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CE-44001-23-31-000-2005-01035-01(0355-09)-2012

Consejo de Estado

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Título
CE-44001-23-31-000-2005-01035-01(0355-09)-2012
Autor
Consejo de Estado
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2012

SALARIO – Noción Destaca la Sala que tanto la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirman que para el sector público, el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., adicionales a la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos.

FUENTE FORMAL: DECRETO 1042 DE 1978 – ARTÍCULO 42

FIJACIÓN DEL RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL DE LOS EMPLEADOS PÚBLICOS TERRITORIALES – Competencia /AUTORIDADES TERRITORIALES – Prohibición de establecer regímenes salariales extralegales / PRIMA SEMESTRAL POR BONIFICACIÓN PARA LOS DOCENTES OFICIALES DEL DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA – Improcedencia por falta de competencia de la Asamblea departamental en su creación La determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. (…). Teniendo claro entonces que

las autoridades Departamentales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones, procede confirmar la sentencia apelada y que decidió anular las Ordenanzas 40 de 1981 y 025 de 1983 expedidas por la Asamblea Departamental de la Guajira, en cuanto, desbordando el ámbito de sus competencias crearon una prima semestral para los educadores al servicio del departamento. NOTA DE RELATORÍA: En relación con la falta de competencia de las corporaciones públicas territoriales de establecer regímenes salariales extralegales, ver: C. de E., Sección Segunda, sentencia de 29 de marzo de 2001, radicación: 6179.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 NUMERAL 19 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 300 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 305 NUMERAL 7 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 10 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 12

NORMA DEMANDADA: ORDENANZA 040 DE 1981, DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA (Anulada) / ORDENANZA 025 DEL 30 DE NOVIEMBRE DE 1983 “POR LA CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO PRIMERO DE LA ORDENANZA NÚMERO 040 DE 1981 (Anulada)

CONSEJO DE ESTADO

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION SEGUNDA

SUBSECCIÓN B

Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de abril de dos mil doce (2012).

Radicación número: 44001-23-31-000-2005-01035-01(0355-09)

Actor: MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL

Demandado: DEPARTAAMENTO DE LA GUAJIRA AUTORIDADES DEPARTAMENTALES Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la Asociación de Educadores de la Guajira contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de la Guajira el 3 de diciembre de 2008 y que declaró nulas las Ordenanzas Nos. 040 del 16 de diciembre de 1981 y 025 del 30 de noviembre de

1983. ANTECEDENTES La demanda (Fol. 1 a 14). El Ministerio de Educación Nacional, a través de apoderado, acude a la jurisdicción en ejercicio de la acción de nulidad prevista en el artículo 84 del C. C. A. y solicita se declare la nulidad de la Ordenanza 040 de 1981 “Por la cual se establece una prima de bonificación semestral permanente a los educadores de primaria y secundaria en el Departamento de la Guajira” y la Ordenanza No. 025 del 30 de noviembre de 1983 “Por la cual se modifica el artículo primero (1º) de la ordenanza número 040 de 1981”. Como sustento de la pretensión anulatoria refiere el apoderado la falta de competencia de las entidades territoriales para regular las prestaciones sociales de los empleados de sus dependencias. Afirma que tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado han efectuado importantes pronunciamientos consolidando una línea jurisprudencial al respecto, que constituye un precedente importante para decidir las pretensiones anulatorias de los actos departamentales

demandados. En el acápite de normas violadas y concepto de violación señala que la entidad departamental desconoce el artículo 150 numeral 19, literal e); la Ley 715 de 2001 en su artículo 38 inciso 3º; la Ley 4 de 1992 en su artículo 12. Como causales de nulidad de los actos demandados refiere las siguientes: i) La infracción de normas superiores en que debía fundarse porque, a juicio del demandante, ninguna actividad pública se puede realizar sin el respaldo de precisa norma legal y mucho menos desconociendo preceptos constitucionales, con lo cual se están comprometiendo dineros del presupuesto público sin la correspondiente autorización legal. ii) La expedición por funcionario incompetente. Este cargo lo sustenta firmando la entidad demandante que el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos es el establecido en la Ley o de acuerdo con ésta, o sea es el expedido por el congreso de la República o por el Gobierno Nacional en ejercicio de precisas facultades atribuidas por la Constitución Política, no siendo entonces el ente departamental el competente para fijar las asignaciones por fuera de los límites establecidos. Solicitud de suspensión provisional. En la demanda se solicitó por el actor la suspensión provisional de los actos acusados, frente a lo cual se pronunció el tribunal en el auto admisorio de manera negativa porque, no encontró ostensible o flagrante la violación, sino que se hace necesario efectuar un análisis constitucional y legal de las competencias de las Asambleas en punto de ceración de prestaciones sociales. Análisis que a juicio del tribunal y siguiendo el precedente jurisprudencial, excluye de suyo la ostensible vulneración pretendida (Fol. 32).

