CE-44001-23-31-000-2005-00328-01(AP)-2010
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2005-00328-01(AP)-2010
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2010
DERECHO COLECTIVO - Concepto. Alcance / AMBIENTE SANO - Derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA - Derecho colectivo / DIVERSIDAD ETNICA Y CULTURAL DE COMUNIDADES INDIGENAS - No es un derecho colectivo / SALUBRIDAD PUBLICA - Concepto Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”. De esta manera, la Sala considera que asistió razón al Tribunal al limitar el estudio de la demanda a los derechos colectivos relacionados con un ambiente sano y la salubridad pública, porque “la diversidad étnica y cultural, el territorio, la participación y consulta de las comunidades indígenas” no es un derecho o interés colectivo, susceptible de protección por vía de la acción popular. No sucede lo mismo con el amparo del derecho a la salud declarado por el Tribunal, pues resulta innecesario decretar una orden de protección sobre el mismo cuando se está protegiendo a su vez el derecho a la salubridad pública, atendiendo al concepto de este último, es decir, derecho de la comunidad de acceder a instalaciones y organizaciones que garanticen su salud.
NOTA DE RELATORIA: Sobre el contenido y alcance de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Tercera, Rad. 2003-00861(AP), M.P.: German Rodríguez; Sección Primera, Rad. 2002-02261(AP). Sobre la diversidad étnica y
cultural de las comunidades indígenas: Corte Constitucional, sentencia SU-383 de 2003, M.P.: Álvaro Tafur Galvis. Sobre el derecho a la salubridad pública, Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 19 de abril de 2007. Rad. 2003-0026601(AP). M.P.: Alier Eduardo Hernández Enríquez. SANEAMIENTO BASICO - Servicio público / ATENCION EN SALUD - Servicio público / SANEAMIENTO AMBIENTAL - Responsabilidad de municipios, departamentos y la Nación El artículo 49 de la Constitución Política dispone que el saneamiento ambiental y la atención de la salud son servicios públicos a cargo del Estado, en cuya prestación debe garantizarse a toda persona el acceso a los servicios orientados a su promoción, protección y recuperación. El Estado debe organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud y de saneamiento ambiental a los habitantes conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. El artículo 366 ídem prescribe como prioritario el gasto público social y las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001, radican en los departamentos y municipios responsabilidades concretas en materia de saneamiento ambiental. En el orden nacional, la Ley 99 de 1993 y el Decreto 2478 de 1999, asignan las competencias del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial y del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural en relación con el saneamiento del medio ambiente.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 49 / CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 366 / LEY 60 DE 1993 / LEY 715 DE
2001 / LEY 99 DE 1993
RESIDUOS SOLIDOS - Prohibición de vertimiento sin tratamiento / PLAN DE SANEAMIENTO Y MANEJO DE VERTIMENTOS - Deben presentarlo las empresas prestadoras del servicio público de alcantarillado El artículo 211 del Decreto 1541 de 1978 (28 de julio), reglamentario de la Ley 23 de 1973 prohíbe verter, sin tratamiento, residuos sólidos, líquidos o gaseosos, que puedan contaminar o eutroficar las aguas, causar daño o poner en peligro la salud humana o el normal desarrollo de la flora o fauna, o impedir u obstaculizar su empleo para otros usos. El Decreto 1594 de 1984 (21 de junio), reglamentario de la Ley 9ª de 1979, gobierna el uso del agua y los residuos líquidos, y en su artículo 61 establece la prohibición de verter residuos líquidos a un acuífero. A esos efectos, indica que los sedimentos, lodos, y sustancias sólidas provenientes de sistemas de tratamiento de agua o equipos que causen contaminación ambiental, y otras tales como cenizas, cachaza y bagazo, no podrán disponerse en cuerpos de aguas superficiales, subterráneas, marinas, estuarinas o sistemas de alcantarillado, y para su disposición deberá cumplirse con las normas legales en materia de residuos sólidos. El artículo 12 del Decreto 3100 de 2003 establece que los usuarios prestadores del servicio de alcantarillado sujetos al pago de la tasa retributiva deberán presentar a la autoridad ambiental competente el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos (PSMV), de conformidad con la
reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, el cual deberá contener las actividades e inversiones necesarias para avanzar en el saneamiento y tratamiento de los vertimientos. Dicho, plan contendrá la meta, individual de reducción de carga contaminante de los usuarios mencionados que se fijará por la autoridad ambiental competente, cuyo cumplimiento se evaluará de acuerdo con los compromisos establecidos en el Plan de Saneamiento y Manejo de Vertimientos.
