CE-44001-23-31-000-2005-00548-01(17396)-2011
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2005-00548-01(17396)-2011
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2011
DEBIDO PROCESO – Derecho fundamental. Aplicación / DOCUMENTO PUBLICO – Presunción de autenticidad / PODER Y CONTESTACION DE LA DEMANDA – Son documentos públicos que se presumen auténticos / DERECHO DE DEFENSA – Se vulnera cuando no se tiene en cuenta la contestación de la demanda cuando ésta se presume auténtica Sobre el particular, se precisa que el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política es una garantía y un derecho fundamental de aplicación inmediata, compuesto por tres ejes fundamentales: (i) el derecho de defensa y contradicción, (ii) el impulso y trámite de los procesos conforme con las formas establecidas para cada juicio o procedimiento y (iii) que el asunto sea resuelto por el juez o funcionario competente para ello. La grave violación de cualquiera de esos ejes comporta la vulneración de esa garantía fundamental. De hecho, es la ley, en sentido amplio, la encargada de materializar las reglas derivadas del debido proceso. Los documentos que aportó el Departamento de La Guajira junto con el poder anexo a la contestación de la demanda, a pesar de ser copias simples, conforme con el artículo 252 ibídem son documentos de carácter público que se presumen auténticos, y resultan suficientes para acreditar que quien otorgó el poder al abogado Blas Osorio, en representación del departamento, laboraba para la entidad y estaba facultado para el efecto. Las copias que aportó la administración departamental junto con el poder y la contestación de la demanda son documentos públicos que no fueron tachados de falsos, y tienen el reconocimiento implícito de quien los aportó, razón por la que no puede
descartarse de plano su valor probatorio en la forma como lo hizo el Tribunal. De tal manera que, para la Sala, el hecho de que el Tribunal haya tenido por no contestada la demanda y no presentados los alegatos violó el derecho de defensa del Departamento de La Guajira, razón por la que en esta instancia se le otorgará el valor probatorio suficiente a los anexos del poder aportado junto con la contestación de la demanda, y, en consecuencia, para efectos del presente recurso, se tendrán en cuenta los argumentos esgrimidos en ella y en los alegatos de conclusión.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 29 /
CONSTITUCION POLITICA – ARTICULO 252
EMPLAZAMIENTO POR NO DECLARAR – Acto previo y preparatorio de la sanción por no declarar / ERROR MECANOGRAFICO – Cuando en el requerimiento hay error en el nombre del contribuyente pero existen otros medios que permiten identificarlos, no existe violación al derecho de defensa El artículo 715 del Estatuto Tributario establece que el emplazamiento por no declarar es aquel acto previo y preparatorio del proceso administrativo, encauzado a la aplicación de la sanción por no declarar de que trata el artículo 643 del mismo ordenamiento. Conforme con el citado artículo 715, quienes incumplan con la obligación de presentar las declaraciones tributarias, estando obligados a ello, serán emplazados por la administración de impuestos, previa comprobación de su obligación, para que lo hagan en el término perentorio de 1 mes, con advertencia de las consecuencias legales que acarrea su omisión. Para la Sala, el error
mecanográfico en que incurrió el Departamento de La Guajira, no impedía saber identificar que a quien se emplazaba era a la demandante, por cuanto no cambió ostensiblemente el nombre que la identificaba. Además, existían otros datos que permitían identificar que el acto estaba dirigido a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., como es el caso del número de NIT. Precisamente por ello, la demandante respondió el emplazamiento, razón suficiente para considerar que aun cuando conocía del error, sabía que estaba dirigido a ella. Por lo tanto, no es válido el argumento de la demandante en este sentido, porque es evidente que no se le vulneró el derecho de defensa. ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Gravamen de orden departamental. Finalidad. Consagración legal / OBLIGACION DE DECLARAR ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO – Es de causación mensual. Sujetos pasivos y forma de pago De conformidad con la Ley 191 de 1995, la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo es un gravamen del orden departamental, aplicable únicamente en los departamentos fronterizos, destinada a la financiación del plan de inversiones del departamento en materia de infraestructura y dotación en educación básica, media, técnica y superior; preservación del medio ambiente; investigación y estudios en asuntos fronterizos; agua potable y saneamiento básico; bibliotecas departamentales; proyectos derivados de los convenios de cooperación e integración y desarrollo del sector agropecuario. El legislador estableció este gravamen de manera general, pero autorizó a las asambleas departamentales para que, en ejercicio de su autonomía, definieran los elementos del tributo, determinando las características y
