caso omiso a sus obligaciones y responsabilidades al no atender el llamado de la comunidad en el momento que se estaba rebosando las aguas negras, generando malestares ambientales y quebranto de la salud en la población. En ese orden, solicitó lo siguiente: “De acuerdo a los argumentos expuestos solicitó al despacho que mediante sentencia se condene a estos entes que se encuentran violando de (sic) los derechos e intereses colectivos de (sic) moradores de la Carrera 13 No. 18-36 del Barrio Rojas Pinilla del Municipio de Riohacha, ordenando a las entidades demandadas que cumpla (sic) sus deberes para la cual (sic) fueron creadas. Se ordene al Departamento de (sic) la reparación de la (sic) placas de concreto que hacen parte de la carrera para evitar el estancamiento de las aguas lluvias en épocas de invierno, las cuales imposibilitan él trafico de personas y vehículos por estas calles, convirtiéndose en un hecho que desmejora la salud de los moradores del sector, en el sentido que durante las 24 horas del día el aire esta (sic) contaminado por los malos olores que despiden las aguas estancadas, no se puede caminar libremente por el sector en épocas de invierno porque se inunda la carrera que es imposible el trafico peatonal. Para época de invierno a la empresa Aguas de La Guajira y el Municipio se les exija un control para evitar el derramamiento de las aguas negras objeto de esta acción popular.

... Solicito además se condene a las entidades demandadas al pago de los incentivos a mí favor.” (Fls. 189 y 190) 2.- La parte demandada: - La Empresa Aguas de La Guajira S.A. E.S.P. reiteró las razones de defensa esgrimidas en el escrito de contestación de la demanda, y agregó que no reposa en el expediente ni en los archivos de la empresa ninguna solicitud de inspección o alguna queja presentada por los usuarios del sector en discusión con respecto al problema que hoy se debate en este proceso. Precisó que el sistema del alcantarillado de la ciudad de Riohacha se caracteriza por ser de tipo convencional, es decir, que su funcionamiento consiste en una red tipo maya de colectores y pozos que conducen el agua servida por gravedad a unas estaciones de bombeo, las cuales, a su vez, impulsan el agua hasta su sitio de disposición final, el cual para el caso de Riohacha es el Mar Caribe; este sistema en más del 95% de las áreas urbanas funciona con normalidad, aunque presenta disfunciones puntuales en algunos sectores, lo que se debe a obras de construcción inconclusas pertenecientes todas a los programas de desarrollo urbano mayormente ejecutadas por la Gobernación del Departamento, las cuales escapan al control de la empresa operadora. - Las demás entidades demandadas no intervinieron en esta etapa del proceso. V.- LA PROVIDENCIA APELADA Surtido el trámite de rigor, se profirió la sentencia apelada, en la cual el a quo luego de reseñar la actuación procesal amparó los derechos colectivos al goce de un ambiente sano, al goce del espacio público y la utilización y defensa de los

bienes de uso público, a la salubridad pública, y a la prevención de desastres previsibles técnicamente, lo mismo que los derechos de “libre acceso y locomoción”de los habitantes del Barrio Rojas Pinilla del municipio de Riohacha, ordenando en consecuencia al Alcalde del Municipio de Riohacha y Gobernador del Departamento de la Guajira que tomen las acciones necesarias para que en el término de seis (6) meses, contados a partir de la presente providencia, desarrollen las siguientes acciones: la reparación de las tuberías utilizadas para el vertimiento de las aguas negras que se encuentran debajo del pavimento de la carrera 13 entre calles 18 y 19 en el barrio Rojas Pinilla de la ciudad de Riohacha, y que se inicie la reparación y/o la nueva pavimentación de dicho tramo. Igualmente, reconoció a favor del demandante y a cargo de las entidades territoriales demandadas, un incentivo económico en cuantía equivalente a diez (10) salarios mínimos legales mensuales. Señaló que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si las entidades demandadas violan y además ponen en peligro la calidad de vida de los habitantes del barrio Rojas Pinilla, en especial los moradores de la carrera 13 entre calles 18 y 19, al no tomar las acciones necesarias para la construcción del pavimento de ese sector y la reparación de las tuberías utilizadas para el vertimiento de aguas negras en el mismo. Precisó que el barrio Rojas Pinilla, en particular en el sector antes referido, no cuenta con un alcantarillado y tampoco con una pavimentación adecuada.

