CE-44001-23-31-000-2005-00905-01(2083-08)-2012
Consejo de Estado
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Detalles
- Título
- CE-44001-23-31-000-2005-00905-01(2083-08)-2012
- Autor
- Consejo de Estado
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2012
PROCESO DISCIPLINARIO - Gobernador de la Guajira / CONDUCTAOmisión del deber de adelantar revisiones periódicas de los servicios prestados por medio de contratos y favorecimiento de enriquecimiento de un tercero / DEBIDO PROCESO - Vulnerado / CARGOS IMPUTADOS - Acorde con la conducta omisiva del demandante al poner en riesgo los recursos públicos / FALSA MOTIVACION - No se configura material probatorio suficiente que demuestra la existencia de los hechos endilgados Examinados los fallos demandados y los argumentos expuestos por la Procuraduría General de la Nación, encuentra la Sala que no aparecen probadas las falencias sustanciales alegadas por la parte actora, pues es claro que en las decisiones proferidas en el trámite disciplinario, se señalaron las conductas en las cuales incurrió el actor, las cuales se refieren al incumplimiento de sus deberes funcionales en calidad de Gobernador del Departamento de La Guajira, al desconocer los principios de contratación estatal contenidos en la Ley 80 de 1993, ligados a la necesidad de proteger los intereses de la entidad estatal y, por consiguiente, los generales que siempre deben estar presentes en cualquier proceso contractual. El análisis del asunto permite a la Sala concluir que le asiste la razón a la entidad accionada cuando pone de presente el irregular comportamiento del aquí demandante, de quien se esperaba un actuar acorde con el deber de protección de los recursos públicos, con la carga de propiciar las acciones tendientes a pedir de la jurisdicción la declaratoria de nulidad del contrato No. 004 de 2000, viciado por las razones puestas de presente de manera
contundente en el acto sancionatorio. Esta situación, unida al ejercicio favorecedor de los intereses del contratista, como se desprende del acta de liquidación contractual, pone en evidencia las razones que motivaron a la Procuraduría General de la Nación a imponer la sanción de destitución con inhabilidad por el término de cinco (5) años, que ahora se controvierte. (…) Al respecto, recuerda la Sala que la falsa motivación se configura cuando para fundamentar el acto se dan razones engañosas, simuladas, contrarias a la realidad. Así, la motivación de un acto implica que la manifestación de la administración tiene una causa que la justifica, y ella debe obedecer a criterios de legalidad, certeza de los hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable. (…) En ese orden, del examen de los actos acusados concluye la Sala que no se dan los elementos necesarios para que se configure la falsa motivación, ya que las faltas imputadas se encontraban determinadas en la ley, se recaudaron las pruebas que permitieron establecer la existencia de los hechos endilgados, se efectuó el análisis de valoración de cada una de las pruebas y se plantearon razones que permitieron establecer que el actor incurrió en las conductas materia de cuestionamiento.
FUENTE FORMAL: LEY 80 DE 1993
CONSEJO DE ESTADO
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION A
Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00905-01(2083-08)
Actor: HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE Demandado: PROCURADURIA GENERAL DE LA NACION Se decide el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de 18 de junio de 2008, proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira, por la Procuraduría General de la Nación, en calidad de demandada y por el Procurador 42 Judicial Administrativo, en calidad de Agente del Ministerio Público.