FUENTE FORMAL: DECRETO 1541 DE 1978 – ARTICULO 211 / DECRETO 1594 DE 1984 – ARTICULO 61 / DECRETO 3100 DE 2003 – ARTICULO 12
DERECHO AL GOCE DE UN AMBIENTE SANO - Alcance. Participación de la comunidad en las decisiones que pueden afectarlo La Carta Política en su artículo 79, reconoce el derecho a gozar de un ambiente sano y le atribuye al Estado el deber de proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las áreas de especial importancia ecológica y fomentar la educación para el logro de estos fines. Con miras a una adecuada materialización de tales propósitos, dispone que la ley garantizará la participación de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. Desde el punto de vista constitucional, el medio ambiente involucra aspectos relacionados con el manejo, uso, aprovechamiento y conservación de los recursos naturales, el equilibrio de los ecosistemas, la protección de la diversidad biológica y cultural, el desarrollo sostenible, y la calidad de vida del hombre entendido como parte integrante de ese mundo natural.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 79
MUNICIPIO DE MAICAO - Vulneración de los derechos colectivos al goce de un ambiente sano y a la salubridad pública por inadecuado sistema de aguas servidas De los planteamientos normativos y probatorios esbozados, se tiene que el Municipio de Maicao es el encargado de ejercer la vigilancia y control del saneamiento ambiental y del manejo y disposición final de los residuos líquidos en su jurisdicción. Aparece probado que en el Municipio de Maicao no hay un sistema adecuado de aguas servidas debido a la existencia de una única laguna de oxidación que, pese a ubicarse en un lugar técnica y ambientalmente propicio para el tratamiento de aguas, se encuentra en estado de desbordamiento, sin ningún tipo de mantenimiento, sin cerramiento adecuado y con filtraciones, circunstancias que han ocasionado problemas de contaminación del ambiente y de la salud de las comunidades aledañas. Lo anterior evidencia inequívocamente la vulneración de los derechos colectivos al medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna. En este aspecto se adicionará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia para determinar los derechos colectivos vulnerados cuya declaratoria no hizo el a quo. PARTICIPACION DE LA COMUNIDAD EN LA VULNERACION DEL DERECHO COLECTIVO - No exime a las autoridades del cumplimiento de sus deberes legales / VIOLACION DE LA LEY POR LOS CIUDADANOS - No exonera a las
autoridades del cumplimiento de sus deberes Alega la Empresa Aguas de la Península, que no existe una adecuada infraestructura de la laguna de oxidación que le permita cumplir con sus obligaciones, en razón a los “actos vandálicos” de parte de las comunidades aledañas a la laguna, quienes han impedido por las “vías de hecho”, realizar las obras de mantenimiento. Para la Sala, es a todas luces inaceptable e inexcusable la omisión del municipio en el manejo y disposición final de los residuos líquidos en la laguna de oxidación, dadas las concluyentes obligaciones que en materia ambiental y salubridad le impone la normativa constitucional y legal que ha sido examinada. Cabe mencionar la sentencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, en la que se resaltó que el hecho de la participación de los afectados en la vulneración del derecho colectivo, no exime a las autoridades de su deber legal y constitucional, en relación con el cumplimiento de sus funciones y la prestación de los servicios que tienen a su cargo, la Sala enfatizó que el ente territorial no puede excusar su responsabilidad alegando que los habitantes de las viviendas que sufren el riesgo o amenaza a la salubridad son responsables de su causación por tratarse de un asentamiento ilegal, pues la violación de la ley por los ciudadanos en modo alguno exonera a las autoridades del cumplimiento de sus deberes constitucionales y legales. Lo propio sucede en el caso bajo estudio, en el que se demostró que las autoridades del Municipio de Maicao conocían de la oposición de la comunidad de “El Limoncito” a la construcción de las lagunas de oxidación, y
