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CE-44001-23-31-000-2005-00379-01(17940)-2013

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Título
CE-44001-23-31-000-2005-00379-01(17940)-2013
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2013

ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO EN LA GUAJIRA - Grava los contratos industriales y comerciales de arrendamiento de bienes inmuebles celebrados en la jurisdicción del departamento / ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO EN LA GUAJIRA - Hecho generador. Es la suscripción de contratos industriales y comerciales de arrendamiento de bienes inmuebles que se realice en la jurisdicción del departamento Según la demandante, el contrato de arrendamiento de plataforma marina que celebró con Chevron Texaco Petroleum Company, para la exploración y explotación del gas natural, no está gravado con el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, en tanto se encuentra cobijado con la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos. Para resolver el asunto, se debe tener en cuenta que mediante la Ordenanza No. 25 de 1995, la Asamblea Departamental de la Guajira ordenó la emisión de estampillas pro desarrollo fronterizo. Esta normativa fue modificada y adicionada por la Ordenanza No. 117 del 2003, la cual dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónase el artículo 2º de la Ordenanza No. 025 de 1995 en lo relativo al ingreso por concepto de la estampilla pro desarrollo fronterizo [las siguientes actividades]: 1. Los contratos y [demás actividades de servicios] que directa o indirectamente realicen o ejecuten personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en la jurisdicción departamental tales como: (…) i) Arriendos comerciales e industriales de bienes inmuebles con un valor

superior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) mensual”. En ese sentido, se observa que la estampilla pro desarrollo fronterizo grava los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se realicen en la jurisdicción del Departamento de la Guajira. Verificado el expediente se encuentra que las sociedades Texas Petroleum Company y Guajira Gas Services celebraron un contrato “para el desarrollo del proyecto Chuchupa “B” Contrato de Asociación Guajira B.O.M.T.” […] Como se observa, Guajira Gas Services Inc. suscribió un contrato con Chevron Texaco Petroleum Company en el que se obligó a arrendar una plataforma marina denominada Chuchupa B y una línea de transferencia desde la plataforma hasta la costa del Departamento de la Guajira (Estación Ballena). Así las cosas, para la Sala es claro que Guajira Gas Services Inc. se encuentra sujeta al gravamen, en la medida en que se trata de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles con un valor superior a un millón de pesos mensual. Es importante aclarar que el hecho que da lugar a la imposición del tributo es el contrato de arrendamiento de un bien inmueble y no las actividades de exploración y explotación del gas natural. Por tanto, los actos demandados no desconocen la exención dispuesta en el artículo 16 del Código de Petróleos. En efecto, independientemente de que la plataforma marina y la línea de transferencia de la misma sean utilizadas para la exploración y explotación de gas natural, debe recordarse que el objeto del contrato sobre el cual recae el gravamen es el arrendamiento de un bien, y no, la realización de las mencionadas actividades.

FUENTE FORMAL: ORDENANZA 117 DE 2003 (27 de diciembre) ASAMBLEA DE LA GUAJIRA - ARTICULO 2 NUMERAL 1 LITERAL I) NOTA DE RELATORIA: La síntesis del asunto es la siguiente: Guajira Gas Services Inc. demandó la nulidad de los actos del Departamento de la Guajira que la sancionaron por no declarar la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero a mayo de 2004. La Sala confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de dicho departamento que negó la nulidad de los mencionados actos, por cuanto concluyó que el contrato de arrendamiento de plataforma marina que la demandante celebró con Chevron Texaco Petroleum Company, para la exploración y explotación de gas natural, está gravado con el impuesto de estampilla, en cuanto éste recae sobre los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se celebren en la jurisdicción del departamento. Precisó que el hecho generador del tributo es el contrato de arrendamiento y no las actividades de exploración y explotación de gas.

NOTA DE RELATORIA: Con aclaración de voto del doctor Hugo Fernando

Bastidas Bárcenas.

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMIREZ RAMIREZ

Bogotá D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil trece (2013) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00379-01(17940)

Actor: GUAJIRA GAS SERVICES INC.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA

FALLO Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las pretensiones de la demanda.