ANTECEDENTES HERNANDO DAVID DELUQUE FREYLE, mediante apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del C.C.A., solicita la declaratoria de nulidad de los apartes pertinentes de los fallos disciplinarios de 4 de mayo y 9 de junio de 2005, por medio de los cuales la Procuraduría General de la Nación lo declaró responsable y le impuso sanción de destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. A título de restablecimiento del derecho reclama que se condene a la Procuraduría General de la Nación a restituir sus derechos, con la indemnización de los perjuicios morales y materiales sufridos. Pide, igualmente, que se condene en costas a la demandada y que se dé cumplimiento a la sentencia en los términos del artículo 176 del C.C.A. Soporta sus pretensiones en los siguientes hechos: Relata que su antecesor en la Gobernación de la Guajira, doctor Álvaro Cuello Blanchar, suscribió con el abogado Amadeo Tamayo Morón el contrato de
Asesoría, Consultoría y Gestión No. 004 de 2000, acto consensual que tenía por objeto “obtener el reconocimiento de los derechos del Departamento dentro del proceso liquidatorio de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN”. Precisa que se pactaron honorarios equivalentes al 15% sobre el valor de los créditos, aportes en especie (valor nominal de la acción) y derechos en general reconocidos a favor del ente territorial, y se acordó que tal porcentaje sería pagado al contratista a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que (i) el Departamento de la Guajira recibiera, de forma efectiva, el dinero producto del proceso liquidatorio, o (ii) ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN reconociera los activos a que hubiera lugar. Asevera que el abogado Amadeo Tamayo Morón ejecutó la representación que le demandaba el contrato a nivel gubernativo y jurisdiccional. Explica que la Procuraduría General de la Nación, mediante proveído de 24 de noviembre de 2003, le inició, en su condición de Gobernador de la Guajira, una investigación disciplinaria, (i) por no haber impetrado demanda de nulidad del aludido contrato 004, suscrito por su antecesor y (ii) por haber modificado, supuestamente, la cláusula sexta de ese acuerdo, con el acta de liquidación de 30 de septiembre de 2002. Señala que surtidas las etapas procesales de la investigación disciplinaria, el Procurador General de la Nación, a través de la providencia cuestionada de 4 de mayo de 2005, lo sancionó con destitución e inhabilidad para el ejercicio de
funciones públicas por el término de cinco (5) años, medida que inmediatamente fue recurrida. Aduce que la providencia enjuiciada de 9 de junio de 2005, al resolver el recurso de reposición interpuesto, confirmó la sanción adoptada. Advierte que la Fiscalía General de la Nación, por los mismos hechos materia de reproche disciplinario, profirió resolución inhibitoria. Considera que las providencias reseñadas adolecen de falsa motivación. NORMATIVIDAD PRESUNTAMENTE VULNERADA Considera vulneradas las siguientes disposiciones: preámbulo y artículos 2, 4, 6, 13, 15, 25, 26, 29, 90 y 122 de la Constitución Política; artículos 84, 85, 123-2, 134D, 136, 137, 138, 139, 141, 142, 175, 176, 177, 178, 206, 207 y 267 del C.C.A., modificado por el Decreto 2304 de 1989; y las demás que sean vigentes y aplicables al caso (fls. 9, 10). LA SENTENCIA APELADA Mediante proveído del 18 de junio de 2008, el Tribunal Administrativo de la Guajira declaró la nulidad del fallo disciplinario sancionatorio de única instancia proferido por el Procurador General de la Nación el 4 de mayo de 2005, y de la providencia del 9 de junio de 2005, mediante la cual se confirmó el referido fallo. Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Procuraduría General de la Nación proceder a eliminar de sus registros la sanción
impuesta mediante los actos declarados nulos (fls. 304, 305). Precisó el fallador del primer grado que dentro del proceso disciplinario adelantado por la Procuraduría General de la Nación contra el actor, le fue formulado un primer cargo consistente en la omisión del deber de adelantar las diligencias orientadas a solicitar la nulidad del contrato 004 del 13 de junio de 2000, por ser lesivo de los intereses del Estado. Explicó que revisada la motivación de este primer cargo disciplinario, se encuentra que el organismo de control disciplinario incurrió en falsa motivación, en tanto los argumentos presentados se erigen en apreciaciones subjetivas y atípicas, sin considerar la autonomía administrativa y presupuestal de la entidad contratante, y en desatención de los principios de conveniencia y oportunidad