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CE-44001-23-31-000-2005-00979-02(18721)-2014

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2005-00979-02(18721)-2014
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2014

INDIVIDUALIZACION DE LAS PRETENSIONES / ACTO DEFINITIVO / ACTO QUE MODIFICA O CONFIRMA EL ACTO DEFINITIVO / SANCION POR NO

DECLARAR LA ESTAMPILLA PRO DESARROLLO FRONTERIZO / AUTO QUE

INADMITE EL RECURSO DE RECONSIDERACION / AGOTAMIENTO DE LA

VIA GUBERNATIVA / MOTIVOS DE INADMISION DEL RECURSO DE

RECONSIDERACION / EXCEPCION DE INEPTA DEMANDA / ACTO QUE

NIEGA RESTITUCION DE TERMINOS / ACTO DE TRAMITE / MANDAMIENTO

DE PAGO / PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO

FUENTE FORMAL: CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTICULO 357 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 138 / CODIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 170 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 720 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 728 / ESTATUTO TRIBUTARIO – ARTICULO 829-1 / ORDENANZA 065 DE 2002

DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – ARTICULO 450 / ORDENANZA 065 DE

2002 DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – ARTICULO 454

NOTA DE RELATORIA: Sobre la inadmisión del recurso de reconsideración se cita la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 14 de junio de 2007, Exp. 25000-23-27-000-2002-90266-01(14589), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: Sobre el mandamiento de pago se citan los autos del Consejo de Estado, Sección Cuarta, de 19 de julio de 2002, Exp. 12733, C.P.

Juan Ángel Palacio Hincapié, de 27 de enero de 2005, Exp. 14949, C.P. Ligia López Díaz y; las sentencias de 18 de octubre de 2007, Exp. 25000-23-27-0002003-00363-01(15484) y; de 24 de octubre de 2007, Exp. 70001-23-31-000-200501872-01(16220), C.P. Héctor J. Romero Díaz NOTA DE RELATORIA: En el presente caso se estudiaron los procesos: 4400123-31-000-2005-00980-01, 44001-23-31-000-2006-00448-01 y, 44001-23-31-0002006-00701-01

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS

Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil catorce (2014) Radicación número: 44001-23-31-000-2005-00979-02(18721)

Actor: CORELCA S.A. E.S.P.

Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA FALLO La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte actora contra la sentencia del Tribunal Administrativo de La Guajira del 14 de diciembre de 2010, que decidió: “Primero.- Declárense probadas las excepciones de inepta demanda sobre las pretensiones de nueva notificación de los actos acusados y de caducidad contra el acto sancionatorio y de su confirmación, conforme a lo expuesto en

la parte motiva. Segundo.- Declárese no probada la excepción de falta de agotamiento de vía gubernativa, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Tercero.- Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en la actuación administrativa integrada por el mandamiento de pago de 12 de octubre de 2005, la Resolución 1227 de noviembre 29 de 2005, y en la Resolución No. 015 de enero 20 de 2006, proferidas por el Tesorero Departamental de La Guajira, mediante las cuales se le libra orden de pago a la accionante por mil cuatrocientos cincuenta y dos millones cuatrocientos sesenta y ocho mil setecientos diez pesos ($1.452.468.710.oo) por sanción al no declarar la estampilla Pro Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero a mayo de 2004, y se decidió el recurso de reposición interpuesto por CORELCA S.A. ESP contra dicha decisión, dando por no probadas las excepciones y confirmando en todas sus partes el mandamiento de pago proferido. Cuarto.- Declárese la nulidad de los actos administrativos contenidos en la actuación administrativa integrada por el auto de liquidación del crédito del 15 de marzo de 2006 y por el auto de 23 de marzo de 2006 por el cual se negaron las objeciones propuestas, proferidos por el tesorero Departamental de La Guajira, actos administrativos mediante los cuales, se liquidó un crédito a cargo de CORELCA por la suma de mil setecientos sesenta millones trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco

pesos con noventa centavos ($1.760.319.845.90) por concepto de sanción por no declarar Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero a mayo de 2004 más los intereses de mora, y se resolvieron las objeciones propuestas contra el auto de liquidación del crédito. Quinto.- En consecuencia, de las declaraciones anteriores de nulidad y como restablecimiento del derecho, declárase probada la excepción de falta de título ejecutivo debidamente ejecutoriado propuesto en el proceso administrativo de cobro. Sexto.- En consecuencia, de las declaraciones anteriores de nulidad, levántese la suspensión provisional decretada en la providencia del 25 de octubre de 2006 contra el auto del 15 de marzo de 2006 que liquidó el crédito y el del 23 de marzo de 2006, que resolvió las objeciones a la liquidación de aquel. Séptimo.- Niéguense las demás pretensiones de la demanda. Octavo.- No hay lugar a condena en costas. Noveno.- Ejecutoriada la presente providencia, archívese el expediente, previas las anotaciones del caso.”

1. ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS – Previo emplazamiento para declarar, el Jefe de Rentas e Impuestos Departamental de La Guajira profirió la Resolución 5 del 22 de enero 2005, por medio de la cual le impuso a CORELCA S.A. ESP sanción por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, por los períodos gravables de enero a mayo de 20041. – El día 5 de abril de 2005, el Jefe de Rentas e Impuestos Departamental de

La Guajira profirió la Resolución 204, que confirmó la sanción por no declarar impuesta en la Resolución 5 2. – El día 26 de abril de 2005, CORELCA radicó ante la Gobernación del departamento de La Guajira una petición en la que solicitó: 1 Folios 25, 26 y 84 expediente 2005-00979. 2 Folio 98 expediente 2005-00979. “Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 567 del Estatuto Tributario Nacional, se notifique de nuevo a la dirección informada por CORELCA S.A. E.S.P. la resolución número 005 de 2005 por medio de la cual “se impone una sanción por no declarar con posterioridad al emplazamiento”, por concepto de Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo por las vigencias enero a mayo de 2004. Que como consecuencia de lo anterior, se restituyan los términos para que CORELCA S.A. E.S.P. interponga el recurso de reconsideración, teniendo en cuenta que la Resolución 5 de 2005, fue enviada a una dirección errada. Que la oficina de Rentas e Impuestos Departamental de La Guajira se abstenga de adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo y de decretar cualquier medida cautelar en contra de CORELCA S.A. E.S.P. hasta que no se resuelva la petición anterior, y se agote la vía gubernativa con relación a la misma.” 3 – Mediante la Resolución 466 del 27 de mayo de 2005, la Gobernación de La Guajira no accedió a la petición presentada por CORELCA el 26 de abril, “ya que en opinión de la Gobernación no se configuró el envío a una

dirección errada y en segundo lugar porque el acto no se trataba de liquidación de impuestos sino de una sanción por no declarar que es diferente, no siendo aplicable el artículo 567 del Estatuto Tributario.”4 – El día 5 de agosto de 2005 se rechazó el recurso de reconsideración interpuesto por la demandante contra la Resolución 5 de 2005. – La Resolución 466 fue confirmada por la Resolución 848 del 30 de agosto de 2005, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por CORELCA S.A.5 3 Folios 27 a 35 expediente 2005-00979. 4 Folios 36 a 41 expediente 2005-00979. 5 Folios 55 a 57 expediente 2005-00979. – El 12 de octubre de 2005, el Tesorero del departamento de La Guajira libró mandamiento de pago contra CORELCA S.A. por el cobro de la sanción por no declarar impuesta en la Resolución 5 del 22 de enero de 20056. – Mediante la Resolución 1227 del 29 de noviembre de 2005, el Tesorero del departamento de La Guajira declaró infundadas las excepciones que propuso CORELCA en contra del mandamiento de pago librado en su contra7. – La Resolución 1227 del 29 de noviembre de 2005 fue confirmada por la Resolución 015 del 20 de enero de 2006, con ocasión del recurso de reposición interpuesto por CORELCA S.A.8 – Mediante auto del 15 de marzo de 2006, el Tesorero Departamental liquidó el crédito contenido en la Resolución 5 de 20059. CORELCA S.A. presentó escrito de objeciones contra el auto de liquidación del

crédito, las que fueron negadas mediante auto del 23 de marzo de 200610.

