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CE - 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574)

Consejo de Estado

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Detalles

Título
CE - 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574)
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2004

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA - No condena. Daño causado por la administración de justicia / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Delito de acceso carnal violento / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Detención preventiva / PRECLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN - In dubio pro reo / PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD - No desproporcionada o violatoria del procedimiento legal / PROVIDENCIA CON ENFOQUE DE GÉNERO La Sala examinará si en el presente caso se reúnen los presupuestos necesarios para que la Nación - Fiscalía General de la Nación deba responder patrimonialmente por la privación de la libertad padecida por el señor Luis Rafael Redondo Uriana, ordenada dentro de la investigación que cursó ante la Fiscalía Seccional de Riohacha, por el delito de acceso carnal violento y que culminó con preclusión de la investigación penal, la cual tuvo como fundamento la aplicación del principio del in dubio pro reo.

DAÑOS CAUSADOS POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Competencia

/ COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO - Fundamento normativo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 15 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de

reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en casos de reparación directa por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad y defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, consultar providencia de 9 de septiembre de 2008, Exp. 11001-03-26-000-200800009-00(34985), C.P. Mauricio Fajardo Gómez.

FUENTE FORMAL: LEY 270 DE 1996 - ARTÍCULO 73

CADUCIDAD ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Cómputo / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN - Ejercicio oportuno Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad. NOTA DE RELATORÍA: Referente al cómputo del término de caducidad de la acción de reparación directa en casos de privación injusta de la libertad, consultar providencia de 14 de febrero de 2002,

Exp. 13622, C.P. María Elena Giraldo Gómez. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD - Eventos de procedencia / DETENCIÓN ILEGAL - Conforme a la antijuricidad del daño / RÉGIMEN DE IMPUTACIÓN - Aplicación de principio iura novit curia / CONSTITUCIONALIDAD CONDICIONADAObligatoriedad de la sentencia C 037 de 1996 / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[R]ecientemente en la sentencia de unificación del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Plena de esta Sección, en la cual se concluyó que no basta con probar la restricción de la libertad y la posterior ausencia de condena, sino que es menester analizar si el daño derivado de la privación de la libertad es o no antijurídico, a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, lo que implica establecer: i) si el privado de la libertad incurrió en dolo o culpa grave; ii) cuál es la autoridad llamada a reparar y, iii) en virtud del principio iura novit curia encausar el asunto bajo el título de imputación que se considere pertinente y, claro está, de acuerdo con el caso concreto y expresando de forma razonada los fundamentos de la decisión. (…) En efecto, la Corte precisa que, ni el artículo 90 de la Constitución Política, como tampoco el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que establece la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, así como la sentencia C-037 de 1996, que determinó la exequibilidad condicionada del ese

artículo, determinan un régimen específico de responsabilidad patrimonial del Estado en eventos de privación injusta de la libertad. (…) De acuerdo con la providencia, el juez puede escoger entre un título de imputación subjetivo u objetivo, de acuerdo con el carácter demostrativo de la prueba recaudada o la absoluta inexistencia de la misma y agrega que las causales de privación injusta de la libertad no se agotan en las que prescribía el derogado artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, consultar providencia de 15 de agosto de 2018, Exp. 46947, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Referente al estudio de exequibilidad de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia, consultar sentencia de la Corte Constitucional de febrero de 1996, Exp. C-037, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 90 / LEY 270 DE 1996 - ARTICULO 68 / DECRETO LEY 2700 DE 1991ARTÍCULO 414

RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE EN CASOS DE PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / DETENCIÓN PREVENTIVA LEGAL - Criterios de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad / CAUSALES EXIMENTES DE RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO - Privación injusta de la libertad / HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA - Culpa grave o dolo En conclusión, las sentencias de unificación del Consejo de Estado como de la

Corte Constitucional, establecen que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo. Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada. En la misma vía, en todos los eventos posibles, será necesario descartar si el imputado o sindicado con su conducta dolosa o gravemente culposa dio lugar a la medida de privación de la libertad. APLICACIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA - Protección especial a la persona en situación de debilidad manifiesta [L]a Ley 600 de 2000, Código de Procedimiento Penal vigente para el asunto estudiado, establecía que era deber de los servidores judiciales hacer efectiva la igualdad de los intervinientes en el desarrollo de la actuación procesal y proteger especialmente a aquellas que por su condición económica, física o mental se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta y, que la actuación se desarrollaría teniendo en cuenta el respeto de los derechos fundamentales de los sujetos procesales (artículo 9).

