CE-44001-23-31-000-2005-00478-01(36474)-2014
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2005-00478-01(36474)-2014
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Celebrado entre el Hospital Armando Pabón López de Manaure y la Sociedad Administrativos y Aduaneros Limitada / OBJETO DEL CONTRATO - Cobro y recuperación de cartera morosa respecto de administradoras de riesgos de salud / INCUMPLIMIENTO DE LIQUIDACION DE CONTRATO - No pago de honorarios a contratista El 19 de julio de 2001 el Hospital Armando Pabón López de Manaure y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales sin formalidades plenas No. 001, cuyo objeto consistió en el cobro y recuperación de la cartera morosa respecto de varias administradores de Riesgos en Salud – ARS, tales como COMPARTA, CAJASALUD, SALUDVIDA, CAPRECOM, DUSAKAWI, ANAS WAYUU, entre otras. El plazo del contrato se pactó por un término de tres años, prorrogado por tres años más a partir del 19 de julio de 2004. (… A la fecha de presentación de la demanda, el Hospital estatal contratante no había reconocido suma alguna en favor del contratista por la labor realizada. COPIAS SIMPLES - Valor probatorio / VALORACION PROBATORIA DE COPIAS SIMPLES - Cambio jurisprudencial / VALOR PROBATORIO DE COPIAS SIMPLES - Por surtirse principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales Para el momento en que se profirió el fallo de primera instancia, la posición jurisprudencial de esta Corporación que se encontraba en vigor correspondía a aquella de conformidad con la cual las pruebas documentales que reposaran en copia simple, en cuanto su estado desprovisto de autenticación, no gozaban de
mérito probatorio por cuanto no reunían las exigencias previstas en los artículos 253 y 254 del Estatuto de Procedimiento Civil. Sin embargo, esta postura de la Sala fue modificada a partir de la Sentencia de Unificación proferida por la Sección Tercera el 28 de agosto de 2013, oportunidad en la cual se aceptó la apreciación de los documentos aportados en copia simple que han hecho parte del expediente dado que frente a los mismos se surtió el principio de contradicción y defensa de los sujetos procesales ya que pudieron tacharlas de falsas o controvertir su contenido. (…) acogiendo la nueva postura jurisprudencial de la Sala, los documentos aportados en copia simple por la parte actora con la presentación de la demanda también serán apreciados en esta sentencia, al igual que aquellos que se presentaron en original o en copia auténtica. CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - Acreditada su existencia La Sala encuentra acreditada la existencia del contrato de prestación de servicios No. 001 celebrado el 19 de julio de 2001 entre la E.S.E. Hospital Armando Pabón López y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., pues en el expediente reposa el acuerdo de voluntades contenido en el texto escrito del mismo con precisa identificación de sus partes, objeto, obligaciones, contraprestación, plazo y se encuentra debidamente suscrito por ambos extremos cocontratantes. EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Régimen jurídico contractual / EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Aplicación del derecho privado en su actividad contractual El contrato de prestación de servicios profesionales No. 001 suscrito el 19 de julio
de 2001 entre el la E.S.E. Hospital Armando Pabón López y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., constituye uno de los casos de contratos estatales exceptuados de la aplicación prevalente de la Ley 80 de 1993, pues se rigió por las normas del derecho privado, reservando la aplicación de aquella solo en lo concerniente a la implementación de cláusulas excepcionales, cuestión que no obsta para reiterar lo que en oportunidades anteriores ha sostenido esta corporación en casos similares en el sentido de señalar que con independencia del régimen normativo que informa el contrato celebrado por la entidad de carácter estatal, en todo caso, su formación, ejecución y terminación debe adelantarse con arreglo a los principios constitucionales que orientan la función administrativa y sus respectivos desarrollos legales. NOTA DE RELATORIA: Referente al régimen aplicable a las empresas sociales del estado, consultar sentencia de 27 de febrero de 2013, Exp. 25590, MP. Mauricio Fajardo Gómez y sobre las características del contrato de prestación de servicios con una empresa social del estado, consultar sentencia de 16 de agosto de 2012, Exp. 22822, MP. Mauricio Fajardo Gómez.