la obligatoriedad del uso de la estampilla en las actividades y operaciones que se realicen en el departamento y en los municipios del mismo. Como ya lo ha precisado esta Sala, la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, en el Departamento de La Guajira, fue creada por la Ordenanza 025 de 1995, modificada a su vez por las Ordenanzas 014 de 1996, 046 de 1996, 016 de 1998, 045 de 1998, 002 de 2000, 009 de 2000, 038 de 2000, 019 de 2001 y 117 de 2003. Luego, mediante la Ordenanza 125 del 26 de mayo de 2004, la Asamblea Departamental de La Guajira modificó las disposiciones que regulaban el tributo, estableció el régimen normativo y derogó expresamente las anteriores ordenanzas. De acuerdo con los anteriores artículos, la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, en el Departamento de La Guajira, es de causación mensual y los sujetos pasivos y agentes retenedores están obligados a declarar y pagar el tributo dentro del término y en los lugares allí señalados. Además, preceptúan que la obligación de declarar debía cumplirse “en los formularios que para el efecto establezca u homologue la Secretaría de Hacienda”, pero disponen expresamente que mientras la autoridad no implemente los formatos oficiales, “la simple consignación se asimilará a la declaración.” PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO – Si las entidades territoriales no han expedido una reglamentación especial, deben aplicar el establecido en el Estatuto Tributario Nacional / NORMAS SANCIONATORIAS
– Norma aplicable / SANCION POR NO DECLARAR – La establecida en el Estatuto Tributario Nacional es aplicable en el departamento de la Guajira al contribuyente que no declarara la Estampilla pro desarrollo fronterizo Para la Corte Constitucional, la aplicación de las normas procedimentales que establece el Estatuto Tributario Nacional a las entidades territoriales tiene la finalidad de unificar a nivel nacional el régimen procedimental, lo que no excluye las reglamentaciones expedidas por las asambleas departamentales y por los concejos distritales y municipales, en relación con los tributos y contribuciones que éstos administran. El artículo 59 de la Ley 788 ibídem, agregó la Corte, “deja a salvo la facultad de las entidades territoriales de disminuir el monto de las sanciones y simplificar los procedimientos, dependiendo de la naturaleza de los tributos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. Entonces, no se trata de una interferencia ilimitada del legislador, sino de una interferencia razonable, orientada a la promoción de procedimientos tributarios equitativos para los administrados y eficaces para la administración y susceptible de adecuarse a las connotaciones propias de la materia tributaria a cargo de esas entidades.” En ese orden, las entidades territoriales, en tanto no expidan una reglamentación especial, tienen la obligación de aplicar en sus jurisdicciones las normas procedimentales que prevé el Título V del Estatuto Tributario. La facultad de reglamentación, por su parte, se limita a la disminución del monto de las sanciones y a la simplificación de los procedimientos, teniendo
en cuenta, en todo caso, la naturaleza de los impuestos y la proporcionalidad de las sanciones respecto del monto de los impuestos. En materia de sanciones, esta Sección ha reiterado que las normas sancionatorias son de carácter sustancial y deben ser preexistentes a los hechos sancionables, pues de lo contrario se les otorgaría un carácter retroactivo violatorio del derecho de defensa. También ha indicado que en materia sancionatoria las normas aplicables son las vigentes al momento en que se incurre en la conducta sancionable, “o de la ocurrencia de los hechos respecto de los cuales se ejerce la facultad sancionatoria, independientemente de que la actuación administrativa de verificación al cumplimiento de las obligaciones fiscales y la expedición de los actos sancionatorios ocurran con posterioridad (…)”.Para la Sala, el Departamento de La Guajira, en ejercicio de las facultades que le fueron otorgadas por las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002, podía acoger en su jurisdicción el procedimiento sancionatorio que para el efecto prevé el Estatuto Tributario Nacional, en la forma como lo hizo en la Ordenanza 117 de 2003, al señalar, en el artículo décimo tercero, que el incumplimiento de la obligación de presentar la declaración del impuesto Estampilla Por Desarrollo Fronterizo conlleva la imposición de las sanciones a que aluden los artículos 642 y 643 del E.T. La facultad otorgada al gobernador del departamento en el artículo 15 de la Ordenanza 117 de 2003 para adoptar las normas contempladas en el Estatuto Tributario Nacional no debe interpretarse en el