se excusaron en ello para no cumplir con sus deberes legales y constitucionales, sin tomar las medidas necesarias para lograr el cometido al que estaban obligadas y para el cual contaban con todas las herramientas legales y administrativas a su alcance. De ser ciertas las amenazas contra la integridad personal de los funcionarios de Aguas de la Provincia S.A., que no fueron probadas, el alcalde está obligado a adoptar las medidas policivas para enfrentar las supuestas “medidas de hecho” tomadas por la comunidad y hacer cumplir la Constitución y la ley para conservar el orden público, en caso de ser necesaria la intervención de la fuerza policial con miras a mitigar cualquier disturbio. No en vano, según el artículo 315-2 de la Constitución Política, el Alcalde es la primera autoridad de policía del municipio y, conforme al numeral 3° ídem, le compete dirigir la acción administrativa del Municipio y asegurar el cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.
NOTA DE RELATORIA: Sobre la participación de la comunidad en la vulneración de los derechos colectivos: Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia de 13 de mayo de 2004, Rad. 2002-02821(AP) M.P.: Camilo Arciniegas Andrade.
OPOSICION DE LA COMUNIDAD A CONSTRUCCION DE LAGUNAS DE OXIDACION - Deben adoptarse decisiones que salvaguarden los derechos de la comunidad / ACTIVIDADES CAUSANTES DE IMPACTO AMBIENTAL - Debe haber concertación de las partes afectadas. Mediación del Ministerio de Medio Ambiente Al punto de la decisión la Sala se enfrenta a la siguiente disyuntiva: El Municipio
de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. han trabajado en la construcción de un sistema de tratamiento de aguas residuales, para lo cual dispusieron la creación de unas lagunas de oxidación en el sector de “El Limoncito”, con el fin de mejorar el funcionamiento de la única laguna existente. Sin embargo, quedó demostrado que sus esfuerzos no fueron suficientes para darle cumplimiento a las normas sobre saneamiento ambiental y disposición final de residuos, pese a la celebración del contrato para la realización del diseño del sistema de tratamiento de aguas residuales del Municipio de Maicao. Por ello, se les declaró responsables de la vulneración de los derechos colectivos atrás mencionados. Los miembros de las comunidades aledañas a la laguna de oxidación de “El Limoncito” se oponen a la construcción de otras lagunas de estabilización en ese sector, por varias razones, entre ellas, el inadecuado tratamiento de aguas negras, los perjuicios a la salud que ha traído la permanencia de la laguna, y la falta de participación en las decisiones que pueden afectar los intereses de la comunidad indígena. Pese a las intervenciones y soluciones que proponen cada uno de los participantes, no se logra avenencia en la solución de la problemática de la laguna de oxidación y el tratamiento de aguas negras del Municipio, cuestión que cobra relevancia en punto de la participación ciudadana que consagra la Constitución Política en todas las decisiones que afecten el medio ambiente; participación que, en el caso concreto, deberá ser parte integral de la solución que se determine en
la presente acción popular. Bajo esta perspectiva, la Sala estima que la decisión que salvaguarda los derechos de la comunidad involucrada en el conflicto es la adopción de un nuevo Plan Maestro de Alcantarillado que incluye el cierre de la laguna de oxidación de “El Limoncito” y proceder a la reubicación del proyecto de Aguas de la Península S.A. Es preciso aclarar que si bien es cierto, los pueblos indígenas constituyen un grupo especial de protección constitucional, en el sub judice la protección se hace en torno a la comprobada vulneración de los derechos colectivos a un medio ambiente sano, a la salubridad pública, al acceso a una infraestructura de servicios que garantice la salubridad pública, y al acceso a los servicios públicos y a su prestación eficiente y oportuna, y no porque “sea la oportunidad de hacer una reafirmación jurídica de los derechos de las comunidades indígenas” como