FUENTE FORMAL: LEY 600 DE 2000 - ARTÍCULO 9

PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / PERSPECTIVA DE GÉNERO /

VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA LIBERTAD SEXUAL / REITERACIÓN

JURISPRUDENCIAL

[L]a Sección Tercera del Consejo de Estado ha venido adoptando una cosmovisión con perspectiva de género en casos específicos de privación injusta de la libertad, mediante los cuales se evidencia que hay de por medio una víctima

de violencia sexual que, en muchos casos, tuvo que someterse a una revictimización y, posteriormente, ver que su agresor fue absuelto en virtud del principio de in dubio pro reo, por no hallarse “pruebas suficientes” para ser acreedor de una condena, pero que en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, la conducta del procesado resultó determinante para concluir que sus acciones promovieron y dieron lugar a una medida restrictiva de la libertad.

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la perspectiva de genero en caso de privación injusta de la libertad, consultar providencias de 14 de diciembre de 2014, Exp. 39393, C.P. de Stella Conto Díaz del Castillo; y de 10 de mayo de 2018, Exp.

51733, C.P. María Adriana Marín VIOLENCIA SEXUAL CONTRA LA MUJER - Dificultad probatoria [E]s preciso advertir que en tratándose de casos de violencia sexual ejercida contra mujeres no puede pasar inadvertido el hecho hay una gran dificultad probatoria, toda vez que, normalmente, no hay testigos, sólo están presentes el agresor sexual y la víctima, tal como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, por lo que, (…) se han desarrollado unos parámetros para lograr el grado de certeza suficiente para declarar la existencia del hecho y la responsabilidad del infractor, los cuales, sirven de sustento para imponer una medida de aseguramiento. VALORACIÓN PROBATORIA EN CASOS DE DELITOS SEXUALESParámetros para la apreciación de la prueba / LEGALIDAD Y

RAZONABILIDAD DE LA MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Enfoque de género

/ REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL

[C]onsidera la Sala que el análisis de la legalidad y razonabilidad de la medida de aseguramiento deberá ser interpretado a la luz de los anteriores criterios, los cuales se pueden concretar en la apreciación de las pruebas con enfoque de género, así: - El derecho a que se valore el contexto en que ocurrieron los hechos objeto de investigación sin prejuicios contra la víctima. -El derecho a que se aprecie especialmente el testimonio de las víctimas en razón al modus en que generalmente se comenten los delitos sexuales -El derecho a que la investigación penal se adelante con seriedad y objetividad y esté orientada al esclarecimiento de la verdad y al logro de la justicia. -El derecho a ser tratadas con respeto y consideración durante todo el proceso judicial y a que se adopten medidas para evitar que el proceso penal conduzca a una segunda victimización, por ejemplo, reduciendo las molestias que puedan causarle las diligencias que se adelanten en el proceso, tales como contactos directos con el agresor, repetición innecesaria de exámenes o pruebas, etc. -El derecho a que se entienda que no existe consentimiento real y libre de presiones, por la simple ausencia de rechazo físico o de expresiones que lo exterioricen. -El derecho a que se adopten medidas para evitar injerencias necesarias en la vida íntima de la víctima. -El derecho de las mujeres víctimas de violencia sexual a la igualdad y el deber correlativo de los operadores de las normas, incluidos los defensores, de adoptar medidas para eliminar y prevenir la discriminación. NOTA DE RELATORÍA: Referente a los

lineamientos jurisprudenciales para la valoración de la prueba en caso de delitos sexuales, consultar providencias de 13 de diciembre de 2017, Exp. 42070, C.P. Stella Conto Díaz Del Castillo; de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de enero 2006, Exp. 2370, MP. Marina Pulido de Barón; de la Corte Suprema de Justicia, de 26 de enero 2006, Exp. 23706, M.P. Marina Pulido de Barón.

SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Alcance / VALORACIÓN

PROBATORIA SENTENCIA PENAL CONDENATORIA - Prueba documental / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL Debe aclararse que a esta Jurisdicción no le corresponde cuestionar las decisiones de la justicia penal, puesto que así lo ha expuesto esta Sección del Consejo de Estado, en reiteradas oportunidades, porque se trata de procesos diferentes y autónomos entre sí. (…) Lo anterior, no impide al juez de la reparación valorar el comportamiento del procesado en relación con los hechos que dieron lugar a la investigación penal, los cuales se pueden constituir en los indicios graves que tuvo el juez penal para imponer la medida de aseguramiento y, que a su vez, hubieran dado lugar a trato discriminatorio con fundamento en el género de la víctima. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la valoración probatoria de las sentencias penales como prueba documental en procesos contencioso administrativos consultar sentencias del 13 de agosto de 2008, Exp. 16533, CP. Ruth Stella Correa Palacio. DIMENSIÓN DE GÉNERO - Trabajo sexual / PROSTITUCIÓN - Límites

constitucionales y legales para su ejercicio / DERECHOS DE LOS TRABAJADORES SEXUALES / ENFOQUE DE GÉNERO / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL En ese sentido, la Corte Constitucional, en sentencia T - 073 de 2017, expuso que las personas que vienen realizando trabajo sexual gozan de una protección basada en los derechos de igualdad, libertad y dignidad, los cuales constituyen la principal defensa de un colectivo constantemente vulnerado y discriminado, social y legalmente. Adujo que si el Estado, a través de todas sus autoridades, incluida la justicia, pretende detener los estereotipos y la estigmatización que generan una persecución moral, que se ha trasplantado al ordenamiento jurídico, debe atender a las garantías constitucionales que justifican una especial protección. Es decir, tiene que actuar conforme a la intención de la carta política y adecuar su funcionamiento a esta última, especialmente a la hora de realizar operaciones en contra de la prostitución. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la protección de los derechos de los trabajadores sexuales, consultar sentencia de la Corte Constitucional, de 6 de febrero de 2017, Exp. T-073, M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DE FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNInexistente / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Cumplió con los requisitos legales y probatorios / ACTUACIÓN ABIERTAMENTE DESPROPORCIONADA Y VIOLATORIA DEL PROCEDIMIENTO LEGAL - No acreditada / PERSPECTIVA DE GÉNERO - Caso de delitos sexuales [O]bserva la Sala que aun cuando a favor del señor Luis Rafael Redondo Uriana

se profirió resolución de preclusión de la investigación en aplicación del principio de in dubio pro reo, porque la Fiscalía consideró que no existían suficientes elementos probatorios que permitieran mantener la medida de aseguramiento impuesta, la Subsección concluye que valoradas las pruebas allegadas al expediente, el juicio de las mismas se hizo en el trámite de la investigación penal y proferir la medida de aseguramiento resultaba plenamente razonable; ajustado a las disposiciones legales y, por tanto, era proporcional. (…) [S]e deduce que el ente investigador tenía indicios y soporte probatorio suficiente para inferir que la denunciante había sido víctima del acceso carnal, obligada mediante intimidación, por lo que la Fiscalía General de la Nación se encontraba en la deber de investigar al sindicado y, además, privarlo de la libertad mediante una medida de aseguramiento en centro carcelario debido a la gravedad del delito por el cual fue procesado. Como consecuencia, la Sala confirmará la sentencia denegatoria de las pretensiones.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN A

Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 44001-23-31-000-2004-00987-01(45574) Actor: LUIS RAFAEL REDONDO Y OTROS Demandado: NACIÓN-FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNReferencia: APELACIÓN SENTENCIA - ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA

Tema: PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD– Preclusión de la investigación

penal por aplicación de la presunción in dubio pro reo / REITERACIÓN JURISPRUDENCIAL – in dubio pro reo / Falla del servicio no se configuró – VALORACIÓN PROBATORIA EN CASOS DE DELITOS SEXUALES - la medida de aseguramiento fue proporcional, legal y razonable. – PROVIDENCIA CON

ENFOQUE DE GÉNERO.

Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, el 15 de agosto de 2012, mediante la cual denegó las pretensiones de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO El 6 de noviembre de 1999, el señor Luis Rafael Redondo Uriana fue capturado por miembros de Policía como supuesto autor de la conducta de acceso carnal violento. La Fiscalía Primera Seccional Unidad de Vida de Riohacha profirió en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva. La decisión fue revocada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha y, en su lugar, se ordenó precluir la investigación penal y dejarlo en libertad.