que el legislador otorga como facultades discrecionales a las entidades estatales para la celebración de negocios jurídicos. Con relación al tema de los honorarios pactados a favor del abogado Amadeo Tamayo Morón, aseveró que “los actos acusados para calificar algo como demasiado, excesivo, desproporcionado, mínimo, menor, en fin, para imprimir una medida calificativa, debieron tener un criterio objetivo o regla general que permitiera tenerse lo encontrado por fuera de ella como anormal, sea en inferioridad o superioridad” (fl. 294). Indicó, entonces, que para establecer que los honorarios pactados en el contrato eran excesivos o desproporcionados, debió establecerse el monto aproximado de una justa retribución, de tal forma que no hacerlo convierte la afirmación en una opinión. Consideró que en este caso las providencias acusadas adolecen de falsa
motivación, pues indican que los honorarios pactados y pagados con ocasión del contrato 004 de 2000 son excesivos, sin hacer ninguna comparación o elucubración de las condiciones del mercado para la época en que el sancionado asumió el cargo de Gobernador de la Guajira. Puntualizó que el fallo sancionatorio y el que resolvió el recurso de reposición contra el primero, consignan que el contrato no respetó las tarifas establecidas por vía de jurisprudencia del Consejo Superior de la Judicatura, pero no hizo referencia a ningún pronunciamiento en respaldo de lo dicho y, en esas condiciones, no se puede tener como cierto que el contrato violentó las directrices jurisprudenciales no definidas de manera concreta. Advirtió que en la providencia que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el fallo sancionatorio proferido dentro del proceso disciplinario, no puso de presente el organismo de control disciplinario la norma, el reglamento o el pronunciamiento jurisprudencial que soporta la afirmación de que en materia de honorarios profesionales existe un régimen diferencial cuando el contratante es una entidad pública y, en esa medida, no puede ser motivo de reproche disciplinario a un servidor público el no acatar lineamientos no definidos de manera concreta. Señaló que como en esos actos no se pudo establecer que efectivamente los honorarios pactados eran excesivos, queda sin soporte la acusación de que el demandante “debía adelantar acción de nulidad en contra de dicho contrato por ser lesivo para los intereses patrimoniales del Estado” (fl. 296). Recordó que no existe disposición disciplinaria que obligue al representante legal
de una entidad pública a demandar sus propios actos, ni aun en el evento en que estos sean abiertamente ilegales, pues la administración goza del privilegio de la decisión previa, “que le permite ante sí, someter su propia actuación a juicio de legalidad y definir el derecho; ya que, la jurisdicción contencioso administrativa, es autoridad residual; pues, sólo adquiere competencia para sancionarla con la anulación de los actos administrativos, cuando éstos no han dirimido el conflicto en la vía gubernativa, ó, el particular no ha otorgado el consentimiento para la modificación de la actuación administrativa”. Precisó, con fundamento en lo anterior, que la interposición de acciones contractuales es una facultad potestativa de la administración, sin que éste sea el único mecanismo de control de legalidad que poseen las entidades estatales, de tal manera que ellas pueden escoger entre las distintas alternativas jurídicas de solución de conflictos, para escoger la que resulte más conveniente. En relación con el segundo cargo formulado al investigado dentro del proceso disciplinario adelantado, referido a la modificación de la cláusula sexta del contrato No. 004 de 2000, en el acta de liquidación, para permitir el incremento patrimonial de un tercero, puso de presente el Tribunal de instancia que la revisión de la aludida cláusula permite inferir que el pago de los honorarios del contratista estaba sometido a un plazo y que el término inicial de dicho plazo se estableció bajo condición disyuntiva, esto es, que los 15 días definidos se empiezan a contar cuando ocurra lo primero entre dos opciones (cuando se reciba el dinero por parte