Anotó que conforme a lo dispuesto en el inciso 1º del artículo 365 de la Constitución Política “los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del Estado” y que “es deber de Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”; así mismo, de acuerdo con el articulo 311 ibídem “al municipio como entidad fundamental de la división políticoadministrativa del Estado le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demanda el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignen la Constitución y las leyes”. Indicó, así mismo, que de acuerdo con los artículos 6 y 7 de la Ley 142 de 1994 es competencia de los departamentos y municipios asegurar que a sus habitantes se les preste de manera eficiente el servicio domiciliario de acueducto y alcantarillado, y apoyar con inversiones a las empresas de servicios públicos que operen en su territorio. Destacó que de la inspección judicial realizada en el proceso se advierte que “todas las calles convergen donde hay un manjol (sic) para recolectar aguas servidas, como con una profundidad de 20 centímetros, lo que conduce al represamiento de aguas lluvias, obligando a los habitantes del sector a destapar el manjol (sic) para que así drene el agua empozada.” Estimó que lo anterior atenta contra la calidad de vida de los habitantes del sector y configura una violación de los derechos a un ambiente sano, al espacio público, a la utilización y defensa de los bienes de uso público, a la salubridad pública, a la

prevención de desastres previsibles técnicamente, y al libre acceso y locomoción de la comunidad, por lo que resulta necesario ordenar que el municipio de Riohacha y el Departamento de La Guajira tomen las correcciones necesarias para que no se siga presentando tal violación. Precisó, en cuanto a la empresa Aguas de La Guajira S.A. E.S.P. y Corpoguajira que no se advierte que deban responder por ese tipo especifico de obligación, ni por el negocio contractual, ni por voluntad de la ley, por lo cual serán absueltas de todo cargo. VI.- LOS RECURSO S 1.- El Departamento de La Guajira Inconforme con la anterior decisión el Departamento de La Guajira la apeló, solicitando que sea declarado responsable en este asunto solamente el municipio de Riohacha y, que si no se accede a tal solicitud, se tenga al Departamento como responsable subsidiario o complementario, conforme al principio de coordinación. Precisó que el Municipio de Riohacha es el directo responsable de los destinos y de la calidad de vida de sus moradores, y que como ente territorial primario, tiene el deber constitucional de desarrollar las obras de infraestructura tales como la apertura de calles, su pavimentación y mantenimiento, así como la prestación de eficiente del servicio público de alcantarillado. Estimó que la falla en la prestación del servicio y el mantenimiento de los pavimentos es en primera instancia responsabilidad del Municipio de Riohacha. De otro lado, precisó que el auto que dispuso la inspección judicial practicada en el proceso no se notificó al Departamento ni al Municipio de Riohacha. 2.- El municipio de Riohacha Adujo en su impugnación, en primer lugar, que el municipio no contrató las obras

de pavimentación a que se refiere la demanda, por lo que no puede endilgársele responsabilidad en este asunto. Expresa, de otro lado, que la acción es improcedente por existir otro mecanismo judicial, ya que se adujo la afectación de la salud de un menor de edad como consecuencia de la contaminación ambiental, lo cual debió probarse en acción de tutela como mecanismo preferente en el amparo de derechos fundamentales. Destacó, igualmente que aunque con el mecanismo judicial de la acción popular se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos, ello no supone que el mismo pueda ejercerse para lograr la reparación, bien sea individual o colectiva, del daño que ocasione la acción u omisión de las autoridades o particulares, por cuanto para ello el constituyente y el legislador han previsto otro tipo de acciones, como por ejemplo, las acciones de grupo o de clase del articulo 88 constitucional, desarrollada por la Ley 472 de 1998, y la acción de reparación directa consagrada en el articulo 86 del Código Contencioso Administrativo. Advirtió que los daños de un tramo de pavimento, que se dice es causada por las eventuales lluvias de invierno, es un problema que afecta a un determinado grupo de personas, pero no a la comunidad Guajira, por lo que la situación encaja perfectamente en la acción de grupo, pues la naturaleza de acción popular atiende a fines públicos, no subjetivos ni individuales; señaló, además, que el solo hecho de que una determinada situación afecte a un número plural de personas no supone necesariamente la violación de derechos o intereses colectivos. Precisó que la no eficacia del pacto de cumplimiento, por la ausencia de la actora,