sentido de que está facultado para “crear” sanciones; sino que debe entenderse como una facultad para armonizar y compilar lo que ya está consagrado en el Estatuto Tributario Nacional, con el régimen impositivo de los entes territoriales. Por lo tanto, contrario a lo afirmado por la parte actora, para el momento en que se impuso la sanción por no declarar la estampilla sí había norma preexistente que regulara el procedimiento y la cuantía para su imposición, pues era el artículo 643 del E.T. el llamado a aplicarse en este caso, por expresa disposición del artículo 13 de la Ordenanza 117. Se aclara que si bien la sanción que contempla el numeral segundo del artículo 643 E.T. no se refiere propiamente a la sanción por no declarar la “Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo”, sí establece unos parámetros y unos elementos que permiten cuantificar el monto de la sanción a cargo de la demandante, y que eran viablemente aplicables en virtud de la facultad que le fue otorgada al Gobernador del Departamento de La Guajira por las Leyes 383 de 1997 y 788 de 2002. ACTO ADMINISTRATIVO – Debe ser motivado / AUMENTO DE LA SANCION – Se vulnera el derecho de defensa y audiencia cuando la administración allega pruebas fuera del término para aumentarla Los actos administrativos que contienen decisiones que afectan a los particulares deben motivarse al menos de forma sumaria, pues el análisis de los hechos y de las razones que fundamentan la decisión garantiza el derecho de defensa y de audiencia del contribuyente, y enmarcan el contenido de la liquidación de revisión
y su discusión. Por lo anterior, los motivos de los actos administrativos constituyen un elemento estructural y su ausencia o la falsa motivación generan la nulidad del acto, de conformidad con el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo. En el caso concreto, es evidente que la Resolución No. 005 de 2004 no satisfizo la motivación sumaria que manda el artículo 35 del C.C.A., toda vez que, como se observa en la parte considerativa de la misma, la administración departamental liquidó la sanción conforme con el numeral 2º del artículo 643 del E.T. a partir de cierta suma de dinero. En efecto, en el inciso segundo de la parte considerativa, el departamento de La Guajira afirmó que la demandante había facturado por venta de combustible a Carbones del Cerrejón durante los meses de enero a mayo de 2004 la suma de $ 7.035.465.750, pero no indicó la fuente de donde tomó dicha información. Adicionalmente, la Resolución No. 005/2004 carece del análisis de los hechos y razones que fundamentaron la información que fue tenida en cuenta para calcular la sanción por no declarar, y respecto de la cual la demandante no tuvo la oportunidad de controvertir cuando se le formuló el emplazamiento para declarar, en clara violación del derecho de defensa y de audiencia que le asisten. También se violó el derecho de defensa y de contradicción de la demandante, con el hecho de que la administración departamental haya aumentado el monto de la sanción en la Resolución No. 234 del 12 de abril de 2005 a partir de una prueba que no fue aportada en debida forma al proceso gubernativo, y que fue obtenida de un proceso diferente al
cuestionado. En consecuencia, como la certificación de ingresos fue aportada por la demandante en el proceso de determinación del impuesto, distinto al proceso sancionatorio que culminó con los actos acusados, no era pertinente que la administración departamental la hubiera tomado como prueba para incrementar el monto de la sanción por no declarar, toda vez que, se reitera, esta no fue oportunamente allegada al proceso, en la forma como lo manda el artículo 744 del E.T
FUENTE FORMAL: ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 744 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 84 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 35
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION CUARTA
Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS
Bogotá, D.C., primero (1) de septiembre de dos mil once (2011) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00548-01(17396)
Actor: EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A., ANTES MOBIL DE COLOMBIA S.A.
Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado del Departamento de la Guajira contra la sentencia del 1º de agosto de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que falló lo siguiente: “PRIMERO.- Declarar la nulidad de las resoluciones 005 de octubre 28 de 2004, por medio de la cual se impuso una sanción por la supuesta infracción
de no haber presentado declaración de estampilla Pro desarrollo Fronterizo, por los meses de enero a mayo de 2004, expedidas por el Director de Rentas e Impuestos Departamentales de la Gobernación de la Guajira, y la No 234 de 12 de abril de 2005, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, y se aumento (sic) la sanción por no declarar el impuesto ya citado. SEGUNDO.- A título de restablecimiento del derecho se declara que “la compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no está obligada a pagar suma alguna de dinero por concepto de no haber presentado la declaración del Impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo por los meses de enero a mayo de 2.004. TERCERO.- No se condena en costas por no observarse temeridad ni mala fe en la actuación del demandado. CUARTO.- En firme esta decisión, archívese el expediente y háganse las desanotaciones del caso. QUINTO.- Liquídense por secretaría los gastos del proceso y si quedaren remanentes, devuélvanse a la parte actora”
1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS El 21 de septiembre de 2004, la Secretaría de Hacienda Departamental de la Gobernación de La Guajira emplazó al contribuyente “ESSON (sic) MOBIL S.A.” (sic), NIT. 860.002.554, para que presentara las declaraciones del impuesto Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo de los meses enero a mayo del año 2004. (Folio 150) Previa respuesta al anterior emplazamiento, el Director de Rentas e
Impuesto Departamental, mediante la Resolución No. 005 del 28 de octubre de 2004 y de conformidad con los artículos 715 y 716 E.T., le impuso a la demandante sanción por no declarar el impuesto Estampilla Pro-desarrollo Fronterizo de los meses enero a mayo de 2004, liquidada de conformidad con el numeral 2º del artículo 643 E.T., en cuantía de $ 703.546.575. (Folios 146 y 147) Mediante la Resolución No. 234 del 12 de abril de 2005, el Director de Rentas e Impuestos del departamento de La Guajira, con ocasión del recurso de reconsideración interpuesto por la demandante, confirmó la sanción impuesta en la Resolución No. 005 ibídem y aumentó la liquidación de la misma a $ 953.433.347. (Folios 92 a 98 y 136 a 138)
2. ANTECEDENTES PROCESALES LA DEMANDA La sociedad EXXON MOBIL DE COLOMBIA S.A. (ANTES MOBIL DE COLOMBIA S.A.), a través de apoderado judicial, formuló las siguientes pretensiones: “PRIMERA.- Que son nulos los siguientes actos administrativos: 1º. La resolución No. 005 del 28 de octubre de 2004, originaria del Director de Rentas e Impuestos Departamentales de la Guajira, por medio de la cual se impuso una sanción de $ 703.546.545 por la supuesta infracción de no haber presentado declaración tributaria del Impuesto de Estampilla ProDesarrollo Fronterizo, por los meses de enero a mayo de 2004. 2º. La resolución No. 234 del 12 de abril de 2005, originaria del Director de
Rentas e Impuestos Departamentales de la Guajira, por medio de la cual, al resolver el recurso de reposición contra la anterior resolución, se aumentó a la cantidad de $ 953.433.347 la sanción por no declarar el Impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, por los meses de enero a mayo de 2004. SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la nulidad de que se trata, se declare que la Compañía EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. no está obligada a pagar suma alguna por concepto de no haber presentado la declaración del Impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo por los meses de enero a mayo de 2004. TERCERA.