2. ANTECEDENTES PROCESALES 2.1.LA DEMANDA El apoderado judicial de la sociedad CORELCA S.A. E.S.P. formuló las siguientes pretensiones: Expediente 440012331002200500979-00 “Que se declare la nulidad y que carece de toda validez la actuación administrativa integrada por la Resolución 466 del 27 de mayo de 2005 proferida por el Jefe de Rentas e Impuesto Departamental de La Guajira y por la Resolución No. 848 de agosto 30 de 2005, proferida por el mismo 6 Folios 53 y 54 expediente 2006-00448. 7 Folios 76 a 79 expediente 2006-00448. 8 Folios 111 a 113 expediente 2006-00448. 9 Folio 46 expediente 2006-00701. 10 Folio 47 expediente 2006-00701. funcionario, mediante las cuales se negó a mi representada la solicitud tendiente a obtener una nueva notificación de un acto sancionatorio indebidamente notificado y la consecuente restitución de términos.

Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se restituyan a mi representada los términos para interponer los recursos en vía gubernativa contra el acto administrativo sancionatorio.” Expediente 440012331002200500980-00 “Que se declare la nulidad y que carece de toda validez la actuación administrativa integrada por la Resolución 5 del 22 de enero de 2005 proferida por el Jefe de Rentas e Impuesto Departamental de La Guajira y

por la Resolución No. 204 de abril 5 de 2005, proferida por el mismo funcionario, mediante las cuales se impuso en primer término a mi representada una sanción por la suma de $1.452.768.710,oo por no declarar la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo durante el período enero a mayo de 2004, y en segundo término se confirmó dicha decisión. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se suprima la obligación fiscal contenida en dicho acto administrativo.” Expediente 440012331002200600448-00 “Que se declare la nulidad y que carece de toda validez la actuación administrativa integrada por el Mandamiento de Pago de 12 de Octubre de 2005, la Resolución No. 1227 de noviembre 29 de 2005, y en la Resolución No. 015 de enero 20 de 2006, proferidos por el Tesorero Departamental de La Guajira, resoluciones mediante las cuales, en primer término se libró orden de pago a mi representada por la suma de Mil cuatrocientos cincuenta y dos millones, setecientos sesenta y ocho mil setecientos diez pesos ($1.452.768.710) por concepto de sanción por no declarar Estampilla pro Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero a mayo de 2004, se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago y, finalmente, se decidió el recurso de reposición interpuesto por mi representada contra dicha decisión, dando por no probadas las excepciones y confirmando en todas sus partes el mandamiento de pago proferido. Así mismo y a título de restablecimiento del derecho, solicito que se declare

la prosperidad de las excepciones propuestas, se ordene el archivo del proceso administrativo coactivo y se suprima la obligación fiscal contenida en dicho acto administrativo.” Expediente 440012331002200600701-00 “Que se declare la nulidad y que carece de toda validez la actuación administrativa integrada por el AUTO DE LIQUIDACIÓN DEL CRÉDITO DE 15 DE MARZO DE 2006 Y POR EL AUTO DE 23 DE MARZO DE 2006 POR EL CUAL SE NEGARON LAS OBJECIONES PROPUESTAS, proferidas por el Tesorero Departamental de La Guajira, actos administrativos mediante los cuales, se liquidó un crédito a cargo de CORELCA por la suma de Mil setecientos sesenta millones trescientos diecinueve mil ochocientos cuarenta y cinco pesos con noventa centavos ($1.760.319.845.90), por concepto de sanción por no declarar Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo durante los meses de enero a mayo de 2004 más los intereses de mora, y se resolvieron las objeciones propuestas contra el auto de liquidación del crédito. Así mismo y a título de restablecimiento de derecho, solicito que se declare la prosperidad de las objeciones propuestas, se ordene el archivo del proceso administrativo coactivo y se suprima la obligación fiscal contenida en dicho acto administrativo.” 2.1.1. Normas violadas La demandante invocó como violadas las siguientes disposiciones:  Artículo 29 de la Constitución Política;  Artículo 350, 351, 352, 353, 354, 355, 393, 412, 415, 416, 527, 529 y 532