dista mucho de la labor diligente y oportuna en defensa de los derechos colectivos, y que por ello no es dable que se haya reconocido el incentivo económico a aquella, el que en todo caso no procedería porque no existe mérito para condenar al municipio. Estimó que el Tribunal desconoció el debido proceso, toda vez que no comunicó al municipio sobre la realización de la diligencia de inspección judicial, no pudiendo controvertir sus resultados. En su criterio, la citada diligencia no se desarrolló con suficiente criterio técnico, por cuanto era necesario la presencia de un Ingeniero Topográfico o de Suelos, con lo cual se hubiera podido determinar lo siguiente: “- Dependiendo de la ubicación y zona geográfica, la composición del suelo va cambiando. La estructura física está determinada por el material geológico, la cubierta vegetal, la topografía, y los cambios que las mismas actividades humanas han provocado en él. La textura general de un suelo depende de las proporciones de partículas inorgánicas de distintos tamaños que lo constituyen. Las partículas inorgánicas tienen tamaños que varían desde muy grandes, como pueden ser fragmentos de roca, hasta muy pequeños como las arcillas. Teniendo en cuenta estas variantes, no se puede edificar una obra totalmente plana, por cuanto debe observarse la condición de la superficie terrestre. - Que para poder desarrollarse actividades de pavimentación de cualquier índole, es necesario la realización de actividades precedentes como es la acometida del alcantarillado sanitario, lo cual compete a Aguas de la Guajira.” Afirmó que al no contar con el criterio de un especialista, la diligencia no fue tan

técnica como debió ser, ni ofreció las garantías necesarias para entender la problemática del terreno. Señaló que para el Municipio, en tratándose de las obras que le competen, le es imperioso realizar los estudios científicos del caso para evitar que a través de la infraestructura que se proyecta, en vez de beneficios se le cause perjuicios a la comunidad. En consecuencia, solicitó que se revoque la prueba de inspección judicial, y que no se tenga al municipio de Riohacha como responsable en este asunto, además que se declare improcedente la acción popular instaurada ante la existencia de otros medios jurídicos de defensa y por falta de legitimación de la actora. VII.- CONSIDERACIONES 1.- El artículo 2º inciso 2º de la Ley 472 de 1998, en desarrollo del artículo 88 de la Constitución Política, dispone que las acciones populares se ejercen para evitar el daño contingente, hacer cesar el peligro, la amenaza, la vulneración o agravio sobre los derechos e intereses colectivos, o restituir las cosas a su estado anterior cuando fuere posible; y al tenor del artículo 9º ibídem, esas acciones proceden contra toda acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares que hayan violado o amenacen violar los derechos e intereses colectivos. De acuerdo con lo anterior, se tiene que los supuestos sustanciales para que proceda la acción popular son los siguientes, a saber: a) una acción u omisión de la parte demandada, b) un daño contingente, peligro, amenaza, vulneración o agravio de derechos o intereses colectivos, peligro o amenaza que no es en modo

alguno el que proviene de todo riesgo normal de la actividad humana y, c) la relación de causalidad entre la acción u omisión y la señalada afectación de tales derechos e intereses; dichos supuestos deben ser demostrados de manera idónea en el proceso respectivo. 2.- Con el ejercicio de la presente acción se pretende la protección de los derechos e intereses colectivos relacionados con el goce de un ambiente sano, la existencia del equilibrio ecológico, la moralidad administrativa, el goce del espacio público y la utilización y defensa de los bienes de uso público, la seguridad y salubridad públicas, el acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, el acceso a los servicios públicos y a que su prestación sea eficiente y oportuna, a la seguridad y prevención de desastres previsible técnicamente, y a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollos urbanos respetando las disposiciones jurídicas, de manera ordenada, y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes, derechos éstos que se estiman vulnerados en razón al estancamiento de aguas lluvias y negras sobre la vía de la carrera 13 entre calles 18 y 19 del barrio Rojas Pinilla del municipio de Riohacha. En ese contexto, en síntesis, solicita la demandante que se inicie la reparación y/o nueva pavimentación del sector mencionado, y se ordene al Municipio de Riohacha

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