II. A N T E C E D E N T E S Cuestión previa La Sala suprimirá de la presente providencia, el nombre de la mujer involucrada en el proceso penal a fin de proteger su intimidad, por lo que se reemplazará por las letras “M.H.A.”.

1. La demanda En escrito presentado el 9 de diciembre de 2004 (fls. 1 a 8, c. 1), el señor Luis

Rafael Redondo Uriana y Lucinda Esther Epinayú Epinayú actuando en

nombre propio y en representación de sus menores hijos Yeiner Alexander, Briseida Elena, Rafael Jesús, Esneider José y Wiston Deyin Redondo Epinayú; Luis Rafael Redondo Epinayú y María Isabel Redondo Uriana; Mariela y María Isabel Redondo Uriana, por conducto de apoderado judicial (fl. 65, c. 1), interpusieron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa en contra de la Nación -Fiscalía General de la Nación, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios causados con motivo de la privación injusta de la libertad que soportó el primero de los mencionados entre el 8 de enero y el 13 de febrero de 2004. En concreto, los demandantes solicitaron que se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: PRIMERA: El Ministerio de Justicia y del Derecho es administrativamente responsable de los perjuicios materiales y morales causados al señor Luis Rafael Redondo Uriana y de los perjuicios morales de Lucinda Esther Epinayú Epinayú quien actúa en nombre propio y de sus menores hijos Yeiner Alexander, Briseida Elena, Rafael Jesús, Esneider José y Wiston Deyin Redondo Epinayú, de sus padres Luis Rafael Redondo Epinayú y Alicia Uriana, así como de sus hermanas Mariela y María Isabel Redondo Uriana, por la privación injusta de que fue objeto (sic), mediante providencia, de fecha diciembre 17 de 2003, dictada por la Fiscalía Primera de la Unidad Seccional de Vida de Riohacha, contra el señor Luis Rafael Redondo Uriana, siendo posteriormente exonerado de responsabilidad, por virtud

de providencia revocatoria, de fecha febrero 13 de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Honorable Tribunal Superior de Riohacha.

SEGUNDA: Condenar en consecuencia, a la Nación Colombiana – Ministerio de Justicia y Derecho, a pagar a los actores o a quien (es) represente (n) sus derechos, como indemnización del daño ocasionado, los perjuicios de orden material y moral, objetivado y subjetivo, actuales y futuros, los cuales se estiman superior a los setenta millones de pesos ($70’000.000), o conforme a lo que resulte probado dentro del proceso.

TERCERA: La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del C.C.A. y se reconocerá la indexación desde la fecha de la ocurrencia de los hechos hasta que se le dé cabal cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al proceso.

CUARTA: El Ministerio de Justicia y Derecho dará cumplimiento a la sentencia que le ponga fin al presente proceso en los términos de las disposiciones 176 y 177 del C.C.A. (fls. 2 a 3, C. 1).

Como fundamento fáctico de la demanda, se narró que el 6 de noviembre de 1999, la señora M.H.A. formuló denuncia penal ante la SIJÍN de Riohacha, contra el señor Luis Rafael Redondo Uriana por el delito de acceso carnal violento, motivo por el cual fue capturado ese mismo día. El señor Redondo Uriana rindió indagatoria y negó la comisión del delito, pero manifestó que efectivamente había tenido una relación sexual con la denunciante

de manera consentida, toda vez que habían convenido un pago de $40.000 por aquel acto, pero que él solamente le pagó la suma de $20.000, por lo que, la señora M.H.A. se disgustó al sentirse engañada y lo denunció por aquel tipo penal. El mismo 6 de noviembre de 1999, la Fiscalía Primera Unidad de Vida de Riohacha profirió resolución de apertura de instrucción, y decidió dejar en libertad al señor Redondo Uriana, porque la captura se hizo contraviniendo las garantías constitucionales. Seguida la instrucción penal se allegó a la investigación un informe de medicina legal, con fundamento en el cual la Fiscalía instructora, mediante proveído de 17 de diciembre de 2003, profirió medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en centro carcelario en contra del sindicado por el delito de acceso carnal violento. La anterior decisión fue apelada por el abogado defensor del señor Redondo Uriana. Mediante providencia de 13 de febrero de 2004, la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Riohacha resolvió revocar la medida de aseguramiento y se ordenó la preclusión de la investigación penal (fls. 3 a 4 c. 1).