de la Ordenanza 065 de 2002, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira;  Artículo 564, ,566, 567, 634, 643, 828, 829 y 831, numeral 7, del Estatuto Tributario;  Artículos 2, 8, 9, 10, 11, 13 y 17 de la Ordenanza 117 de 2003, expedida por la Asamblea Departamental de La Guajira;  Artículos 2 y 3 de la Ordenanza 025 de 1995, proferida por la Asamblea Departamental de La Guajira;  Leyes 142 y 143 de 1994;  Ley 191 de 1995 y,  Artículos 34 y 35 de la Ordenanza 088 de 2003; 2.1.2. Concepto de la violación EXPEDIENTE 440012331002200500979-00 Sostuvo que el departamento de La Guajira notificó indebidamente la Resolución Sancionatoria 005 del 22 de enero de 2005 a CORELCA S.A., pues la remitió por correo a una dirección distinta a la que informó en la respuesta al emplazamiento para declarar y a la que figura inscrita en el registro mercantil para notificaciones judiciales. Explicó que la dirección para notificaciones que informó en la respuesta al emplazamiento para declarar fue la “Carrera 55 # 72-109, piso 9, de la ciudad de Barranquilla”, sitio donde está ubicada la oficina principal de CORELCA. Sin embargo, dijo que la Resolución 5 de 2005 fue remitida a la Carrera 55 # 72-109,

piso 8, según consta en los antecedentes de los actos administrativos demandados. Dijo que la errada notificación de la Resolución 5 de 2005 violó los artículos 567 del Estatuto Tributario y 353 de la Ordenanza 065 de 2002, que disponen que en caso de que se haga la notificación a una dirección equivocada, la Administración debe repetir la notificación a la dirección correcta, y restituir los términos al contribuyente para que pueda ejercer el derecho de defensa. Que, en esa medida, la Administración debió acceder a la petición de notificar nuevamente la Resolución 5 de 2005 y restituir los términos para interponer el recurso de reconsideración. Dijo que el departamento adujo que si bien es cierto que había cometido un error involuntario al notificar el acto a una dirección equivocada, también lo es que el error quedó subsanado por el hecho de que la empresa TRANSELCA S.A., ubicada en el mismo edificio en donde están las oficinas de CORELCA, decidió remitir la Resolución Sanción a esta última, constatándose de que fuera recibido por la misma. La demandante no compartió las razones que adujo la Administración para entender subsanado el error en que incurrió al notificar la Resolución 5 de 2005.

EXPEDIENTE 440012331002200500980-01

La demandante afirmó que las actividades de generación y comercialización de energía están comprendidas dentro del servicio público domiciliario de energía, el que se encuentra excluido de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo. Dijo que CORELCA no realizó el hecho generador de la estampilla durante los

meses de enero a mayo de 2004, pues en ese período no comercializó energía eléctrica en el departamento de La Guajira, sino que sólo realizó la actividad de generación de energía en la planta ubicada en el municipio de Dibulla. Agregó que en este último municipio declaró y pagó el impuesto de industria y comercio sobre la actividad de generación, tomando como base gravable la prevista en la Ley 56 de 1981. Precisó que la energía que genera CORELCA en la planta de Termoguajira se entrega normalmente a la bolsa de energía, para atender los compromisos contractuales de CORELCA como agente retenedor. Que esta generación se utiliza para garantizar la seguridad y la calidad del servicio en el Sistema Interconectado Nacional. Sostuvo que fue equivocada la apreciación del departamento de La Guajira acerca de que los ingresos brutos facturados por las ventas de energía eléctrica generada en la planta de Termoguajira, estaban gravados con el impuesto, pues toda esa energía se entrega a la bolsa de energía para atender los compromisos contractuales que CORELCA adquirió en otras jurisdicciones territoriales. De tal manera que, en el año 2004, CORELCA no tuvo cliente alguno no regulado en el departamento de La Guajira. Indicó que si bien es cierto que el artículo 12 de la Ordenanza 117 de 2003 estableció la obligación de los agentes retenedores y los contribuyentes de presentar las declaraciones mensuales del tributo relacionadas con la actividad u operación mercantil, también lo es que su cumplimiento dependía de que el gobernador del departamento expidiera previamente la reglamentación