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONTRATOS DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES CELEBRADOS POR EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO - Se permite cláusula de prórroga automática de contrato por una sola vez En los contratos de prestación de servicios profesionales celebrados por la E.S.E. demandada no podrían contemplar un término de duración indefinido, ello no se opone a que, en observancia de las normas del derecho privado y en ejercicio de
la autonomía de la voluntad, en dichos contratos se pudiera pactar una prórroga automática que operaba por una sola vez como en efecto se introdujo en la cláusula quinta del contrato No. 001 celebrado el 19 de julio de 2001, toda vez que la operancia de la misma no suponía la falta de definición del plazo contractual sino la extensión por una sola vez del término inicialmente acordado por las partes, bajo el entendido de que el período primigenio correspondía a 3 años. DUALIDAD CONTRACTUAL - Las partes firmaron dos contratos en diferentes fechas, con el mismo objeto y término de duración / DUALIDAD CONTRACTUAL - Doble reconocimiento económico por la misma labor Los dos contratos (…) compartieron una vigencia común para su ejecución, lapso que abarcó desde el 1 de julio de 2002 hasta el 1 de julio de 2007. Es decir, durante ese período existió una dualidad contractual entre las mismas partes, cuyo objeto a la postre, en uno y otro caso, dada la imposibilidad de diferenciarlo, terminó siendo el mismo (…) la identidad del objeto de los contratos adiados el 19 de julio de 2001 y 1 de julio de 2002 y la simultaneidad en el tiempo de su ejecución no permiten conocer a ciencia cierta cuáles fueron las prestaciones ejecutadas en uno y otro, pues si bien uno data de junio de 2001 y el otro en julio de 2002 lo cierto es que todos los recaudos certificados se hicieron a partir del año 2003, es decir, cuando ambos contratos se encontraban vigentes. (…) la Sala advierte que esa dualidad contractual sostenida por las partes de manera
injustificada, pues no halla razones válidas que soporten la existencia de dos contratos entre las mismas partes, con idéntico objeto para ejecutarse dentro del mismo término, en el peor de los escenarios podría conducir a un doble reconocimiento económico por un mismo servicio prestado, situación que desde ningún punto de vista puede ser prohijada por esta instancia. INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - No se acreditó ejecución del objeto contractual / INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO DE PRESTACION DE SERVICIOS PROFESIONALES - No probado Ante la falta de demostración de la ejecución del objeto contractual del negocio jurídico No. 001 del 19 de julio de 2001 por parte de la demandante, no es posible entrar a indagar sobre la configuración del incumplimiento que se le endilga a la entidad pública, circunstancia en virtud de la cual se impone confirmar la sentencia apelada.
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION TERCERA
SUBSECCION A
Consejero ponente: HERNAN ANDRADE RINCON (E)
Bogotá, D.C., trece (13) de agosto de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00478-01(36474)
Actor: SOCIEDAD ADMINISTRATIVOS Y ADUANEROS LIMITADA
Demandado: HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DE MANAURE E.S.E Referencia: APELACION SENTENCIA - ACCION CONTRACTUAL Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra
la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, el once (11) de diciembre de dos mil ocho (2008), mediante la cual se dispuso: “Primero. Niéguense (sic) las pretensiones de la demanda. “Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. “Tercero. Por Secretaría, expídanse las copias con destino a la Fiscalía General de la Nación y al Consejo Superior de la Judicatura solicitadas por el señor Agente del Ministerio Público. “Cuarto. Ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones pertinentes. A petición de parte, por Secretaría devuélvanse los remanentes de los gastos ordinarios, si los hubiere.”