- Que el Departamento de la Guajira está obligado a pagar las costas del presente proceso.” Invocó como disposiciones violadas los artículos 29 de la Constitución Política; 643, 715 y 742 del Estatuto Tributario y 59 de la Ley 788 de 2002. En síntesis, los cargos de violación que propuso la demandante fueron los siguientes: Insuficiencia de la normatividad legal Para el demandante, al no estar reglamentada la presentación de las declaraciones del Impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, así como las fechas de presentación y los formatos oficiales de liquidación y recaudo, no existía la obligación de presentar las declaraciones tributarias cuestionadas, y mucho menos razón para imponer la sanción por no presentarlas. Puso de presente que la Ordenanza No. 117 de 2003 otorgó facultades especiales al Gobernador del Departamento de La Guajira, para que, dentro de los dos meses
siguientes a su expedición y mediante decreto, adoptara las normas del Estatuto Tributario Nacional a su legislación interna. Que, sin embargo, el Gobernador de la Guajira no expidió el Estatuto Tributario en su jurisdicción dentro del término fijado por la Ordenanza 117. De tal manera que, agregó, entre enero y mayo del año 2004 no existían normas de procedimiento tributario en el departamento. Dijo que si bien el 26 de enero de 2004 se expidió el Decreto Reglamentario No. 018, que reguló la retención en la fuente y la presentación de declaraciones tributarias del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo, para el año 2004 no estaba vigente, porque nunca se publicó en la gaceta de la Guajira. Agregó que en la Ordenanza No. 125 del 26 de mayo de 2004 [artículo 11] se reconoció que antes de entrar en vigencia este acto no era posible que se recaudara el impuesto, ante la ausencia de un ordenamiento que lo desarrollara. Sostuvo que se violaron los artículos 29 de la Constitución Política, por falta de ley preexistente relativa a la presentación de la declaración del impuesto, y el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, que impone la obligación a los departamentos, de adaptar el Estatuto Tributario Nacional en cuanto a la administración, determinación, discusión, cobro, devoluciones y régimen sancionatorio, de los impuestos adoptados en su jurisdicción. Nulidad del emplazamiento para declarar El demandante consideró que el emplazamiento para declarar que le fue proferido el 21 de septiembre de 2004 es nulo, porque se dirigió a una persona jurídica
inexistente (“ESSON MOBIL S.A.”), porque no se indicó cuáles eran los períodos gravables objeto de presentación y porque no se indicó el valor de la sanción a la que podría estar sometida la empresa por la supuesta omisión de presentar las declaraciones. Lo anterior, a juicio del demandante, violó los artículos 29 de la Constitución Política (garantía del debido proceso) y 715 del E.T., que regula lo relativo al emplazamiento para declarar. Violación del principio “nulla poena sine lege” El demandante explicó que el artículo 643 del E.T. se refiere a la sanción por no presentar las declaraciones del IVA. Dijo que el acto acusado violó el artículo 29 de la Constitución Política, en la medida en que se fundamentó en el numeral segundo del artículo 643 del E.T., el cual no tiene nada que ver con la no presentación de la declaración del impuesto de Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo. Sostuvo que al no existir norma departamental que consagre la sanción por no presentar la declaración de la estampilla, no era posible que el departamento le impusiera una sanción por dicha omisión. Falta de competencia para aumentar la sanción La demandante puso de presente que inicialmente se le había impuesto una sanción por no declarar por $ 703.546.575, y que, posteriormente, con ocasión del recurso de reconsideración que impuso contra dicho acto, la Administración aumentó la sanción a $ 953.433.347. A su juicio, el aumento de la sanción violó su derecho de defensa pues, al estudiar el recurso de reconsideración, la Administración sólo podía revocar la sanción