  1. ANTECEDENTES Mediante el Emplazamiento para declarar No. 050 del 5 de octubre de 2004, la Administración exhortó a la sociedad a presentar la declaración correspondiente a la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004.

Por la Resolución No. 040 del 7 de diciembre de 2004, la Administración impuso a la empresa sanción por no declarar la estampilla pro desarrollo fronterizo por los meses de enero, febrero, marzo, abril y mayo de 2004. Contra el anterior acto administrativo Guajira Gas Services Inc. presentó recurso de reconsideración, que fue resuelto por la Resolución No. 166 del 17 de marzo de 2005, que confirmó el acto acusado.

  1. DEMANDA En ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, Guajira Gas Services Inc., solicitó: “PRIMERA. Que se declare la nulidad de la Resolución No. 040 del 7 de diciembre de 2004 “Por la cual se impone una sanción por no declarar con posterioridad al emplazamiento”, y de la Resolución No. 166 del 17 de marzo de 2005 “por la cual se resuelve un recurso de reconsideración” que declara agotada la vía gubernativa, expedidas por la Dirección de Rentas e Impuestos Departamental de la Guajira, por

violación de las normas nacionales y locales a las cuales estaba obligada a someterse. SEGUNDA. Que como restablecimiento del derecho de Guajira Gas Services Inc Nit. 830.010.357-8, se declare que no es sujeto pasivo del impuesto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo por las operaciones de servicio de arrendamiento de plataforma marina, ante el Departamento de la Guajira y por consiguiente no está obligada a cumplir con las obligaciones formales de declarar, ni con las sustanciales del pago del tributo inherentes a esa actividad”. Respecto de las normas violadas y el concepto de la violación, dijo: Violación de los artículos 3º de la Ordenanza No. 25 de 1995, 4º de la Ordenanza No. 46 de 1996, y 9º, 10, 12 y 13 de la Ordenanza No. 117 de 2003 La Ordenanza No. 117 de 2003 dispuso que el agente retenedor del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo era el contratante de los servicios gravados con el tributo, por ello, a éste le corresponde, efectuar el recaudo y presentar la respectiva declaración. La Administración no puede radicar en cabeza de Guajira Gas Services Inc. la obligación de declarar y pagar el tributo, toda vez que la sociedad fue quien prestó los servicios. Además, no es procedente que la Administración exija el cumplimiento de la obligación tributaria tanto a la sociedad contratante como al contratista, porque ello conllevaría a una doble tributación. Violación de los artículos 29 de la Constitución Política y, 685, 702, 715 y 716 del Estatuto Tributario La Administración impuso sanción por no declarar a Guajira Gas Services Inc., a

pesar de que la empresa que contrató sus servicios, Chevron Texaco Petroleum Company, en su calidad de agente retenedor, había presentado las declaraciones del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo. Violación de los artículos 9º, 12 y 13 de la Ordenanza No. 117 de 2003, 16 del Decreto 1056 de 1953 (Código de Petróleos), 1º del Decreto 850 de 1965 y 27 de la Ley 141 de 1994 Chevron Texaco Petroleum Company no está obligado a incluir en sus declaraciones tributarias de retención del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, el contrato de arrendamiento de plataforma marina firmado con el contratista Guajira Gas Service Inc., para la exploración y explotación del gas natural, toda vez que el artículo 16 del Código de Petróleos eximió la explotación de este recurso natural del pago de los tributos departamentales. Violación de los artículos 3º literal b) de la Ordenanza 025 de 1995, y 2º numeral 1º de la Ordenanza No. 117 de 2003 La plataforma marina está localizada en la jurisdicción del mar territorial colombiano y, por tanto, el contrato de arrendamiento de la misma, no se ejecuta en el territorio del Departamento de la Guajira. Siendo el mar territorial de propiedad del Estado, el departamento no puede ejercer ningún tipo de jurisdicción sobre dicha zona, así como tampoco, gravar los contratos que se ejecuten en el mismo.