I. A N T E C E D E N T E S
1. La demanda.
Mediante demanda presentada el 8 de junio de 2005 por la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., mediante poder otorgado por su representante legal Orlando López Núñez, en ejercicio de la acción contractual, se solicitaron las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Que se declare que entre el HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DEL MUNICIPIO DE MANAURE GUAJIRA Y ADMINISTRATIVOS Y ADUANEROS LTDA, representada legalmente por el Doctor ORLANDO LOPEZ NUÑEZ, existió un contrato de prestación de servicio profesionales sin formalidades plenas No. 001 por un término de tres (3) años contados a partir del día 19 de julio de 2001, hasta el 19 de julio de 2004 y el mismo fue prorrogado por tres años más, a partir de la fecha ya mencionada.
“SEGUNDA: Que en virtud de la declaración anterior la entidad demandada o sea, el HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DEL MUNICIPIO DE MANAURE, incumplió lo pactado en el referido contrato de cuya declaración y existencia se trata, determinado en la pretensión anterior, por no haber reconocido ni pagado el valor de la labor realizada y debidamente cumplida pactada al quince por ciento (15%) a favor de mi mandante, soportada en los anexos a este libelo de demanda, no obstante haber solicitado el pago del mismo. “TERCERA: Que el HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DE MANAUREGUAJIRA, no obstante la indiscutible exigibilidad de los valores de las dos pretensiones anteriores, con la debida actualización según la estimación razonada de la cuantía, no ha dado cumplimiento a la liquidación del contrato, ni incluido en ésta, como sumas a favor de la parte representada por el suscrito el valor de que tratan tales pretensiones. “CUARTA: Que en virtud de las anteriores declaraciones se condene
al HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DEL MUNICIPIO DE
MANAURE a pagar a ADMINISTRATIVOS Y ADUANEROS LTDA. y/o ORLANDO LOPEZ NUÑEZ: “1.- Por capital la suma de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES
QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS
NOVENTA Y SIETE PESOS CON NOVENTA Y CINCO CENTAVOS ($228’594.797.95) “2.- Por costas y costo del proceso incluyéndolo los intereses e
indexación y mis honorarios profesionales. “QUINTA: Que la sentencia que se profiera accediendo a las pretensiones expresadas, se le dé cumplimiento dentro del término establecido por los artículos 176 y 177 del C.C.A., En caso de que así no se hiciere, que se condene al HOSPITAL ARMANDO PABON LOPEZ DEL MUNICIPIO DE MANAURE – GUAJIRA, al pago de los intereses moratorios, correspondientes al interés corriente doblado, sobre las sumas debidas, a partir de la fecha en que se produzca la mora y hasta cuando se haga el pago efectivo de ella.”
2. Los hechos.
En el escrito de demanda, en síntesis, la parte actora narró los siguientes hechos: 2.1. El 19 de julio de 2001 el Hospital Armando Pabón López de Manaure y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., celebraron el contrato de prestación de servicios profesionales sin formalidades plenas No. 001, cuyo objeto consistió en el cobro y recuperación de la cartera morosa respecto de varias administradores de Riesgos en Salud – ARS, tales como COMPARTA, CAJASALUD, SALUDVIDA, CAPRECOM, DUSAKAWI, ANAS WAYUU, entre otras. El plazo del contrato se pactó por un término de tres años, prorrogado por tres años más a partir del 19 de julio de 2004. 2.2. Las ARS mencionadas incurrieron en mora en la cancelación al hospital de los servicios prestados. En consecuencia la sociedad contratista procedió a realizar los cobros prejurídicos del caso, con sustento en la cláusula tercera del contrato No. 001, de conformidad con la cual “El contratista podrá gestionar unilateralmente
y en forma voluntaria los cobros prejuridicos incluso sin poder del Gerente del Hospital Armando Pabón López de Manaure.” 2.3. Se sostiene en la demanda que como producto de los cobros prejurídicos realizados por la sociedad contratista, las ARS ANAS WAYUU, COMPARTA, SALUDVIDA, DUSAKAWI, CAJA SALUD, HUMANAVIVIR y CAPRECOM, entre los años 2004 y 2005, pagaron al Hospital contratante la suma de $1.523’298.653.00. 2.4. Como contraprestación de la gestión realizada por la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., el Hospital le adeuda por concepto de honorarios la suma de $228’594.797.95, equivalente al 15% de los valores recaudados. 2.5. A la fecha de presentación de la demanda, el Hospital estatal contratante no había reconocido suma alguna en favor del contratista por la labor realizada.