correspondiente. Adujo que el gobernador de La Guajira no expidió reglamentación alguna que señalara los elementos estructurales de la declaración del impuesto. Dijo que esta omisión implica la imposibilidad del departamento de aplicar la sanción consagrada en el artículo 13 de la Ordenanza 117 de 2003. Aseveró que si bien es cierto que el citado artículo 13 de la Ordenanza 117 establece que el incumplimiento de la obligación de presentar oportunamente la declaración del impuesto conlleva la imposición de las sanciones de los artículos 642 y 643 del Estatuto Tributario, también lo es que en ningún acto administrativo se fijaron los plazos para presentar la declaración del impuesto, de tal forma que no era posible que CORELCA cumpliera dicha obligación oportunamente. Sostuvo que el artículo 13 de la Ordenanza 117 de 2003 no es claro en señalar cuál de las sanciones del artículo 643 del Estatuto Tributario debía aplicarse. Aclaró que el artículo 643 sanciona la omisión en la presentación de las declaraciones de renta, ventas, retefuente y timbre, mas no la de la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo. Destacó que ante la indefinición de la sanción a aplicar por no presentar la declaración de la estampilla, la Administración debió remitirse a la Ordenanza 065 de 2002, que no señala sanción alguna para esa omisión. Indicó que la sanción que le fue impuesta en los actos administrativos demandados desconoció el derecho al debido proceso, pues fue impuesta en resolución independiente y no estuvo antecedida del pliego de cargos establecido en los artículos 412 a 416 del Estatuto Tributario Departamental (Ordenanza 065

de 2002). La parte actora sostuvo que la Ordenanza 117 de 2003, sustento de la sanción impuesta en los actos administrativos acusados, es inconstitucional e ilegal, pues desbordó la competencia de los entes territoriales en materia fiscal, así como la autorización otorgada por la Ley 191 de 1995, al crear un tributo autónomo sobre el desarrollo de actividades económicas, sin tener en cuenta la naturaleza documental de las estampillas. Indicó que la Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo, por su naturaleza de impuesto documental, sólo podía gravar los documentos en los que conste la creación, extinción o modificación de obligaciones que tengan contenido económico. Indicó que el Tribunal Administrativo de La Guajira suspendió provisionalmente los efectos del artículo segundo de la Ordenanza 117 de 200311, norma que sirvió de sustento a la sanción por no declarar contenida en los actos administrativos demandados. Que como los efectos de esa decisión son ex tunc, se afectaron los actos administrativos que tenían como fundamento legal dicha ordenanza, tal como ocurrió con la Resolución 5 de 2005 demandada. Sostuvo que el gravamen contenido en la Ordenanza 117 de 2003 es ilegal e inconstitucional y, por ende, procede la excepción de inconstitucionalidad del artículo cuarto de la Constitución Política. EXPEDIENTE 440012331002200600448-00  Excepción de falta de competencia 11 Según dijo la demandante, en el expediente 2004-00095 se profirió el auto del 29 de marzo de 2004, que admitió la demanda y suspendió provisionalmente los efectos del literal h) del numeral 1 del artículo segundo; del literal d) del artículo 4; del literal i) del

artículo sexto y, del literal j) del artículo sexto de la Ordenanza 117 de 2003. Igualmente, que mediante providencia del 3 de febrero de 2005 se admitió la demanda y se suspendió provisionalmente la totalidad del artículo segundo de la Ordenanza 117 de 2003 (expediente 2004-010170-00). La demandante sostuvo que en el caso sub examine se configuró la excepción de falta de competencia del funcionario que profirió el mandamiento de pago, señalada en el numeral séptimo del artículo 831 del Estatuto Tributario. Dijo que de conformidad con la Ordenanza 088 de 2003, norma de mayor jerarquía al Decreto 0099 del 13 de junio de 2005, expedido por el gobernador de La Guajira, el funcionario competente para adelantar los procesos inherentes al cobro coactivo de los tributos del departamento de La Guajira es el Secretario de Hacienda del departamento y no el Tesorero Departamental. Que, en esa medida, el Tesorero del departamento no tenía competencia para proferir el mandamiento de pago demandado, ni para adelantar el proceso administrativo de cobro coactivo. Precisó que el Tesorero del departamento de La Guajira no expuso en la Resolución 1227 de 2005, ni en la Resolución 015 de 2006, fundamento jurídico alguno que sustentara la facultad del Gobernador para delegar en el tesorero la competencia para adelantar los procesos de cobro coactivo. Por las anteriores razones, estimó que está viciado de nulidad el mandamiento de pago del 12 de octubre de 2005.  Excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo por encontrarse