Contestación a la demanda (Fol. 52 a 56). El Departamento de la Guajira por intermedio de apoderado afirmó que para determinar la legalidad de los actos demandados es necesario remitirse al estatuto constitucional de 1886 que en su artículo 187 numeral 5º y 197 numeral 3º, autorizaba a las asambleas y a los concejos para proveer lo relativo a la remuneración de los diferentes empleos en su respectiva jurisdicción. Señala textualmente: “(…) el establecimiento de la prima de bonificación semestral en la Ordenanza 040 de Diciembre de 1981 es un incremento salarial que se origina en la permanencia del empleado en el servicio y gracias a ella la remuneración se aumenta de acuerdo a los porcentajes establecidos (…)”. Por su parte la Asociación de Educadores de la Guajira “ASODEGUA”, a través de su presidente, y en escrito anexo a los folios 65 a 74, se opone a prosperidad de las pretensiones anulatorias de los actos demandados, concluyendo luego de la cita normativa y jurisprudencial que: - La prima semestral consagrada en las ordenanzas demandadas constituye factor salarial y no prestacional. - Las asambleas departamentales están constitucionalmente facultadas para fijar el régimen salarial de los empleados públicos del departamento. - El gobierno nacional sólo está facultado según la Ley 4 de 1992 para fijar el límite máximo salarial de los empleados de las entidades territoriales. - Lo que es facultad exclusiva del Presidente de la República sin que pueda delegarse en las corporaciones públicas, según el literal f) numeral 19 del artículo 150 de la CP y el inciso 2 del artículo 12 de la Ley 4 de 1992, es

fijar el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de la Guajira mediante sentencia del 3 de diciembre de 2008 (Fol. 135 a 154), decidió declarar la nulidad de las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983. Luego de realizar un recuento jurisprudencial, precisó el tribunal que la denominada “prima de bonificación semestral” creada en la Ordenanza 040 de 1981, tiene carácter de salario dado que su fin es el de retribuir la tarea, el servicio diario de los educadores del departamento de la Guajira, pagadera de manera periódica y sin que tenga visos de querer cubrir contingencia alguna futura e imprevisible a sus beneficiarios. En punto al a competencia de la Asamblea de la Guajira para crear este rubro, precisó que desde antes de la constitución política de 1991 y desde el acto legislativo No. 01 de 1968, el legislador había deferido al ejecutivo nacional la facultad de fijar tanto las prestaciones sociales como los salarios de todos los empleados, y con la Carta Política de 1991 se mantiene esa perspectiva constitucional lo que implica que es el Congreso el único facultado para fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, y excepcionalmente esta facultad puede ser trasladada al ejecutivo. Consecuente con el anterior análisis, concluyó que a la Asamblea de la Guajira no le asiste competencia para crear y regular la denominada “prima de bonificación semestral” y que seguramente el argumento de la defensa está en que

constitucionalmente se permite a las Asambleas “determinar las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleo”, asunto que es totalmente ajeno a lo previsto en las ordenanzas demandadas, en las que se ordena reconocer y pagar a los “educadores” una prima del 50%, 75% o 100%. Textualmente afirma el Tribunal Administrativo en su sentencia: “(…)la Asamblea Departamental de la Guajira, ni antes de la constitución de 1991, ni después de ella tenía competencia constitucional ni legal para fijar salarios de sus servidores, por lo que los actos administrativos demandados resultan viciados de nulidad, conforme con el artículo 84 del