4. Actuación procesal. 4.1. El Tribunal Administrativo de la Guajira, admitió la demanda por auto del 27 de junio de 2005. 4.2. Mediante proveído del 23 de noviembre de 2006 se ordenó la apertura y práctica de pruebas. 4.3. En providencia del 12 de marzo de 2008, se decretó la nulidad de todo lo actuado a partir del auto de pruebas tras evidenciar que a pesar de haber allegado oportunamente escrito de adición de la demanda, al mismo no se le impartió trámite alguno. 4.4. A través de auto del 9 de abril de 2008, el Tribunal admitió la adición de la demanda. 4.5. Por decisión del 18 de junio de 2008 se dispuso nuevamente la apertura del
debate probatorio.
5. Contestación de la demandaHospital Armando Pabón López de Manaure.
La E.S.E Hospital Armando Pabón López, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda por carencia de fundamentos de hecho y de derecho, argumentando que no reposaba en sus archivos prueba de que el contrato cuyo incumplimiento se depreca se hubiera ejecutado. Frente a los hechos de la demanda sostuvo que el contrato de prestación de servicios profesionales No. 001 que exhibió el actor como prueba y respecto del cual solicita su tácita reconducción, sólo fue conocido por la entidad en noviembre de 2004, cuando el actor presentó una petición acompañada de copia de su texto. Adujo que la actividad desarrollada por el señor López Núñez (representante legal de Administrativos y Aduaneros Ltda.) se desplegó a partir de la terminación del contrato que éste tenía como persona natural en calidad de asesor externo del Hospital, culminación que se produjo en el mes de septiembre de 2004, fecha desde la cual inició unas gestiones encaminadas a entorpecer el desarrollo armónico de las relaciones que sostenía el Hospital con las distintas ARS. Agregó que el demandante no había realizado actuación alguna en cumplimiento del contrato de fecha 19 de julio de 2001. Advirtió que era falso que la Gerente del Hospital el 3 de septiembre de 2003 hubiese otorgado autorización al señor Orlando López Núñez para gestionar cobranzas. Al respecto precisó que la autorización conferida se limitaba estrictamente a su labor como persona natural en razón del contrato de asesoría externa suscrito con el centro hospitalario. Así mismo señaló que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación de la entidad
ordenó la terminación del contrato de prestación de servicios profesionales celebrado con el señor Orlando López Núñez debido a las irregularidades presentadas por la multiplicidad de contratos suscritos con éste. Como razones de defensa la entidad demandada señaló que lo pretendido por el demandante constituía un enriquecimiento sin causa a costa del Hospital, sin fundamento legal, pues en su criterio no existe un acuerdo de voluntades válido que la soporte. En este punto realizó un recuento fáctico del que se destacan los siguientes acontecimientos: El 2 de enero de 2002 el señor Orlando López Núñez y el Hospital Armando Pabón López de Manaure suscribieron contrato de prestación de servicios profesionales cuyo objeto lo constituyó brindar asesoría para la contestación de demandas, por el término de un año. El 1 de julio de 2002, el señor Orlando López Núñez, en calidad de representante legal de la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., y el Hospital Armando Pabón López de Manaure suscribieron el contrato de prestación de servicios profesionales con el objeto de representar prejuridica y jurídicamente al Hospital en toda la recuperación de cartera morosa que tuviera actualmente o que llegara a tener con las diferentes ARS que contrataran servicios con el Hospital. El plazo del contrato se estipuló en 5 años. Agregó que el contrato de Asesoría Externa suscrito con Orlando López Núñez, tuvo una reconducción tácita hasta el 2004, fecha en la cual la Gerencia lo dio por terminado unilateralmente. Así mismo sostuvo que el 9 de noviembre de 2004, el señor Orlando López Núñez
inició cobros coactivos innecesarios a las diferentes ARS con el fin de demostrar las gestiones emprendidas en ejecución del contrato de fecha 19 de julio de 2001, frente a lo cual las ARS emitieron varias respuestas en las que solicitaban no utilizar mecanismos innecesarios que revelaban el desconocimiento de la Ley y la descoordinación que existía entre el contratista y el Hospital. A todo lo expuesto sumó que se presentaron ciertas inconsistencias al interior de los pagos realizados por el Hospital, pues se demostró que en el año 2002 y 2003 se le pagaron al señor LOPEZ sumas superiores a $150’000.000 por concepto de recuperación de cartera morosa de las distintas ARS, en razón del contrato de prestación de servicios profesionales suscrito el 1 de julio de 2002, pagos que se ampararon en acuerdos conciliatorios. De igual forma manifestó que el Comité de Defensa Judicial y Conciliación del Hospital decidió no acceder a la solicitud de conciliación presentada por el señor Orlando Núñez debido a las diferentes irregularidades halladas en las vinculaciones contractuales, tales como honorarios exagerados, el cobro de cuentas a la ARS que aún no se encontraban en mora y la falta de compromiso con la institución.