pendiente la decisión del recurso de reconsideración De otra parte, la parte actora adujo la falta de ejecutoria del título ejecutivo que sirvió de sustento al mandamiento de pago. Explicó que de conformidad con los artículos 829 del Estatuto Tributario y 529 de la Ordenanza 065 de 2002, los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo se entienden ejecutoriados, entre otros, cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva. Que el artículo 830 del Estatuto Tributario, en concordancia con el artículo 532 de la Ordenanza 065 de 2002, señala como excepciones contra el mandamiento de pago, la falta de ejecutoria del título ejecutivo y la interposición de demandas de nulidad y restablecimiento del derecho. Adujo que para la ejecutoria del título ejecutivo, no se aplican los artículos 64 y 68 del Decreto 01 de 1984, como equivocadamente pretendió hacerlo el departamento demandado. Dijo que es evidente que el tesorero del departamento de La Guajira desconoció los citados artículos del Estatuto Tributario y de la Ordenanza 065 de 2002, al estar probado que la Resolución 5 de 2005, título ejecutivo que sirvió de sustento al mandamiento de pago librado en su contra, fue demandada ante el Tribunal Administrativo de La Guajira, demanda que ya fue admitida. Adujo que también está demostrado que el 20 de junio de 2005 CORELCA interpuso recurso de reconsideración contra la Resolución 5 de 2005. Que de

conformidad con el artículo 726 del E.T., la administración departamental tenía 15 días hábiles para inadmitirlo, so pena de entenderse admitido. Que el recurso fue rechazado el 5 de agosto de 2005, esto es, en forma extemporánea. Que, por lo tanto, el recurso debe entenderse admitido y pendiente de ser decidido de fondo. Y que, en esa medida, no existe un acto administrativo debidamente ejecutoriado que preste mérito ejecutivo.  Excepción de pérdida de ejecutoria del título por efecto de la suspensión provisional de la Ordenanza 117 de 2003. La demandante dijo que la Resolución 5 de 2005 perdió fuerza ejecutoria, como consecuencia de la suspensión provisional del artículo segundo de la Ordenanza 117 de 2003, norma en la que se fundamentó.

EXPEDIENTE 440012331002200600701-00

La demandante dijo que el Tesorero del departamento de La Guajira no era competente para proferir el auto de liquidación del crédito, pues la resolución que resolvió el recurso de reposición interpuesto contra el acto administrativo que rechazó las excepciones, no fue notificada con anterioridad a la fecha de notificación del auto de liquidación. Explicó que el 21 de diciembre de 2005 interpuso el recurso de reposición contra la Resolución 1227 de 2005, por medio de la cual se resolvieron las excepciones propuestas contra el mandamiento de pago librado en su contra. Que CORELCA no fue citada para notificarse en debida forma de la resolución que resolvió el recurso de reposición. Que CORELCA se enteró de la existencia de la Resolución 015 de 2006, que resolvió el recurso de reposición, cuando le fue notificado el

auto del 23 de marzo de 2006, por el cual se resolvieron las objeciones a la liquidación del crédito. Indicó que el día 29 de marzo de 2006, con posterioridad a la fecha de notificación del auto de liquidación del crédito y del auto que resolvió las objeciones propuestas, se acercó a la Gobernación de La Guajira, en compañía del entonces Procurador 42 Judicial Administrativo, para constatar la existencia de la citación para notificarse de la resolución que resolvió el recurso de reposición. De dicha diligencia se levantó cierta acta, en la que se dejó constancia de la inexistencia de dicho documento. Alegó que si bien la Gobernación de La Guajira señaló en los actos administrativos demandados que la Resolución 015 del 20 de enero de 2006 fue notificada por edicto desfijado el 13 de febrero de 2006, tal notificación está viciada de nulidad, pues nunca le fue entregada a CORELCA la citación para notificarse personalmente de ese acto. Sostuvo que ante la inexistencia de título ejecutivo debidamente ejecutoriado, teniendo en cuenta que no había sido resuelto el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución 5 de 2005, así como la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra ese acto administrativo, la Administración Departamental no estaba facultada legalmente para expedir el auto de liquidación del crédito del 15 de marzo de 2006. Igualmente, dijo que el departamento, al proferir los autos de liquidación del crédito del 15 de marzo de 2006 y el que negó las objeciones contra el primero,