inicial o reducirla, pero nunca aumentarla. Agregó que esta situación violó el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política. Ausencia de pruebas El demandante dijo que de conformidad con los artículos 742 del E.T. y 59 de la Ley 788 de 2002, la imposición de sanciones debe fundarse en hechos debidamente probados. Sin embargo, dijo que la Resolución 05 de 2004 le impuso una sanción, sin señalar qué pruebas tuvo en cuenta para liquidarla, y específicamente para concluir que la empresa, entre los meses de enero a mayo de 2004, registró ventas por combustible a Carbones del Cerrejón por $ 7.035.465.750. A juicio del demandante, lo anterior violó el derecho de defensa que le asiste, pues la sanción se impuso con base en pruebas que no fueron controvertidas previamente por la empresa Dijo que el hecho de que la Administración, con posterioridad a la interposición del recurso de reconsideración, haya obtenido pruebas de los ingresos que recibió la empresa en los períodos discutidos, no subsana la omisión que puso de presente. Agregó que el recurso de reconsideración se consagró en la ley con el fin de que los contribuyentes pudieran mejorar las razones de defensa y las pruebas, y no para que la Administración pudiera conseguir las pruebas que omitió aportar, antes de imponer la sanción. Por esta razón consideró que los actos acusados violaron el artículo 742 del E.T. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Departamento de La Guajira, a través de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de demanda.
Dijo que EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. sí es sujeto pasivo del tributo “Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo”. Explicó que la Ley 191 de 1995 creó la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo y autorizó a los departamentos para que la adoptaran y fijaran los elementos del tributo. Que en ejercicio de esta potestad, la Asamblea Departamental de La Guajira expidió la Ordenanza 117 de 2003, por medio de la cual, entre otros, se adicionó el artículo 2º de la Ordenanza 025 de 1995, en lo relativo a los ingresos que se recauden por la ejecución de ciertas actividades. Indicó que el hecho generador de la estampilla, en el caso de la demandante, son los contratos de comercialización y venta de combustible suscritos con Carbones del Cerrejón o cualquier otra persona en la jurisdicción del departamento de La Guajira. Sostuvo que el hecho generador se materializa con la suscripción del contrato de venta de combustible, y a partir de este momento surge la obligación sustancial de la demandante de declarar y pagar el impuesto. Dijo que los artículos 4º de la Ordenanza 046 de 1996, 9º de la Ordenanza 117 de 2003, 10º y 13 de la Ordenanza 017 de 2003 establecen clara e inequívocamente la obligación de declarar y pagar el tributo, en los plazos establecidos en la ley o cuando la Administración lo requiera. Afirmó que la declaración del impuesto debe hacerse exista o no formulario oficial, porque el artículo 4º de la Ordenanza 046 de 1996 establece que en el evento en
que no existan formularios para presentar la declaración y pago del impuesto, las cuentas de cobro, recibos o la simple consignación se asimila a la declaración. Agregó que si el demandante hubiera presentado el recibo de pago del tributo, una vez se le emplazó, habría cumplido con el deber de declarar y no se le habría sancionado. Por último, la Administración Departamental dijo que sí podía aplicar la sanción que establece el artículo 643 del E.T., toda vez que así lo dispuso el artículo 13 de la Ordenanza 017 de 2003. Añadió que la sanción a que alude este último artículo, le fue impuesta al demandante por no presentar la declaración de la Estampilla ProDesarrollo Fronterizo. Que por esta razón se le emplazó en la forma como lo dispone el artículo 715 E.T., y ante la renuencia a presentar la declaración, era procedente imponer la sanción del artículo 643 ibídem, por expresa disposición del artículo 717 E.T. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo de La Guajira declaró la nulidad de los actos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, declaró que la demandante no estaba obligada a pagar la sanción impuesta. El fallo se basó en las siguientes consideraciones: Que la Ordenanza 117 de 2003, que preveía la posibilidad de aplicar el artículo 643 E.T., no era aplicable al caso porque fue derogada en el mes de mayo por la Ordenanza 125 de 2004. Que tampoco podía aplicarse el artículo 643 citado, porque las sanciones que éste contempla no se refieren a la obligación de