2. El trámite en primera instancia El Tribunal Administrativo de la Guajira inadmitió la demanda para que se precisara la entidad demandada (fl. 63, c. 1). El escrito se subsanó en el sentido de indicar que correspondía al Ministerio de Justicia y Derecho y la Fiscalía General de la Nación (fl. 64, c. 1).

No obstante lo anterior, el Tribunal, mediante auto de 15 de febrero de 2005, admitió la demanda solamente respecto de la Fiscalía General de la Nación (fl. 67, c. 1), decisión que no fue impugnada por la parte interesada, la cual se notificó en legal forma a ese organismo y al Ministerio Público (fls. 69 a 70, c. 1). Seguidamente, en proveído de 24 de julio de 2006, el Tribunal a quo ordenó remitir el proceso a los Juzgados Administrativos de Riohacha en cumplimiento del Acuerdo No. PSAA06-3409 de 9 de mayo de 2006 (fl. 79, c. 1). El Juzgado Segundo Administrativo de Riohacha, mediante auto de 15 de agosto de 2006 avocó el conocimiento de la presente controversia (fl. 86, c. 1); sin embargo, en auto de 28 de mayo de 2009, el Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de todo lo actuado desde el auto de 15 de agosto de 2006 (fls. 130 a 131, c. 1) y avocó el conocimiento de la controversia en razón de las reglas de competencia, asimismo, fijó en lista el asunto para que la Fiscalía diera respuesta a la demanda. La Fiscalía General de la Nación contestó oportunamente la demanda y se opuso a sus pretensiones. Respecto de los hechos, manifestó que se limitaba a lo que resultare probado en el curso del proceso. Adujo que la medida de aseguramiento de detención preventiva impuesta al señor Redondo Uriana por la Fiscalía Delegada obedeció a razones jurídicas atendibles en ese momento, determinadas

por el acervo probatorio de la investigación penal. Formuló la excepción de hecho de un tercero, con fundamento en que la investigación penal tuvo su génesis en un informe de la SIJIN y en la denuncia de la señora M.H.A. que puso en conocimiento la comisión del punible de acceso carnal violento, por lo que el Fiscal a cargo contaba con los indicios graves para proferir la medida de aseguramiento (fls. 164 a 172, c. 1). Mediante providencia del 2 de junio de 2010, el Tribunal de primera instancia abrió el proceso a pruebas (fls. 188 a 189, c. 1) y mediante auto del 22 de septiembre de 2010, dio traslado a las partes y al Ministerio Público para que presentaran alegatos de conclusión y concepto, respectivamente (fl. 193, c. 1). En sus alegatos, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la demanda (fls. 206 a 208, c. 1) y la entidad demandada hizo lo mismo respecto de la contestación (fls. 194 a 205, c. 1). Por su parte, el Ministerio Público solicitó que accediera a las pretensiones de la demanda, en el entendido que al señor Redondo Uriana no se le desvirtuó su presunción de inocencia, por lo que no se encontraba en la obligación de soportar la privación de la libertad a causa de una investigación penal que no contó con elementos serios ni argumentos responsables que permitieran justificar la medida de aseguramiento (fls. 210 a 216, c. 1).

3. La sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 15 de agosto de 2012, el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda. Efectuó un recuento de las disposiciones legales y jurisprudenciales sobre la responsabilidad extracontractual del Estado y concluyó que al presente caso le era aplicable un régimen subjetivo de responsabilidad. Señaló que la Fiscalía General de la Nación impuso una medida de aseguramiento consistente en detención preventiva contra el actor, por considerar que se cumplían los requisitos exigidos por la Ley 600 de 2000, esto es, que se contaba con que al menos dos indicios graves de responsabilidad y la pena a imponer, en caso de una sentencia condenatoria, superaba los 4 años de prisión, tal como lo disponía el artículo 356 de la citada norma. Aseveró que el ente acusador tuvo como indicios graves de la responsabilidad penal en contra del señor Redondo Uriana i) la denuncia de 6 de noviembre de 1999 formulada por la víctima del delito de acceso carnal violento y ii) el dictamen médico – sexológico practicado a la denunciante. A juicio del a quo, las razones que tuvo la Fiscalía General de la Nación para proferir la medida de aseguramiento en contra del hoy actor estaban suficientemente fundamentadas. Si bien se dictó una decisión favorable al sindicado, ello no desvirtúa la existencia de los requisitos que en su momento eran necesarios para imponerle al procesado la medida de detención preventiva (fls. 219 a 228, c. 2).