Como medios exceptivos formuló: Ineptitud sustantiva de la demanda.
Como sustento de la excepción, el demandado sostuvo que existió una defectuosa formulación del petitum de la demanda por indebida acumulación de pretensiones. Sin embargo resulta confusa e ininteligible la justificación del cargo. Igualmente adujo que no se razonó en debida forma la cuantía del asunto.
6. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
En auto del 18 de julio de 2008, el Tribunal a quo ordenó dar traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran sus respectivos alegatos de conclusión y rindiera concepto. En el término concedido la parte demandada presentó su escrito de alegaciones en el cual reiteró los argumentos defensa expuestos en la contestación de la demanda y se pronunció frente a las pruebas recaudadas. El agente del Ministerio Público, dentro del término de traslado especial, rindió concepto en el cual solicitó desestimar las pretensiones de la demanda por considerar que resultaba evidente que el supuesto contrato No. 001 del 19 de julio de 2001 nunca existió toda vez que no se aportó copia auténtica del mismo. Estimó que se demostró la existencia del contrato celebrado el 1 de julio de 2002, es decir un vínculo contractual diferente a aquel cuyo incumplimiento se depreca. Destacó también la existencia de varios contratos suscritos entre las mismas partes, durante los mismos lapsos y con idéntico objeto por lo que consideró pertinente que se compulsaran copias a la Fiscalía para que se investigaran las conductas desplegadas en cada uno de los contratos celebrados por las partes.
7. La sentencia impugnada.
El Tribunal Administrativo de la Guajira profirió sentencia el día 11 de diciembre de 2008 a través de la cual resolvió el litigio en los términos que fueron transcritos al inicio de esta providencia. En primer lugar se pronunció frente a las excepciones propuestas por la entidad
demandada. En cuanto a la ineptitud sustantiva de la demanda consideró que si bien las pretensiones de la demanda, consistentes en la declaratoria de existencia del contrato que se encontraba vigente y la declaratoria de incumplimiento del ente asistencial por no haberlo liquidado, son excluyentes, lo cierto es que la excepción no estaba llamada a prosperar por cuanto las circunstancias cronológicas especiales del caso hacían posible la acumulación de lo pretendido. Sostuvo que a pesar de no poder hablarse del incumplimiento de liquidar un contrato vigente, ciertamente para la época en que se profería el fallo el término contractual se encontraba vencido y, por lo tanto, procedería tanto la declaratoria de existencia del contrato y la liquidación del mismo por cuanto la prórroga de su vigencia ya había expirado. Tampoco halló vocación de prosperidad a la ineptitud sustantiva de la demanda por falta de estimación razonada de la cuantía, dado que en los hechos de la demanda estaba el soporte que servía de sustento a la suma solicitada. Al abordar el fondo del asunto advirtió que no se encontraban probados los supuestos de hecho que fundamentaban las pretensiones, por cuanto los documentos aportados junto con la demanda para tal fin se allegaron en copia simple, circunstancia que impedía otorgarles mérito probatorio. Además indicó que las demás pruebas obrantes en el plenario apuntaban a una dirección contraria a la pretendida en la demanda, es decir revelaban que el contrato no existió o al menos no con las formalidades exigidas para su validez y ejecutabilidad. Halló demostrada la existencia de varios contratos en donde, en unos el señor
Orlando López Núñez concurría como persona natural y, en otros, como representante legal de la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., suscritos por la misma época y con el mismo objeto, esto es, para el cobro de cartera morosa, cuestión que daba lugar a interrogarse con cuál finalidad se celebraban varios contratos con el mismo objeto y para ser ejecutados por lapsos similares.