presentar la declaración de la Estampilla Pro-Desarrollo Fronterizo. Que se violó el derecho al debido proceso del demandante, pues la Administración emplazó a “ESSON MOBIL S.A.” y no a EXXONMOBIL DE COLOMBIA S.A. Consideró que lo que identifica plenamente al contribuyente es su nombre. Que el NIT es accesorio al nombre. Que el hecho de que la demandante haya recurrido la Resolución 005 de 2004 no subsana este error, ya que esto impidió que la demandante pudiera “controvertir la acción administrativa desde el mismo momento del emplazamiento, o que hubiese podido determinar una “no sanción”. Que el proceso de cobro que adelantó el departamento contra la demandante estuvo viciado de nulidad, por cuanto se fundamentó en las Ordenanzas 046 de 1992 y 117 de 2003, las cuales fueron derogadas para los períodos objeto de discusión. La Magistrada María del Pilar Veloza Parra aclaró el voto. Estuvo de acuerdo con la nulidad de la sanción, pero no compartió la motivación del fallo. Dijo que no era cierto que para el año 2004 se requiriera de desarrollo normativo territorial para adelantar el procedimiento sancionatorio, porque el legislador, desde la vigencia del artículo 66 de la Ley 397 de 1997 (sic), unificó dicho procedimiento y excluyó la reglamentación territorial sobre este tópico. Indicó que para la época de los hechos, el procedimiento tributario territorial aplicable, de conformidad con el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, era el establecido en el estatuto tributario territorial. Que, por esta razón, el fundamento
de la sanción era el artículo 643 del E.T. y no las Ordenanzas 046 de 1996 y 117 de 2003. Sostuvo que las anteriores ordenanzas sí eran aplicables, en cuanto al señalamiento de los elementos esenciales del gravamen creado por la Ley 191 de
1995. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado del Departamento de La Guajira, a través de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal, con el fin de que se revoque y se nieguen las pretensiones de la demanda.
Consideró “necesario determinar si constituye infracción desacatar la orden de autoridad competente, administrativa y judicial en segundo lugar si la conducta omisita (sic) del Demandante da lugar a sanción o beneficencia al particular en materia tributaria, fundamentado en la norma jurídica que amparen las pretensiones. En tercer lugar, demostrar y fundamentarlas (sic) razones sustentadas que premian al supuesto infractor y limiten manipuleos o desautoricen ilícitamente de la entidad publica (sic), la decisión de los actos administrativos.” Dijo que la nulidad declarada por el a quo no se fundamentó en hechos probados, sino en supuestos. Además, dijo que es “inverosímil o disímil , que un supuesto infractor confieso (sic) violando disposiciones legales en materia tributaria, resulte beneficiado por la autoridad judicial competente en la demanda ordinaria, que debe garantizar la imparcialidad, el respeto a las normas legales vigentes y las decisiones proferidas para la autoridad administrativa, en uso de sus atribuciones y
funciones.” Sostuvo que el a quo violó el derecho de defensa que le asiste al departamento, pues profirió un fallo sin tener en cuenta la contestación de la demanda y los alegatos finales, que desvirtuaban la demanda, con el argumento de que al apoderado del departamento no se le reconoció personería para actuar en el proceso. Indicó que “[E]s improcedente y viola el derecho de defensa el hecho de que se tramite un proceso contra una persona entidad, negando, omitiendo o excluyendo de las oportunidades, n (sic) las cuales se ejerza el derecho de defensa; a partir de la contestación, pruebas y alegatos. Tiene la autoridad judicial la obligación de requerir a la parte demandad (sic), que asigne un profesional del derecho en calidad de apoderado en la
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