4. El recurso de apelación La parte actora presentó de manera oportuna recurso de apelación mediante el

cual solicitó la revocatoria de la sentencia de primera instancia. Adujo que en el plenario obraban pruebas suficientes del daño antijurídico imputable a la Fiscalía General de la Nación, circunstancia que la entidad demandada no desvirtuó. Añadió que el Tribunal desconoció el régimen de responsabilidad de carácter objetivo, que resulta aplicable cuando se absuelve al sindicado en aplicación del principio de in dubio pro reo (fls. 230 a 237, c. 2).

5. El trámite de segunda instancia El recurso fue concedido en proveído de 18 de septiembre de 2012 (fl. 240, c. 2), y fue admitido por auto del 22 de noviembre siguiente (fl. 244, c. 2). El 18 de enero de 2013, se corrió traslado a las partes, para que alegaran de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto (fl. 246, c. 2).

En esta oportunidad procesal, la Fiscalía General de la Nación manifestó que se encontraba acreditado que la medida de aseguramiento dictada en contra del señor Redondo Uriana se efectuó con fundamento en los indicios graves que obraban en su contra (fls.248 a 259, c. 2). El Ministerio Público solicitó la revocatoria de la sentencia porque consideró que la privación de la libertad del hoy demandante se tornó en injusta dado que la presunción de inocencia no fue desvirtuada (fls. 273 a 275, c. 1). La parte actora guardó silencio en esta etapa procesal (fl. 276, c. 2). En proveído de 21 de junio de 2018, la Sala dispuso oficiar a la Fiscalía Primera

Unidad Seccional de Riohacha, para que allegara en calidad de préstamo, el proceso penal mediante el cual estuvo investigado el hoy demandante (fl. 339, c. ppal.). En auto de 14 de enero de 2019, se fijó fecha de inspección judicial sobre el referido expediente del proceso penal (fl 345, c. ppal.).El 11 de febrero de 2019,se llevó a cabo la audiencia y se incorporación a la presente controversia algunas pruebas documentales de importancia para el desarrollo de la misma.

III. C O N S I D E R A C I O N E S

1. Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el 15 de agosto de 2012, habida cuenta de que, de conformidad con el artículo 73 de la Ley 270 de 1996 y las consideraciones de la Sala Plena del Consejo de Estado en auto de 9 de septiembre de 2008, la competencia para conocer de las acciones de reparación directa que se instauren por error jurisdiccional, privación injusta de la libertad o defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, se encuentra radicada en los Tribunales Administrativos en primera instancia y en el Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía del proceso1.

2. El ejercicio oportuno de la acción Al tenor de lo previsto en el numeral 8 del artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998, la acción de reparación directa debía instaurarse dentro de los dos años contados a partir del

día siguiente al acaecimiento del hecho, de la omisión, de la operación administrativa o de la ocupación permanente o temporal de inmueble de propiedad ajena por causa de trabajos públicos o por cualquier otra causa. Tratándose de acciones de reparación directa por la privación injusta de la libertad, la jurisprudencia reiterada de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado que el término de caducidad se empieza a contar a partir del día siguiente a la ejecutoria de la providencia que precluyó la investigación, de la sentencia absolutoria o desde el momento en que quede en libertad el procesado, lo último que ocurra, momento a partir del cual se configura el carácter injusto de la limitación del derecho a la libertad2. La investigación penal en contra del actor se declaró precluida en providencia de 13 de febrero de 2004, proferida por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de la Guajira, la cual cobró firmeza el mismo día de su expedición3, lo que lleva a concluir que la demanda fue interpuesta oportunamente, ya que su radicación se efectuó el 9 de diciembre de 2004 (fl. 8, c. 1), vale decir, dentro del término de dos años. 1 Auto del 9 de septiembre de 2008 de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente: 11001-03-26-000-2008-00009-00. M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 14 de febrero de 2002, expediente: 13.622, M.P. María Elena Giraldo

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