lo afirmó el Tribunal en la sentencia apelada, pues, como ya se dijo, ese tipo de reclamaciones son objeto de acciones distintas a la popular. No obstante, es menester precisar para la adopción del mencionado plan, comoquiera que se trata de una actividad que puede causar impacto en el medio ambiente, debe estar acompañada de una concertación con todas las partes que han intervenido en este conflicto, en especial, con los miembros de las comunidades indígenas afectadas con la problemática de la laguna de oxidación. Si agotada esta etapa de concertación, persiste un conflicto irresoluble, deberá agotarse la instancia de mediación prevista en el numeral 31 del artículo 5° de la Ley 99 de 1993, que preceptúa: “Artículo 5°. Corresponde al Ministerio del Medio
Ambiente: … 31. Dirimir las discrepancias entre entidades integrantes del Sistema Nacional Ambiental, que se susciten con motivo del ejercicio de sus funciones y establecer criterios o adoptar decisiones cuando surjan conflictos entre ellas en relación con la aplicación de las normas o con las políticas relacionadas con el uso, manejo y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o del medio ambiente.” FUENTE FORMAL: LEY 99 DE 1993 – ARTICULO 5 – NUMERAL 31
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION PRIMERA
Consejera ponente (E): MARIA CLAUDIA ROJAS LASSO Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil diez (2010) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00328-01(AC)
Actor: BARTOLO POVEDA GONZALEZ
Demandado: MUNICIPIO DE MAICAO Y OTROS Referencia: APELACION SENTENCIA. ACCION POPULAR Decide la Sala los recursos de apelación interpuestos por el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. contra la sentencia de 13 de diciembre de 2005 mediante la cual el Tribunal Administrativo de la Guajira amparó los derechos colectivos a la salubridad y al goce de un ambiente sano de las comunidades indígenas que habitan en el territorio denominado “El Limoncito”.
I.- ANTECEDENTES
1. La demanda.
El ciudadano Bartolo Poveda González, en ejercicio de la acción popular consagrada en el artículo 88 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley
472 de 1998, solicitó protección para los derechos colectivos al medio ambiente sano y a la salubridad pública, presuntamente vulnerados por el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P. 1.1. Hechos. Manifiesta el actor que en 1986 el Municipio de Maicao inició la construcción de una laguna de oxidación para el tratamiento de aguas residuales ubicada al norte del Municipio donde se encuentran asentadas varias comunidades indígenas Wayuú, pese a la oposición a que se autorizara su funcionamiento. Mediante Resoluciones 000031 y 585 de 4 de mayo de 1993, la Corporación Autónoma Regional de la Guajira requirió al Municipio de Maicao para que eliminara el vertimiento directo de las aguas servidas de su sistema de alcantarillado de aguas negras, desde la laguna de estabilización al Arroyo de Majayutpana; para que adelantara la reparación inmediata del cercado que aísla la laguna de estabilización; y para que presentara el Plan de Operación de su sistema de aguas negras y su plan de ensanche, dentro de los 10 días siguientes al de la notificación de dicha decisión. El Municipio demandado no dio cumplimiento a las citadas resoluciones. La comunidad no puede utilizar las aguas de sus arroyos para sus cultivos y para sus animales, debido a las filtraciones de la laguna a las aguas subterráneas. Adicionalmente, la comunidad está expuesta a múltiples enfermedades porque el paso por ese lugar es obligatorio para desplazarse hasta el Municipio de Maicao. La Empresa Aguas de la Península, responsable de la prestación del servicio
público de acueducto y alcantarillado en el Municipio de Maicao, entregó un CD ROOM a la comunidad, en respuesta a un derecho de petición, con información sobre la laguna, admitiendo que la red de colectores presenta múltiples problemas constructivos y operativos y taponamientos ocasionados por basuras, estimándose que el sistema debe ser reconstruido en un 78%.” 1.2. Las pretensiones.