  1. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La parte demandada se opuso a las pretensiones del actor con los siguientes argumentos: La Ordenanza No. 117 de 2003 estableció como hecho generador de la estampilla pro desarrollo

fronterizo, los contratos de comercialización del servicio público de energía eléctrica (SIC), por ello, cuando Guajira Gas Service Inc. celebra un contrato, adquiere la calidad de sujeto pasivo del impuesto. El hecho de que el producto que obtiene el Departamento de la Guajira sea utilizado en otra jurisdicción diferente, no exonera a Guajira Gas Service Inc. de la obligación de declarar y pagar el tributo, puesto que fue necesaria su adquisición en el departamento para que pudiera ser comercializado en el país.

  1. SUCESIÓN PROCESAL El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 2 de septiembre de 2008, dispuso tener como sucesora procesal de la demandante, a la sociedad Chevron Texaco Petroleum Company, en virtud de la fusión realizada por ambas sociedades, mediante la cual la primera fue absorbida por la segunda1.
  2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de la Guajira, mediante providencia del 5 de agosto de 2009, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes consideraciones: La sociedad demandante es sujeto pasivo de la estampilla pro desarrollo fronterizo toda vez que realizó uno de los hechos generadores del tributo, esto es, celebró un contrato de arriendo comercial de un bien en la jurisdicción del Departamento de la Guajira, cuyo monto supera el millón de pesos.

Como en el presente caso no está demostrado que Guajira Gas Services Inc. tiene la calidad de explotador de gas natural, no puede beneficiarse de las exenciones fiscales que contempla el Código de Petróleos. Además, es el arrendamiento de la plataforma, y no la explotación del gas, la

actividad gravada por el impuesto de la estampilla pro desarrollo fronterizo. Si bien la Ordenanza No. 117 de 2003 estableció la obligación de declarar y pagar el tributo al agente retenedor, no exoneró a los demás contribuyentes de la obligación formal de declarar. En el presente caso no fue demostrado que alguno de los responsables del tributo lo hubieren declarado y pagado. La Ley 191 de 1995, que autorizó el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, no excluyó de la imposición del gravamen a las actividades realizadas en la zona de frontera marítima. Por consiguiente, el Departamento de la Guajira 1 Fl 310 c.p. puede gravarlas en la medida en que es un departamento de frontera delimitado por el Océano Atlántico.

  1. EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante impugnó la sentencia de primera instancia, con fundamento en lo siguiente: El contrato de arrendamiento de la plataforma marina celebrado entre Chevron Texaco Company y Guajira Gas Services Inc. no se ejecuta en el territorio del Departamento de la Guajira sino en el mar territorial.

El mar territorial es un espacio marítimo de propiedad de la Nación. Por tanto, las entidades territoriales no pueden ejercer jurisdicción en esta zona. Como la materia imponible de este tributo recae sobre las actividades de servicio que se ejerzan en la jurisdicción departamental, no es procedente que el Departamento de la Guajira imponga el gravamen sobre actividades que se realizan por fuera de su jurisdicción. El Tribunal desconoce, sin fundamento alguno, que la actividad de explotación de hidrocarburos, que se desarrolla en la plataforma marina, se encuentra exenta de

los impuestos departamentales. El hecho que Guajira Gas Services Inc. hubiere celebrado el contrato de arrendamiento de la plataforma marina con un particular, no impide que el mismo se encuentre cobijado por la exención del artículo 16 del Código de Petróleos, puesto que esta norma no condiciona su aplicación, a que la actividad de exploración y explotación de gas natural deba ser desarrollada por un contratista de la Nación. Solicitud de prejudicialidad Debe declararse la suspensión del presente proceso, toda vez que el fundamento legal de los actos sancionatorios demandados, esto es, las Ordenanzas Nos. 117 de 2003 y 125 de 2004, se encuentran demandadas ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, con los números de expedientes 15117 y 17061.

  1. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN La demandante reiteró los argumentos expuestos en la demanda y en el recurso de apelación.