del 23 de marzo de 2006, no tuvo en cuenta la falta de ejecutoria de la Resolución 5 de 2005, como consecuencia de la suspensión provisional de los efectos del artículo segundo de la Ordenanza 117 de 2003, que le sirvió de sustento a la Resolución 5. Finalmente, CORELCA alegó que el acto de liquidación del crédito también era nulo por violación del artículo 393 de la Ordenanza 065 de 2002, al liquidar intereses de mora sobre la sanción por no declarar, objeto de cobro coactivo. 2.2.CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El apoderado del departamento de La Guajira contestó la demanda en los siguientes términos: EXPEDIENTE 440012331002200500979-0012 Indicó que en cumplimiento del artículo 353 de la Ordenanza 065 de 2002, ordenó la notificación a CORELCA de la Resolución 5 de 2005 a la dirección Carrera 55 # 72-109 Piso 9 en Barranquilla. Sin embargo, la empresa de mensajería Servientrega S.A., entregó el documento en la Carrera 55 # 72-109 Piso 8, lugar en donde se ubica la oficina de TRANSELCA S.A. La documentación remitida a la dirección equivocada fue recibida por la empresa TRANSELCA S.A. el día 26 de enero de 2005, y esta empresa, una vez percatada de que la notificación iba dirigida a CORELCA S.A., envió dicho documento al piso noveno, lugar donde esta última tiene ubicadas sus oficinas, quien lo recibió el día 27 de enero de 2005. Agregó que la prueba de esto es el oficio del 12 de mayo de

2005 que TRANSELCA dirigió a la Oficina de Rentas e Impuestos Departamentales. Dijo que al estar comprobado que CORELCA recibió la notificación de la Resolución 5 de 2005, no era necesario realizar una nueva notificación en los términos de los artículos 567 del Estatuto Tributario y 355 de la Ordenanza 965 de 2002. 12 Folios 403 a 409 del cuaderno principal. Precisó que el recurso de reconsideración que interpuso la demandante en contra de la Resolución 5 de 2005 fue extemporáneo, pues los dos meses que tenía para interponerlo vencieron el 27 de marzo de 2005, teniendo en cuenta que la resolución le fue notificada el 27 de enero del mismo año. Propuso la excepción de inepta demanda, porque estimó improcedente la pretensión de ordenar una nueva notificación de la resolución que le impuso la sanción por no declarar la estampilla. Adujo que esta petición es improcedente, puesto que el procedimiento administrativo sancionatorio ya está concluido y en firme.

EXPEDIENTE 440012331002200500980-0013

En concreto, dijo que CORELCA S.A. es sujeto pasivo del tributo Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo en el departamento de La Guajira, de conformidad con la Ley 191 de 1995, el artículo 338 de la Constitución Política, la Ordenanza 025 de 1995, la Ordenanza 046 de 1996 y la Ordenanza 117 de 2003. Precisó que la ley autorizó establecer, en favor de los departamentos, el tributo Estampilla Pro Desarrollo Fronterizo y dejó a cargo de las asambleas

departamentales la facultad de fijar los elementos de dicha obligación tributaria. Sostuvo que de conformidad con el artículo 2 de la Ordenanza 117 de 2003, el hecho generador del tributo, entre otros, lo constituyen los contratos de comercialización del servicio público de energía eléctrica. Que, en el caso sub examine, CORELCA es sujeto pasivo del tributo al “celebrar el contrato o acto negocial de la abstención de la energía que produce desde su nacimiento en jurisdicción del departamento de La Guajira sea en forma individual o en bloque, (…)” Dijo que el hecho de que el producto que obtiene o genera CORELCA sea utilizado en otra jurisdicción diferente a la del departamento de La Guaj

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