del departamento, o cuando sean reconocidos por ELECTROGUAJIRA S.A ESP EN LIQUIDACIÓN los derechos o reclamaciones hechos por el contratista a favor del departamento de La Guajira). Aclaró el Tribunal que el literal c) de la cláusula citada, permite la modificación de las condiciones anteriores al establecer la forma de pago, en caso de no poderse efectuar el pago con los recursos provenientes del contrato, de donde surge que el Departamento estaba obligado a realizar todas las gestiones necesarias para poder cumplir con el pago al contratista. Así, previa comparación de la cláusula sexta contractual y el acta de liquidación que según la entidad accionada modificó la misma, concluyó el a quo que “…no se dio una modificación al contrato en el acta de liquidación, y ello en nada perjudicó o es lesivo patrimonialmente al ente departamental, pues al contratista ya le asistía el derecho de reclamar esos honorarios y el acuerdo plasmado en el acta en comento, brindó a la administración un nuevo tiempo adicional para cumplir con tal obligación”. Advirtió que como el acta de liquidación efectuada por el actor en nada modificó las cláusulas del contrato, esta protocolización, por sí misma, no podía generar un detrimento patrimonial para el Departamento de la Guajira, máxime cuando al contratista, en los términos de ese acuerdo de voluntades, ya le asistía el derecho a percibir los honorarios. Destacó que como el contrato brindó la posibilidad de pagar los honorarios, sin que fuese necesario el ingreso efectivo de los dineros provenientes de la liquidación de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P., el demandante bien podía, como lo hizo, cumplir con la obligación pactada. Insistió en que “el contrato sí permitía el
pago de honorarios con rubros distintos a los que iba a percibir el departamento por la gestión contratada” (fl. 301). Indicó que no se puede desconocer que la labor del contratista rindió frutos efectivos y, finalmente, manifestó que no hay lugar a la indemnización de daños morales y materiales, por no existir elementos probatorios de los que se pueda inferir su consumación. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE APELACIÓN La Procuraduría General de la Nación pidió la revocatoria del fallo del 18 de junio de 2008 (fls. 307 a 311). No comparte las motivaciones del Tribunal para declarar la nulidad de los fallos atacados, por cuanto en el proceso disciplinario adelantado se respetaron las garantías constitucionales del debido proceso y del derecho de defensa, y las decisiones adoptadas se fundamentaron en los cotejos de las pruebas allegadas y en razonamientos fundados en la sana crítica. Destaca que de la manera como se expresó en los dos fallos proferidos por el organismo de control disciplinario, al actor no se le reprocha el hecho de la tasación del porcentaje fijado como honorarios, sino su inactividad en el ejercicio de las acciones judiciales contra el negocio jurídico celebrado, por ser éste lesivo de los intereses del Estado, lo que permitió el incremento patrimonial del contratista. Apunta que contrario a lo afirmado por el Tribunal, la apreciación que dio lugar a la imposición de sanción no fue subjetiva, en tanto, conforme lo define la Ley 80 de 1993, las contrataciones no deben ser lesivas de los intereses estatales, y al señor
HERNANDO DELUQUE FREYLE le era exigible un ejercicio eficaz, eficiente y diligente en protección del patrimonio departamental, de donde surgía la necesidad de tener referentes reales para definir lo que resultara más benéfico para el ente territorial. Aduce, en relación con el segundo cargo endilgado, que del material probatorio obrante en el instructivo disciplinario se pudo inferir que el señor DELUQUE FREYLE incurrió en falta disciplinaria al desconocer los principios de la contratación estatal contenidos en la Ley 80 de 1993, al cancelar los honorarios del contrato celebrado con el señor Amadeo Tamayo, sin que a la fecha del pago de las obligaciones contractuales se hubiese recibido de la Tesorería Departamental ningún ingreso proveniente de la gestión del último, y sin que se pueda pasar por alto que el funcionario instructor formuló explicación detallada sobre las normas vulneradas con el actuar del investigado. El Agente del Ministerio Público, Procurador 42 Judicial Administrativo, cuestiona el fallo proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, con fundamento en los siguientes argumentos: Que si bien es cierto, en Colombia no existe una tasación expresa de lo que debe asignarse a un profesional del derecho por concepto de sus honorarios, sí existen para el contratante unos parámetros que debe tener en cuenta al momento de suscribir el contrato, a efectos de que no se presente desproporcionalidad en su cobro. Así, agrega que cuando el Gobernador del Departamento pactó honorarios con el contratista, no lo hizo a título personal sino como representante del ente territorial, con el deber de cuidado de los recursos puestos bajo su guarda, lo que le imponía la obligación de consultar los precios del mercado.