El actor solicita que se ordene: 1) A la Corporación Autónoma Regional de la Guajira, ejercer sus funciones de control y vigilancia e imponer las sanciones pertinentes al Municipio de Maicao, por incumplir las órdenes impartidas en las Resoluciones relacionadas con la laguna de oxidación. 2) Al Alcalde municipal y a las demás autoridades involucradas, realizar las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones del medio ambiente afectado, teniendo en cuenta las circunstancias propias del sitio y los habitantes, en especial de los resguardos indígenas de la zona. 3) Cerrar definitivamente la laguna de aguas residuales del Municipio de Maicao y reubicarla en un terreno apto para su funcionamiento. 4) Descontaminar la zona de la laguna. 5) Integrar un Comité de seguimiento. 6) Realizar una consulta previa frente a cualquier proyecto de diseño o implementación de nuevas lagunas de oxidación que puedan afectar territorios de las comunidades indígenas. 7) Realizar una brigada permanente de salud. 8) Suministrar con carácter gratuito agua potable a los habitantes de la zona hasta tanto se finalice el proceso de descontaminación de la laguna; 9) Reconocer el incentivo a su favor; y,
- Condenar en costas a los demandados.
2. Coadyuvantes 2.1. Los ciudadanos Castorila González Ramírez, Aurora Gonzáles Ramírez, Zunilda Rosa Mejía, Juan Poveda Gonzáles y Orangel Ramírez, coadyuvaron la demanda con fundamento en el artículo 24 de la Ley 472 de 1998, en calidad de miembros de la comunidad indígena Wayuú. 2.2. Igualmente, la ciudadana Jenny Lorena Bolivar Herrera coadyuvó la demanda y expresó que no es dable aducir las limitaciones de Aguas de la Península S.A E.S.P., para justificar la vulneración de los derechos colectivos ni para el incumplimiento de sus obligaciones como empresa prestadora de servicios públicos.
Precisó que el demandado no ha probado que el incumplimiento de sus obligaciones se deba a los hechos violentos ejecutados por la comunidad para impedir el ingreso a la laguna; que de ser así, ello no configura un caso fortuito o de fuerza mayor, puesto que la Empresa puede acudir a las “autoridades públicas” para que le acompañen a hacer las labores de mejoramiento del sistema. 2.3. Natalia Fuentes Sarmiento, solicitó se la tenga como coadyuvante y se ordene a los demandados la construcción de un puente que garantice la seguridad de la población que debe atravesar la laguna, especialmente los niños, quienes al cruzar por un “puente” improvisado, en muchas ocasiones han caído al agua contaminada y han contraído enfermedades de la piel.
3. La contestación. 3.1. Aguas de la Península S.A. E.S.P., se opuso a las pretensiones y señaló
que la comunidad asentada en las zonas aledañas a la laguna de estabilización ha optado por vías de hecho para impedir que se cumpla el fin para el que fue diseñada y construida. Que la laguna no presenta ningún daño estructural y que su inadecuado funcionamiento se debe a los actos de vandalismo de quienes hurtan los computadores instalados. Además, esa comunidad ha impedido el ingreso del operador y de los contratistas para efectuar los mantenimientos correctivos y preventivos de la laguna. Por último, indicó que no puede endilgársele responsabilidad alguna en relación con los daños sufridos por los lugareños, si se tiene en cuenta que todas las acciones adelantadas por Aguas de la Península S.A. se han encaminado al adecuado uso y funcionamiento de la obra. 3.2. El Municipio de Maicao, por conducto de apoderado judicial, manifestó que por informe de la Empresa Aguas de la Península S.A., se tiene conocimiento de la imposibilidad de ingresar a la zona de la laguna, por oposición de la comunidad para poder adoptar una decisión definitiva en el tratamiento de las aguas residuales.