C. C. A., por abuso de poder (…)”.

RAZONES DE IMPUGNACIÓN La Asociación de Educadores de la Guajira –ASODEGUAa folios 164 a 168, solicita se revoque la decisión de la primera instancia, porque considera que no es cierto, como lo sostiene el Tribunal, que la Asamblea de la Guajira ni antes de la Constitución de 1991 ni después de ella, tiene competencia constitucional para fijar salarios de sus servidores, en la medida que de conformidad con la reiterada y reciente jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado existe una competencia concurrente para determinar el régimen salarial de los empleados de las entidades territoriales. El demandante a folios 179 a 181, insiste en que los actos demandados están viciados de nulidad en cuanto con su expedición se desconocieron normas de rango constitucional y que fijan la competencia para regular las primas de los docentes

oficiales, en el Congreso de la República. Solicita se confirme la nulidad de las Ordenanzas 040 de 1981 y 025 de 1983 en cuanto en su expedición se desatendió el principio de legalidad. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO En escrito anexo a los folios 182 a 188, solicita se confirme la sentencia apelada porque tal y como lo precisó el juez de primera instancia, no le es dable a las entidades departamentales, desde el punto de vista constitucional y legal, establecer regímenes salariales para sus trabajadores, aún bajo la excusa del desarrollo de descentralización administrativa. Como sustento de su pretensión cita los criterios que sobre el tema se han consignado por el Consejo de Estado en las sentencias del 31 de julio de 2008 y 4 de septiembre de 2008. Concluye manifestando textualmente: “(…) mal puede interpretarse que por la autonomía territorial para el manejo de sus propios recursos, se desconozca la facultad general del legislativo en esta materia específica salarial y aún prestacional de los servidores públicos (incluidos los territoriales), y, por lo mismo, el precedente jurisprudencial sustentado en la consulta de la sala especializada del Consejo de Estado no es de recibo, a mas que ésta no tiene la característica de ser vinculante, ya que no tiene efectos interpartes ni erga omnes, sino que es una simple apreciación, una lectura del alcance de la ley, un criterio interpretativo, que no finca, ni siquiera una expectativa del derecho a la igualdad. (…)”. CONSIDERACIONES DE LA SALA Problema jurídico. En primer término debe la Sala establecer, si la denominada

“bonificación por servicios” constituye salario, para luego precisar si el gobierno departamental es competente para crear dichos rubros. En caso negativo, sí al desbordar la Asamblea Departamental de la Guajira sus competencias, procedía la anulación de los actos demandados. Del contenido de los actos demandados. En primer término se tiene la Ordenanza 040 de 1981 “Por medio de la cual se establece una prima de bonificación semestral permanente a los educadores de primaria y secundaria del departamento de la Guajira” (Fol. 7 a 8). En este acto se refiere como fundamento de su expedición, las facultades legales otorgadas a la Asamblea, y en virtud de ello dispone: “ (…) ARTICULO PRIMERO. Los Educadores al servicio del Departamento de la Guajira tendrán derecho a percibir una Prima Semestral de Bonificación permanente a partir del año 1982, según la forma acordada con la Asociación de Educadores de la Guajira (ASODEGUA). Para el año de 1982, (…) se pagará con base en un 50% del sueldo mensual correspondiente a dicho año. Para el año de 1983 (…) se pagará con base en un 75% del sueldo mensual correspondiente a dicho año. Para el año de 1984 (…) se pagará con base en un ciento por ciento del sueldo mensual correspondiente a dicho año. A partir de este año la Prima de Bonificación Semestral queda nivelada a la base de un sueldo mensual que se pagará fraccionadamente conforme a lo dispuesto en el Artículo segundo de la presente ordenanza.

ARTICULO SEGUNDO: La prima Semestral de Bonificación será pagadera el 30 de junio y el 20 de diciembre de cada año, a razón de una quincena de

sueldo por cada semestral completo de servicio al magisterio o proporcionalmente, según el caso. (…). Un segundo acto demandado lo constituye la Ordenanza No. 025 de 1983 “Por la cual se modifica el artículo primero de la Ordenanza Numero 040 de 1981”. El anterior acto se expide de igual manera aduciendo la Asamblea facultades legales y dispone la modificación del artículo primero de la Ordenanza 040 en los siguientes términos (Fol. 9): (…) Los Educadores dependientes y nominados por el Departamento de la Guajira tendrán derecho a percibir una prima Semestral de bonificación permanente a partir del año 1982, según la fórmula acordada con la Asociación de Educadores de la Guajira (ASODEGUA) así: (…)”. Marco normativo y jurisprudencial. Naturaleza de las primas y bonificaciones. El artículo 42 del Decreto 1042 de 1978 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”, señala que constituye salario además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, el valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios. El concepto salario ha sido objeto de diversos pronunciamientos, dentro de los cuales se encuentra el concepto No.1393 del 18 de julio de 2002, en el que el