Expresa que la condición de servidor público del demandante y, específicamente la de Gobernador del Departamento de la Guajira, le imponía la obligación de actuar con eficacia y eficiencia, máxime cuando se trataba de manejar recursos del erario público. En ese orden, advierte que en el caso del contrato celebrado por el Gobernador del Departamento, no se demostró cuáles eran las calidades excepcionales del Dr. Amadeo Tamayo Morón, para que la contratación se diera por razón de sus virtudes -lo que generó el pacto de honorarios-, y si no hubo consideración de ello, debió darse una selección objetiva, con la obligación de realizar un cuadro comparativo de las propuestas, lo que conduciría a un estudio de mercado. Indica que el señor HERNANDO DELUQUE FREYLE omitió adelantar las diligencias tendientes a demandar la nulidad del contrato 004 de 2000, por desviación de poder, por desconocimiento del interés general (fundado en la falta de transparencia del proceso contractual) y la inobservancia del deber de selección objetiva. Afirma que con el acta de liquidación del contrato 004 de 2000 “se demuestra plenamente el favorecimiento al abogado contratista, de manera adrede, puesto que con las resultas del proceso no podía realizarse el pago de los honorarios, que en un sentido de pertenencia y de cuidado de un buen padre de familia, seguramente no se hubiera modificado dicha cláusula sexta, y el detrimento patrimonial del departamento no se hubiera presentado” (fls. 318, 319). Concluye que no cabe ninguna duda de que cuando no se consulta el interés
general y el bien común, se da una desviación de poder, por razón del favorecimiento del Abogado-Contratista, por lo que los cargos endilgados al actor deben mantenerse y, como consecuencia, revocar el fallo de primera instancia en lo pertinente. Agotado el trámite de rigor de la segunda instancia y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir, previas las siguientes, CONSIDERACIONES El asunto se contrae a establecer la legalidad de los apartes pertinentes de las providencias de 4 de mayo y 9 de junio de 2005, por medio de las cuales la Procuraduría General de la Nación sancionó al demandante con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años. LO PROBADO EN EL EXPEDIENTE El Gobernador de la Guajira, doctor Álvaro Cuello Blanchar, suscribió con el abogado Amadeo Tamayo Morón el contrato de Asesoría, Consultoría y Gestión 004 de 2000, acto consensual que tenía por objeto “obtener el reconocimiento de los derechos del Departamento dentro del proceso liquidatorio de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN” (fls. 220 a 226). En dicho contrato se pactaron como honorarios el 15% sobre el valor de los créditos, aportes en especie (valor nominal de la acción) y derechos en general reconocidos, gracias a la gestión del contratista, al Departamento de la Guajira (fl. 222 - cláusula 3º). Porcentaje cuota litis que daría lugar a un monto indeterminado
que sería pagado a más tardar dentro de los 15 días siguientes a aquel en que (i) la entidad territorial recibiera, de forma efectiva, el dinero proveniente del proceso liquidatorio o (ii) ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN reconociera los activos a que hubiera lugar (fl. 223 - cláusula 6ª). Después de hacer un recuento de la gestión administrativa (búsqueda de antecedentes, derechos de petición, interposición de recurso de reposición) y judicial (presentación de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que denegaron la contabilización de activos, de una acción de tutela y participación en una audiencia de conciliación) adelantada, el abogado Amadeo Tamayo Morón dirigió una comunicación al actor, en su condición de nuevo Gobernador de la Guajira, para que reconociera el “porcentaje equivalente al quince por ciento (15%) sobre el valor de los derechos, reembolsos o pagos en efectivo y/o acciones reconocidos por ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÒN a favor del contratante DEPARTAMENTO” (fls. 207 a 219). El demandante encontró debidamente ejecutado el contrato 004 de 2000, porque las gestiones adelantadas por el contratista lograron “el reconocimiento cierto e indiscutible a favor del DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA de la suma de SIETE MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS MONEDA CORRIENTE ($7.734.395.692,oo)” (fl. 206). De esta suma se debía deducir el