El Departamento demandado no presentó alegatos de conclusión. El Ministerio Público rindió concepto en los siguientes términos: El artículo 2º de la Ordenanza No. 25 de 1995, adicionado por el artículo 2º de la Ordenanza No.117 de 2003, señala que el hecho gravable del impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, lo constituye, entre otros, la celebración de contratos entre particulares y las empresas concesionarias de carbón, gas y, carreteras que se ejecuten en la jurisdicción de la Guajira. Por tanto, los sujetos pasivos del tributo son los contratistas de dichos convenios. Como el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo recae sobre un documento escrito, éste se causa por el hecho de la suscripción del contrato, y no por el objeto o finalidad del mismo, y por

tal razón, no se puede considerar que el tributo esté gravando la explotación de hidrocarburos. El contrato de arrendamiento celebrado entre Chevron Texaco Petroleum Company y Guajira Gas Services Inc. se ejecutó en el Departamento de la Guajira, toda vez que el objeto del mismo es el uso de una plataforma y la línea de transferencia hasta la “Estación Ballena”, cuyas instalaciones se encuentran ubicadas en el Departamento de la Guajira. No es procedente la solicitud de prejudicialidad planteada por el demandante, toda vez que en los procesos en que se controvierte la legalidad de las Ordenanzas Nos. 117 de 2003 y 125 de 2004, no se discute el hecho generador del tributo, esto es, la suscripción de contratos de arrendamiento de bienes.

  1. CONSIDERACIONES DE LA SALA Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 5 de agosto de 2009, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que denegó las súplicas de la demanda.

1. CUESTIÓN PREVIA La Sala precisa que no es procedente la solicitud de prejudicialidad presentada por la parte demandante, toda vez, que los procesos Nos. 15117 y 17061 fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 11 de agosto de 2010, así: “PRIMERO: Declárense no probadas las excepciones propuestas por el departamento de La Guajira, conforme con lo expresado en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declárase probada oficiosamente la excepción de cosa juzgada respecto de la nulidad del literal i) del artículo 6º de la Ordenanza 117 de 2003,

hecha mediante la sentencia ejecutoriada del 29 de julio de 2009, con ponencia del Honorable Magistrado doctor JAIRO HERNAN RUIZ RUEDA, Actor: señor EDWIN MANRIQUE FERNANDEZ expediente No. 44-001-23-31-003-2004-00095-00, que declaró la nulidad del literal i) del artículo 6º de la Ordenanza 117 de 2003, razón por la cual se ordena estarse a lo dispuesto en dicha providencia respecto de este numeral.

TERCERO: Declárase la nulidad de las siguientes disposiciones contenidas en la Ordenanza 117 de 2003: ARTÍCULO SEGUNDO. Numeral 1. Literales: d) expresión “financiera”; f) –venta de seguros, g) importación de insumo, materia prima, equipos industriales, repuestos, combustibles y demás bienes de consumo que ingresen por las fronteras, aeropuertos y puertos marítimos que estén habilitados para operar en la jurisdicción del departamento de La Guajira; h) expresión “internacional”, m) ingresos de los extranjeros al departamento de La Guajira; y, n) los bienes que produzca el operador con destino a su propio consumo.

ARTICULO CUARTO. literal c) –los importadores y exportadores. ARTICULO QUINTO. PARAGRAFO PRIMERO. En los retiros de bienes elaborados por el productor para su propio consumo, la base gravable la constituye su valor comercial; PARAGRAFO SEGUNDO. La expresión “realizada directamente por el operador”; PARAGRAFO TERCERO. En las importaciones, el valor comercial del

bien facturado incrementado con los gravámenes arancelarios, constituyen la base gravable. PARAGRAFO QUINTO. La expresión “internacional”. PARAGRAFO SEXTO. La expresión “financiera”. ARTICULO SEXTO. Literales b) expresión “operaciones financieras”; e) expresión “internacional”; j) “internacional”; y, n) expresiones “que realice directamente el operador, independientemente de la actividad principal”.