8. El recurso de apelación.
La parte demandante solicitó que se revocara la decisión del Tribunal a quo, propósito en relación con el cual expuso los siguientes planteamientos: Para el recurrente, la negativa de sus pretensiones se centró en la falta de demostración de la existencia del contrato de fecha 19 de julio de 2001por no haberse aportado copia auténtica de su texto, aspecto en relación con el cual consideró que no se ajustaba a lo previsto en el artículo 252 del C.P.C modificado por el artículo 26 de la Ley 794 de 2003, según el cual el documento público se presume auténtico mientras no se compruebe lo contrario. No obstante dentro de la oportunidad procesal otorgada al Hospital demandado para contestar la demanda, simplemente presentó una serie de excepciones que no fueron admitidas por el Tribunal a quo, lo cual se tradujo en que perdió la oportunidad procesal para tachar la falsedad del contrato. Aunado a lo expuesto, alegó que no era responsabilidad de la parte actora el desorden administrativo que mantenía el ente asistencial frente a sus archivos y que ello lo que impidió obtener la copia auténtica del contrato en cuestión. Reiteró que el objeto del mismo se cumplió a cabalidad siendo esto lo único que debía
considerarse para emitir la decisión de fondo.
9. Actuación en segunda instancia. 9.1. Mediante auto del 3 de marzo de 2009, la Sección Tercera de esta Corporación admitió el recurso de alzada interpuesto por la parte actora. 9.2. En providencia del 30 de marzo de 2009, se dispuso el traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto.
10. Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público.
La vista fiscal, dentro del término de traslado especial, rindió concepto de conformidad con el cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, tras encontrar que la parte demandante aportó copia simple del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 001 celebrado el 19 de julio de 2001 entre el Hospital Armando Pabón López y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., circunstancia que determinaba la inviabilidad de conferirle valor probatorio alguno, y por ende la imposibilidad de que prosperaran las pretensiones dirigidas a declarar la existencia e incumplimiento del mencionado contrato. Las partes guardaron silencio.