15% por concepto de honorarios. Efectuadas las deducciones de rigor, el actor determinó, en el acta de liquidación del contrato 004 de 2000, que el valor final de los honorarios a favor del contratista ascendía a la suma de MIL CIENTO CINCUENTA MILLONES CIENTO CINCUENTA Y NUEVE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES PESOS CON OCHO CENTAVOS ($1.150.159.353.8), suma que sería cancelada por el Departamento de la Guajira dentro de los 10 días siguientes al de recibo efectivo de los dineros obtenidos en el proceso liquidatorio de ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. o con otros rubros adicionales específicos incluidos en el presupuesto de la vigencia fiscal del año 2003 (fls.205 a 206). Después de terminado el contrato, fue necesario iniciar un proceso ejecutivo contra ELECTROGUAJIRA S.A. E.S.P. EN LIQUIDACIÓN, tendiente a efectivizar la suma obtenida y conciliada de $7.734.395.692.oo, por concepto de la inversión realizada por el Departamento en la construcción de obras eléctricas (fls. 198 a 201, 202 a 204), trámite que terminó con la consignación, a órdenes del Tribunal Administrativo de la Guajira y del expediente mismo, de la suma de ONCE MIL SEISCIENTOS UN MILLONES QUINIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CUARENTA Y TRES PESOS MCTE. ($11. 601.593.043) (fls. 196, 197). Por queja presentada por el señor Armando Mendoza Romero el 3 de octubre de 2003, al demandante se le inició una investigación disciplinaria, la cual fue
asumida directamente por el Despacho del Procurador General de la Nación. Mediante providencia de 4 de mayo de 2005, el actor fue sancionado con destitución e inhabilidad para el ejercicio de funciones públicas por el término de cinco (5) años (fls. 71 a 138). Esta decisión fue inmediatamente recurrida por el demandante (fls. 141 a 146recurso de reposición) y confirmada por el Procurador General de la Nación, a través de la providencia de 9 de junio de 2005 (fls. 22 a 70). PROBLEMA JURÍDICO Se trata de establecer la legalidad de la actuación cumplida por la Procuraduría General de la Nación dentro de la investigación disciplinaria seguida contra el señor HERNANDO DELUQUE FREYLE, con motivo del recurso de apelación interpuesto por la entidad accionada contra el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de la Guajira, que declaró la nulidad de las providencias sancionatoria y confirmatoria proferidas dentro del proceso disciplinario adelantado. LAS DECISIONES DISCIPLINARIAS CUESTIONADAS Por medio de providencia calendada el 4 de mayo de 2005, el Procurador General de la Nación sancionó disciplinariamente a los investigados dentro del proceso disciplinario con Radicación No. 154-94619-2003. (fls. 71 a 138). Respecto del señor HERNANDO DELUQUE FREYLE, aquí demandante, previo análisis de la naturaleza y alcances de la función de Gobernador del Departamento
de La Guajira, declaró probado el primer cargo formulado, referido a la omisión del deber de adelantar las diligencias tendientes a solicitar la nulidad del contrato 004 de 2000, suscrito con el señor Amadeo Tamayo Morón, al reconocer que vulneró el numeral 1º del artículo 40 de la Ley 200 de 1995, por desconocer los principios de la contratación estatal contenidos en la Ley 80 de 1993, en particular aquellos que imponen el deber de adelantar la revisión periódica de los servicios prestados, como también solicitar la revisión de precios cuando se produzcan fenómenos que alteren el equilibrio financiero del contrato y velar por la protección de los derechos de la entidad, como tener también presente que las actuaciones de los servidores públicos deben estar presididas por las reglas sobre administración de bienes ajenos. En relación con el segundo cargo endilgado, consistente en la modificación de la cláusula sexta del contrato No. 004 de 2000, en el acta de liquidación de septiembre 30 de 2002, permitiendo con ello el indebido enriquecimiento de un tercero, precisó el ente de control disciplinario que el fin último del contrato 004 de 2004 era obtener por parte de la Electrificadora de La Guajira, en liquidación, el reconocimiento de unas obras eléctricas efectuadas con dineros del departamento, reconocimiento que sólo se materializaría en la medida en que dicho pago se hiciera efectivo y/o en acciones de ELECTRICARIBE S.A ESP, en la forma acordada en la audiencia de conciliación realizada en el Tribunal Contencioso Administrativo de La Guajira. En ese