CUARTO: Deniéguense las demás pretensiones de la demanda.

La apelación interpuesta contra la anterior providencia, fue resuelta por esta Corporación mediante sentencia del 13 de septiembre de 20122 . En dicho fallo se dispuso:

1. ADICIÓNASE el numeral tercero de la parte resolutiva de la sentencia del 11 de agosto del 2010, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira dentro del proceso acumulado que se tramitó con ocasión de las acciones de nulidad instauradas por Karina Vence Peláez y Alfredo Lewin Figueroa, contra el mismo Departamento, con las siguientes disposiciones: “ANÚLANSE los siguientes apartes del artículo segundo de la Ordenanza 117 del 2003, expedida por la Asamblea Departamental de la Guajira: Inciso 1°: “las siguientes actividades” 2 C.P. Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez, expediente No. 18537, esta situación se verificó en el Sistema de Información Judicial de esta Corporación. Además, no registra la existencia de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos de aforo del impuesto discutido.

Numeral 1°: “y demás actividades de servicio” Literal b): “mantenimiento y mecánica”

Literal c): “carbón, gas” Literal h): “gas natural” Literal e): “gas” ANÚLANSE los apartes “en las actividades comerciales y de prestación de servicios” y “el valor de la operación, la venta o” del artículo 5º de la misma ordenanza. ANÚLASE el artículo 6º ibídem.

2. CONFÍRMASE la denegatoria de nulidad del literal a) del artículo 2º de la Ordenanza 117 del 2003 y de los textos del numeral 1º y el literal h) ejusdem, no afectados por las nulidades anteriormente declaradas, así como de los literales a) y e) del artículo 4º ibídem, de acuerdo con las razones que expone este proveído.

Así las cosas, se advierte que la declaratoria de nulidad parcial de la Ordenanza No. 117 de 2003 no afecta la decisión que se profiera en esta providencia, toda vez que, en este caso, el fundamento de los actos demandados fue el literal i) del numeral 1º del artículo 2º de la mencionada ordenanza3, el cual no fue anulado por la sentencia del 13 de septiembre de 2012 y tampoco objeto de cuestionamiento en esta demanda. Si bien esta sentencia declaró la nulidad de las expresiones “las siguientes actividades” y “ demás actividades y servicios”, con esto dejó sin efectos jurídicos los literales contenidos en el numeral 1º del artículo 2º pero únicamente en cuanto se refieran a servicios. En este caso, los actos demandados gravan el contrato de arrendamiento que celebraron las empresas Guajira Gas Services Inc y Chevron Petroleum Company, por ello, la mencionada declaratoria de nulidad no surte efectos en el caso analizado. Además, guarda concordancia con el

carácter documental que se predica de la estampilla. En otras palabras, se grava el hecho de la suscripción del documento -el contrato - y no el servicio de arrendamiento, propiamente dicho. Así lo entendió la parte demandante cuando en el recurso de apelación señaló: “Como se ha demostrado a lo largo de todo el proceso, el Departamento de la Guajira pretende sancionar a Guajira Gas Services por no declarar el impuesto de Estampilla Prodesarollo Fronterizo, con ocasión del contrato de arrendamiento de facilidades para la explotación de gas natural en la plataforma marina de exploración denominada “Chuchupa B”, celebrado con Chevron Texaco.”4 No encuentra entonces la Sección, motivos que impidan gravar el contrato de arrendamiento. 3 Fl 196 c.p. Resolución No. 166 de 2005. 4 Fl 367 c.p. Así las cosas, corresponde a la Sala establecer la legalidad de las Resoluciones Nos. 040 del 7 de diciembre de 2004 y 166 del 17 de marzo de 2005, por medio de las cuales se impuso a la sociedad Guajira Gas Services Inc. sanción por no declarar el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo por los períodos enero, febrero, marzo, abril y mayo del año 2004. En primer lugar, la Sala precisa que en el presente caso no se analizará el cargo de la demanda en el que se discute la calidad de agente retenedor del tributo, toda vez que esta circunstancia no fue controvertida en el recurso de apelación, en el cual la sociedad demandante se limitó a discutir que el contrato de arrendamiento no está gravado con el tributo en tanto se ejecutó por fuera de la