III. - PACTO DE CUMPLIMIENTO.
El 31 de mayo de 2005 se llevó a cabo la audiencia pública de pacto de cumplimiento consagrada en el artículo 27 de la Ley 472 de 1998, la cual se declaró fallida, por la indebida representación del Municipio demandado. IV.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira, en sentencia de 13 de diciembre de 2005, decidió: “1) Declarar que el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P., son
directamente responsables por omisión al no haber tomado las medidas necesarias frente a la grave vulneración y amenaza (SIC) ocasionada al medio ambiente, a la salud, y salubridad de las comunidades indígenas que habitan en el territorio denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao. 2) Proteger los intereses y derechos colectivos de un ambiente sano, salud, salubridad pública de comunidades indígenas que habitan en el territorio denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao. 3) Se ordena al Alcalde del Municipio de Maicao tomar todas las medidas necesarias para cerrar definitivamente la laguna de oxidación de aguas residuales del Municipio de Maicao, dentro de un plazo no mayor de un (1) año, contado a partir de la fecha de ejecutoria de la presente providencia. 4) Se ordena al Alcalde del Municipio de Maicao y a Aguas de la Península S.A. E.S.P., reubicar la laguna de oxidación previa concertación con las comunidades indígenas del sector, dentro del año siguiente a la ejecutoria de la presente providencia. 5) Se ordena al MUNICIPIO DE MAICAO y a AGUAS DE LA GUAJIRA S.A. ESP1., realizar las obras o actividades necesarias tendientes a reparar las condiciones del medio ambiente afectado y la descontaminación de la zona de la laguna de manera inmediata. 6) Se crea un Comité de seguimiento, para velar por el efectivo cumplimiento de los anteriores literales, que debe estar integrado por un representante de las autoridades tradicionales de las comunidades indígenas, un representantes de las comunidades indígenas que se han visto afectadas directamente por la laguna de
1 La sentencia aludió a Aguas de la Guajira S.A. E.S.P., pero esta entidad no está involucrada en el presente conflicto. oxidación de Maicao, por la Procuraduría General de la Nación, por Aguas de la Península S.A. E.S.P. y por el Municipio de Maicao. 7) Durante el periodo de cumplimiento de esta sentencia se organizarán por parte del MUNICIPIO DE MAICAO brigadas cada cuatro (4) meses para vigilar la salud de las comunidades indígenas que habitan en el territorio denominado “El Limoncito” de la ciudad de Maicao. 8) Se suministrará agua potable a precios de estrato 1 a los habitantes de la zona, hasta tanto se finalice el proceso de descontaminación de la laguna y se garantice que la calidad del agua que consumen las comunidades sea potable. 9) Se ordena un incentivo de quince (15) salarios mínimos legales vigentes a la fecha de ejecutoria de esta sentencia para el actor señor BARTOLO POVEDA GONZÁLEZ, a cargo del MUNICIPIO DE MAICAO y AGUAS DE LA PENÍNSULA S.A. E.S.P. 10) Se niegan las demás súplicas de la demanda. 11) Sin costas. 12) Por secretaría se compulsarán copias de esta sentencia, la demanda y el auto admisorio con destino a la Defensoría Regional del Pueblo y CORPOGUAJIRA.” En primer lugar, el Tribunal precisó los derechos invocados en la demanda que no pueden ser protegidos por medio de las acciones populares. Estimó que la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, son intereses generales
cuya defensa no puede invocarse en ejercicio de las acciones populares. En cuanto a la propiedad colectiva, consideró que las relaciones entre el individuo y la tierra son regidas por el derecho privado. Y, con relación al derecho de participación y consulta previa, señaló que es procedente cuando se trate de explotación de recursos naturales en los territorios indígenas. Por tanto, arribó a la conclusión de que las demandadas eran, en cambio, responsables de la vulneración de los derechos colectivos a un ambiente sano, a la salud y a la salubridad pública, por las siguientes razones: El 17 de agosto de 2005, se practicó inspección judicial a la laguna de oxidación del Municipio de Maicao, en la que se pudo constatar las condiciones críticas del lugar, la amenaza de desbordamiento, las fugas de las aguas