orden, aclaró el organismo de control que no le era dable al Gobernador Departamental interpretar la norma a su acomodo para beneficiar al contratista, porque si bien el mismo adelantó gestiones judiciales y extrajudiciales tendientes al reconocimiento de los derechos del departamento, también era claro que la deuda era de muy difícil cobro, pese a lo cual se modificó la cláusula sexta del contrato celebrado, claramente favorecedora del tercero contratista, en detrimento del erario público, con el incremento patrimonial no justificado del abogado contratista del Departamento, a cuyas arcas ingresaron más de mil millones de pesos, producto de la equivocada contratación pública, según calificación hecha por la Procuraduría General de la Nación. Por su parte, en fallo del 9 de junio de 2005 (fls. 22 a 70), el Procurador General de la Nación al resolver el recurso de reposición interpuesto contra la providencia sancionatoria anunciada, rechazó la petición de nulidad por ser inconducente y dilatoria, y confirmó la sanción disciplinaria impuesta al aquí actor. DEL FONDO DEL ASUNTO Solicitó la parte actora la declaratoria de nulidad de los actos sancionatorio y confirmatorio proferidos por la Procuraduría General de la Nación dentro del proceso disciplinario seguido en su contra, al entender que en el mismo se aprecian irregularidades desconocedoras del principio constitucional del debido proceso, al formularse una apreciación subjetiva, que deriva en falsa motivación de las decisiones adoptadas. Aduce así el demandante que en el primer cargo formulado se alude a una circunstancia ajena a derecho, por constituirse en una apreciación subjetiva, al estimarse que cuando una entidad pública debe pagar honorarios -por el sistema de cuota Litisno se debe tener en cuenta la tarifa usual, sino una “tarifa diferencial”, sin ofrecer fundamentos legales, doctrinales o jurisprudenciales para formular dicha afirmación. En cuanto al segundo cargo, apunta que no corresponde a la realidad de los hechos, por cuanto no es cierto que se hubiera modificado el contrato mediante la suscripción del acta de liquidación. El Tribunal Administrativo de La Guajira, al decidir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta, encontró probados los cargos de violación al debido proceso y falsa motivación, por cuanto las actuaciones del demandante como representante legal del Departamento de La Guajira, en su condición de Gobernador, están cobijadas por la autonomía administrativa que le permite evaluar cuándo una actuación resulta más provechosa que otra. Afirmó también, que no existe norma disciplinaria que obligue al representante legal de una entidad pública a demandar sus propios actos, ni aún en los casos en que los mismos sean ilegales, con el reconocimiento que en tratándose de contratos estatales, los mismos pueden ser revocados en cualquier tiempo, siempre que sobre ellos no haya recaído sentencia ejecutoriada, de tal manera que la posibilidad de interposición de acciones contractuales se constituye en una facultad de la administración. De igual forma, expresó el fallador de primer grado que en el acto de liquidación contractual no se dio una modificación al clausulado, ni se perjudicó o lesionó patrimonialmente al ente departamental, pues al contratista le asistía el derecho de reclamar sus honorarios y el acuerdo plasmado en el acta cuestionada brindó a la administración tiempo adicional para cumplir la obligación contraída. Concluyó así el a quo, que nada impedía que el contratista cobrara los honorarios pactados, pues
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