jurisdicción del Departamento de la Guajira y, porque se encuentra amparado en la exención del artículo 16 del Código de Petróleos. Y si bien, en los alegatos de conclusión la actora controvirtió la calidad de agente retenedor, esta etapa procesal no puede ser utilizada para sanear omisiones o deficiencias del recurso de apelación. Por consiguiente, la presente providencia se circunscribirá a analizar si en el presente asunto tuvo lugar el hecho generador del tributo.

2. HECHO GENERADOR DEL IMPUESTO DE ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO Según la demandante, el contrato de arrendamiento de plataforma marina que celebró con Chevron Texaco Petroleum Company, para la exploración y explotación del gas natural, no está gravado con el impuesto de estampilla pro desarrollo fronterizo, en tanto se encuentra cobijado con la exención establecida en el artículo 16 del Código de Petróleos.

Para resolver el asunto, se debe tener en cuenta que mediante la Ordenanza No. 25 de 1995, la Asamblea Departamental de la Guajira ordenó la emisión de estampillas pro desarrollo fronterizo5. Esta normativa fue modificada y adicionada por la Ordenanza No. 117 del 2003, la cual dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO. Adiciónase el artículo 2º de la Ordenanza No. 025 de 1995 en lo relativo al ingreso por concepto de la estampilla pro desarrollo fronterizo [las siguientes actividades]: 5 La Ley 191 de 1995, por medio de la cual se dictan disposiciones sobre Zonas de Frontera dispuso en el ARTÍCULO 49: “ Autorízase a las Asambleas de los Departamentos Fronterizos para

que ordenen la emisión de estampillas "Pro-desarrollo fronterizo", hasta por la suma de cien mil millones de pesos cada una, cuyo producido se destinará a financiar el plan de inversiones en las Zonas de Frontera de los respectivos departamentos en materia de infraestructura de transporte; infraestructura y dotación en educación básica, media técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico, bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. PARÁGRAFO 1o. Las Asambleas Departamentales podrán autorizar la sustitución de la estampilla física por otro sistema de recaudo del gravamen que permita cumplir con seguridad y eficacia el objeto de esta Ley; determinarán las características y todos los demás asuntos referentes al uso obligatorio de las estampillas en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo, de lo cual se dará información al Ministerio de Hacienda y Crédito Público.” (negrilla fuera de texto).

1. Los contratos y [demás actividades de servicios] que directa o indirectamente realicen o ejecuten personas naturales, jurídicas o sociedades de hecho, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, en la jurisdicción departamental tales como: (…) i)Arriendos comerciales e industriales de bienes inmuebles con un valor superior a UN MILLÓN DE PESOS ($1.000.000.oo) mensual”. 6

En ese sentido, se observa que la estampilla pro desarrollo fronterizo grava los arrendamientos comerciales e industriales de bienes inmuebles que se realicen en la jurisdicción del Departamento

de la Guajira. Verificado el expediente se encuentra que las sociedades Texas Petroleum Company y Guajira Gas Services celebraron un contrato “para el desarrollo del proyecto Chuchupa “B” Contrato de Asociación Guajira B.O.M.T.”7: “CLAUSULA SEGUNDA.- OBJETO DEL CONTRATO: La contratista suministrará en arrendamiento las facilidades de producción que construirá bajo su propia responsabilidad y a sus expensas: la construcción de la plataforma Chuchupa B con una capacidad técnica de producción y manejo hasta 300 MPCD de gas natural; perforación de los pozos necesarios de acuerdo con la demanda del gas del mercado, que es la base para el cronograma contenido en el Anexo 2 de este contrato; construcción de la línea de transferencia desde la plataforma hasta la Estación Ballena; y construcción de las demás facilidades accesorias, de acuerdo con lo establecido en el considerando No. 5 y el Anexo 2 de este contrato. Por el arrendamiento la contratista recibirá el pago periódico (trimestre vencido) de la tarifa en dólares8, (…)

ANEXO 1. CONDICIONES FINANCIERAS

1. CANON DE ARRENDAMIENTO: Una vez las facilidades de producción entren en operación, la Compañía pagará a la CONTRATISTA la TARIFA EN DÓLARES, como canon de arrendamiento de las facilidades de producción, arrendamiento que se iniciará en la fecha de iniciación de la producción.