Consejo de Estado analizando el alcance de los términos salario y factor salarial contenidos en el artículo 42 del Decreto 2042 de 1978 expuso: “El salario"... aparece (...) como la remuneración social más inmediata o directa que el trabajador recibe por la transmisión que hace de su fuerza de trabajo para ponerla a disposición del empleador…. En efecto, según el artículo 127 del Código Sustantivo de Trabajo (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) “constituye salario no sólo la remuneración ordinaria, fija o variable, sino todo lo que recibe el trabajador en dinero o en especie como contraprestación directa del servicio, sea cualquiera la forma o denominación que se adopte, como primas, sobresueldos, bonificaciones habituales, valor del trabajo suplementario o de las horas extras, valor del trabajo en días de descanso obligatorio, porcentajes sobre ventas y comisiones.” En similar sentido el artículo 42 del decreto 1042 de 1978 establece que “además de la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos, del valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio, constituyen salario todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución por sus servicios.” De esta manera, tal y como se ha definido el salario, es viable concluir que la denominada “prima semestral de bonificación” creada en los actos departamentales demandados con carácter permanente, tiene la naturaleza de factor salarial, en cuanto fue creada para que el servidor docente la percibiera de manera semestral, es decir para que periódicamente ingresara a su patrimonio por la prestación continua

de sus servicios. Se estableció también como forma de liquidación, un porcentaje sobre la asignación básica devengada por el servidor, entendiendo por asignación básica la retribución correspondiente a cada empleo y que según el artículo 13 del Decreto 1042 de 1978 está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, según la denominación y grado establecidos en la nomenclatura y escala del respectivo nivel. Como complemento de lo anterior, destaca la Sala que tanto la doctrina y la jurisprudencia del Consejo de Estado, afirman que para el sector público, el concepto de salario comprende todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado como retribución a sus servicios, tales como primas, sobresueldos, bonificaciones, gastos de representación, etc., adicionales a la asignación básica fijada por la ley para los diferentes cargos. En este contexto se observa que la denominada “prima semestral por bonificación”, que el departamento de la Guajira reconoció a los docentes, constituye una retribución pecuniaria que se otorga en forma habitual y periódica y por ello se subsume dentro de la definición de salario. Del órgano u órganos competentes para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos del nivel territorial. La Constitución Política de 1886, en el artículo 76, determinó que el Congreso de la República creaba todos los empleos y fijaba las escalas de remuneración de las distintas categorías así como el régimen de prestaciones sociales, mandato que se ratificó con la expedición del acto legislativo No. 1 de 1968.

Bajo el mismo criterio, la Constitución de 1991, determinó en el artículo 150, numeral 19, que corresponde al Congreso hacer las leyes y por medio de ellas ejerce la función de dictar las normas generales, y, señalar en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno para efecto de fijar el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la fuerza pública; como también regular el régimen de prestaciones sociales mínimas de los trabajadores oficiales, las cuales no podrá delegar en las corporaciones públicas territoriales, ni éstas podrán arrogárselas (literales e y f). En ejercicio de esta atribución, el Congreso expide la Ley 4ª de 1992 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que debe observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen salarial y prestacional de los empleados públicos, de los miembros del Congreso Nacional y de la Fuerza Pública y para la fijación de las prestaciones sociales de los Trabajadores Oficiales…”, que en su artículo 121 le otorgó al gobierno la facultad de establecer el régimen prestacional de los servidores públicos de las entidades territoriales, y expresamente prohibió a las Corporaciones públicas arrogarse esta facultad2. Esta misma ley marco en el artículo 10 prevé: “(…) ARTÍCULO 10.- Todo régimen salarial y prestacional que se establezca contraviniendo las disposiciones contenidas en la presente ley o en los Decretos que dicte el Gobierno Nacional en desarrollo de la misma, carecerán de todo efecto, y no crearán derechos adquiridos (…)”.