servidas y el olor nauseabundo que se detecta a varios metros de la laguna. Aclaró que el Municipio de Maicao y Aguas de la Península S.A. E.S.P., han adelantado estudios para solucionar esta problemática, pero que la “intransigencia” de los habitantes del sector ha impedido que se adopten las medidas necesarias para efectuar el mantenimiento de la laguna de oxidación. Resalto que ello se debe a los habituados abusos que han sufrido las etnias indígenas de nuestro país desde tiempos ancestrales y que las han llevado a considerar toda acción de los “civilizados” como una amenaza a su supervivencia y a su integridad cultural. Por último, argumentó: “Se pregunta el Tribunal cuál sería la actitud de los “civilizados” si en un sitio donde está asentada una comunidad “blanca” se construye una laguna de
oxidación? Es esta entonces la oportunidad de hacer una reafirmación jurídica de los derechos de las comunidades indígenas con fundamento en los artículos 7° y 329 de la Constitución Política, para así lograr una real igualdad de sus derechos con los de los “arijunas” o “civilizados”. V.- EL RECURSO 5.1. El Municipio de Maicao impugnó la sentencia y argumentó la incoherencia entre lo afirmado como sustento de la decisión y lo decidido. Dijo que el Tribunal se refirió a “ la intransigencia de los habitantes del sector [que] ha hecho imposible cualquier acción tendiente a finiquitar el problema.” pero, a pesar de la anterior afirmación, declaró responsable al Municipio de la vulneración de los derechos de la comunidad que habita el territorio de “El Limoncito”. Aclaró que Aguas de la Península S.A. E.S.P., ha ejecutado varias acciones tendientes a proteger los derechos de los habitantes de “El Limoncito” y, por ello, determinó mediante un estudio las diferentes falencias en el funcionamiento de la laguna de oxidación que llevaron a la celebración de los contratos N° 20 de 2002 y N° 28 de 2003, para el diseño de nuevas lagunas y del sistema de riego con la utilización de las aguas servidas. No obstante, las comunidades involucradas impidieron el acceso de los funcionarios de la empresa a la zona, lo que exime a las demandadas de la responsabilidad endilgada2. 5.2. Aguas de la Península S.A. E.S.P., adujo la contradicción entre las consideraciones efectuadas por el Tribunal para sustentar el fallo y las
declaraciones que este contiene. Hizo hincapié en que el Tribunal admitió la existencia de las excepciones de ausencia de imputabilidad y hecho de un tercero, pero inexplicablemente no las tuvo en cuenta al momento de dictar la sentencia.
VI.- CONSIDERACIONES
1. Objeto de las acciones populares.
La acción popular consagrada en el inciso primero del artículo 88 de la Constitución Política, desarrollada por la Ley 472 de 1998, tiene como finalidad la protección de los derechos e intereses colectivos, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados, exista peligro o agravio o un daño contingente por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares cuando actúen en desarrollo de funciones administrativas. Dicha acción busca que la comunidad afectada pueda disponer de un mecanismo jurídico de forma rápida y sencilla para la protección de sus derechos.
2. Los derechos colectivos protegidos por las acciones populares.
Esta Corporación, en reiteradas ocasiones, ha explicado el concepto y alcance de los derechos colectivos y ha señalado que: 2 Cita la sentencia de 8 de octubre de 1992 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. M.P.: Carlos Esteban Jaramillo Schloss, que enuncia los requisitos para eximir de responsabilidad por el hecho de un tercero. “Los derechos colectivos son aquellos mediante los cuales aparecen comprometidos los intereses de la comunidad, y cuyo radio de acción va más allá de la esfera de lo individual o de los derechos subjetivos previamente definidos por la ley”3 “Los derechos particulares comunes a un grupo de personas no constituyen derechos colectivos”4 “No deben confundirse los derechos colectivos con los individuales
comunes a un grupo de personas de terminadas o determinables. La distinción entre intereses subjetivos y colectivos de un grupo depende de la posibilidad de apropiación exclusiva de los objetos o bienes materiales o inmateriales involu
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