La tarifa en dólares será de US $8 millones para el primer año de arrendamiento, y se incrementará anualmente a la rata de 14.2% hasta el séptimo año de arrendamiento. El octavo año de arrendamiento, la tarifa en dólares será US$23.5 millones anuales y

permanecerá constante en dicha cifra anual hasta el 31 de diciembre del año 20169. (…)” Como se observa, Guajira Gas Services Inc. suscribió un contrato con Chevron Texaco Petroleum Company en el que se obligó a arrendar una plataforma marina denominada Chuchupa B y una línea de transferencia desde la plataforma hasta la costa del Departamento de la Guajira10 (Estación Ballena). Así las cosas, para la Sala es claro que Guajira Gas Services Inc. se encuentra sujeta al gravamen, en la medida en que se trata de un contrato de arrendamiento de bienes inmuebles con un valor superior a un millón de pesos mensual. 6 Apartes entre corchetes declarados nulos por esta Sección mediante sentencia del 13 de septiembre de 2012. 7 Fls 70-116 c.p. 8 Fl 76 c.p. 9 Fl 102 c.p. 10 Fls 72, 107, 122 y 123 c.p. Es importante aclarar que el hecho que da lugar a la imposición del tributo es el contrato de arrendamiento de un bien inmueble y no las actividades de exploración y explotación del gas natural. Por tanto, los actos demandados no desconocen la exención dispuesta en el artículo 16 del Código de Petróleos. En efecto, independientemente de que la plataforma marina y la línea de transferencia de la misma sean utilizadas para la exploración y explotación de gas natural, debe recordarse que el objeto del contrato sobre el cual recae el gravamen es el arrendamiento de un bien, y no, la realización de las mencionadas actividades.

3. EJECUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO El objeto del contrato de arrendamiento como se explicó, versa sobre un inmueble conformado por:

la plataforma Chuchupa B de producción de gas natural y la línea de transferencia desde la plataforma hasta la Estación Ballena. Según el anexo 2C11 del contrato en mención, la plataforma consiste en una camisa (Jacket) de cuatro pilotes12 de acero y una cubierta para instalar equipos de producción de gas y la línea de transferencia es la que conduce el gas hasta la Estación Ballena en la Costa. El anexo 4 indica que se instalará una trampa para líquidos, en la estación Ballena, en el extremo final de la línea de transferencia para remover el agua, y de esta manera garantizar la entrega de gas a los gasoductos Promigás y Centragás.13 En este orden de ideas, se debe concluir que el contrato de arrendamiento trata de un solo inmueble, inmueble por adhesión14, que no puede escindirse, toda vez que su fin último es que las facilidades de producción y, en especial, la línea de transferencia, conduzcan el gas a la Estación Ballena, para que, a su vez, se entregue a los gasoductos. La Estación Ballena se encuentra en la jurisdicción del Departamento de la Guajira, localizada en el Municipio de Manaure, cerca del corregimiento de El Pájaro y cerca de la línea de costa, en medio de las lagunas de El Buey y Guarepa. 15 11 Fls 107-109 12 La penetración de cada uno de los pilotes es de 250 pies a través de capas de arena lodosa y arcilla dura. Fl. 108 Anexo 2C 13 Fl 114 Anexo 4 14 Código Civil. Art. 657 INMUEBLES. Inmuebles o fincas o bienes raíces son las cosas que no pueden transportarse de un lugar a otro; como las tierras y minas, y las que adhieren

permanentemente a ellas, como los edificios, los árboles. las casas y veredas se llaman predios o fundos. 15 El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible Autoridad Nacional de Li

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