Competencia constitucional de las Asambleas Departamentales. El artículo 300 de la Carta dispone en el numeral 7, que corresponde a las Asambleas 1 Este precepto fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-315 del 19 de julio de 1995, con ponencia del Dr. Eduardo Cifuentes Muñoz, en la que se precisó que esta facultad del Gobierno no pugna con la que el constituyente expresamente otorgó a las entidades territoriales para fijar las escalas de remuneración y los emolumentos de los empleos de sus dependencias, en los artículos 287, 300-7, 305-7, 313-6 y 315-7 de la C.P. 2 En la exposición de motivos del proyecto de ley presentado por el Gobierno Nacional, se precisó, entre otras cuestiones, lo siguiente: “...III Régimen salarial y prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales 1. En el orden regional y local las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales en la fijación de escalas salariales de los empleos de su jurisdicción deberán guiarse por las que rijan a nivel nacional. 2. Con el fin de ordenar el sistema de remuneración del sector público, el Gobierno Nacional tendrá exclusividad absoluta para fijar el régimen prestacional de los empleados públicos de las entidades territoriales, con lo cual se reitera el principio constitucional”. Con relación al numeral 19, literales e) y f) del artículo 150 constitucional en la ponencia para segundo debate ante el Senado, Gabriel Melo Guevara, expuso: “Carácter de ley marco (...) Estas disposiciones cambian el sistema constitucional anterior, señalado en el numeral 9° del artículo 76 de la

Constitución precedente (...) Según el artículo 79 de esa Constitución, tales leyes sólo podían ser dictadas o reformadas a iniciativa del Gobierno, pero el Congreso estaba facultado para introducir en los proyectos las modificaciones que considerara convenientes. La naturaleza misma del tema impuso la costumbre de utilizar las facultades extraordinarias, contempladas en el artículo 76, ordinal 12 de la anterior Constitución. Mediante ellas, el Gobierno solicitaba y el Congreso otorgaba, anualmente, unas facultades extraordinarias para decretar los ajustes de salarios. El caso se ajustaba en las exigencias del ordinal 12 del artículo 76. Se trataba de facultades precisas, de las cuales era investido el Presidente por un tiempo determinado, por lo general muy corto (...) Así operó el sistema por años, estableciendo una rutina legislativa cambiada por exigencias de la nueva Constitución. ” Departamentales: “…Determinar…las escalas de remuneración correspondientes a sus distintas categorías de empleos; crear los establecimientos públicos y empresas industriales o comerciales del departamento y autorizar la formación de sociedades de economía mixta.” (Negrillas de la Sala). Del anterior texto constitucional se infiere que la facultad que se le otorgó a las Corporaciones públicas de los distintos entes territoriales y a sus representantes para fijar las escalas de remuneración, entendidas como un ordenamiento numérico contentivo de los diferentes grados de remuneración que puedan existir, deben ejercerse dentro del marco de las disposiciones legales conforme a la ley general que sobre la materia expidió el Congreso de la República, esto es, la Ley 4ª de 1992. En este sentido, la fijación del régimen salarial y prestacional constituye competencia

que la Constitución y la ley reservó de forma exclusiva al Gobierno Nacional, con observancia de los parámetros dados por el Congreso de la República, en virtud de los cuales es claro que no es dable a otro organismo arrogarse dicha facultad. Se insiste por la Sala en la competencia concurrente o si se quiere, compartida, entre el legislador y el ejecutivo, en virtud de la cual, el Congreso determina los parámetros generales a los que debe sujetarse el ejecutivo para fijar el régimen salarial y prestacional. En consecuencia, como ya lo ha precisado esta Corporación,3 la determinación del régimen prestacional de los empleados públicos territoriales es competencia del Gobierno Nacional, de acuerdo con los parámetros señalados por el legislador, y no a las Corporaciones Públicas Territoriales, las que además, tienen prohibido arrogarse esta facultad; y en lo que se refiere al régimen salarial, el Gobierno señaló el límite máximo salarial de los servidores públicos territoriales teniendo en cuenta su equivalencia con los del orden nacional. Siendo así son ilegales las normas de carácter local, como ordenanzas, acuerdos municipales, resoluciones o acuerdos de establecimientos públicos bien sean 3 Ver entre otras, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 29 de marzo de 2001, Expediente No. 6179 (3241-00), Actor VICTOR MANUEL ROJAS GUTIERREZ; y fallo del 19 de mayo de 2005, Expedientes No. 11001032500020020211 01, No. INTERNO: 4396 – 2002, Actor LUIS EDUARDO CRUZ PORRAS (Acumulados