II. C O N S I D E R A C I O N E S
1. Competencia del Consejo de Estado.
Previo a analizar y decidir sobre el asunto que ha sido propuesto, resulta necesario establecer la competencia de la Sala para conocer del mismo, pues sólo de esta manera podrá pronunciarse sobre el recurso de apelación impetrado por la parte demandante. Sea lo primero decir que la presente controversia versa sobre la existencia e incumplimiento del contrato de prestación de servicios N0. 001, celebrado el 19 de
julio de 2001entre la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda., y la E.S.E. Hospital Armando Pabón López, cuya naturaleza jurídica, en el último caso, corresponde a la de una Empresa Social del Estado y, en esa medida, tiene el carácter de entidad estatal, según lo dispuesto por el artículo 2º de la Ley 80 de 19931. Sobre la competencia de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo para conocer de las controversias originadas en contratos celebrados por entidades estatales que no se rigen por la Ley 80 de 1993, como ocurre en el caso de los negocios jurídicos suscritos por las empresas sociales del estado amparadas por la aplicación prevalente del derecho privado, se ha pronunciado la Sala así:2 “Al respecto, la Jurisprudencia de esta Corporación ha señalado que la naturaleza del contrato no depende de su régimen jurídico, puesto que según las normas legales vigentes, por cuya virtud se acogió un criterio eminentemente subjetivo u orgánico, hay lugar a concluir que deben considerarse contratos estatales aquellos que celebren las entidades que participan de esa misma naturaleza. En este sentido se ha pronunciado esta Sala: 1 Según el artículo 32 del Estatuto de Contratación Estatal, son contratos estatales aquellos celebrados por las entidades descritas en el artículo 2º de la Ley 80 de 1993, el cual dispone: “Para los solos efectos de esta ley: “1o. Se denominan entidades estatales: “a) La Nación, las regiones, los departamentos, las provincias, el distrito capital y los distritos especiales, las áreas metropolitanas, las asociaciones de municipios, los territorios indígenas y los municipios; los establecimientos
públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta en las que el Estado tenga participación superior al cincuenta por ciento (50%), así como las entidades descentralizadas indirectas y las demás personas jurídicas en las que exista dicha participación pública mayoritaria, cualquiera sea la denominación que ellas adopten, en todos los órdenes y niveles. “b) El Senado de la República, la Cámara de Representantes, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, la Contraloría General de la República, las contralorías departamentales, distritales y municipales, la Procuraduría General de la Nación, la Registraduría Nacional del Estado Civil, los ministerios, los departamentos administrativos, las superintendencias, las unidades administrativas especiales y, en general, los organismos o dependencias del Estado a los que la ley otorgue capacidad para celebrar contratos. “(…).” 2 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa, Sección Tercera, sentencia de 9 de mayo de 2012, radicado 8500123310002000001980, expediente 20.968, Demandante: Luis Carlos Pérez Barrera, Demandado Caja Nacional de Previsión “De este modo, son contratos estatales ‘todos los contratos que celebren las entidades públicas del Estado, ya sea que se regulen por el Estatuto General de Contratación Administrativa o que estén sujetos a regímenes especiales’, y estos últimos, donde encajan los que celebran las empresas oficiales que prestan servicios públicos domiciliarios, son objeto de control por parte del juez administrativo, caso en el cual las normas procesales aplicables a los trámites que ante éste se
surtan no podrán ser otras que las del derecho administrativo y las que en particular existan para este tipo de procedimientos, sin que incida la normatividad sustantiva que se le aplique a los contratos.”3 (Negrilla fuera del texto). Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley 80 de 1993, más precisamente de las normas que regulan competencias, se observa que su artículo 75 prescribe, expresamente que la jurisdicción competente para conocer de las controversias generadas en los contratos celebrados por las entidades estatales es la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así, entonces, habida cuenta que la parte demandada del proceso tiene el carácter de entidad estatal, con personalidad jurídica propia, autonomía administrativa, patrimonio propio, resulta del caso concluir que esta Corporación es la competente para conocer del presente asunto.
2. Las pruebas aportadas al proceso.
A continuación se relacionan las pruebas documentales aportadas en el presente proceso: 2.1. Documentales. 2.1.1. Copia simple del contrato de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 001 celebrado el 19 de julio de 2001, entre el Hospital Armando Pabón López y la sociedad Administrativos y Aduaneros Ltda.,, de cuyo texto se destaca el siguiente clausulado (fls. 15-16 c1): “PRMERA: OBJETIVO (SIC): El contratista de obliga para con el E.S.E. Hospital Armando Pabón López de Manaure Guajira a prestar sus servicios profesionales, con sus abogados de la empresa para representar legal y jurídicamente al Hospital en el cobro prejurídico y jurídico de toda la cartera morosa que se tenga por parte de las ARS y afines (Comcaja, Unimec,
3 Consejo de Estado, Sala Contencioso Administrativa,
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