Nos. 11001032500020020209 01 (4333-02), actor AUGUSTO GUTIERREZ Y OTROS; 11001032500020020213 01 (4406-02), actor ENRIQUE GUARIN ALVAREZ; y 11001032500020020230 01 (4767-02), actor PABLO EMILIO ARIZA MENESES Y OTROS), Consejero Ponente DR. JESUS MARIA LEMOS BUSTAMANTE. nacionales o del orden departamental, que regulen la materia. Al respecto la jurisprudencia de esta Corporación ha dicho: “…Bajo la antigua Constitución Nacional la expedición del RÉGIMEN PRESTACIONAL de los empleados estatales era de competencia del Legislador. Y bajo la Constitución Política de 1991 y conforme a la Ley Marco el Gobierno Nacional tiene competencias en dicha materia para regularlas en el ámbito nacional y local. La Ley 11 de 1986 (Estatuto Básico Municipal) determinó parámetros de competencias para los MUNICIPIOS, dentro de los cuales quedó claramente establecida su competencia limitada en MATERIA SALARIAL y la competencia del Legislador en MATERIA PRESTACIONAL. Y en el parágrafo del art. 43 determinó: “Las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serán afectadas por lo establecido en los artículos 41 y 42 de la presente Ley. “, con lo cual dejó a salvo las SITUACIONES CONSOLIDADAS Y DEFINIDAS al amparo de normas municipales. Y sin que esto signifique que tales normas (v. gr. Prestacionales) puedan seguir vigentes y produciendo efectos en nuevos casos. El D. L. 1333

de 1986 (régimen municipal) dispuso: a.) Fijó la competencia de los Concejos Municipales para la adopción de la nomenclatura y la clasificación de los empleos de las Alcaldías, Secretarías y de sus Dependencias, fijando las escalas de remuneración de las distintas categorías de empleos (art. 288); b.) Determinó que el régimen de prestaciones sociales de los empleados públicos municipales “será el que establezca la Ley” (Art. 291) y, de esta manera, no facultó a los Concejos, ni a otras autoridades municipales para reglar la materia prestacional, como tampoco para hacer compilaciones de normas legales en actos administrativos locales. c.) Dando aplicación a la figura jurídica del derecho adquirido, dispuso que las situaciones jurídicas laborales definidas por disposiciones municipales no serían afectadas por lo establecido en sus artículos anteriores. (Parágrafo del art. 293). Así, se ha interpretado que el Legislador extraordinario dejó a salvo aquellas situaciones que en materia prestacional se lograron consolidar y se reconocieron a servidores que previamente cumplieron los requisitos señalados en disposiciones extralegales municipales, lo cual es entendible para evitar perjuicios para quienes a ellas se sometieron4 Ha dicho la jurisprudencia de esta sección siguiendo los anteriores parámetros normativos y jurisprudenciales que en relación con los empleados públicos de las entidades territoriales, compete al Gobernador fijar los emolumentos pero con sujeción a la Ley y a las Ordenanzas (artículo 305 numeral 7º): “(…) Existe, para efectos de fijar salarios, un régimen de competencia

concurrente entre el Congreso, el Gobierno Nacional, las Corporaciones administrativas colegiadas del orden Departamental y Municipal (Asambleas y Concejos) y el ejecutivo territorial (Gobernadores y Alcaldes) que fue 4 Consejo de Estado Sección Segunda Subsección B. C.P. Dr. Alejandro Ordoñez Maldonado. Sentencia del 28 de septiembre de 2006. Rad. No. 73001-23-31-000-2001-00841-01(05279-02). Actor: Jorge Rojas Padilla.

Demandado: Municipio de Ibagué ratificada por la Corte Constitucional en sentencia C-510 de 1999 (14 de

Julio) Magistrado Ponente Dr. Alfredo Beltrán Sierra.5 La competencia del Gobierno Nacional para fijar el límite máximo salarial de la remuneración de los empleados de los entes territoriales no desconoce la competencia que la misma Constitución expresamente otorgó a las autoridades de dichos entes para fijar, por una parte, las escalas de remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos dentro de su jurisdicción, artículos 300, numeral 7, y 313, numeral 6, de la Constitución, y, por otra, para determinar los emolumentos de los empleos de sus dependencias, artículos 305, numeral 7, y 315, numeral 7, de la Constitución (…)6 Teniendo claro entonces que las autoridades Departamentales carecen de competencia para crear salarios y prestaciones, procede confirmar la sentencia apelada y que decidió anular las Ordenanzas 40 de 1981 y 025 de 1983 expedidas por la Asamblea Departamental de la Guajira, en cuanto, desbordando el ámbito de sus

competencias crearon una prima semestral para l

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